🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2761-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2761-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2761-2021 Radicación n.° 82714 Acta 021 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRIAM ESTER BALDOVINO FLÓREZ frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 30 de julio de 2018, dentro del proceso adelantado contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Miriam Ester Baldovino Flórez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de jubilación según los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 1º de febrero de 2007.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 82714 De igual forma, solicitó el valor de las asignaciones adicionales de junio y diciembre; el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas reconocidas y las pretendidas; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 6 de enero de 1950, contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994.

Así mismo, explicó que laboró al servicio del Hospital Regional Nivel II del Sincelejo, hoy Hospital Universitario de Sincelejo, entre el 2 de junio de 1981 y el 31 de enero de 2007, ejerciendo el cargo de «Operaria de servicios generales». En consecuencia, dijo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, comoquiera que, en su condición de trabajadora oficial, contaba con más de 55 años y trabajó más de 20 en el sector público, tal y como lo exige la Ley 33 de 1985. Sostuvo que por medio de la Resolución n.º 8258 del 22 de septiembre de 2006, la entidad le otorgó la prestación económica con base en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de abril de 2007 en cuantía mensual inicial de $433.700; que la misma fue modificada a través de la Resolución n.º 012593 del 26 de junio de 2008, en el sentido de conceder el

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 82714 derecho desde el 1º de febrero de 2007, junto con el pago del retroactivo al que hubo lugar. Finalmente, informó que elevó derecho de petición el 3 de marzo de 2010 buscando la reliquidación de la prestación según los postulados del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que fue negada mediante la Resolución n.º 00011950 del 4 de agosto de 2010, debiéndose entender agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos,

aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación en la fecha y el monto acusados por la afiliada. Además, admitió su respectiva modificación y agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, alegó que no le constaban. En todo caso, argumentó que la pensión se concedió en su momento con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, ya que le era más beneficiosa que las otras normatividades que presuntamente le eran aplicables, pues permitía tener una tasa de reemplazo del 78% y no del 75%. Por otro lado, manifestó que no era procedente otorgar la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, en primer lugar, porque no reunían los 20 años de servicio en el sector público que exige la norma y, finalmente, porque las condiciones de dicha prestación resultarían adversas a la que previamente se le dio.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 82714 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, «Improcedencia para reliquidar la pensión de vejez» y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo mediante sentencia del 5 de abril de 2016, resolvió: PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por el señor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida a la demandante MIRIAM ESTER BALDOVINO

FLÓREZ, mediante Resolución Nº 9258 del 22 de septiembre de 2006, modificada mediante Resolución Nº 12593 del 26 de junio de 2008, para incluirla en nómina de pensionados a partir del 01 de febrero de 2007, en cuantía inicial de $433.700, con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuando debía serlo con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen pensional anterior que le es más favorable, de donde resulta una primera mesada pensional a partir de la misma fecha, 01 de febrero de 2007, en cuantía inicial de $678.016,24, de donde resulta una diferencia a su favor, en su primera mesada pensional de $244.316,24, que debidamente indexada desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados (julio de 2008), a la fecha, corresponde a $364.954,58 por cada mesada pensional, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las restantes, planteadas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, conforme a lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar a la demandante MIRIAM ESTER BALDOVINO FLÓREZ la cantidad

de $17.152.865,26 por concepto de las diferencias en sus mesadas pensionales retroactivas causadas con posterioridad al 12 de agosto de 2007 y hasta el 31 de marzo de 2016, última

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 82714 mesada pensional habida hasta la fecha, incluidas las correspondientes a las mesadas adicionales de ley (14 mesadas), a razón de $364.954,58 por mesada pensional, indexada a la fecha, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante fallo del 30 de julio de 2018, revocó en su integridad la decisión del Juzgado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.

Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos a resolver determinar: (i) si la norma aplicable a la demandante, con ocasión de la remisión que permite el régimen de transición, es el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y (ii) si el Ingreso Base de Liquidación (IBL) puede calcularse conforme al promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Al respecto, dijo que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que el ISS, a través de las Resoluciones

n.º 8258 del 22 de septiembre de 2006 y n.º 012593 del 26 de junio de 2008, le reconoció a la señora Baldovino Flórez una pensión de jubilación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en su condición de beneficiaria del régimen de transición y (ii) que ésta fue concedida «[…] con una tasa de

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 82714 reemplazo del 78% y un IBL liquidado conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993». Recordó que el juzgado modificó el régimen y, en su lugar, fijó la situación prestacional de forma integral con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Es decir, fijó una tasa de reemplazo del 75% pero sobre el promedio salarial del último año laborado, invocando los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas. Así las cosas, argumentó que la demandante estuvo vinculada al Hospital Regional Nivel II de Sincelejo, hoy Hospital Universitario de Sincelejo, ostentando la condición de trabajadora oficial; sin embargo, todos los aportes efectuados no se hicieron al ISS, sino que, aquellos comprendidos entre el 2 de junio de 1981 y el 31 de mayo de 1983, se hicieron a Cajanal según da cuenta el folio 15 del primer cuaderno. En ese orden de ideas, manifestó que, contrario a lo dispuesto por el juez, la Ley 33 de 1985 no era la llamada a gobernar el presente asunto, sino la Ley 71 de 1988, toda vez

que es la única que permite la acumulación de las cotizaciones sufragadas en el sector público y privado. Adicionalmente, en lo concerniente al IBL, precisó que éste solo se puede calcular según los postulados de la Ley 100 de 1993, independiente de que la pensión hubiera sido otorgada con las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, ya que la aplicación de estas normas se dio a partir de la prerrogativa

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 82714 de la transición, la cual garantiza la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del régimen anterior. Frente a los factores salariales que debía tener en cuenta para fijar el IBL, explicó que tampoco podían ser los detallados en la Ley 33 de 1985, modificada por la del 62 del mismo año, comoquiera que la disposición vinculante era el Decreto 1158 de 1994, pues era la que estaba vigente a la fecha de causación del derecho. Por último, mencionó que, si bien el ISS al momento de conceder el derecho prestacional erró al acudir al Acuerdo 049 de 1990 para fijar una tasa de reemplazo del 78%, lo cierto es que no cometió tal desatino al calcular el IBL, pues lo hizo conforme a los preceptos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso

extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, «CONFIRME TOTALMENTE» la providencia emitida por el juzgado.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 82714 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación.

VI. ÚNICO CARGO Acusa a la sentencia recurrida de vulnerar «[…] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, por violación directa; artículo 1º de la Ley 33 de 1985 por falta de aplicación y artículos 29, 53 y 229 de la

Constitución Política de Colombia». En la demostración del cargo, advierte que la norma aplicable para efectos del reconocimiento y cálculo de su pensión de jubilación era la Ley 33 de 1985 y no la de 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990. A su juicio, la Corte Constitucional ha permitido el cómputo de tiempos públicos y privados, incluso, para la causación de la pensión de la Ley 33 de 1985, la cual permite disfrutar de la prestación a los 55 años y, adicionalmente, obtener el IBL con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. En ese orden de ideas, luego de hacer alusión a distintos pronunciamientos del alto tribunal constitucional, concluye que la Ley 33 de 1985 le es más favorable que otros regímenes pensionales, por lo que esta es la pensión que se

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 82714 debió conceder. Sobre el particular, expone que, Es claro que con la posición de la Corte Constitucional sobre los alcances de requisitos del tiempo de servicio, desaparece la importancia de la pensión por aportes, que poco la ha tenido en realidad. En efecto, si el requisito del tiempo servido que exige el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 lo puedo satisfacer con la sumatoria de tiempos públicos y privados, es apenas natural que no requiera entonces de la pensión por aportes, que, además en el caso de los hombres exige 60 años de edad y no 55 como en aquella normativa. Exponemos a continuación los elementos de la figura de la pensión por aportes, dejando como telón de fondo la interpretación de la Corte Constitucional sobre el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio, tesis cuya acogida por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ofrece muchas esperanzas, menos en todo caso que la pueda adoptar la Sección Segunda del Consejo de Estado, en razón a que ya ha admitido una interpretación similar respecto de dicho requisito en relación con el artículo 6º del Decreto 546 de 19712. El parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-012 de 1994. […] Ya se vio, que la normativa mencionada en ninguno de sus apartes exige que los 20 años de servicio se efectúen de manera EXCLUSIVA en el sector público. La actora laboró con el sector público HOSPITAL REGIONAL II

NIVEL DE SINCELEJO, 25 años, 7 meses y 29 días (9.238 días equivalentes a 1.319.8571 semanas cotizadas válidamente al Sistema General de Pensiones), y a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) tenía más de 35 años de edad, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la ley en mención, y por lo tanto, el régimen legal anterior aplicable a su caso en concreto, es la Ley 33 de 1985, art. 1º., modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de la misma anualidad, es decir, 55 años de edad, 20 o más de servicios y el 75% del Ingreso Base de Liquidación -IBL-, mediante la aplicación del principio de favorabilidad, el de inescindibilidad y la jurisprudencia constitucional, y NO con 60 años de edad de la Ley 71 de 1988 (ver sentencias T-470/2002, C-168/1995, T-621/2006, T-571/2002, T-174/2008, T806/2004, T-090/2009, T-702/2009, entre otras de la Corte

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 82714 Constitucional y Decreto 564 de 1971 artículo 6º).

VII. RÉPLICA Se fundamenta, principalmente, en que el Tribunal resolvió de manera acertada conforme a las pruebas del proceso y el desarrollo jurisprudencial hecho por esta Corporación frente al alcance de los distintos regímenes pensionales.

Al respecto, recuerda que el cómputo de tiempos

públicos y privados no es admisible bajo la aplicación de la Ley 33 de 1985, contrario a lo que propone la recurrente. De igual forma, aduce que el cálculo del IBL y los factores salariales para obtener el valor de la primera mesada, son los contenidos en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 del mismo año, ya que la prerrogativa de la transición sólo permite remitirse a la disposición legal anterior para efectos de determinar los requisitos para la causación del derecho. Así pues, luego de citar extensos extractos de la providencia CSJ SL4093-2017, aclara lo siguiente: En conclusión, es claro que debemos acudir a las previsiones del artículo 3º del mentado artículo 36, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida a la recurrente, tomando los factores del Decreto 1158 de 1994, norma vigente para el momento de causación de la prestación, tal como fue definido por el Tribunal en la sentencia recurrida. En efecto, el Tribunal desató la alzada propuesta por el demandante dando aplicación a la normatividad atinente, a la que le dio sentido claro a sus mandatos, decisión que de igual forma es coherente con las subreglas que se han fijado en la

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 82714 jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral para temas como el planteado en el litigio por el recurrente.

VIII. CONSIDERACIONES Habiendo sido dirigido por la vía directa el único cargo

presentado, entiende la Sala que la recurrente discrepa de las conclusiones eminentemente jurídicas a las que arribó el Tribunal, dejando por fuera de discusión los supuestos fácticos que se tuvieron acreditados dentro del proceso, a saber: (i) que Miriam Ester Baldovino Flórez es beneficiaria del régimen de transición, pues al haber nacido el 6 de enero de 1950, tenía más de 35 años al 1º de abril de 1994; (ii) que el ISS, por medio de las Resoluciones n.º 8258 del 22 de septiembre de 2006 y n.º 012593 del 26 de junio de 2008, le reconoció una pensión de jubilación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990; (iii) que la misma fue calculada «[…] con una tasa de reemplazo del 78% y un IBL liquidado conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993» y (iv) que no registraba 20 años de aportes al sector público, ya que entre el 2 de junio de 1981 y el 31 de mayo de 1983, hizo cotizaciones a Cajanal. No obstante, se evidencia que el argumento central de la recurrente es que, por ser beneficiaria de la transición, se le debió aplicar en su integridad el artículo 1º de la Ley 33 de

1985. Lo anterior, pues si bien esto supone que la prestación se calcule con una tasa de reemplazo del 75% -inferior al 78% ya adjudicado-, lo cierto es que ello también permite que la primera mesada se liquide con el promedio de los salarios

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 82714 percibidos durante el último año de servicios, así como con la inclusión de todos los factores salariales según los postulados de la Ley 62 de 1985. Por lo tanto, encuentra la Sala que el problema planteado está dirigido a determinar si el Tribunal se equivocó al desarrollar: (i) la naturaleza y causación de la pensión de jubilación contenida en la Ley 33 de 1985; (ii) la forma de calcular el IBL de las pensiones concedidas a través de la prerrogativa transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (iii) la inclusión de factores salariales para liquidar este tipo de prestaciones.

I. De la naturaleza y causación de la pensión de jubilación contenida en el artículo 1º de la Ley 33 de

1985 Debe precisarse que, con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó entre otras cosas, unificar y afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social. Con lo cual, se derogaron los regímenes pensionales existentes hasta entonces y, solo en algunos casos, se permitió que dichas normas siguieran produciendo efectos ultractivos con el fin de proteger las expectativas legítimas de algunos afiliados que venían construyendo la causación de su derecho pensional. Así pues, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se dispuso un régimen de transición, con el fin de que las

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 82714 personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran 35 años para el

caso de las mujeres o que acreditaran al menos 15 años de servicios, podían remitirse a la norma anterior para efectos de consolidar su situación pensional, pero solamente en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto pensional. En consecuencia, en el caso de las mujeres que fueran servidoras públicas, el régimen anterior podía ser el del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que, en su tenor literal, consagra: ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. De su lectura, contrario a lo sugerido por la casacionista, los requisitos para obtener la pensión son tener 55 años y 20 de servicios cotizados en cajas de previsión, pues según lo consagra el preámbulo de dicha normatividad, esa disposición estaba dirigida a regular únicamente las prestaciones sociales del sector público (CSJ SL3586-2020). En ese sentido, es dable concluir que la Ley 33 de 1985 no permite, como equivocadamente lo quiere hacer valer la accionante, el cómputo de tiempos aportados tanto en cajas de previsión como en el ISS. Por el contrario, esta facultad sí está habilitada en otras normatividades tales como la Ley 71 de 1988 -según lo concluyó el Tribunal-, o incluso el Acuerdo

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 82714 049 de 1990 -como aparentemente lo estimó el ISS al conceder la prestación con una tasa de reemplazo del 78%, y lo reafirmó recientemente esta Corporación en la providencia

CSJ SL1947-2020.

II. Del cálculo del IBL para las pensiones que fueron concedidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

Sobre este aspecto, desde ya se advierte que el juez de segunda instancia no incurrió en ninguno de los desaciertos que se le endilgan, pues de conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia que ha venido desarrollando esta Corporación, todas aquellas prestaciones pensionales que se otorguen en virtud de la transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con independencia de si fue en virtud de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990, se harán garantizando los requisitos exigidos en el régimen anterior sobre los que el afiliado venía constituyendo su expectativa legítima de adquirir el derecho, pero únicamente en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto. Por lo tanto, en lo que atañe con el IBL, éste se obtendrá según los parámetros del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, con fundamento en el 21 de la referida normatividad. Lo anterior, dependiendo de si a la afiliada le faltaban más de 10 años para causar el derecho,

contados a partir del 1º de abril de 1994.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 82714 Al respecto, la Corte a través de providencia CSJ SL2689-2018, reiterando lo dispuesto en fallo CSJ SL26892017 y resolviendo un caso de similares contornos, sostuvo: Tocante a la controversia planteada entre las partes, la Sala de tiempo atrás tiene definido que, en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. […] 1) Elementos que configuran el derecho a la pensión por vejez El descontento del recurrente estriba, en estrictez, en lo que debe entenderse por «monto» de la pensión, toda vez que, en su sentir, la prestación a que tiene derecho debió liquidarse con el promedio «de las últimas cien semanas cotizadas», dando por sentado que ese concepto, en rigor, contiene dos componentes: la tasa de reemplazo y la base de liquidación. […] Pues bien, de entrada se observa que la teleología de la norma acusada como su interpretación literal y sistemática, no acompañan el razonamiento del recurrente. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los cuatro elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico. Veámoslos:

[…] Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 82714 […] Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo

si éste fuere superior» (negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, al ser 1º de febrero de 2007 la fecha a partir de la cual el ISS le reconoció la pensión a la señora Baldovino Flórez, el IBL debía calcularse con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para causar el derecho. Con lo cual, sobre este aspecto no se evidencia el error atribuido al juez de segunda instancia, ni resulta conducente obtener el IBL con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios como equivocadamente se pretende.

III. De los factores salariales para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición Al respecto, todas aquellas pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, incluso en aplicación del

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 82714 régimen de transición, habrán de liquidarse con los factores salariales de la legislación vigente al momento de la causación del derecho, siendo en el caso concreto lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Así se analizó en providencia CSJ SL164-2018, entre otras, donde resolviendo un caso de idénticos contornos, refirió: De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del

sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: […] Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase. De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo

con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 82714 vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994. Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma. […] En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal (negrillas fuera del texto) . Por lo tanto, al haberle sido concedida la pensión de vejez a la demandante a través de las Resoluciones n.º 8258 del 22 de septiembre de 2006 y n.º 012593 del 26 de junio de 2008, pues reunió los requisitos el 1º de febrero de 2007,

es claro que los factores salariales necesarios para calcular la pensión, como lo afirmó el Tribunal, son los del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Ahora bien, en el caso en que la discusión fuera abordada respecto de la inclusión de factores salariales para efectos de calcular el IBL, dependiendo de si estos fueron devengados y/o cotizados, lo cierto es que tampoco le asistiría razón a la recurrente, pues tal y como lo ha definido recientemente esta Corporación, la pensión debe liquidarse con los ingresos sobre los cuales el empleador hizo efectivamente los aportes al Sistema General de Pensiones.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 82714 Así quedó consignado en la providencia CSJ SL1642018, reiterada por la sentencia CSJ SL2270-2019, entre otras, donde se explicó: Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...