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CSJ - SL2762-2021_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2762-2021_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2762-2021 Radicación n.° 83011 Acta 021 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró en su contra YÉSICA ALEXANDRA MARTÍNEZ BAUTISTA, en nombre propio y de sus hijos MS y DA AVENDAÑO MARTÍNEZ, al que fue vinculada como litisconsorcio necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES Yésica Martínez Bautista, actuando en nombre propio y de sus hijos, demandó a la Sociedad Administradora deRadicación n.° 83011

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Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Arley Avendaño Piamba ocurrido el 8 de septiembre de 2013. Relató que el fallecido estuvo afiliado en Porvenir S.A. como trabajador dependiente de las empresas Metálicas Mundial Limitada y Vitrialambre, desde el 1 de junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2013, por un tiempo equivalente a

como trabajador dependiente de las empresas Metálicas Mundial Limitada y Vitrialambre, desde el 1 de junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2013, por un tiempo equivalente a 32,14 semanas. Indicó que también prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 14 de mayo de 2011 por 35,28 semanas, las cuales, sumadas a las que fueron cotizadas con posterioridad, arrojaban un total de 67,28 semanas en los tres años anteriores a su muerte. Señaló que la convivencia con su compañero permanente inició en mayo de 2008 hasta el día de su fallecimiento y que durante ese lapso tuvieron a sus hijos MS y DA Avendaño Martínez, quienes contaban con tres y dos años, respectivamente, al momento de la interposición de la demanda. Advirtió que a finales de 2014 interpuso la reclamación administrativa ante la entidad demandada, pero que, mediante comunicación del 31 de marzo de 2015, negó el reconocimiento pensional con el argumento de que elRadicación n.° 83011 SCLAJPT-10 V.00 3 fallecido no cotizó cincuenta semanas en los tres años anteriores a su deceso. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso

a las pretensiones y, aseguró que no le constaban los hechos, a excepción de la reclamación administrativa. Explicó que Arley Avendaño Piamba no causó el derecho pensional debido a que no había reunido el número de semanas requeridas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, pago, compensación y buena fe. El juzgado ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorte necesario. Al contestar la demanda, rechazó la prosperidad de lo solicitado, aseguró que no le constaban los hechos y aclaró que no había registro en la historia laboral del afiliado que resultara válido para liquidar el bono pensional. Alegó las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación a cargo de la Nación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 83011

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El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de septiembre de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por PORVENIR S.A. respecto de las pretensiones de la señora YESICA (sic) ALEXANDRA MARTINEZ

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por PORVENIR S.A. respecto de las pretensiones de la señora YESICA (sic) ALEXANDRA MARTINEZ

(sic) BAUTISTA y en consecuencia se absuelve a la demandada de la misma.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: PRESCRIPCIÓN, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, buena fe de la entidad y la innominada o genérica propuestas por PORVENIR S.A. respecto de las pretensiones de los menores MS y DA AVENDAÑO MARTÍNEZ.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. como administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a reconocer y pagar a favor del menor MS AVENDAÑO MARTINEZ de condiciones civiles conocidas en el sumario, el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el señor ARLEY AVENDAÑO PIAMBA, mientras subsistan las causas que le dieron origen, desde el 8 de septiembre de 2013 en

cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. La cuantía de la obligación con corte al 30 de agosto de 2013 es $17.022.012.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A. como administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a reconocer y pagar a favor del menor MS AVENDAÑO MARTINEZ de condiciones civiles conocidas en el sumario los intereses moratorios previstas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados sobre la totalidad de las mesadas pensiones que constituyen el capital, los cuales se generan desde el 4 de febrero de 2015 y la fecha en que se efectúe el pago de la obligación.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A. como administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a reconocer y pagar a favor del menor DA AVENDAÑO MARTÍNEZ de condiciones civiles conocidas en el sumario, el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el señor ARLEY AVENDAÑO PIAMBA, mientras subsistan las causas que le dieron origen, desde el 8 de septiembre de 2013 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente paraRadicación n.° 83011

SCLAJPT-10 V.00 5 cada año. La cuantía de la obligación con corte al 30 de agosto de 2013 es $17.022.012.

SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

SCLAJPT-10 V.00 5 cada año. La cuantía de la obligación con corte al 30 de agosto de 2013 es $17.022.012.

SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A. como administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a reconocer y pagar a favor del menor AD AVENDAÑO MARTINEZ (sic) de condiciones civiles conocidas en el sumario los intereses moratorios previstas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados sobre la totalidad de las mesadas pensiones que constituyen el capital, los cuales se generan desde la ejecutoria de esta providencia y la fecha en que se efectúe el pago de la obligación.

SÉPTIMO: Declarar probada la excepción de compensación propuesta por PORVENIR S.A. y en consecuencia se ordena al menor MS AVENDAÑO MARTÍNEZ a reintegrar a PORVENIR S.A. la suma de $291.551 que recibió por concepto de devolución de saldos.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe, genérica” propuestas por

la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

NOVENO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que realice todas las gestiones que tiene dentro de sus competencias para la emisión del bono pensional derivado de la prestación del servicio militar del causante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 13 de septiembre de 2018, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y en grado jurisdiccional de consulta, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal séptimo de la sentencia apelada identificada con el No. 53 del 8 de septiembre de 2017, proferida por el juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar a MS AVENDAÑO MARTINEZ a reintegrar a PORVENIR S.A. la suma de $291.551 debidamente indexada.Radicación n.° 83011

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SEGUNDO: Autorizar a PORVENIR que descuente de los pagos sobre el retroactivo los aportes que corresponden al Sistema de Salud, salvo la mesada adicional.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.

Indicó que no se discutía que MS y AD son hijos de Arley Avendaño Piamba, quien cotizó 32 semanas entre junio de 2012 y junio de 2013 mientras estuvo afiliado a Porvenir

S.A.; que prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 14 de mayo de 2011 sin que se realizaran los aportes a la seguridad social y que falleció el 8 de septiembre de 2013. Determinó que los problemas jurídicos consistían en: Resolver si ARLEY DARIO (sic) AVENDAÑO PIAMBA dejó o no causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por contar 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento, de conformidad a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; de manera conexa se establecerá a) si es dable o no tener en cuenta el tiempo que prestó servicio militar obligatorio y que no fue cotizado para contabilizar las 50 semanas requeridas; b) quién y cómo se debe reconocer el tiempo de servicio militar obligatorio; c) si se debe revocar las condenas impuestas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De encontrar que sí se dejó causado el derecho se pasa a resolver: (ii) si YESICA (sic) ALEXANDRA MARTINEZ (sic) BAUTISTA demostró o no una convivencia como compañera permanente con ARLEY DARIO AVENDAÑO PIAMBA como mínimo cinco años continuos y hasta el momento de su muerte, tal y como lo dispone el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que le permita

acceder a la pensión de sobrevivientes; (iii) si se debe revocar las condenas impuestas a Porvenir por los intereses moratorios y las costas; iv) si la compensación por la devolución de saldos a favor de PORVENIR se debe corregir e indexar; y v) si se debe autorizar a favor de PORVENIR los descuentos para el sistema de salud. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que Arley Avendaño Piamba sí había causado elRadicación n.° 83011 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos que lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues procedía la acumulación del tiempo que prestó en el servicio militar obligatorio, el cual debía ser reconocido mediante un bono pensional emitido por la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señaló que esa era la posición de las altas cortes desarrolladas por las sentencias CSJ SL, 3 de agosto de 2016, radicado 47354, CE SC, 24 de julio de 2002, radicado 1397 y CC T-053-2013 y al respecto, concluyó: De conformidad a lo expuesto, PORVENIR debe computar el tiempo durante el cual ARLEY DARIO AVENDAÑO PIAMBA prestó dicho servicio como semanas efectivamente cotizadas al sistema y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO debe realizar las gestiones administrativas para garantizar la cuota parte correspondiente al tiempo de prestación del servicio,

prestó dicho servicio como semanas efectivamente cotizadas al sistema y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO debe realizar las gestiones administrativas para garantizar la cuota parte correspondiente al tiempo de prestación del servicio, con base en el salario mínimo legal mensual vigente; de ahí que, ARLEY DARIO AVENDAÑO PIAMBA acreditó un total de 68,29 semanas en los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, cumpliendo con el requisito de densidad de semanas de la pensión de sobrevivientes del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En relación con los intereses moratorios, explicó que confirmaba la condena ante el retardo en el pago de la prestación en el que incurrió la entidad, dado que no respondió la reclamación administrativa en el plazo que otorga la ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo conRadicación n.° 83011

SCLAJPT-10 V.00 8 los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case

parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado «[...] en lo que atañe a haber concedido la prestación reclamada a los hijos del occiso con intereses moratorios y finalmente, se le absuelva de todo lo pedido en su contra». De manera subsidiaria solicita que se case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la condena al pago de los intereses moratorios y en su lugar, se le absuelva del pago de ese rubro. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que son resueltos a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial, [...] por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, 13 literal f), 115 literal b) y 141 de la Ley 100 de 1993 y 40 de la Ley 48 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 4° de la Ley 1861 de 2017, 8° de la Ley 153 de 1887, 29, 123 y 230

de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 83011

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Aduce que conforme a lo estipulado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el período durante el cual se presta el servicio militar obligatorio sólo deben tenerlo en cuenta las instituciones del Estado y no otras entidades con distinta naturaleza. Afirma que los hijos del afiliado fallecido no tenían derecho a obtener la prestación, dado que el tiempo de servicio militar que prestó su padre no era computable para efectos de la causación del derecho pensional. Explica que el soldado regular no tiene la condición de servidor público, por lo que aquellas semanas no eran susceptibles de ser sumadas a las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones con el fin de reunir las cincuenta semanas en los tres años anteriores a su muerte. Cita extensivamente apartados de las sentencias CSJ SL, 6 de marzo de 2013, radicado 39463, CSJ SL 5634-2016, CE ST, 27 de abril de 2016, radicado 36215 y concluye asegurando que es manifiesto el error jurídico del Tribunal.

VII. CONSIDERACIONES En vista de que la vía de ataque es la directa, precisa la Sala que no son objeto de discusión los siguientes hechos: i) que Arley Avendaño Piamba cotizó 32,14 semanas como trabajador dependiente; ii) que éste prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 7 de septiembre

que Arley Avendaño Piamba cotizó 32,14 semanas como trabajador dependiente; ii) que éste prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 14 de mayo de 2011 por 35,28 semanas yRadicación n.° 83011 SCLAJPT-10 V.00 10 que no se realizaron los aportes de este período a la seguridad social iii) que estuvo afiliado en Porvenir S.A.; iv) que falleció el 8 de septiembre de 2013 y v) que MS y DA Avendaño Martínez son hijos del afiliado fallecido. En un sentido estrictamente jurídico, el reproche de la censura radica en que el Tribunal contabilizó las 35,28 semanas correspondientes a la prestación del servicio militar obligatorio, pues sostiene que esta sumatoria es improcedente a la luz del artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Por su parte, el juez de segunda instancia estimó que sí debía hacerse, como quiera que así lo definió esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 3 de agosto de 2016, radicado 47354. Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró la decisión impugnada al contabilizar este período y por ello concluir que el afiliado fallecido sí dejó causado el derecho pensional en favor de sus hijos, conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Para resolver el asunto conviene recordar que la Ley 48 de 1993 reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización

pensional en favor de sus hijos, conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Para resolver el asunto conviene recordar que la Ley 48 de 1993 reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización de las fuerzas militares, incluyendo en sus disposiciones un capítulo contentivo de prerrogativas en favor de los colombianos que prestaran el servicio militar obligatorio, con el fin de estimular e incentivar el cumplimiento de este deber ciudadano, entre ellas, la dispuesta en el literal a) del artículo 40 en la que se estableció que ese tiempo sería computadoRadicación n.° 83011 SCLAJPT-10 V.00 11 para efectos de la «pensión de jubilación de vejez». La forma en la que se previó la norma condujo a la incertidumbre en los escenarios de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en vista de que no se estipuló si en esos eventos procedía la sumatoria del tiempo prestado en el servicio militar obligatorio. Para resolver el asunto, la Sala resolvió un caso de similares contornos al aquí estudiado, en el que los padres de un afiliado solicitaron la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo ocurrido el 11 de abril de 2003, con el cómputo de las semanas en las que éste prestó el servicio militar, dada la renuencia de la administradora de pensiones en contabilizarlas. En aquella oportunidad, la Corte precisó en sentencia CSJ SL, 3 de agosto de 2016, radicado 47354, que la limitación impuesta por el artículo 40 de la Ley 40 de 1993

En aquella oportunidad, la Corte precisó en sentencia CSJ SL, 3 de agosto de 2016, radicado 47354, que la limitación impuesta por el artículo 40 de la Ley 40 de 1993 se oponía a los principios que armonizaban la Ley 100 de 1993 y en un ejercicio interpretativo amplio dispuso: [...] frente a esta clara pretensión de universalidad, integración e inclusión, donde todos los tiempos de servicio suman para «el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes» (art. 13 L. 100/1993), en la actualidad la limitación impuesta en el art. 40 de la L. 40/1993, carece de una justificación objetiva y valorativa que la respalde. Anticipándonos a una réplica que puede surgir en el sentido que las personas que prestan el servicio militar obligatorio, no desempeñan propiamente un servicio público, cabe contraargumentar que el cumplimiento de esta obligación constitucional, si bien no genera un vínculo laboral de empleado o un contrato de trabajo con el Estado, ello no significa que sea ajena a los intereses generales, como para decir que el tiempo dedicado a la Fuerza Pública no encaja en la hipótesis del literal f) del art. 13 de la L. 100/1993.Radicación n.° 83011

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[...] Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) pro homine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales; y (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2º L. 100/1993). Lo anterior quiere decir que las lagunas axiológicas que susciten los textos normativos, cuandoquiera que éstos se enfrenten a problemas de incompatibilidad entre su contenido y determinados valores o principios de un sistema, como ocurrente en este asunto, donde se presenta una divergencia entre el art. 40 de la L. 48/1993 y los principios fundantes del sistema general de seguridad social, deben resolverse a través de un ejercicio hermenéutico amplio o extensivo. Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos:

no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad. Deviene de lo anterior que, en efecto, tal y como lo indica la recurrente, la prestación del servicio militar obligatorio no genera un vínculo laboral con el Estado, por lo que no puede predicarse la calidad de servidor público del conscripto. Sin embargo, lo que sí tiene es una connotación de servicio público, y en esa medida, el tiempo dedicado a él sí debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes. Este criterio fue el sustento de la decisión recurrida y por tal razón, no incurrió el fallador en el error jurídico queRadicación n.° 83011 SCLAJPT-10 V.00 13 le atribuyó a la sociedad recurrente, como quiera que actuó de conformidad con la línea jurisprudencial de esta Corporación. Por lo expuesto se desestima el cargo.

VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia recurrida por la vía directa en la submodalidad de aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 40 de la Ley 48 de 1993 y 141 de la Ley

100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 4 de la Ley 1861 de 2017, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887. Expone que los artículos acusados leídos en armonía permiten concluir la improcedencia de la condena al pago de los intereses moratorios, por cuanto la negativa al reconocimiento pensional tuvo como fundamento lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Señala que no tenía obligación alguna de reconocer la prestación de sobrevivientes en favor de los hijos del fallecido, puesto que tal deber solo surgió con la decisión de las instancias fallada con sustento en el criterio actual de esta Corporación. Sostiene que no acceder a lo pretendido en el alcance de la impugnación significaría una transgresión a lo contemplado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 e iría enRadicación n.° 83011 SCLAJPT-10 V.00 14 contravía de lo estipulado por la Corte sobre el enriquecimiento sin causa. Insiste en que actuó con un recto entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional vigentes al momento del fallecimiento del afiliado, por lo que considera que es injusto e inequitativo que se le ordene a pagar este rubro.

IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al confirmar la condena impuesta a Porvenir S.A. respecto del

rubro.

IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al confirmar la condena impuesta a Porvenir S.A. respecto del pago de los intereses moratorios sobre la pensión de sobrevivientes.

Para resolver el asunto basta con señalar que, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido que la condena es procedente, por regla general, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado. Deriva de lo anterior que hay lugar a la imposición de ellos, aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria. En otras palabras, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectosRadicación n.° 83011 SCLAJPT-10 V.00 15 adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde prestación

(CSJ SL1023-2020).

En esa medida, se logra advertir que no le asiste razón a la sociedad recurrente, pues, en efecto, dio respuesta a la reclamación administrativa con posterioridad al término que señala la ley y no con base en el estricto cumplimiento del ordenamiento legal, como lo infiere la censura con el fin de que su actuación sea encuadrada en las excepciones jurisprudenciales por las cuales no resultan viables los

ordenamiento legal, como lo infiere la censura con el fin de que su actuación sea encuadrada en las excepciones jurisprudenciales por las cuales no resultan viables los intereses moratorios y así pueda ser exonerado del pago de ellos. Sobre el particular, indicó la Sala en sentencia CSJ SL2587-2019 que: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). Así las cosas y al ser evidente que la conducta de la entidad no se encuentra enmarcada en las excepciones jurisprudenciales referidas, se concluye que el Tribunal no incurrió en el error atribuido. Las razones precedentes son suficientes para desestimar el recurso.Radicación n.° 83011

SCLAJPT-10 V.00 16

Sin costas por cuanto no hubo réplica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YÉSICA ALEXANDRA MARTÍNEZ BAUTISTA, actuando en representación propia y de sus hijos MS Y DA AVENDAÑO MARTÍNEZ, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y al que fue vinculada como litisconsorte necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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