CSJ - SL2762-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2762-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL2762-2020 Radicación n.° 58258 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YAMILE GALVIS HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijas EMCG, AVCG y ACCGS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, POSITIVA S. A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS y a LA CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA – COMFABOY-.
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Radicación n.° 58258
I. ANTECEDENTES YAMILE GALVIS HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en el de sus hijas EMCG, AVCG y ACCGS, llamó a
juicio a LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA – COMFABOY-, con el fin de que se declarara i) que carece de efecto o validez el dictamen proferido por la primera codemandada, donde se calificó el origen como común la contingencia en la que falleció Leopoldo Enrique Cárdenas Ramírez, el 28 de enero
de 2005; ii) que el deceso del mencionado señor, ocurrido en las instalaciones de la empresa COMFABOY en Duitama, fue de raigambre profesional, conforme el Decreto 1295 de 1994, por lo que la ARP del ISS, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, está en la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes a la esposa e hijas del causante; iii) que existe culpa patronal de COMFABOY por aquel infortunio ocurrido en sus instalaciones, el 28 de enero de 2005, con el arma de dotación; en consecuencia, que se condenara al pago de los daños causados por ese hecho, los intereses e indexación de las sumas reconocidas a su favor, junto con lo que se pruebe y las costas. Narró, que el señor Leopoldo Cárdenas Ramírez fue trabajador de COMFABOY desde el 7 de febrero de 1980 hasta el 28 de enero de 2005, fecha de su fallecimiento; que se desempeñaba como auxiliar de almacén, en Duitama, pero posteriormente la empresa lo ubicó en actividades de vigilancia y celaduría; que aquél fue incluido, por las
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Radicación n.° 58258 directivas de la accionada, para ser despedido al no ser reubicado, luego de la venta o clausura del programa de mercadeo, como forma de presión para propiciar la renuncia a derechos y acogerse al plan de retiro voluntario, lo cual se le notificó el 20 de enero de 2005, mediante Comunicación
DA-11205-05-089, publicada en cartelera. Relató, que los trabajadores y los miembros del sindicado SINALTRECOMFA, por intermedio de la presidenta de la asociación, presentaron queja del maltrato y abuso de las directivas de la accionada, ante el Ministerio de la Protección Social, el 24 de enero de 2005, por impedir las labores normales y prohibir la entrada de los trabajadores, estando todavía en desarrollo un conflicto laboral, en el que, además, se realizó huelga; que dicha autoridad se hizo presente en las instalaciones de la empleadora en Tunja, el 24 de enero de 2005, para verificar esos hechos. Informó, que ante esta situación, muchos trabajadores, incluyendo su cónyuge, acudieron a la empresa el 27 de enero de 2005, para tomarse las instalaciones en forma pacífica, como mecanismo de presión para continuar laborando normalmente, como lo habían hecho los últimos años, pero fueron desalojados el 28 de enero a las 6 am, por la Policía, en forma humillante, lo cual quedó registrado en acta de la Personería de Duitama; que el trabajador se vio afectado por tales medidas y fue presa de una gran depresión, al sentir que ya no era productivo y tener la responsabilidad de velar por su familia y se quitó la vida el 28 de enero de 2005, en las instalaciones de la empleadora,
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Radicación n.° 58258 donde se encontraba para entregar el arma de dotación; que el Ministerio de la Protección Social autorizó a ésta el despido
de 12 de los 52 trabajadores que solicitó, pero a la fecha no se ha desvinculado a ninguno de ellos, por estar protegidos por el fuero sindical y el retén social. Contó, que ese accidente fue reportado por la accionada como de carácter profesional, el día 31 de enero de 2005, ante la ARP del ISS, la cual profirió dictamen en el que califica la muerte del servidor como de origen común, al consignar que «No se acepta el evento como de origen profesional al no concordar con los artículos 8° y 9° del Decreto 1295 del 94, adicional tenía aviso de no concurrir a su sitio habitual de trabajo a partir del 21 de enero de 2005»; que contra ese experticio se interpusieron los recursos de ley solicitando el envío a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que estableciera el origen del insuceso, pues su esposo no padecía enfermedad sicológica o depresión antes del conflicto laboral, ni tenía actitudes suicidas. Expuso, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, mediante el Dictamen n.° 74-2005 del 1° de septiembre de 2005, estableció que su consorte falleció por un accidente de trabajo, debido a que sucedió en las instalaciones de la empresa, en horario de trabajo y con el arma de dotación, por un desequilibrio en su comportamiento, causado por estrés mal manejado; que la ARP del ISS apeló lo anterior y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en el Acta n.° 03-06, concluyó que el deceso del trabajador fue común, tras
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Radicación n.° 58258 analizar la figura del despido colectivo y hallar que éste, en la fecha de la tragedia, se encontraba en permiso remunerado y, por ende, no estaba obligado a portar el arma de dotación. Refirió, que no compartía ese dictamen, pues su esposo no se presentó a cumplir labores, sino a entregar el arma de dotación, en medio de una difícil situación personal por sus circunstancias laborales, que generaron el grave desequilibrio mental temporal, que lo llevó a quitarse la vida; que la junta incurrió en error de interpretación normativa (Decreto 1295 de 1994) al afirmar que el suicidio, si bien no es una excepción taxativa al concepto de accidente, por ser un hecho voluntario, no cabe dentro de la definición del que es laboral, el cual debe ser repentino e imprevisto, rompiendo con la teoría del riesgo profesional que consagra el Decreto 1295 de 1994, en donde es accidente de trabajo todo hecho que afecte la vida e integridad del trabajador, así se de la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa de la víctima; que presentó reclamación administrativa ante la ARP del ISS. Señaló, que COMFABOY tiene responsabilidad en la muerte por la forma como lo trató al trasladarlo y modificar el objeto de su contrato laboral, disponiendo que manejara armas, sin capacitarlo y estudiar su perfil personal; que la situación de desvinculación del personal de mercadeo y vigilancia se manejó de manera inadecuada por la empleadora, toda vez que el Ministerio de la Protección Social
no autorizó sino la de unos pocos trabajadores (f.° 3 a 24, del cuaderno n.° 1 de primera instancia).
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Radicación n.° 58258 Al dar respuesta, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY-, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral del cónyuge de la accionante, la fecha de ingreso, los cargos desempeñados, que fue incluido por las directivas de la empresa para ser despedido por la orden de la Superintendencia del Subsidio Familiar de cerrar el programa de mercadeo ofrecido por ella, la queja elevada por la señora Ilda María Rodríguez, el impedimento del ingreso a las instalaciones de COMFABOY el 24 de enero de 2005, la toma pacífica de la empresa por parte de los trabajadores el 27 de enero de 2005, el suicidio del trabajador el 28 de enero de ese año; así como que el Ministerio de la Protección Social solo autorizó el despido de 12 trabajadores, pero aclarando que ocho de ellos continúan laborando en la empresa y los otros continúan con licencia remunerada. También que el suicidio causó gran impacto y pesar entre los conocidos del fallecido; que el accidente fue reportado como de carácter profesional, el 31 de enero de 2005, que nunca advirtió conductas suicidas del servidor y siempre ha brindado seguridad y respeto a la dignidad de todos sus trabajadores. Igualmente, no controvirtió el contenido de los
dictámenes aludidos en la demanda, ni lo relacionado con SINALTRACOMFA. Los restantes hechos los negó. Propuso las excepciones de fondo de idoneidad y experiencia del trabajador en el ejercicio del cargo, el suicidio del trabajador no puede catalogarse como un accidente de trabajo, inexistencia de culpa patronal, prescripción y
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Radicación n.° 58258 cualquier otra que resulte probada en beneficio de mi poderdante (f.° 88 a 110, ibídem). El Instituto de Seguros Sociales hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el suicidio Cárdenas y de los otros adujo no constarle o no ser ciertos, por ser apreciaciones de la parte actora. En su defensa, propuso la excepción de falta de causa jurídica (f.° 514 a 520, cuaderno n.° 2 de primera instancia). La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dio contestación a la demanda mediante curador y no propuso excepciones (f.º 534 a 540, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 27 de agosto de 2010 (f.° 732 a 749, del cuaderno No. 3 de primera instancia), resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ, INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de las pretensiones demandatorias, atendiendo lo señalado en este proveído.
TERCERO: Fijar como honorarios por la labor realizada por el auxiliar de la justicia […]
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 26 de abril de 2012 (f.° 33 a 53 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía dilucidarse si el suicidio del trabajador es configurativo de un accidente de trabajo o debe ser catalogado como enfermedad no profesional y si de ello es predicable culpa del empleador, suficientemente comprobada. Sostuvo, que no era tema de discusión la existencia del contrato laboral, ni la muerte, en aquellas condiciones, de Leopoldo Cárdenas Ramírez; que el Decreto 1295 de 1994, rige el caso; que si bien algunos artículos de esta normativa, fueron declarados inexequibles, ello fue después a los hechos que se discutían; que si bien los actos del empleador podían influir en la toma de una decisión lamentable como la del esposo de la reclamante, no toda conducta de aquél debía ser tenida como causa de la misma, porque no toda actuación que emanaba del mismo o sus representantes tenía la virtualidad de catalogarse como nociva para que el trabajador trastorne su conducta. Adujo, que la preceptiva reguladora de los riesgos
profesionales, le imponía al empleador, como una de sus obligaciones, «procurar el cuidado integral de la salud de los
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Radicación n.° 58258 trabajadores y de los ambientes de trabajo» (artículo 21, ibídem), obligación que toma fuerza, a partir de los imperativos del artículo 56 del CST; que de vieja data la Corte, precisó las responsabilidades y obligaciones que devienen de los sucesos repentinos con causa o con ocasión del trabajo; que no todos los siniestros o accidentes que le podían suceder a un trabajador, tienen origen profesional, debido a que lo son, únicamente, los «que se produce (n) como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada.» Razonó que: Bajo esta órbita, encuentra esta Sala que una vez verificada la totalidad del recaudo probatorio, se puede establecer que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante la Resolución n.° 0253 del 22 de agosto de 2003, le ordenó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ COMFABOY, el cierre definitivo del Servicio de Mercadeo, concediéndole a la misma, un plazo de seis (6) meses para dar cumplimiento a dicha decisión (f.º 505). Por lo anterior, los trabajadores a través de su sindicato mantuvieron una comunicación con la entidad empleadora, estableciendo acuerdos para el manejo de esta situación, asumiendo algunos compromisos, respecto de los cuales las partes dejaron constancia (f.º 74 y 75).
Así mismo informa la demandante, y así lo acepta la organización empleadora y lo ratifican distintos testimonios (f.º 617,620,670), que la administración de COMFABOY les ofreció a sus trabajadores planes de retiro voluntario o de pensión anticipada. Luego, siéndole imposible reubicar a la totalidad de los trabajadores que quedarían vacantes con la reestructuración administrativa y funcional ordenada, la Caja de Compensación encartada, presentó ante el Ministerio de la Protección Social la respectiva solicitud que le permitiera ejecutar un despido de orden colectivo, respecto de los asalariados a los cuales no había podido mantener en la entidad, por lo que así se lo informó a los mismos, quienes se ubicaban en las distintas regionales como da cuenta el memorando SG-05-01 (f.º 376), y como también lo informó al sindicato de su empresa SINALTRACONFA, (f.º 378).
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Radicación n.° 58258 En espera de una respuesta por parte del ente de control, la entidad decidió prescindir de la prestación personal del servicio de algunos de sus trabajadores manteniendo el pago de los salarios y demás emolumentos, informando oportunamente tal medida, como dan cuenta los diferentes testigos, y como se dejó constancia en el acta de visita que efectuara el Ministerio de Trabajo, el día 24 de enero de 2005, en las instalaciones de COMFABOY -Tunja, (f.º 44), mediante los comunicados DA-11205-05-092 del 24 de enero de 2005 (f.º 214) y DA-11205-05-089 del 20 de enero de
2005, (f.º 215) plasmados en la cartelera de la entidad y de la cual tuvieron conocimiento los trabajadores allí enlistados (f.º 617), dentro de ellos el obitado, donde además se les ordenaba que “ustedes (los enlistados) no deberán concurrir a su sitio habitual de trabajo, a partir del próximo 21 de enero de 2005”, agregando entra otras, que “No obstante lo anterior, se les recuerda que deben estar atentos a cualquier llamado que les haga la Caja y mantener su disponibilidad en el servicio hasta tanto se obtenga pronunciamiento por parte del Ministerio de la Protección Socia (FL. 215). De otro lado, también cuenta el instructivo con la constancia que en vida dejara firmada en el libro de minutas, el señor Leopoldo Cárdenas Ramírez, (Q.E.P.D.) (f.º 496), donde da fe, que éste abrió sin permiso el escritorio de la portería, utilizando otra llave, aprovechando que el vigilante de turno se encontraba en el baño, retirando el revólver, 13 cartuchos, el salvo conducto, el libro de minutas, junto con otros elementos más, guardándolos en su loker y negándose a devolverlos. En respuesta a los procedimientos antes mencionados, como lo informa los testigos presenciales, Héctor Vicente Duarte Muñoz, (f.º 617 y 618) y Oswaldo José Alfonso Barón (f.º 623), el causante había tomado la decisión de encadenarse y hacer huelga de hambre al ver lo que consideraba eran atropellos por parte de la empresa, pero fueron sus compañeros quienes lo persuadieron de
no dar trámite a tal decisión, indicándole que iban a hacer una toma pacífica de las oficinas principales de la entidad ubicadas en la ciudad de Tunja, circunstancia que en el relato de los hechos, los testigos informan que se ejecutó por su cuenta el día 27 de enero de 2005, donde permanecieron hasta las 6:00 am, del día 28 de enero, cuando fueron sacados bajo la amenaza de que si no desalojaban les "echaban el grupo anti motín (sic)". De otro lado, contrario a lo manifestado por el recurrente, se ha de notar que el testigo Oswaldo José Alfonso Barón (f.º 625) manifestó bajo la gravedad de juramento que la entidad hacía bastante tiempo que dictó un curso de capacitación de armas y prestación de primeros auxilios, versión que para esta Sala es totalmente creíble, toda vez que el testigo además de que fue compañero del causante en el mismo cargo, su versión fue arrimada por cuenta de la parte actora.
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Radicación n.° 58258 Así las cosas, del total del recuento fáctico que antecede, junto con las demás probanzas, se puede establecer sin dubitación alguna, que la entidad demandada COMFABOY, al pretender dar por terminado el contrato de trabajo a un buen número de sus trabajadores, no lo hizo en forma caprichosa, ni con la intención de afectarlos, pues ello obedeció, al cumplimiento de una orden administrativa que le ordenó el cierre definitivo del Servicio de Mercadeo. Prueba de lo anterior, se evidencia con la postura consensual que asumió COMFABOY con el sindicato de su empresa, aunado al
hecho de presentarles a sus trabajadores ofertas de retiro voluntario, circunstancia esta que valga decir, no contraviene ningún derecho de los mismos, ni atenta contra normativa alguna de orden laboral, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 4 de junio de 2008, rad. 33086). Posteriormente, la entidad sin menosprecio de sus trabajadores, procuró mantener el contrato de trabajo, pues como está demostrado, el contrato se continuó sin prestación del servicio por disposición del empleador, sin que ello implique de suyo, vulneración a derecho alguno, por cuanto tal circunstancia se encuentra permitida en el artículo 140 de las normas sustantivas laborales. Igualmente, la entidad siempre mantuvo su carácter subordinante aún sobre los trabajadores que pretendía despachar, ordenándoles que no debían concurrir a su sitio habitual de trabajo, a partir del 21 de enero de 2005, debiendo permanecer atentos a cualquier llamado que les hiciera la Caja, manteniendo la disponibilidad en el servicio hasta tanto se obtuviera pronunciamiento por parte del Ministerio de la Protección Social, pero a pesar de ello, fue el mismo trabajador quien junto con sus compañeros decidieron tomarse por las vías de hecho las oficinas de la entidad en la ciudad de Tunja, de donde fueron convencidos para que desalojaran las instalaciones, so pena de hacer uso de la fuerza pública, y aunque pareciera humillante tal exigencia, no puede ser considerada como una decisión arbitraria del empleador, por cuanto éste no estaba obligado a soportar tal agravio, estando a su disposición el exigir la protección que el
Estado ha previsto para estas circunstancias. Hasta aquí, como está visto, las actuaciones del empleador para nada deben ser consideradas como atentatorias de la salud mental de los trabajadores, ni menos asumirlas como presiones psicológicas dirigidas a que éstos perdieran la cordura, pues son propias de la relación laboral, al tanto que el legislador previo el direccionamiento y manejo de las mismos en la forma en que fueron resueltos por la entidad, de tal manera que no le es exigible al empleador o a la entidad que lo represente, el asumir el control
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Radicación n.° 58258 de un riesgo psicosocial, previendo que su trabajador se trastorne al punto de perder la razón por el hecho de terminarse el contrato de trabajo. No está por demás recordar que en todo contrato de trabajo se encuentra envuelta la condición resolutoria del mismo, esto implica que ningún empleador se encuentra obligado a mantener a su servicio a un trabajador, pudiendo prescindir de sus servicios, al amparo de las garantías legales que ello demanda. Por contera, se encuentra probado que fue el mismo trabajador, que desobedeciendo las órdenes de su empleador, reconoció que tomó de manera abusiva, el arma que se encontraba en custodia del patrón, para supuestamente guardarla en su loker. Luego el aparente acto de entrega de la misma, no debe ser considerado como el cumplimiento de una orden del empleador, sino como una obligación social y legal, de devolver lo que no le era propio, además de que no existe prueba alguna que demuestre que el trabajador fue requerido para la entrega de la respectiva arma.
Lo anterior deja demostrado claramente que a pesar de estar vigente el vínculo laboral, el causante no se encontraba laborando al momento del in suceso, ni cumplía órdenes de su empleador, por lo que el acto de quitarse la vida en estas circunstancias no debe ser catalogado como consecuencia directa del trabajo o la labor desempeñada, lo que a todas luces desdibuja la existencia de un riesgo profesional, conforme lo preceptúa la norma en cita, por lo tanto su calificación debe ser considerada como de origen común, en aplicación de los contenidos normativos del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, como efectivamente fue dictaminado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y lo convalidó el Juzgador de la primera instancia. Bajo los anteriores derroteros, igualmente se puede concluir que no se evidencia que los hechos que antecedieron al suceso repentino que le causó la muerte al trabajador tengan la virtualidad para ser considerados con "ocasión" del trabajo, pues su trabajo no le imponía el asumir tales conductas, sino que le exigía obediencia y cumplimiento respecto de los ordenado, por lo que de haber asumido tal postura, muy seguramente hoy se encontraría ocupando una de las circunstancias como sus demás compañeros a quienes se pretendía despedir, luego, de asumir como ciertos los desatinos enrostrados a la entidad, tal desquicio no solamente había afectado al causante sino a los demás trabajadores que en iguales circunstancias soportaron los acontecimientos, lo cual desvanece completamente la estructuración del accidente de trabajo.
No se pueden desconocer los efectos emocionales que puedan incidir en el trabajador que va a ser despedido, sin embargo la legislación laboral ha previsto las indemnizaciones correspondientes a efectos de que tal circunstancia en manera
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Radicación n.° 58258 alguna afecte los intereses del trabajador, sin embargo, no existe norma alguna que le imponga al empleador la obligación de preparar a su dependiente para asumir tal carga emocional, tan cierto es, que la regla de la experiencia demuestra que un trabajador despedido continua su diario vivir sin asumir conductas retaliatorias contra su propia integridad. Ha de agregarse que si bien el censor pretendió fortalecer su teoría, endilgándole además de lo anterior, la responsabilidad a la entidad contratante, al no acometer las normas administrativas que le imponían que el trabajador debía cumplir con unos cursos de capacitación para el manejo de armas, como tampoco formó un Departamento de Seguridad al interior de la misma, ni erigió un perfil psicológico para detectar tendencias suicidas, aunado a que el Programa de Salud Ocupacional no identificó el riesgo, siendo desde luego reprochables estas omisiones, tales circunstancias tan relevantes no se presentan de manera determinante al momento mismo del accidente, que es el lapso temporal y espacial dentro del cual se deben establecer estas incidencias.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, esto es la proferida
por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, en cuanto confirmó la absolución que impartió el A quo, para que en sede de instancia proceda a REVOCAR la decisión del Juez de primer grado, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas (f.° 12 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por presentar unidad temática.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto 1295 de 1994, 56 y 140 del CST.
Argumenta, que el Tribunal se equivocó en la interpretación que le dio al artículo 8° del Decreto 1295 de 1994, para definir que el accidente laboral es solamente el que «[…] se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada», pues en un correcto sentido debe entenderse que pueden existir otras, como el riesgo psicosocial, ligado a las modalidades de gestión administrativa, que pueden generar una carga psicológica en el trabajador, que desate alteraciones en su conducta y su fisiología; que en el caso de su esposo, las decisiones de la empleadora sobre su trabajo, le produjeron a este traumatismos, a lo que se sumó el trato humillante que sufrió de autoridades, como las de policía, todo lo cual lo precipitaron a encadenarse y hacer huelga de hambre; que la
situación del servidor en el caso concreto, debería convocar a que se examine, en la órbita del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, que quitarse la vida, por razones de trabajo, sea accidente laboral. Manifiesta, que el Colegiado erró cuando indicó que los hechos que antecedieron al suceso que le ocasionó la muerte al trabajador, no pueden ser considerados con ocasión del trabajo, visto que se encuentra demostrado que el mismo, si
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Radicación n.° 58258 bien éste no estaba trabajando, falleció por los riesgos laborales, de orden psicosocial, a los que estaba expuesto, por las actitudes de la empresa. Menciona, que el Juzgador plantea en el análisis de los hechos, para calificar el accidente, que al trabajador solamente se le exigía obediencia y cumplimiento respecto de lo ordenado, cuando el artículo 56 del CST establece, dentro de las obligaciones generales de las partes, que el empleador debe garantizarle protección y seguridad; que la falla de la empresa inicia desde el momento en que cambia funciones al empleado, sin evaluar su condición psicológica para el manejo de armas y sin haberlo capacitado y certificado como lo exige la Superintendencia de Vigilancia; que no es válida la interpretación que el Tribunal hace al afirmar «que no existe norma alguna que le imponga al empleador la obligación de preparar a su dependiente para asumir tal carga emocional», pues la normativa en salud ocupacional (Decreto 614 de 1984, Resolución 1016 de 1989), establece todo lo
referente a los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo y al manejo del riesgo psicosocial al que está expuesto el trabajador en su actividad o en el ambiente laboral. Considera, que la interpretación que hace el Juez de Segundo Grado del artículo 140 del CSTSS, es equivocada, al confundir esta situación con una licencia remunerada, ya que durante tal situación no se da la suspensión del contrato de trabajo, que tiene unas causales específicas en el artículo 51 numeral 4° de la misma normativa, lo que genera para el empleador la obligación de protección y seguridad, aun
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Radicación n.° 58258 cuando el subordinado no se encuentre en las instalaciones de la empresa o en cumplimiento de sus labores; que cuando se da la suspensión del contrato de trabajo por cualquiera de las causales legales, se debe avisar de forma adecuada y, además, presentar la novedad ante la ARP que, para el caso en concreto, en ningún momento se le avisó (f.° 12 a 15, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por infracción directa, al no aplicar el artículo 348 del CST, modificado por el 10 del Decreto 13 de 1967, sobre medidas de higiene y seguridad; 1°, 4°, 10° numeral 12, 11 numerales 1°, 2°, 3°, 6°, 12 de la Resolución 1016 de 1989, expedida por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Salud; 216 del CST, en relación con los artículos 2341 y 2537
del CC. Aduce, que el Tribunal, al no aplicar los preceptos denunciados, pasó por alto la responsabilidad del empleador de garantizar la salud e integridad de sus trabajadores, cuando le ordenan, a más de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo, establecer como medidas de higiene y seguridad, la práctica de exámenes médicos de su personal y adoptar las medidas de higiene seguridad indispensables, para la protección de la vida, salud y moralidad de estos, de conformidad con los reglamentos a que se refiere la Resolución 1016 de 1989, con lo cual pasó por alto la culpa patronal del artículo 216 del CST; que con
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Radicación n.° 58258 el acervo probatorio se encuentra plenamente probado tanto las obligaciones del empleador, como su incumplimiento; que raya en lo absurdo la conclusión del Tribunal, cuando a pesar de aceptar las fallas u omisiones en el desempeño empresarial, olvida que el desarrollo y la ejecución de los programas de salud ocupacional, deben ser dinámicos y cambiantes, aplicables en todos los momentos de la relación laboral, por cuanto si la empresa hubiera detectado y manejado el riesgo psicosocial adecuadamente, es probable que el trabajador no se hubiera visto afectado en la magnitud que lo soportó (f.° 15 a 16, ib).
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 8° y 9° del Decreto 1295 de 1994, en relación con el 348 del CST; 1°, 4°, 10° numeral 12; 11 numerales 1,
2, 3, 6 y 2 de la Resolución 1016 de 1989 expedida por los Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de salud; 216 del Código sustantivo del trabajo, en relación con el 2341 y 2537 del CC. Manifiesta que el Colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar probado sin estarlo, que la entidad empleadora COMFABOY al cumplir con la orden de cierre definitivo del Servicio de Mercadeo y seg
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