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CSJ - SL2761-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2761-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbelleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCea a saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g4 e slión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2761-2019 Radifiación n. 60362 º Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve el recurso de casac1on interpuesto por MARGARITA TABORDA contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de septiembre de 2012, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Margarita Taborda instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60362 pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 º de marzo de 2008. De igual forma, pretendió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, así como las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era

beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 10 de junio de 1952, contaba con más de 35 años al 1 º de abril de 1994. Aseguró que tenía derecho a que le fuera concedida la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y a partir del 1 º de marzo de 2008, pues para esa fecha contaba con 55 años y más de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, a saber, entre el 10 de junio de 1987 y el 10 de junio de 2007. Sin embargo, afirmó que la entidad accionada mediante la Resolución n. º O 1 7816 del 25 de junio de 2009, negó la solicitud de otorgamiento pensiona! elevada a través de derecho de petición el 29 de marzo del mismo año, debiéndose así entender agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al dar respuesta, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la edad de la actora, así como su negativa al reconocimiento de la

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2 Radicación n. º 60362 prestarceiqóune rSiodsat.uq vuoel an ormaap liceanbe lle presecnatseeor eala rtí9cºu dlelo aL e7y9 7d e2 00l3ac, u al exigcíoamr oe quipsairteaol2 s 0 075,5a ñodse e dapda ra

lamsu jerye 1s1 0s0e mandaesa portqeusea; lt enlear señoTraab or6d1a6e nt odsauh istloarbioalr ona olh ,a bía causaedldo e reecnhl oo tsé rmiennqo usfe u aec usado. ,if Ens ud efenpsrao,p ulsaoes x cepcidoe naelstd ae tiemcpoot iznaodb oe,n eficdiearlré igoi mdeetn r ansición», prescnpec «1iomnp roceddeel naci inad exadceil óans condenas».

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaPdroi mAedrjou anlJt uoz gaPdroi mLearboo ral deCli rcudieMt eod elmleídni,a fnatldele o3l 1 d ea gosdteo 2010c,o ndean lóae ntiddaedm andeandl ao ssi guientes términos: PRIMERDOE:C LARAR NOP ROBADlAaSes x cepcdieom néersi to propuepsotlraa es n tipdúabdl diecmaa ndacdoaan,rf m see d ijo enl ap armtoet idveea s tper oveído.

SEGUNDOS: E, C ONDENAA L INSTITUDTEO S EGUROS SOCIALESSE CCIONAANTLI OQUIAr,e preselnetgaadlom ente polrad octNoOrRaE LBAE LLDAÍAZ AGUDELoOq ,u iheinc iseurse veceas r,e conyo cpearga ar f avdoerl as eñoMArRaG ARITA TABORDiAd,e ntificcaodnca é duNlºa 3 5.800.0l5ap8 e,n sión

vitadleiv ceijaie nzc,l uliadmsae ss adaadsi cioeni anlcerse mentos anualaep sa,r dteidlrí 1aº d em aydoe 2 008e,n c uanmteínas ual equivalaelsn atlea rmiíon imloe gamle nsuvailg enctuey;o retroaa3c 1td ieav goo sdte2o 0 1O ,a scieanl dase u mdae l as uma (s icde)D IECISMEIILSL ONESSE TECIENTNUOESV E MIL PESOS(.$ 1760.9 .00m0á)s, losi nteremsoersa torias consagreaned lao rst í1c4u1dl eol aL e1y0 0d e1 991a,p ardteilr 11d es eptiedmeb2 0r0e9 h,a stealc umplimeifeenctdtoei l vao obligación. 3

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Radicacni.ºó6 n0 362

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandada, la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 14 de septiembre de 2012, revocó en su integridad el fallo proferido por el y, en su lugar, absolvió al ISS de todas aq uo las pretensiones incoadas en su contra.

Para fundamentar su decisión, el estableció adq uem que, a partir de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se podía concluir inicialmente que el único requisito exigido para ser beneficiario de la transición era acreditar 35

años de edad -en el caso de las mujeres-, o 15 años de servicios al 1 º de abril de 1994. No obstante, argumentó que tal interpretación resultaba restringida a la luz del contexto integral de la norma, ya que el artículo 36 de la citada disposición legal tenía como propósito principal garantizar las expectativas legítimas que los afiliados vinieran forjando en aplicación de un régimen anterior. Así las cosas, dispuso que era exigencia indispensable que la actora hubiera estado afiliada a un fondo o caja de previsión social, o que estuviera trabajando con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, para efectos de determinar si venía construyendo la posibilidad de pensionarse.

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4 Radicación n. 60362 º Con lo cual, manifestó que en el sube xamienrae p osible colegir, con base en el análisis de los folios 10 a 18 y 29 a 32 del cuaderno principal, que la señora Taborda solo empezó a realizar aportes al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde agosto de 1994, no siendo así viable considerar que estuviera cobijada por ningún régimen de transición. Finalmente, y con apego a los fallos CSJ SL, 13 mayo 2003, radicación 19137 y CSJ SL, 1 ° marzo 2007, radicación 29945, el juez plural concluyó que: En esa medida entonces, considera esta Sala equivocada la interpretación que refiere la a quo en las sentencias citadas, toda vez que el hecho de que no se exija afiliación al momento exacto de entrar a regir la Ley 100 de 1993, no significa que la Corte

desconociera la necesidad de aplicar un régimen anterior; pues esta interpretación, difiere a todas luces con el genuino sentir de la norma, cual es precisamente aplicar un régimen anterior, que si no existe, evidentemente no podria aplicarse. Ahora, descendiendo al caso concreto, se tiene a folios 1 O a 18 y 2 9 a 32, copia de las historias laborales de la demandante, en la cual se verifica el reporte de cotizaciones a partir del ciclo 8/ 1994, tal y como se afirmó en la contestación a la demanda y en la Resolución O 17816 de 2009 y como se manifestó en el escrito de apelación, en las cuales se niega por la parte demandada el derecho pensiona[, argumentando que la demandante no cumplía con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de ve1ez. Así pues que, no existe duda en cuanto a que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la señora MARGARITA TABORDA no se encontraba afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ni a ninguna otra caja o fonda o sistema de pensiones. Entonces, si bien es cierto que se acreditan 616 semanas cotizadas, y que además la demandante tenía la edad exigida en el artículo 36 inciso 3 de la ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la transición, ello no es suficiente, pues tal y como se expone en la jurisprudencia citada, la transición permite la aplicación de un régimen anterior, y aunque expresamente esto no se dispuso como un requisito, resulta lógico que ante la inexistencia de un régimen anterior a aplicar al afiliado, no proceda la aplicación de los

5 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó0n3 62 beneficios transicionales, tal como ocurre en el presente caso., Además tenemos que como se indica en el escrito de apelación por parte de la entidad demandada, la señora MARGARITA TABORDA tampoco cumplía con los requisitos establecidos en el artículo de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente la «CASACITÓONT ALd»el fallo recurrido para que, en sede de instancia, se «CONFIRMlaE » sentencia proferida por el a quoy se accedan a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y pasa a ser examinado por la Corte. VI.Ú NICCOA RGO Acusó la sentencia recurrida de violar «[.]..p orl av ía direcetnal ,am odaliddaeid n terpreetrarcóinóeenlaa ,r tículo 36d el aL ey1 00d e1 993e,n r elaccioónln o asr tícu1l2yo s 13d eAlc uer0d4o9 d e1 990a,p robapdoore lD ecre7t5o8d e l

mismaoñ oa;r tíc9u dleol aL ey7 97 de2 003a;r tíc1u4l1do e laL ey1 00d e1 99a3rt;í cu8ld oel aL ey1 53d e1 88a7r;t ículos 48y 53d el aC onstituNcaicóino nal».

SCLAJPVT.-0100

Radicación n. º 60362 En la demostración del cargo, la recurrente rechaza la intelección hecha por el juez plural del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en ella no se contempla que las personas debían estar afiliadas a uno de los tantos regímenes pensionales existentes antes de la entrada del Sistema General de Pensiones, a efectos de ser beneficiarias de la transición. Por ende, estimó que la protección de expectativas legítimas se materializó únicamente mediante el cumplimiento del requisito de edad o tiempos de servicios, y que, en tal sentido, exigir una afiliación con anterioridad al 1 º de abril de 1994, iba en contravención del sentir del legislador al expedir la normatividad en coment o. En ese orden de ideas, y luego de traer a colación extractos de las providencias CSJ SL, 6 junio 2000, radicación 13410 y CSJ SL, 13 abril 2010, radicación 37998, así como de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-021 de 2013, argumentó: La conclusión del Tribunal al exigirle a la demandante la afiliación anterior al sistema para que se le aplique el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace nugatoria la existencia del régimen de transición

como mecanismo válido para que las personas que cumplan con alguno· de los requisitos -edad o tiempo de servicios-pueda acceder de manera cierta a la pensión de vejez en condiciones menos gravosas que las que impone el nuevo Sistema Pensiona[ creado en la Ley 100 de 1993. Como ya se indicó, es pacífica la finalidad u objeto del régimen de transición pensiona[ de proteger a las personas de los cambios bruscos en la legislación cuando ésta hace más difíciles los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, edad y tiemdpeos erviSciieonsdd.oo sl orse quisciotnocsu rrpeanrtae s

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Radicación n. º 60362 acceadl earp ensdieóv ne jreezs,u tlottaa lmleóngqtiuece lo o s requipsairtbaoe sn efidceirlaé rgsiedm eet nr anssiecr ieófni eran a esodso sa specftáocst iecdoaysdt , i emdpeso e rvipcuieoss , debper oteagl earpsse er soqnuayesa t ieanlegnrú enc orernei ld o cumplimdieee snortsoe quiessid teocsyi,art ,i endeent erminado númedreoa ñodset rabo aajpoo ryt/oe y sa t iendeent erminada edad. [. ]. . Loa ntesriigonriq fuieecl qa u erdeelrle gisallea sdtoarb elle cer régidmeet nr anspiecnisóinfuo end aalur n ae spepraarq au lea s persoqnuaess eb eneficdieaé lrp aund iecroamnp leltoasr

requidseil tapo esn sdieóv ne jienzd,e pendiedneqt ueleme esn te falteadraetd i,e mdpeso e rvio acmibooss . Entonsic uensap ersionngar aelrs éóg idmeet nr anspioclria ó n puerdteal ae dads,i gnifiQcUaE D URANTEL OS2 0A ÑOS siguiael naet netsr eandv ai gednecslii as tpeemnas idoenL ae[y 10d0e 1 99p3u ecdoem pleelnt úamre dreso e maneaxsi gpiodra s lanso rmaanst eriDoear heqísu .ee l ú ltipmloap zaor aac cead er pensdieóv ne jveízta r anseixcpieiónren e2l 0 1e4s,d ec2i0ra ,ñ os despdueée sn ternav ri geenlrc éigai dmeet nr ansición. Ese slaa i nterprqeutmeaá cssi eaó jnu satl aop retenpdoeirld o artí3c6ud lelo a L ey1 00d e1 99p3u esse c orrescpoolnna d e finaldiedalrd é gimdeent ransipceinósni oyn nao[c omo erradalmoed netfineei laó dq uem.

VII. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en aseverar que en el recurso de alzada no se lograron derruir los argumentos que sirvieron de colofón para sustentar la sentencia atacada. Lo anterior, pues adujo al igual que el Tribunal, que no era posible ser beneficiaria de la transición sin haber estado afiliada previamente a un régimen pensiona! con el cual

hubiera estado afianzando su expectativa legítima de pensionarse. Por último, el opositor manifestó que, en caso de aceptarse la postura de la recurrente, se llegaría al absurdo

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8 Radicaiónc n. º 60362 de creer que todas aquellas personas que tuvieran 35 o 40 años (dependiendo de s1 es mUJer u hombre respectivamente), a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, podrían acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 o Ley 71 de 1988, sin importar siquiera si laboraron al sector privado o público según la norma aplicable.

VIII. CONSIDERACIONES Habiendo estudiado el cargo presentado, teniendo en cuenta, además, que el mismo se erigió por la vía directa, encuentra la Sala que la recurrente no discrepa acerca de los supuestos fácticos que encontró plenamente acreditados el Tribunal, los cuales son, a saber: (i) que la señora Margarita Taborda nació el 1O de junio de 1952, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; (ii) que se afilió al ISS y, por ende, empezó a realizar cotizaciones desde agosto de 1994 para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y (iii) que en toda su vida laboral, la actora registró un total de 616 semanas cotizadas, de las cuales al menos 500 se hicieron dentro de los últimos 20 años anterioroo al ,. cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, entre el 10 de

junio de 1987 y el 1O de junio de 2007. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, tal y como lo sustentó el ad constituye un requisito para ser quem, sineq ua non beneficiaria del régimen de transición, que la demandante

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Radicancº.i6 ó0n3 62 hubiera estado afiliada a algún régimen anterior sobre el cual pretendía construir su derecho pensiona!. Al respecto, esta Corporación ha desarrollado la tesis de que la finalidad del régimen de transición no es otrt)\ que amparar las expectativas legítimas de todas aquellas personas que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hubieran estado próximas a consolidar su derecho bajo la aplicación de otro régimen pensiona!. Por lo tanto, se entiende que el objetivo del legislador era, al momento del tránsito legislativo, respetar los requisitos de la normatividad precedente sobre los cuales el. afiliado venía configurando su derecho. En consecuencia, no es dable afirmar que una persona hubiera estado cercana a pensionarse y, por ende, hubiera forjado una expectativa legítima, si ni siquiera se encontraba afiliada al régimen anterior sobre el cual pretendía validar su derecho. De ahí que se presuma, inexorablemente, que constituye una obligación ostentar la condición de afiliado previo a cumplir con alguno de los requisitos necesarios para ser beneficiario del régimen de transición (edad o tiempo de servicios). Afirmar lo contrario, implicaría ingresar a un régimen de transición, para aplicar una norma de un régimen previo

al que no se pertenecía. En otras palabras, se acudiría a otra norma sin que se existiera un régimen al que acudir.

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10 Radaiccinºó.6 n 0 362 Tal situación, ya fue discutido en términos análogos por esta Sala, donde, resolviendo un caso de idénticos contornos ' incluso mediando como parte la misma entidad accionada, expuso en providencia CSJ SL5888-2016, lo siguiente: Alr ep$eoc,te stSaa ldae C asaceinós ne enntcCiJaS S L809820l4 ,e nl aq usee r meemóol rap roivdenCcSJi SaL 12292-01,4 rieterarcediane temeenntf eal loCsS JS L99562-015y CSJ SLl0 482301-,5f rnetaelm ismtpoói chood ye abtiydd oet nrdoeu n procseesgou ciodnoate rlm ismdoem andapdroe,c isó: (. ).l .aS altau vloao p otruniddeae ds tuydd ifeairne iltr e myae ,n una sunatnoá laodgootcr iqnuópe a arq usee a pliqeulre é igmen det ransdiecalir ótnlí o3c 6ud el aL .1 00/1 993e,s p repsuuesto fundamenqtuaele seg ruppoo lbaci,o fnrnaetlea lc ambio legliast,ti evnoegnae smeo menutnoea px ectaltetigivímada eq ue sup enssieóárpn r odudceat ploi ceaslri stoer mgéai mpeenn sional

antieodrre clu aelsb efinceiasriiqnou ,se e ian dpiesnsatbelnee r lac ondidceic óont izaacnttpieava roe l1º d ea brdie1l 994E.n otrpaasl aasb,er sp osiabclcee daeldr e recpheon siocnona l ampaore nl ac itatdraa nspiecoris óinpe,ermy c uanldpao e rsona hubai eesrtaadfiloi aadlas isteamnat erciooner lq uea psira pensisoeny,aa qr uneo e sa dmishiabcldeeer r iuvnda ere rchdoe uncaa liqduanedu nsceat uvEons. e nntceircaei ednetl eaC SJS L 220192-210,4d e1l9 d ef eb/.2 01,4r da.4 981,5e nu np roceso seguicdoona t erlm ismIosn titduetS oe gruosS ociaslee s, puntua(.l ).iz .ó : Nótesqeu el ar anzó des epra riapm lemenutnra erig medne transiccuiaónndo ope rau nc amblieog liastievnom ateria pensi,on noea s[o trqau el ad ep roteag qeuri eensetsu evni er prxóimaop se nsairosnreep,se tándloorlsee qisus iqtuolese e sx igía elsi stpeemnas iqounleae [asp l iccaobanan telaalnc uieóvnso i,n quee lsliog neifq iuqpeu aar befinceisaedr ee stgaa ransteíaa

neceseasrticaoor t izeanen sdmeoo mento. Parqau el oa ntieojrrus tifiqsuueo perativeisdd eac,dqi ,ur see aplqiuee lb efinceidoe rlgé imednet ransiecspi róenps,uu esto fundameqnuteae ls eg ruppoo lbaci,o fnrnaetlea lc ambio legliasttievnoeg,na e smeo menutnoea px ectaltetigivímada eq ue sup enssieóárpn ro dcutdoea pliceaslri stoer méiagm epne nsiona[ antedreicloua rl e sb efinceiasriiqnou, es eam enestteenrle ar este condidceic óont izaacnttieevn o ,c aspoa,ar e l1 d ea brdiel 1994(. ..) . Ene sacso nidciornieetsel,r aSa a lqau eel rgé imednet ransición quceo ntpelemalt rándseil teogl iascipoennessai loetnsi,ec noem o finaliqdualeda p se sronparósx miasa c upmlliorrs qe uispiataro s pensisoens,ael r ersep setseue pxectaltetigivímada ec onlsiodarlo

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicanc.ºi6 ó0n3 62 bajo las condiciones anteriores. De ahí que, para que se aplique el régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/ 1993, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible derivar un derecho de una calidad que nunca se ostentó.

En ese orden de ideas, no puede entenderse que la señora Taborda fuera beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con los términos en que fue expuesto por la censura, pues se reitera, para el 1 de abril de 1994 no se º encontraba afiliada al Sistema (pues lo hizo solo a partir de agosto de 1994), no contando así con un régimen pensional aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sobre el cual hubiera forjado su expectativa legítima de pensionarse. Finalmente, resulta pertinente precisar que, tanto los fallos jurisprudenciales de esta Corporación como los de la Corte Constitucional que trajo a colación la casacionista, no resultan aplicables al sulbi ptueest,o que los razonamientos jurídicos que allí se desarrollan tienen que ver con la no obligatoriedad de mantener una afiliación activa o encontrarse cotizando al 1 de abril de 1994, en aras de ser º beneficiario del régimen de transición. Corolario de lo anterior, se precisa que el escenario anteriormente descrito diverge completamente de los presupuestos fácticos que aquí se discuten, pues si bien en aquellos se concluye que es beneficiario de la transición quien al 1 de abril de 1994 se encontraba afiliados, pero no º realizando cotizaciones, en este caso se parte de la base de

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 60362 que la accionante nunca estuvo afiliada a un régimen anterior al creado por la Ley 100 de 1993. Por lo tan to,. el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferidk el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) por la. Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal; Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del procefio ordinario laboral adelantando por MARGARITA TABORDA contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy

COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V,00 13

Radicacni.ºó6 n0 362 fi4a,,(M fi .

ANA M RÍA MUÑOZ SEGURA

JESÚS RESTREPO OCHOA O RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ¡p,fir;a dllfi fi••fifil!!Je.JIIMl¡¡llf s_¡,_¡¡.fi,.rJa!lf,firJli•llo r.tll fiAlllllllll la ftcha Aj6 ecUcto.

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SCLAJPT-10 V.DO 14

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