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CSJ - SL276-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL276-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL276-2026 Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00079-01 Acta 04

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ALFREDO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 02 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso promovido por el recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones, a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con T.P. 287.982 del C.S.J., en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00079-01

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I. ANTECEDENTES

Luis Alfredo Gómez presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declare su derecho a la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su compañera permanente, María Verónica Martínez de Bueno,

Luis Alfredo Gómez presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declare su derecho a la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su compañera permanente, María Verónica Martínez de Bueno, ocurrido el 03 de junio de 2017 (f.os 67 a 95 c.1 primera instancia).

Soportó sus aspiraciones en que en enero de 2000 inició convivencia bajo el mismo techo, mesa y lecho, de manera ininterrumpida con María Verónica Martínez de Bueno hasta la fecha de su fallecimiento, y que el 22 de agosto de 2017, reclamó ante Colpensiones la prestación, que le fue negada mediante la res. n.° SUB204241 de 25 de septiembre de 2017, bajo la tesis de no haberse acreditado la convivencia. Indicó, además, que el 16 de abril de 2021 elevó nueva reclamación ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos, menos el relacionado con la convivencia de la pareja. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, «innominada o genérica », buena fe de la accionada y carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho (f.os 67 a 95 c.1 primera instancia).Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00079-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga,

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo de 1 8 de julio de 202 3, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora (f.os 34 a 36 del c. 3 primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sentencia de 02 de agosto de 2024 , confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas (f.os 47 a 59 c. primera instancia).

Como problema jurídico , se propuso definir si el demandante es beneficiario de la pensión causada con ocasión del fallecimiento de María Verónica Martínez de Bueno y, en caso afirmativo, establecer la fecha a partir de la cual debería efectuarse el pago de las mesadas correspondientes. Anticipó que no se pronunciaría sobre los intereses de mora , pues, aunque h icieron parte de las pretensiones, no fueron materia de apelación.

Recordó lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como el concepto de compañeros permanentes de que trata artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y el de sociedad patrimonial de hecho , consagrado en el artículo 2º ibidem, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, paraRadicación n.° 76111-31-05-001-2021-00079-01

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modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, paraRadicación n.° 76111-31-05-001-2021-00079-01 SCLAJPT-10 V.00 4 señalar que «la convivencia constante entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia se pierde tal calidad».

En sustento de su argumentación, trajo un aparte de la sentencia CSJ SC15173 -2016 y concluyó que para considerar al demandante como beneficiario de la prestación que reclama , debía acreditar la condición de compañero permanente de la causante y que la convivencia como pareja hubiera perdurado «al menos, durante los último cinco (5) años anteriores al fallecimiento de la pensionada».

Enlistó la prueba documental que, para acreditar su dicho aportó el demandante, correspondiente a: reclamación administrativa – recurso de reconsideración, registro civil de defunción, declaraciones extraprocesales de 24 de septiembre de 2015, 1 de marzo de 2017 , y 18 de agosto de 2017, copia de las cédulas de ciudadanía de Luis Alfredo Gómez y María Verónica Martínez de Bueno , afiliación del demandante a la Nueva EPS SA, res. n os SUB 204241 de 25 de septiembre de 2017, DIR22812 de 2017 y 04189 de 18 de noviembre de 1992, e informe técnico de investigación adelantado por Colpensiones.

Analizó el interrogatorio de parte del actor y los testimonios rendidos por Eliecer Sabulón Narváez Andrade,

noviembre de 1992, e informe técnico de investigación adelantado por Colpensiones.

Analizó el interrogatorio de parte del actor y los testimonios rendidos por Eliecer Sabulón Narváez Andrade, Sonia Amparo Benavides Pascuaza y Ernesto Bueno Martínez, el primero no le generó credibilidad, al tiempo que encontró contradicción en las versiones de los deponentes.Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00079-01

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5 Resaltó que no basta con anunciar la existencia de convivencia bajo el título de compañeros permanentes, y que quien declara debe tener conocimiento directo de los hechos, lo que no se presentó en este caso.

En cuanto a las declaraciones de la causante, que datan de 2015 y 2017 , dijo no tener la fuerza suficiente para acreditar la condición de compañero permanente del actor «hasta el final de los días de la pensionada»; del mismo modo, el hecho de haber sido su beneficiario en el sistema de seguridad social en salud no permitía tener por demostrada la convivencia.

Frente al informe técnico adelantado por Colpensiones en sede administrativa , resaltó que en ese documento se concluyó que «de acuerdo a las entrevistas efectuadas, labores de campo y coteo (sic) de la poca documentación, no se pudo comprobar la convivencia ». Que ese instrumento no vincula al juez laboral, sin que sea relevante el hecho de que la i ndagación no se h ubiera adelantado presencialmente, toda vez que en el proceso se recibieron testimonios que dan al traste con las pretensiones de la demanda.

vincula al juez laboral, sin que sea relevante el hecho de que la i ndagación no se h ubiera adelantado presencialmente, toda vez que en el proceso se recibieron testimonios que dan al traste con las pretensiones de la demanda.

Finalmente, en relación con la diferencia de edad de la pareja (30 años) resaltó que ello no lleva indefectiblemente a denegar las pretensiones, pero que, en todo caso, no hay prueba real de que la convivencia que existió entre la pensionada y el demandante hubiera sido como compañeros permanentes.Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00079-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que es replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia «por la vía indirecta, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 29, 48 y 53 de la Constitución Política, en la modalidad de indebida valoración de la prueba».

Sostiene que el juez colegiado cometió un error de hecho manifiesto «al valorar de manera indebida » el interrogatorio de parte, los testimonios de Ernesto Bueno Martínez, Eliecer

en la modalidad de indebida valoración de la prueba».

Sostiene que el juez colegiado cometió un error de hecho manifiesto «al valorar de manera indebida » el interrogatorio de parte, los testimonios de Ernesto Bueno Martínez, Eliecer Sabulón Narváez y Sonia Amparo Benavides , las declaraciones extrajuicio rendidas por la causante en los años 2015 y 2017, el informe técnico aportado por Colpensiones y el certificado de afiliación al sistema de salud del demandante que -asegura-, acreditan la convivenciaRadicación n.° 76111-31-05-001-2021-00079-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ininterrumpida de la pareja en los 5 años anteriores a la muerte de la pensionada.

Señala que la causante reconoció al actor como compañero permanente en las declaraciones extrajuicio adosadas al proceso, lo que constituye prueba directa e irrefutable de la relación marital hasta su fallecimiento y se ratifica con las restantes probanzas que obran en el expediente.

De los testimonios , afirma que corrobora n la convivencia continua y estable de la pareja durante los últimos cinco años de vida de la pensionada, además de que no fueron tachados por la contraparte. En cuanto a la investigación administrativa, resalta que fue elaborada sin verificación directa del lugar de convivencia de la pareja ni entrevistas presenciales con testigos, lo que evidencia falencias metodológicas; sin embargo, el Tribunal le otorgó un peso probatorio desproporcionado , pese a su carácter parcial y subjetivo.

Aduce que la calidad de beneficiario del demandante en

falencias metodológicas; sin embargo, el Tribunal le otorgó un peso probatorio desproporcionado , pese a su carácter parcial y subjetivo.

Aduce que la calidad de beneficiario del demandante en el sistema de seguridad social en salud representa un indicio objetivo de su convivencia y se duele de que hubiera sido desestimado por el juez de instancia. Agrega que, de haberse realizado una valoración conjunta y adecuada de la prueba , el Tribunal habría encontrado acreditada la convivencia que echó de menos.Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00079-01

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8 En relación con el interrogatorio de parte, si bien fue enunciado, no fue objeto de desarrollo alguno en la sustentación del cargo.

Refiere que el derecho a la pensión de sobrevivientes «debe interpretarse bajo el principio de favorabilidad (artículo 53), lo que implica que las dudas probatorias deben resolverse a favor del beneficiario, especialmente en casos donde se alega convivencia » y el Tribunal «impuso estándares probatorios rígidos que no se ajustan a las condiciones del demandante».

Por último, cit a la sentencia CC C -1094-2003 para destacar que el reconocimiento de la prestación que persigue no puede estar sujeto a requisitos desproporcionados que desconozcan la realidad social y económica del beneficiario, «este precedente es especialmente relevante en el presente caso, ya que el Tribunal impuso estándares probatorios rígidos que no se ajustan a las condiciones del demandante». Luego alude al fallo CC SU424 -2012 que «define el defecto fáctico».

VII. RÉPLICA

rígidos que no se ajustan a las condiciones del demandante». Luego alude al fallo CC SU424 -2012 que «define el defecto fáctico».

VII. RÉPLICA

Sostiene que el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta por indebida valoración de la prueba, sin que se trate de una modalidad que corresponda a las previstas para acusar en sede extraordinaria.Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00079-01

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9 Estima que la decisión de la segunda instancia fue atinada, en la medida en que los medios de convicción arrimados no ofrecieron credibilidad y están afectados por múltiples inconsistencia s, por lo que no fue posible demostrar una convivencia efectiva entre el demandante y la causante durante los cinco años previos al fallecimiento. Indica que el Tribunal valoró las pruebas conforme a lo normado en el artículo 61 del CPTSS, de suerte que no hay razones para que se quiebre la decisión cuestionada.

VIII. CONSIDERACIONES

Es cierto, como lo destaca la opositora, que la censura acude a la «modalidad de indebida valoración de la prueba », que en verdad no corresponde a un submotivo de violación de la ley; sin embargo, ese desatino puede superarse, porque la Corte entiende que la aplicación indebida es, por regla general, la modalidad propia de violación de esta senda de ataque (CSJ AL2096-2023).

Ahora, aunque el recurrente no señaló , en estricto sentido un error de hecho, la Sala logra deducir que le achaca al Tribunal no haber tenido por demostrada la convivencia

ataque (CSJ AL2096-2023).

Ahora, aunque el recurrente no señaló , en estricto sentido un error de hecho, la Sala logra deducir que le achaca al Tribunal no haber tenido por demostrada la convivencia de cinco años con la causante , de suerte que ese será el cuestionamiento que solventará.

A partir del análisis del acervo probatorio, el fallador de segundo grado concluyó que el accionante no logró formar el convencimiento judicial en torno a su condición de beneficiario de la prestación pensional que reclama .Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00079-01

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10 Puntualmente, dijo que «no hay prueba real de que la convivencia que existió entre la pensionada y el demandante haya sido como compañeros permanentes».

Para el recurrente, una adecuada ponderación de los elementos de juicio recaudados necesariamente habría llevado a colegir que al actor le asiste el derecho pretendido, en condición de compañero permanente del causante.

No obstante, la vía de ataque por la que opta la censura, no se discuten las siguientes premisas fácticas que el Tribunal tuvo por demostradas : (i) María Verónica Martínez de Bueno falleció el 03 de junio de 2017 , y para entonces gozaba de la pensión de vejez; (ii) el 22 de agosto de 2017, el accionante reclamó a Colpensiones la sustitución pensional, como compañero permanente de la causante , la que fue negada mediante la res. n.° SUB204241 de 25 de septiembre

accionante reclamó a Colpensiones la sustitución pensional, como compañero permanente de la causante , la que fue negada mediante la res. n.° SUB204241 de 25 de septiembre de 2017 y (iii) el 16 de abril de 2021 elevó nueva petición ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional.

En aras de establecer si el sentenciador de la alzada incurrió en el yerro que le atribuye la censura, se procede al examen de los elementos de juicio denunciados, no sin antes reiterar que, conforme lo ha sostenido de manera constante la jurisprudencia, cuando el ataque se encamina por la vía de los hechos, no cualquier desacierto del juzgador da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que ostente el carácter de manifiesto.Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00079-01

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11 En efecto, esta sala ha preceptuado que el error de hecho en sede de casación se configura cuando el Tribunal atribuye a un medio de convicción un supuesto que le es ajeno a su contenido, o cuando omite la valoración de un elemento probatorio relevante para la definición de la realidad procesal, con incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial. Tal desatino, además, debe resultar evidente, ostensible o manifiesto, y recaer sobre una prueba calificada, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judiciales, conforme lo reiteró esta Sala en la sentencia CSJ SL771-2024.

Con relación al formulario de afiliación del demandante

1969, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judiciales, conforme lo reiteró esta Sala en la sentencia CSJ SL771-2024.

Con relación al formulario de afiliación del demandante al sistema de salud como beneficiario de la causante (f.os 213 a 215 c1. primera instancia) , impone recordar que , para el colegiado, el alcance probatorio de este documento es el acto de afiliación, que no la convivencia de la pareja por el tiempo legalmente exigido.

Esta apreciación se ajusta a la línea reiterada de esta corporación, según la cual, la comunidad de vida exigida por la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no se desprende exclusivamente de actos formales, como la inscripción del compañero permanente como beneficiario en el sistema de salu d. Dicho registro únicamente acredita la vinculación -o ausencia de ella - a la entidad prestadora de servicios de salud, pero no define, por sí mismo, la existencia de un proyecto de vida en común (CSJ SL2314-2025).Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00079-01

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12 Sobre las declaraciones extrajuicio rendidas por la causante en 2015 y 2017 (f.os 204 y 206 c1. primera instancia), impone reiterar que esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que estas se equiparan a declaraciones de terceros, por lo que se asimilan a testimonios, medio de prueba que, co nforme se precisará más adelante, no es susceptible de cuestionamiento en sede de casación por sí solo, en los términos del artículo 7.º de la

declaraciones de terceros, por lo que se asimilan a testimonios, medio de prueba que, co nforme se precisará más adelante, no es susceptible de cuestionamiento en sede de casación por sí solo, en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, razón por la cual no es posible fundar en ellas un error de hecho que conduzca al quiebre de la sentencia (CSJ SL1046-2022, SL2560-2023 y SL1864-2025).

Es preciso recordar que, en los procesos laborales y en aquellos relacionados con derechos de la seguridad social, rige el principio de libertad probatoria para acreditar, entre otros aspectos, la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes, con el fin de acceder al reconocimiento de la prestación por muerte. En consecuencia, el juzgador de segunda instancia no incurre en error de hecho manifiesto cuando, en aplicación del principio de libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del CPTSS, sustenta su decisión en las pruebas que le generan mayor certeza y en las inferencias razonadas que extrae del análisis integral del litigio (CSJ SL3454-2024).

En la misma línea , no es posible entrar a estudiar la acusación orientada a reprochar la valoración del informe técnico de investigación adelantado por la firma Cosinte Ltda, en el que en sede administrativa no se logró establecer la existencia de convivencia entre los señores Gómez Martínez,Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00079-01 SCLAJPT-10 V.00 13 al no ser prueba hábil en la casación del trabajo , dado que

existencia de convivencia entre los señores Gómez Martínez,Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00079-01 SCLAJPT-10 V.00 13 al no ser prueba hábil en la casación del trabajo , dado que no se vislumbra la firma de quien pregona ser beneficiario del dere cho deprecado (CSJ SL1469 -2021, SL2768 -2022, SL1864-2025).

De otra parte, se reitera que la prueba testimonial no es de aquellas que, por sí sola, pueda fundar una acusación en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969; de ahí que únicamente puede ser examinada si previamente se identifica un desacierto en la valoración de medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, conforme la misma disposición en cita. Dicho de otro modo, quien pretende el quiebre de una sentencia debe demostrarle a la Corte, a través de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, que el operador jurídico incurrió en un error protuberante al momento de su valoración, arribando por ello a conclusiones también equivocadas.

Es decir, la prueba acusada, en principio, no puede ser analizada en el recurso extraordinario, a no ser que la censura demuestre un desacierto protuberante en la valoración de medios de prueba calificados en la casación laboral. Esta regla no es fruto de un capricho del legislador, sino que honra la imparcialidad y objetividad de este medio de impugnación, como lo explicó la Corte Constitucional en

valoración de medios de prueba calificados en la casación laboral. Esta regla no es fruto de un capricho del legislador, sino que honra la imparcialidad y objetividad de este medio de impugnación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-140-1995:Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00079-01

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14 […]

Resulta entonces de particular interés observar que el artículo 7 ° de la Ley 16 de 1969, excluyó la posibilidad de demandar en casación aspectos en materia probatoria diferentes al error de hecho “por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”. Esta decisión no se basó únicamente -como se señaló- en el argumento de que los asuntos procedimentales se podían ventilar ante los jueces de instancia, pues no debe olvidarse que el juez que dirige el proceso tiene un contacto directo y permanente con el proceso y, lo que es más importante, evalúa en forma personal y autónoma cada una de las pruebas, asignándole a cada una de ellas su respectivo valor jurídico. De ello resulta que mal podría el juez de casación entrar a evaluar si el juez de instancia apreció correctamente o no un testimonio u otra prueba cuya relevancia no pueda ser definida objetivamente. Por ello, en estos casos la casación sólo se permite del error de hecho por indebida apreciación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, y siempre y cuando ese yerro altere sustancialmente el resultado del proceso.

Adicionalmente, esta Corporación encuentra que las causales

hecho por indebida apreciación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, y siempre y cuando ese yerro altere sustancialmente el resultado del proceso.

Adicionalmente, esta Corporación encuentra que las causales previstas en la disposición demandada respetan los postulados contemplados en el artículo 29 superior. En efecto, quien desee acudir en casación en materia laboral, conoce los procedimientos establecidos para tales propósitos en la ley; conoce también que la Corte Suprema de Justicia es el tribunal competente para esos eventos (Art. 235 -1 C.P.); se le ha garantizado la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia y de controvertir ahora la proferida en segunda instancia; y, lo que es más importante, ha podido, en cada una de esas oportunidades procesales, presentar y controvertir pruebas. Como si lo anterior no fuese suficiente, nótese que la decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la imposibilidad del juez de casación de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en vir tud de lo ordenado por la ley, quien dirigió y practicó personalmente las pruebas a lo largo del litigio. Así las cosas, esa determinación garantiza también el derecho de defensa, pues hace que el juez de casación funde sus argumentaciones en hechos objeti vos y no en meras especulaciones respecto de la forma de pensar, concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto en primera como en segunda instancia.Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00079-01

meras especulaciones respecto de la forma de pensar, concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto en primera como en segunda instancia.Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00079-01

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Finalmente, la Sala no se detendrá en el «interrogatorio de parte» mencionado por el actor, en tanto ninguna fundamentación se presenta al respecto.

Frente al planteamiento de la censura, según el cual fue acreditada la convivencia ininterrumpida entre el demandante y la causante por más de cinco años anteriores al fallecimiento de la pensionada y que el derecho a la pensión de sobrevivientes «debe interpretarse bajo el principio de favorabilidad (artículo 53), lo que implica que las dudas probatorias deben resolverse a favor del beneficiario, especialmente en casos donde se alega convivencia» , basta con recordar que la Corte ha decantado las reglas sobre la aplicación del mencionado principio de favorabilidad y en materia probatoria ha dicho que no opera, toda vez que aquí se aplican los principios propios del régimen de pruebas y el libre convencimiento del juez (CSJ SL1421-2018).

Como el recurrente no logró demostrar los desafueros fácticos achacados al Tribunal, la sentencia criticada continúa amparada de las presunciones de acierto y legalidad que la revisten.

El cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la demandada , por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como

legalidad que la revisten.

El cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la demandada , por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.600.000, que se incluiránRadicación n.° 76111-31-05-001-2021-00079-01 SCLAJPT-10 V.00 16 en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 02 de agosto de 2024, en el proceso que instauró LUIS ALFREDO GÓMEZ contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Condenar en costas como se indica en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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