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CSJ - SL2762-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2762-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrluep rdeeJm uas ticia SadleCaa salcaibóonr al SadleDa e sconN.•g 4 e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2762-2019 Radicación n. 59884 º Acta 22 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2012, dentro del proceso que le promovió JESÚS

EVELIO ARIZA OVALLE.

Se acepta la revocatoria del poder otorgado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros a Luis Fernando Novoa Villamil, de conformidad con el escrito que obra a folio 27 del cuaderno de la Corte. A su turno, se reconoce a Germán Gonzalo V aldés Sánchez, como apoderado de la citada entidad, en los términos y para los efectos del mandato conferido a folio 31 de igual cuaderno. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59884 l. ANTECEDENTES El señor Jesús Evelio Ariza Ovalle demandó a La Previsora S.A. para obtener, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, la «[. ..] reliquiddaecl iapó enn sioófinc ial

dej ubilaicnidóenx aad paa rtdierl2 5d ea gostdoe2 007», teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, los factores salariales y las prestaciones legales y convencionales, cuyo reajuste también requirió, así como la indexación de la pnmera mesada pensional, los ajustes anuales, los incrementos legales, las mesadas adicionales y la «[. .. ] indemnizamcoiróant odrei loas »ar tículos 14, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para La Previsora S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido del 9 de diciembre de 1981 al 1 º de agosto de 2004; que su última asignación fue de $1.346.342; que nació el 25 de junio de 1952; que se benefició de las convenciones colectivas de trabajo vigentes; que por la Resolución n.º 074 del 2007, la demandada le reconoció una pensión oficial de jubilación a partir del 25 de junio de ese año, de conformidad con la Ley 33 de 1985, acto confirmado por la Resolución n. º 001-08 del 1 º de febrero de 2008, el cual «[. ..] nol iquindió indeexnóf ormcao rreeclts aa laryi noo» t,uv o en cuenta los factores remunerativos devengados durante el último año de serv1c1os, ni su salario promedio, esto último teniendo

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presente que no se lo incrementaron desde el 1 º de enero de 2003 hasta el «3d1e d iciedmeb2 r0e0 5». La demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato, el tiempo de servicio, la edad del actor y la última asignación mensual. Sobre los factores salariales, dijo que se acogieron los señalados en el artículo 6 º del Decreto 691 de 1994, modificado por el 1 º del Decreto 1158 de igual año. Sostuvo que actualizó la base salarial«[. .. / hasltaaf edcehr ae conocie miniforemnó qtuoe e»l 6, d e agosto de 2004 suscribió conciliación con el actor, la cual comprende los conceptos que motivaron la demanda. Propuso las excepciones que llamó inexistencia de causa para demandar, pago, cobro de lo no debido, cosa juzgada por conciliación, reconocimiento administrativo y pago de derechos, prescripción y mala fe del demandante.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, absolvió mediante fallo del 29 de julio de 2011.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de julio de 2012, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a «.[]. r.e ajulsapt rairmmeersaa pdean si[o..]n. aa llas umdae $18.4 36.6 477,= ( siacp )a,r tdie2rl5 d ej undieo2 007j,u nto

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Radicación n. º 59884 colno rse specatuimveonsdt eols e ym»ás,« [. ..} ladsif erencias dineraqruei saursjan» e ntre lo anterior y el monto reconocido por la pasiva, y los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Confirmó en lo demás, gravó en costas de primera instancia a la pasiva y no las dispuso en alzada. El Tribunal se propuso resolver si i) el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante se debe determinar en atención a lo establecido en la Ley 33 de 1985, º o en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de iisi )es e rubro era susceptible de ser indexado. El Juzgador encontró probado que el demandante laboró al servicio de la entidad accionada del 9 de diciembre de 1981 al 31 de julio de 2004; que cumplió 55 años de edad el 25 de junio de 2007, y que se le reconoció pensión de º jubilación mediante la Resolución n. 07 4 del 2007, a partir de la última data citada y en cuantía de $1.272.668,45, lo cual corresponde al 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, debidamente actualizado al 31 de julio de 2004; que en ese acto se aceptó que aquel era beneficiario del régimen de transición y que su derecho pensiona! se regía por las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto pensiona!, no así frente

º al IBL, pues al respecto la entidad aplicó el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior, a criterio del Tribunal, se ceñía a lo puntualizado por esta Corte en sentencia CSJ SL15921 ' 29 nov. 2001, por lo que confirmó la negativa de la primera

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4 Radicación n.º 59884 problemática, y asimismo lo relativo al reajuste de salarios, toda vez que las diferencias relacionadas con este aspecto fueron conciliadas por las partes el 6 de agosto de 2004 (f.º 15 a 19), lo cual hizo tránsito a cosa juzgada. Sobre el segundo punto de disputa, el Tribunal recordó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló la actualización del IBL a la fecha en que se hacía exigible el derecho pensiona!, de acuerdo con el IPC, lo que igualmente estableció el 21 de esa obra, y que los artículos 48, inciso 6º y 53 de la CN, respectivamente estipularon que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, y las garantías de remuneración mínima vital y móvil y la de reajuste periódico de las pensiones. Con base en lo anterior, dijo que era procedente la indexación de la primera mesada «.[].. sobrleab asdee IlP C causaednot lreaf echdae rle tidredole mandan3t0de e,j unio de2 008( siyc l)a,f echdaec umplimideeln ate od adm ínima

pues no se actualizó dicho de5 5a ños2,5d ej unidoe2 007», rubro «.[. . ]alaf echdaec ausacyi eóxni gibdi dleidlde arecho y además pensional», porq«u[.e.] .s ee videnqcuieea,n tdriec ho lapsloa,e conomdíealp aífuse afectapdoare lf enómeno inflacioncaornifoo,r smee deducdee losi ndicadores económincaocsi onaelxepse,d ipdooersl D ANEs,i enhdeoc hos notorlioocssu ,a lneosr equieprreune ba». En ese orden, actualizó el IBL teniendo en cuenta la sentencia CSJ SL31222, 13 dic. 2007. Así, observó que ese

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Radicación n. º 59884 rubro, «[. .. ] debidamente actualizado a 31 de julio de 2004», arrojaba la suma de $1.696.891,26, según lo advirtió de la citada Resolución n.º 074 de 2007 (f.º 22 a 26), lo que indexado al 25 de junio de 2007, de acuerdo con la fórmula VA= VH x IPC VINAL / IPC INICIAL, resultaba en $2.458.219,70, cifra que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%>, se obtenía un monto inicial de $1.843.664,77. Finalmente, con apoyo en lo manifestado en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2001, condena los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues los

consideró aplicables a todo tipo de pensiones, sin distinción alguna, que fuesen causadas en vigencia de esa norma y en las que se incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte «[. .. / case íntegramente» la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia se confirme la de primer nivel y desestime las pretensiones de la demanda, condenando en costas al demandante.

Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado en forma oportuna.

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VI.C ARGOÚ NICO Lo trazó así: acuso f.. . ] la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa como inci°s o consecuencia de la falta de aplicación del artículo 11 1 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 º de la Ley 797 / 203 los

(sic) y aplicación indebida de artículos 21, 36 inciso 3°y 141 º de la Ley 100 de 1993, falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, interpretación errónea del artículo 8°d e la Ley 153 de 1887, aplicación indebida del artículo 260 del CST y falta de aplicación del artículo 48 de la Constitución Nacional, adicionado por el artículo 1 º del Acto Legislativo O1 de 2005.

En el desarrollo de la acusación, transcribió los artículos 1 º y 11 de la Ley 100 de 1993, para destacar que el sistema se organizó bajo los pnnc1p1os de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad y participación, sin afectar los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas. Resaltó que esta Corte ha señalado que la nueva legislación configuró un cambio significativo en muchos aspectos de la seguridad social, y estableció nuevas opciones y recursos para alcanzar los objetivos señalados en el precepto 6º de la citada norma. Subrayó que los trabajadores oficiales, hasta la expedición de la ley en comento, estaban sometidos a un régimen pensiona! consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y en la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos recordó y destacó que regulaban expresamente la cuantía de la mesada pensiona!, sin prever la indexación. De otra parte, expuso que el precepto 36 de la Ley 100 de 1993 respetó a los beneficiarios del régimen de transición

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Radicación n.º 59884 la edad, el tiempo de serv1c10 o número de semanas cotizadas, y el monto pensiona!; sin embargo, afirmó que su inciso 3º no aplicaba al asunto pues el derecho se encuentra limitado a los términos del artículo º de la Ley 33 de 1 1985, a más de que se refiere al IBL de la pensión de vejez, no la de jubilación, prestaciones que tienen su propia identidad pues han tenido desarrollo legal diferente, de ahí que tampoco

pueda tenerse en cuenta el precepto 21 de igual obra, toda a las pensiones vez que su tenor literal indica que aplica«[. ../ previstas en esta ley», en la que no se incluye la reconocida por la entidad, disposiciones que no pueden integrarse por analogía dada la existencia de ley expresa al respecto. Añadió que la aplicación de la indexación corresponde a una elaboración jurisprudencia! que violenta el artículo 48 superior, el cu«al.[].s e.ña la los máximos límites posibles para las decisiones judiciales sobre los derechos que consagra», a más de que no existe norma que la contemple para el caso, conforme lo indicó la sentencia CSJ SL28452, 26 jun. 2007, de la que reprodujo apartes. De esta providencia resaltó que del contenido del artículo 260 del CST, concluye la «[. .. ] aplicación de la "indexación" para los trabajadores oficiales», empero, la recurrente consideró que esa norma no era aplicable puesto que el precepto 4° ibídem estipula que las relaciones de derecho individual del trabajo de los servidores del Estado no se rigen por ese código, «.[]. s .ino por los estatutos especiales que posteriormente dicten11. se

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8 Radicación n. 59884 º Agregó que el derecho del actor se consolidó cuando cumplió 55 añ.os de edad, esto es el 25 de junio de 2007, de manera que no resulta jurídicamente posible actualizarlo. Finalmente, consideró que la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resultaba indebida por cuanto esta norma no consagra la pensión de jubilación reconocida, a

más de que las mesadas se han pagado en forma oportuna y «[. .. ] los reajustes pensionales reclamados están por definir».

VII. RÉPLICA El demandante consideró que el cargo adolece de vicios de f arma y de fonda, pues acusó por la vía directa la interpretación errónea y la aplicación indebida, pese a que debieron abordarse en varios cargos, además de que termina desarrollando el último submotivo, el cual es propio de aspectos fácticos del proceso.

Estimó que el ataque no lograba derruir la condena del Tribunal, pues parecía más un alegato de instancia. Añadió que la inflación en una economía de mercado es un hecho notorio, que afecta por igual a los trabajadores, sin importar si están en el sector privado o público, y en su caso es aplicable la indexación puesto que entre la fecha del retiro y el reconocimiento pensiona! transcurrieron 2 años, 1 O meses y 24 días, aserto que apoyó en las sentencias CC T-425-2008 y CSJ SL30602, 13 dic. 2007, y resaltó que no existe vacío normativo alguno pues el reajuste periódico de pensiones está estipulado en los artículos 48 y 53 de la CN.

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Radicación n. º 59884 Recordó los hechos del proceso y esgrimió que debió denunciarse la Resolución n. º 07 4 de 2007, dado que fue una prueba fundamental en el caso. Por último, resaltó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, cuya aplicación al

caso no logró desvirtuar el cargo. VIICIO.N SIDERACIONES Las observaciones formales que le hace la réplica a la acusación no tienen asidero. En efecto, aunque el cargo enuncia varios submotivos de violación, lo cierto es que lo hace respecto de normas distintas, lo cual es plenamente válido. De otro lado, es claro que los planteamientos propuestos son de orden jurídico, de manera que no era necesario acusar pruebas en tanto ello es ajeno a este tipo de ataques. Consecuente con lo anterior, si bien tampoco se precisó la vía de acusación, es diáfano que se trata de la directa, tal y como el propio opositor lo ratifica. Tampoco acierta el actor al afirmar que la modalidad de aplicación indebida solo puede enarbolarse por la vía indirecta, dado que es doctrina reiterada de esta Corte, que también cabe por la senda opuesta cuando, entendida la norma rectamente, se emplea la regla de derecho sustancial a un hecho probado, pero no regulado por ella, o le hace producir efectos contrarios o no deduce los que legalmente son pertinentes, ya sea porque los extendió o los cercenó.

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10 Radicación n. 59884 º Resueltos los reproches de la oposición, no pasa desapercibido para la Sala que en el alcance de la impugnación se pide la casación total del fallo del Tribunal, pese a que este confirmó algunos puntos en los que fue absuelta la demandada; empero, esto asimismo es salvable pues se entiende que ese extremo requiere la casación parcial

en torno a las condenas que le impusieron en alzada, para que en instancia sea eximida de toda orden. . Precisado lo anterior, por ser la discusión de puro derecho, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos: que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que laboró para la demandada del 9 de diciembre de 1981 al 31 de julio de 2004; que por Resolución n. º 074 del 2007 (f.º 22 a 26) se le reconoció una pensión de jubilación a partir del 25 de junio de 2007, fecha en la que cumplió 55 años de edad, y que el ingreso base de liquidación pensiona! se actualizó hasta el 31 de julio de 2004. Pues bien, vista la acusación, le corresponde a la Sala resolver, en primer lugar, si era dable indexar el salario base de liquidación pensiona!, y luego determinar si son o no procedentes los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1)I ndexadceiIlóB npL e nsional Lo primero que precisa la Sala es que resaltar que la pensión del demandante es de jubilación y no de vejez, viene

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Radicacni.ó5ºn9 884 a ser un argumento baladí y sin asidero alguno. Inclusive, se recuerda que tratándose de pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es justo el caso, el criterio de procedencia de la indexación del salario base es de antaño,

para lo cual pueden verse, entre muchas otras, las sentencias CSJ SL18518, 16 oct. 2002 y CSJ SL23913, 25 jul. 2005, ratificadas en decisiones CSJ SL736-2013, CSJ SL3353-2018 y CSJ SL1062-2018, a cuyo contenido se remite la Sala pues no se encuentran razones para cambiarlo. Aunado a lo anterior, vale igualmente aclarar que no es válido el argumento de la censura según el cual el IBL de la pensión del actor se rige por la Ley 33 de 1985, pues fueron las disposiciones en las que se fundó el reconocimiento pensiona!. Lo anterior, por cuanto esta Corte ha sostenido de manera uniforme y pacífica que el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo tuvo en cuenta la norma anterior en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto pensiona!. En tal sentido, el IBL no se rige por la legislación anterior, sino que de be acudirse a las reglas cont enidas en el º inciso 3 de aquel precepto y en el 21 de igual obra (CSJ SLl 7589-2017 y CSJ SL388-2018), segun el caso, preceptivas que consagraron expresamente la obligación de actualizar anualmente el ingreso base de liquidación,«[. ..] con baseen l av ariadceiÍlón nd idceeP recailoC so nsumidor, segúcne rtifqiuceeax cpiióednlDa A NE. »

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Radicación n.º 59884 Lo anterior permite puntualizar, adicionalmente, que el

criterio explicado no se trata de una «[. ..} elaboración como lo considera la censura, sino que tiene jurisprudencial», pleno sust en to en la ley. Finalmente, si bien es cierto que el derecho a la pensión de jubilación se consolida o causa cuando se cumple el requisito de edad, no por ello debe descartarse la indexación del ingreso base de liquidación, si entre la fecha de retiro y cuando ocurrió aquel hito temporal, ese rubro sufrió un deterioro económico, a lo cual, justamente por ese motivo, es necesario hacerle frente. Sobre esta temática, en CSJ SL5509-2016, al reiterar la decisión CSJ SL39628, 13 mar. 2012, la Corte expuso: "En efecto, el instituto jurídico que -inapropiadamente, a juicio de la Cortese ha dado en denominar "indexación de la primera mesada pensiona[" propende por la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, esto es, que el salario con que ésta se liquida no sufra pérdida alguna en su poder adquisitivo, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte del trabajador hasta la de reconocimiento de la pensión. "Para decirlo con otro giro, persigue que el monto inicial del beneficio pensiona[ no sufra deterioro económico, frente al envilecimiento significativo del salario devengado por el trabajador cuando feneció el nexo de trabajo. Por lo visto, el Tribunal no cometió la transgresión jurídica que se le endilgó. 2)I ntermeosreast orios La jurisprudencia de esta Corte también ha sido

consistente en señalar que los intereses de mora establecidos

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Radicación n. º 59884 en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden cuando se trata de reajuste o reliquidaciones de mesadas pensionales, ni cuando las pensiones reconocidas están fundadas en normas distintas a la citada ley, como aquí ocurre. Esta tesis se ha sostenido, entre muchas otras, en sentencias CSJ SL609-2013, CSJ SL371 l-2018 y recientemente en decisión CSJ SL1575-2019, que reiteró: En cuanto a los intereses moratorias, no se accederá a ellos, por cuanto se trata del reconocimiento de una pensión de jubilación no regulada por la Ley 100 de 1993, tal como lo ha sentado reiteradamente esta Corporación entre otras, en las sentencias

CSJ SL6426-2015, CSJ SL7304-2016, CSJ SL18538-2016, CSJ

SL1690-2017, CSJy SL522-2018.

Por lo tanto, en este punto el Tribunal transgredió la ley sustancial, por cuanto ordenó el pago de los intereses moratorias, pese a que se trataba de un reajuste pensional que además tenía sustento en una prestación reconocida con apego a la Ley 33 de 1985. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia en cuanto condenó a los referidos emolumentos. Sin costas en casación, por prosperar parcialmente el recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, sirven las mismas consideraciones expuestas en casación, para concluir la improcedencia de los

intereses moratorias. En su lugar, y atendiendo las directrices fijadas en la sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en decisiones SL1706 - 2016 y CSJ SL769-2019, la Sala

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14 Radicación n.º 59884 revocará la providencia de primer grado, que absolvió de todo lo pretendido y en su lugar conforme a lo dicho anteriormente se ordenará a la pasiva a indexar las condenas emitidas por el Tribunal a salvo de la casación parcial. En aras de emitir un fallo en concreto, según lo ordena el artículo 283 del CGP, la Corte resalta que no se discutió en casación el monto reajustado por el Tribunal, que fue de $1.843.664,77, y también es indiscutido que la entidad reconoció la pensión en cuantía inicial de $1.272.668,45, mediante la citada Resolución n.º 074 de 2007 (f.º 22 a 26). En ese acto también advierte la Sala que la demandada reconoc10 14 mesadas al año, obviamente partiendo de que el monto obtenido inicialmente resultaba inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (parágrafo º transitorio 6 Acto Legislativo O 1 de 2005); sin embargo, comoquiera que al reajustarla por vía judicial la cuantía resulta superior al límite indicado, deviene como lógico corolario que, por mandato constitucional, deben reconocerse 13 mesadas, hecho que se tendrá en cuenta en el cálculo de las diferencias adeudadas. En esas condiciones, al realizar las operaciones

pertinentes, se tiene que entre el 25 de junio de 2007 y el 30 de junio de 2019, se adeuda la suma de $93.953.730, y su indexación a i al calenda es de $22.986.432, sin perjuicio gu de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago. En la si iente tabla se detallan estos resultados: gu

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Radicación n. º 59884 IPC FECHANSº D EV RM,SE ADAT OTALV RM,SE ADNº AD E TOTALT OTDAILF ,V ALOR INICFIINO P AGROESC ONMOECSIDPAAAD GAR.SE AJUPSATGAMODESAS RAEDAAVSJRM ,SE ADAACST UALIZACION s,2-6u5j09n37%--1 0d7i8c ,-$2.10.2 6762$81,04.54$ .31854.387.8,61$236,10.42 2,977 $472 . .3883$681 ,..356405 59,.0252 4,88 7,l6-07e83%-n 1 0de8i-1 c4-$ .1345$.108186.358$,.,312991849. 8 1.35$ 629.5,4.303$0603 .,15804$0 3 ..203644,.8759 5,54 2,l00-0%e39 -n 10de9i-1 c4-$ .1424581$.,210.72 $725..05911836$. ,204722.4 2,$67 5.469. 93$813 .9.8,0029287, .8376 3,46 3,l1-17e30%-ni1 d1ec0--1 4$ .1477$.2201.66$,812213.0.9 0.129368$ ,5217,7950.. 58$87 03.581,.6$727 7. 848,849,324. 98

3,1-7e13n31%1ei -l-cdl-1 4$ .15,2945$. .20314336$.26.12501,732$. 928 82.27$,70 5.183. 66$529 ..305,765831,. 2621 5,62 2,l44-1%e32 -n1 d1ei2-1c 4-$ 810..5$829200.,517$ 3922 ..2491703$1. 2,197.47$,77 3.266. 32$962 .6..7,4896105833, ,6436 1,1-9e14n33%-e1 d1-i31c 4-$ 6141.694.$,25202.3 6,$73224.. 3154 163$. 3005.44,$796 .88.27$602 .9.2,2097697, .6253 3,33 3,1-66e1%n34 -e1 d1-i41c 4-$ 615.,01.$4821 8322..1$32469.8,3,9910013$7 . 1.3 5090$7. .39874$8,1 9.9.50673 .59,8096, 93 6,l7-17e35%-n1 d1ei5-1c 4-$ 1..370$14218,3.4.229$6 521.,4971193 $. 3029.92,$824 .8721. 47,2$ 0191 .3.0,330756 .929,66 5,l7-15e36%-n1 d1ei6-1c 4-$1 .18529$7,2.753. 5$820..62413636$. ,3924134.44 48,$81,5 .0408.9 2 $9 9.019.1329,82,50 0

4,la:J-1%e37 -n1 d1ei7-1c 4-$ 913.2.$22.2701.9,0$9452,21.8 7391 93$. 3163.33$,98 2.833. 37$73 5.256,730.238, 3200, 07 3l,8lo/-1ie38 -n1 de8i1c4-$ 121..02$14219785,..24$782 9.,9811133 $. 36.7310.178$,,97 71.7877 1$9 2.6534.13,9396, 57 l-1e39-jn0 uen-7- $129. 0$74152..652.04$743,8.0,00906 96 $ .0123877.0.,$368 .23154 71,5$19, .69 7 $9 3,9$5 232,,793806 .432 Costas en instancia, como lo resolvió el Tribunal.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS

EVELIO ARIZA OVALLE contra LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS, en cuanto concedió a los intereses moratorias, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en casación.

SCLAJPT-10 V.00 16 u Radicación n. º5 9884 En instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, y en su lugar ordenar a la pasiva a la indexación de las diferencias resultantes entre la pensión reconocida por la entidad demandada y el reajuste dispuesto en este proceso, concepto que al 30 de junio de 2019 asciende a $22.986.432, sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. Costas en instancia, como se indicó. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. '4a ÚJJafi ANA MfiRÍ_;._ iw.uÑOZ SEGURA fi-to Sa llO -- i O· r'<i0

Mf1L, E JESÚS RESTREPO \CHOA t i fi'',>;1(

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SALVAMENTO DE VOTO

SL2762-2019 Radicación n. º 59884

ACTA n.º 22

Demandante: Jesús Evelio Ariza Ovalle.

Demandada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Con el debido respeto de la Sala, presento salvamento de voto parcial pues, aunque es clara la incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorias, además de la improcedibilidad de los mismos en el presente caso, la decisión señala que se casa en cuanto se condenó a los intereses moratorias, pero la decisión revoca la de prirnera instancia que fue absolutoria cuando debió afectarse la decisión de segunda instancia en cuanto los intereses.

Por otro lado, se argumenta la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación, y aunque ello no admite duda, a mi juicio, debe precisarse que lo que se indexa es el salario sobre el que se liquida la pensión, no el

IBL en su integridad. Esto es una imprecisión que puede genfirar interpretaciones que lleven a afectar doblemente períodos de liquidación. Además, conduce a que el proyecto no se hubiera detenido en los cálculos y los períodos que debían indexarse a título del paso del tiempo para disfrutar la pensión (20042007) y aquella por su transcurso para obtener la condena pretendida. Fecha ut supra l '--:-4-, 0f.;1, o.. d 1' _ ANA n,ÁRiA MUÑÓzsOO-cm:i( • 2

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