CSJ - SL2760-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2760-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2760-2019 Radicación n. 68645 º Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13de) m ayo de dos mil catorce (201e4n ), el proceso ordinario laboral que le instauró CARLOS
ARTURO RODRÍGUEZ BELLO.
I. ANTECEDENTES CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ BELLO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, a partir del 11 de febrero de 2011o, c uando
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Radicación n. º 68645 causara el derecho, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a pagar: la i) mesada pensiona!, de acuerdo al promedio de los dos últimos años de aportes al sistema, el retroactivo desde ii) el momento en que se presentó la solicitud el 11 de febrero
de 2011, hasta verificar su pago y, los intereses iii) moratorias, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, º más las costas (f. 6 del cuaderno del principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el que ingresó a laborar en la «2 de junio de 1959»; empresa Maine Ltda., el 12 de junio de 1978; que fue vinculado a la empresa Cristalería Peldar S. A., por contrato a término indefinido, a partir del 21 de mayo de 1979 por espacio de 30 años, 7 meses y 13 días; que fue afiliado al sistema pensiona! del ISS, cotizando únicamente a éste; que prestó sus servicios en el área de producción de envases, en el cargo de mecánico de mantenimiento de primera; que estuvo expuesto a sustancias químicas altamente cancerígenas, según certificado de la entidad empleadora; que era beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990; que el ISS realizó estudios de temperaturas anormales en la planta ubicada en Cogua; que laboró hasta el 15 de diciembre de 2009; que solicitó la pensión especial de vejez el 10 de febrero de 2011; el ISS, mediante Resolución n. 030928 del 26 de agosto de 2011 no accedió º al reconocimiento y pago de la pensión solicitada; que Cristalería Peldar S. A., pagó al ISS los 6 puntos adicionales
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Radicación n. º 68645 por actividades de alto nesgo y posteriormente los 10, º cancelando los saldos pendientes (f. 2 a 5 ibídem).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle que el demandante estuviera expuesto a sustancias químicas cancerígenas ni a altas temperaturas y que no se pronunció sobre el régimen de º transición en la Resolución n. 030928 del 26 de agosto de 2011. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, prescripción, genérica, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, compensación e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorias º (f. 287 a 297 ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 24 de abril de 2013 (f.º 378 Cd a 379vto del cuaderno principal), resolvió: PRIMERCOO:N DENAaR l ad emandaCdOaL PENSIONES, represepnotPraE dDaR NOE LO SPIoN pAo qru iheang sau s veceaslr, e conocyip maigedonel t aop enseisópne dceiv aelj ez pora ltroi esaglod ,e mandasnetñeoC rA RLOASR TURO RODRÍGBUEELZL eOnf ormmae nsuya vli taluincapi rai,m era mesadpae nsioennac lu antdíea$ 3.002.27s6u,j8ea4t l ao s
reajusdteel se ya, p artdierl1 5d ed iciemdber2 e0 09d,e 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 8n6 45 conformidad con lo expeusto en la parte motiav de la presente provdiencia.
SEGUNDO: CONDENaA laR de mandada al pago de 14m esadas pensionales anuales al demandante CARLOASR TURO RODRIGBUEELZL, eOn cuantía de $3.002.2,8746, desde el 15 de diciembre de 2009, la cual deberá ser actualiazda anualmente, en forma vtialicia.
TERCERO: CONDENAAR C OLPENSI, OaNl EpaSgo de retroactiov en cuantía de $14644.83 .2 565,, e l cual corresponde a las mesadas devengadas desde el 1d e enero del 201O al 1d e marzo de 2013.
CUARTO: CONDENAA CRO LPENSI, aO rNecEonSocer yp agar los intereses moratorisa establecidos en el art. 14d1e la Ley1 0 0 de 199, d3e las mesadas ordenadas en el numeral anterior, a partir del 1O de agosto de 2011, conforme lo expeusto en la parte motiav de la presente provdeincia.
QUINTO: CONDENaA laR D EMANDADaAl p ago de las costas, incluyendo en ellas la suma fzjada como agencias en derecho por valor de $150.0 . 000. tásense. 11. 1SENTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 2014 º 412 Cd a 414vto (f. del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, en lo que tenía que ver con el manejo de sustancias cancerígenas por parte del trabajador, que dentro del expediente se encontraban diversos documentos ' donde se constató que el objeto social de la empresa era la fabricación de elementos de vidrio, para los cuales se utilizaba como materias primas, el cloruro de metileno,
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'o7 Radicación n. º 68645 compuestos de estaño, arena de sílice, carbón, caliza, soda, sulfato, azufre, asbesto, arcilla, berilio, feldespato, benceno entre otros, sobre todo con el informe obrante a folios 145 y 146 del cuaderno principal, realizado por el grupo Guillermo Fergusson, en compañía del sindicato de trabajadores de la planta de Cogua, donde se concluyó las diversas alteraciones para la salud, al estar en contacto con las sustancias mencionadas. Así mismo, en la historia ocupacional emitida por el empleador, indicó que el trabajador, realizaba labores varias, entre el 26 de noviembre de 1979 y el 15 de mayo de 1980, en el área de decoración de envase, por lo tanto, era colaborador de otros trabajadores en toda clase de labores asignadas; que la maquinaría dentro del sitio de trabajo, eran las bandas transportadoras de envases, los mismos envases de vidrio,
cajas de cartón, maquinas strauss de decoración, pinturas para decoración, etc., también certificó que el demandante trabajó en la empresa como selector varios, desde 16 de mayo de 1980 hasta el 11 de marzo de 1990, en el cual debía responder por la correcta selección y empaque de la producción, lo que implicaba armar cajas con avisperos, revisar y seleccionar la producción, desechar los materiales imperfectos, pegar cajas y demás; que la empresa, en esa misma historia, aseveró que entre el 12 de marzo de 1990 y el 15 de diciembre del 2009, el actor prestó sus servicios en el área de mantenimiento, donde tenía que revisar, soldar y armas equipos especializados, como tornos, fresadoras y llaves para trabajo de mecánica. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68645 Sostuvo, que obraba a folios 197 a 243 del cuaderno principal, del Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda., un estudio de salud ocupacional a Cristalería Peldar, de septiembre de 1992, donde concluyó que debido al alto contenido de sílice libre de los materiales que se manejaban en los procesos de materias primas, trituración de caliza, planta de arena y alimentación de hornos, existía riesgo para el personal trabajador en esos sitios, de contraer una silicosis profesional, que aun cuando utilizaban protectores respiratorios, resultaba insuficiente y se requería un control en la fuente de generación de polvo; también se indicó, en el mismo informe, que las altas temperaturas emanadas de los hornos, eran un factor de riesgo para los empleados
expuestos. Afirmó, que dentro de los folios 244 a 263 del cuaderno principal, se encuentra el estudio ambiental de polvo realizado por el ISS, en febrero de 1988, donde puntualizó que en todas las zonas muestreadas se superaban los valores límites permisibles, con un factor de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.80, que se debía realizar un control sobre estos riesgos y procurar la reducción de los mismos hacia los valores permitidos. Por último, se debía tener en cuenta el informe de evaluación de contaminantes químicos, rendido por la ARP Suratep, obrante a folios 129 a 144 ibídem, donde se dijo que, aunque existe una concentración de cloruro de metileno y tetracloruro de estaño por debajo del límite SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68645 establecido, seguía existiendo una exposición al riesgo, por lo que recomendó continuar con el mantenimiento de los sistemas de control en la fuente, garantizando que las concentraciones no aumentaran en el ambiente de trabajo, agregando, que la empresa debía estar atenta a la salud de los trabajadores expuestos a dichos componentes. Por lo anterior, se acreditó la exposición del demandante a las sustancias químicas señaladas, siendo un trabajador de alto riesgo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en
su contra (f2.1 ºde l cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeta de réplica y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO
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Radicación n. º 68645 Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12, 13, 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señala como errores de hecho: 1.D arp odre mostrsaiednso t,a qruleeo l,d emandaenstteu vo expueass tuos tanccainacse rídguernaan1st5 e7s 2e manas. 2.N od apro dre mostreasdtoá,n dqouleea ld, e mandannidt ee , manerdai recntiia n,d irteucvtcoao ntaccotnso u stancias cancerígenas. 3.N od arp odre mostreasdtoá,n dqoulela o,is n foram leoss cualaelsu dpiaórs auJ alnloos ,er efiaeldr eemna ndaans tue o puesdteto r abyad jeot,a lllasa int uagceinóendr eal lae mpresa enu np ericoodrodt eto i empo.
Identificó como pruebas erróneamente valoradas: 1.H istoorciuapla cdieotlnr aalb ajdaedmoarn da(nFtoel3 i2yo s 33d eClu ade1rn)o.
2.E studdieon omin"aMAdToE RIAP RIMAU TILIZEAND A
PELDAYSR U R ELACICÓONNL AS ALUODB REREANG ENERAL
YE LC ANCEERNP ARTICU(LFAoRl"1i 4oa5s1 9d6e Clu aderno
1). 3.E studdei"loI NSTIDTEUH TIOG IEANMEB IENYT SEA LUD" sob"rPeO LVROU,I DYOT EMPERATU(RAFSo"l1 i9o7as2 43d el
Cuade1rn)o.
4." ESTUADMIBOI ENDTEAP LO LVEOM PREPSEAL DA(RF"o lios
244a2 63).
5. InfordmeSe U RATE'P':I NFODREME EV ALUACIODNEE S CONTAMINAQNUTÍEMSI C(OFSo"l1 i2oa9s1 44).
En el desarrollo del cargo, indica que era imposible que el demandante hubiera estado expuesto a sustancias cancerígenas por espacio de 1572 semanas, dado que, del
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Radicación n. º 68645 certificado de historial ocupacional, se podía corroborar, por sus labores desempeñadas, que solo hacia contacto con material completamente terminado, desechaba la producción imperfecta y empacaba el producto que cumpliera las normas, en lugares libre de asbesto, benceno, pues no era parte del proceso de fabricación ya que primero laboró en asuntos relacionados con el aseo de la empresa y, posteriormente, en la etapa del producto finalizado. Seguidamente dice, Ens egunlduog adrel, ad ocumenotbarla ndtefe o li1o4s5a 1 9 6,
quee su ne studdieon omin"aMAdToE RIAP RIMAU TILIZAEDNA PELDAYRS UR ELACICÓNO NL AS ALUDO BREREAN G ENERAL Y EL CÁNCERE N PARTICULAeRl"f ,a lladdeodru jqou ee l demandanhtaeb ítar abajeandu on a mbienctoen taminpaodro asbesLtaov .a loraecfieócnt upaoderal T riburneaslp edcete os ta pruebeas,a todalsu ceesq uivocpaudeas,d el am ismae ra imposidbeldeu cqiuree ld emandanltaeb o1r5ó7 2s emanaesn una mbienctoen taminpaodrao s besttood,va e zq,u ee le studio refereisdtoá c ircunsac ruint poe rioddeot ermineandtor e "SEPTIEMDBER1 E9 9-1ABRIDLE1 992",epnodree,si mposible determidneta aril n afr meq,u ee ld emandandtees dcea svie inte añoast ráess,t uvilearbao raenndu ona mbienctoen taminEasd o. decicrr,o nológiceanmterlneatf ee,c hdaea nálidseiilsn forym e, elp erioldaob orapdoore ld emandanetsei m,p osidbelrei vdaer dichpar uebqau et odlaa l abodre ld emandandtees d1e9 80s e desarrboaljleoóla mbienqtueer etrealti an forme. Dei guamla nerean,n ingupnaar teeli nforsmeeñ aqluae p,a ra elc asop articduellad re mandanntiep ,a rae lá reae nq ue
desarrolslua lbaab oers,t uvieexspeu esat ou n ambiente contaminpaodrao s besto. Ent ercleurg aerlf, a llaadcourd ailóe studdieo"l I NSTITDUET O HIGIENAEM BIENTYE SALUD"s obr"eP OLVOR,U IDOY TEMPERATURAS("F.o l1i9o7sa 243d elC uadern1o) e,l c ual efectúuan a náligsliosb daell ae mpresya s,i qnu ed,e n inguna manerae,n ningundoe susp asajesse, r efiearlaa quí demandanntiae n,i ngudneol ocsa rgpoosré ld esempeñados. En cuartlou gaerl,f a lladsoorp orstuó p rovideennc ieal "ESTUDAIMOB IENTADLE POLVOE MPRESPAE LDAR("F.o lios 244a 2 63)e,ne lq uen uevameinntceu ernre elm ismeor raonrt es SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicanc.ºi6 ó8n6 45 mencionado, es decir, de un documento genérico, que evalúa en términos muy globales la situación de la empresa, termina derivando que el accionante estuvo expuesto a agentes cancerígenos. Si bien, este estudio, deja constancia que en secciones de la empresa había agentes contaminantes y altas temperaturas, jamás mencionó que los cargos que desempeñó el señor RODRÍGUEZ BELLO, hubiesen estado expuestos a dichos agentes, ni a altas temperaturas (f.º 21 a 27 del cuaderno de la
Corte).
VII. RÉPLICA En oposición al cargo, sostiene que los estudios realizados, son genéricos y que se debe recordar que se hicieron en la planta de Cristalería Peldar S. A. ubicada en el municipio de Cogua, donde se concluye que todos los trabajadores se encuentran expuestos a sustancias cancerígenas, en especial la del sílices, asbesto, tetracloruro de estaño, cloruro de metileno, entre otros, componentes químicos que se utilizan en la fabricación del vidrio y, no es cierto, que no aparece el cargo en el cual se desempeñó.
Dice que, Se puede probar que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas utilizadas en la fabricación del vidrio, debido a que el trabador cuando era labores varias el aseo debía hacerlo a las maquinas WSL y el área de las máquinas, cuando era selector debía estar o en la estación de luz donde salen las botellas etiquetadas decoradas, y al ser ascendido a mecánico debía reparar las maquinas WSL, decoradoras estrust, inspeccionadoras de botellas, los Hornos Templadores de Envases denominadas (ARCHAS) temperaturas superiores a los 40 grados centígrados, donde los gases y el polvo es la constante en el área de producción envases, así mismo la empresa sometido a todos los trabadores dela rea donde laboró mi representado a exámenes per}ódicos como da cuenta la historia clínica, expedida por la unidad de salud de la empresa donde se le diagnostica un fibroma en el pulmón a causa del sílices y otras sustancias cancerígenas que estuvo expuesto mi representado, pérdida
auditiva por el ruido constante superior a los 82 de decibeles.
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Radicación n.º 68645 Losin fonnesd enoimnadopso erl r ecurenret que sogne néicros, tratadne dreos tae rimlporctiaa an estuiodsre ailzadoens l a plandet Cari stearlíPael daSr.A ,. puesn osd amocuse ntqau e fuerornea ilzadoensl ap lanytd ean rtod e lap la,n ltaabó opror másde 30a ñomsi p oedrdaen.t Lose stuiodsr eaizladosen lae mpersap orl asdi ferenets enitdaedsy l oresa ilzadoposLr A A RP SURATPE HOY ARL SURA, preubanq ue lotsr abaesdq ouer labohraasnht oay en l ap lanta de CRISTLAERIA PELDARS .A . se encuentreax peustoas sustciaasnc anceríenga, sestuiodsq ue nucnaf uerotnca hados polrad e manda, daasmíis moen e lC Da portpaodlroad e manda tamiébnl oasp orcotmao p reuba 34a 4 2d eclu adedrenl oa (ºf . Coer.)t
VIII. CONSIDERACIONES Se observa, que el censor acusa la sentencia fustigada por la vía indirecta y, en estos eventos, implica que realice un análisis juicioso de las pruebas, señalándole a la Corte qué se acreditaba con ella, en qué forma se equivocó el Juez colegiado en su valoración y la importancia o incidencia de
éstas en la decisión final. Es de anotar que, para efectos del recurso º extraordinario de casación, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son medios probatorios aptos o calificados para soportar un cargo en casación, «al inpseccijóund icliaa l, confesijóund iciy aelld ocumeanutot écno,t»t ial como lo ha sostenido la Corporación, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SLl 1253-2015 y CSJ SL5525-2016. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se constata que el recurrente, en su escrito de casación, señala como prueba erróneamente apreciadas: historial ocupacional i) SCLAJP1T0-V .DO 1 1 Radicación n. º 68645 º del trabajador demandante (f. 32 y 33 del cuaderno principal); ii) estudio denominado « materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular» (f.º 145 a 196 ibídem); iii) estudio del «Instituto de Higiene Ambiente y Salud» sobre «Polvo, Ruido y Temperaturas» (f.º 197 a 243 ibídem); iv) estudio ambiental de polvo empresa Peldar (f.º 244 a 263 ibídem); v) Informe de SURATEP: «Informe de Evaluaciones de Contaminantes Químicos» (f.º 129 a 144 ibídem), ante los cuales se pronuncia de la siguiente manera: El ISS, en el mes de febrero de 1988, realizó un estudio ambiental de polvo en la empresa Peldar S. A., lugar en el
cual el demandante prestó sus servicios por más de 30 años, y de los análisis elaborados concluyó que todas las secciones muestreadas de la empresa «superan los valores límites permisibles corregidos con un grado de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.80» (f.º 262 ibídem) y, con fundamento en ese diagnóstico, se señala que «la empresa debe controlar este riesgo, disminuyendo las concentraciones ambientales de polvo y partículas por debajo de los límites permisibles recomendados», ante lo cual el ad quem, sostuvo que la entidad de seguridad social había hecho recomendaciones a la empresa para disminuir los riesgos hacia los valores permitidos. Siendo ello así, no se observa un error en la valoración probatoria adoptada por el Juez de apelaciones, respecto del etsudaimoib enrteala dlo,ie znea lc uaslec onucyólq ue
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Radicación n. º 68645 existían zonas de la empresa que superaban los valores límites permitidos, generándose un nesgo para los trabajadores de la empresa. Ahora bien, sobre los demás documentos denunciados como erróneamente valorados encontramos: Historial ocupacional del trabajador demandante elaborado por Cristalería Peldar S. A.; Estudio denominado «maitpaer rima uitzlaidean P eldayr s ur elna ccioónl as aluodbe rrea n geneyre alcl á nceenpr a trilca»urr,ea lizado entre los meses de septiembre de 1991 y abril de 1992 por el Grupo Guillermo Fergusson; Estudio de Polvos, realizado en
Cristalería Peldar S. A., por el Instituto de Higiene Ambiente y Salud Ltda., del año 1994; Estudio elaborado por la Empresa Peldar S. A. y el Laboratorio de Higiene Industrial de Suratep - Regional Centro, septiembre de 2004. Es de acotar, que la empresa en la cual el demandante prestó sus servicios, Cristalería Peldar S. A., no fue vinculada como parte del litigio y, por tanto, al igual que los estudios elaborados por los otros entes, ninguno tiene la connotación de documentos, sino que su tratamiento equivale a testimonios, los que no son pruebas calificadas en casación para estructurar con ello yerros fácticos. En efecto, la Corte tiene sentado el criterio de que los mismos no son atacables en casación por no ser pruebas calificadas, pues se trata de documentos declarativos emanados de terceros, cuya valoración se hace en forma 13
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Radicación n.º 68645 similar al testimonio, salvo que previamente se demostrara el error en prueba idónea, que no se presenta en este caso. Al respecto, en sentencias CSJ SL2644-2016, que reiteró la CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, se expresó que: Sober estcal asdeed ocumendteocsl araetminavaodso dse terceersotCsao,p r oarcióenns, e nteCnScJiS aL ,1 7Ma r2 00,9 Rad3.14 8,4e pxresó: [..]. A u nqu,ea raídze l ar feormai ntrodaulco idrdian 2a dle l
atrílco2u 77d eCl. deP .C ., poerl a trílco2u 3d el aL ey7 94d e 2003,p aral aa preciadceiló onsd ocumendteocsl arativos emanaddoets e rceyraon sos, e rqeuiee lrar aiticfacdieós nu conten<. im.d.eo d ialnatfseor malideasdtelaseb cipdaaars l a pruedbeat etsig.o>.s,n. is ua prceiacsieód ne bhea ce<. re. n.l a mismfaor maq uel otse tsimo.n>i.,oc. so mloo e xiglíaaa n terior nomra,s inqou es,ip mlemen<. ts .ee . ,a p reciaproáren jl u eszi n necesiddera adt ifsuic coanrt ensiadlqovu,o el ap atrec onatrria solicsiutr ea tciafciiótnac>lo, m loop reveél a ctutaelxl teog, ya l yal oh abpírae vieslot rod i2nd aelal r tlío2c 2ud eDle cr2e6to5 1 de1 991y l oa dpotdófe initivaemlne unmteer2 ad lea lr tlío1cO u del aL ey4 46d e1 998d,i chcoasm bilgoeiss lantoia vlocsa nzan av arilaavr ij eat esdiesl aC ordteeq uelo dso cumednete osst a nataulrenzoas opnr uecbaal ifiecancd aas acpiuóenss,,ib i,e n taplo stau hrabíeas tabdaos aednae lc arácntoae utre ntdieclo
documetnotdova,e zq uep,a ar podesre arp reciadeonj uicio rqeueírad es ur atifitcaacmibóisnéeh,n a v enicdoon siderando quen,o o bstarnaititfeac rsées toesne lp rocetseon,í uanna natrualeizníatn rsetceas tim,lo ocn ui,aas llib iesnea poyabean elm ismtoe xlteog qaule,e xigqíuafe u earna precia<d. .eo. snl a mismfoar maq uleo tse stimosneigoúlsnod> s ip,o naií nicialmente ela rtlíoc2 u77 deCl. deP .C ., nop orh abseere limintaadlo presviiódne lle gliasd,po ureddee csieqr ueh ad espaaercisduo condidceit óens tiom,ao snsíie ae xtprraoce,ns iaq luep arsau valorancosi edó enb asne guliarms i smareslg adse a preciación yc rítdieec satt peio d ep rueblaocs u,as leo frceec loae rne lc aso presteene,n d ondleo sre efirdodso cumenstoonas c tadse declararcenidoindepasos tr e staingtoesepl r opioe mplea,de onr dondseed ebsee mrá srg iurosoa lm omendteod etermsiun ar valdoecr o ncvciión. Ene stoedr end ei deacsa bsee gusiors teniqeunepd,oo rs u natauelrzai nítnrsetceas tim,lo osn][di oaclumesnitpmolse mente declaraetmiavnoasd doest ercenrooc so,n stitpuryueenb a
cailcifaednac asacpioólrnoq , u eno s ep odára sumsiuer s tudio, sineonl am ediqduase e demueese trrrroeprse cdteou npar ueba quseí l os ea.
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Radicación n. 68645 º Es por ello, que al no lograr el censor demostrar algún error de hecho protuberante y manifiesto en las consideraciones del Tribunal, a partir del análisis de la única prueba calificada denunciada, como es «Estudio ambiental de no es posible emprender el examen de los polvo empresa», demás documentales, debido a su condición de pruebas no aptas para respaldar de manera directa algún error de hecho. Por lo antes anotado, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija suma de $8.000.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia en liquidación que realice de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el Bogotá, el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ BELLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
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Radicación n. º 68645 Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. NDER RAFAEL BRITO C nttfikD fi fi
CECILIA MARGA ITA DURÁN UJUETA
RO GUARÍN JURADO : :.i, .· :·,,.;,:•:;fi.-;,•:::(fi,.',.fi,,:.. -fi..:..:.,,· ··r:··",' ·
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