CSJ - SL2763-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2763-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2763-2020 Radicación n.° 68745 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOREDILMA GUTIÉRREZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a
SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA.,
hoy SERVIMÉDICOS S.A.S., JORGE ENRIQUE
RODRÍGUEZ MORENO y LUIS ALBERTO FRANCO
MORENO.
I. ANTECEDENTES
FLOREDILMA GUTIÉRREZ ROJAS demandó a
SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA., hoy SERVIMÉDICOS S.A.S., a JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO y a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, para que
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Radicación n.° 68745 se declarara que fue trabajadora de la sociedad, entre el 1° de abril de 2001 y el 15 de octubre de 2010, que el contrato finalizó sin justa causa y que las accionadas son solidariamente responsables de los créditos adeudados; que, en consecuencia, se les condenara a:
1. El pago de la compensación de vacaciones, cesantías y sus intereses «doblados por el no pago oportuno» y primas
de servicios por todo el tiempo laborado, junto con las indemnizaciones por despido injusto y las de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST o, en subsidio de la última, la indexación.
2. La consignación de los aportes al fondo de pensiones que indique, sobre el salario real devengado y los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
3. El reconocimiento de todos los anteriores conceptos «[…] desde el día siguiente a la terminación del contrato hasta que se profiera sentencia definitiva […], momento en el cual, se deberá decidir sobre la cesación de los efectos del contrato de trabajo […], por no haber cumplido la sociedad […] con la obligación […] del artículo 29, parágrafo 1° de la Ley 789 de
2002».
4. Lo que resulte probado y las costas.
Narró, que prestó sus servicios personales y subordinados como auxiliar de enfermería en urgencias y hospitalización, en favor de SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA., entre el 1° de abril de 2001 y el 15 de octubre de 2010; que a pesar de que la sociedad era la que le asignaba los turnos laborales de obligatorio
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Radicación n.° 68745 cumplimiento y le suministraba los medios, insumos, herramientas y elementos de trabajo, utilizaba terceras personas para contratarla y remunerarla; que percibió a título de salario mensual $800.000; que no realizaba sus labores en forma autónoma; que durante la vigencia del contrato y tampoco a su terminación, se le reconocieron los
créditos laborales y aportes al sistema de seguridad social integral, pretendidos; que las personas naturales codemandadas son socios de la jurídica convocada a juicio (f.° 2 a 7, cuaderno n.°1). SERVIMÉDICOS LTDA., hoy SERVIMÉDICOS S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que no reconoció las indemnizaciones por despido injusto y por mora, pretendidos en la demanda, aclarando que no sostuvo vínculo laboral con la actora, en tanto que, los servicios que le prestó, fueron como asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Salud, entidad que le programaba los turnos, pagaba las compensaciones, a razón de $700.000 mensuales y realizaba los aportes a seguridad social. Negó los demás, en especial, que la peticionaria hubiera estado bajo su subordinación. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de «falta de causa», prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y cobro de lo no debido y, llamó en garantía a la Cooperativa De Trabajo Asociado Unión Salud (f.° 99 a 108 y 332 a 333, ibídem) LUIS ALBERTO FRANCO MORENO y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, replicaron conjuntamente el gestor, cuestionando la prosperidad de las pretensiones, porque i) la actora, desde el 1° de abril de 2006 hasta el 20 de enero de
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Radicación n.° 68745 2009, era trabajadora asociada de una cooperativa; ii) no
existió vínculo laboral con SERVIMÉDICOS LTDA., ni con ellos y, iii) en todo caso, aquella desempeñaba sus funciones con independencia y autonomía. En cuanto a los hechos, aceptaron únicamente que eran socios de la codemandada, mientras que sobre los demás, aseguraron que ninguno les constaba. Propusieron las mismas excepciones que la sociedad a la que pertenecían (f.° 348 a 357, ibídem). Mediante auto del 22 de enero de 2013, se declaró fenecido el término para hacer comparecer a la llamada en garantía (f.° 340 a 341, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Villavicencio, el 10 de mayo de 2013, resolvió: PRIMERO: Se declara que entre FLOR EDILMA GUTIERREZ ROJAS en calidad de trabajadora y la empresa SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD – SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S., como empleadora existió un contrato de trabajo desde el 1° de abril de 2001 hasta el 15 de octubre de 2010, por las razones dadas en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: Se declara no probadas las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y compensación y probada parcialmente las de prescripción propuestas por los demandados.
TERCERO: Se declara solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a la demandada SERVIMÉDICOS LTDA. hoy
SERVIMÉDICOS S.A.S., a los señores LUIS ABERTO FRANCO MORENO y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, conforme las razones dadas en la parte motiva.
CUARTO: Se condena a la demanda SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S. y solidariamente a los demandados LUIS
ABERTO FRANCO MORENO y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ
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Radicación n.° 68745 MORENO a pagar a FLOR EDILMA GUTIÉRREZ ROJAS, las siguientes sumas de dinero: a. […] $4.836.891 por indemnización por […] despido injusto. b. […] $2.736.580 por […] auxilio de cesantías. c. […] $213.516 por […] intereses de las cesantías. d. […] $213.516 por […] sanción por no pago de los intereses de las cesantías. e. […] $533.851 por […] compensación por vacaciones. f. […] $1.699.436 por […] prima de servicios. g. […] $36.593.250 por […] sanción por no consignación de cesantías. h. […] $17.364.024 por […] indemnización moratoria hasta el 15 de octubre de 2012 y de ahí en adelante los correspondientes intereses moratorios hasta que se verifique el pago de las condenas aquí impuestas, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 del CST.
QUINTO: Se condena a la demanda SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S. y solidariamente a los demandados LUIS
ABERTO FRANCO MORENO y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ
MORENO a pagar a la entidad de seguridad social que venía pagando el (sic) trabajador, los aportes dejados de pagar y el excedente de los aportes a pensión dejados de cancelar durante la existencia del vínculo laboral, es decir, desde el 1° de abril de 2001 hasta el 15 de octubre de 2010, sumas que deberán liquidarse teniendo en cuenta el salario real devengado por la trabajadora, más los correspondientes intereses.
SEXTO: Se ordena compulsar copias del expediente ante la superintendencia de sociedad, para que se adelanten las investigaciones que consideren pertinentes por las posibles faltas en que haya incurrido con la transformación de la sociedad demandad de SERVIMÉDICOS LTDA. a SERVIMENDICOS S.A.S. en perjuicio de la trabajadora demandante.
SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada […] (f.° 583 a 586, cuaderno n.° 2, en relación con el CD f.°582, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 25 de febrero de 2014, al resolver la apelación de ambas partes, decidió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada […], para estos
efectos:
1. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, para DECLARAR parcialmente probada la excepción de COBRO DE LO
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Radicación n.° 68745 NO DEBIDO propuesta por la parte demandada y de oficio, parcialmente probada la excepción de Pago de lo adeudado.
2. MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia apelada en los
siguientes literales: a. ESTABLECER la suma de $2.341.196, por concepto de la condena por compensación por vacaciones. g. REVOCAR este literal, en cuanto impuso condena a los demandados por la indemnización por la no consignación de cesantías a un fondo.
3. REVOCAR el ordinal SEXTO del fallo recurrido.
4. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandante al pago de las costas de esta instancia […]. Aludió que, en cumplimiento del principio de consonancia, debía determinar: i) si operó la prescripción de las acreencias reclamadas y, de ser así, desde cuándo, ii) si procedía la compensación alegada por la demandada o, en su defecto, el descuento de los valores que recibió la actora por cesantías y vacaciones de parte de la cooperativa de trabajo asociado; iii) si era viable condenar por la sanción del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y por las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y, iv) si debía confirmarse la orden de compulsar copias a la superintendencia de sociedades. Explicó, que según los artículos 488 CST y 151 CPTSS, las acciones laborales prescriben en tres años, contados a partir de la exigibilidad de las acreencias pretendidas; que el simple reclamo realizado al empleador o la presentación de la demanda, al tenor del artículo 90 del CPC (vigente para la
época), interrumpe el término en comento, siempre y cuando, en el último caso, su admisión se notifique a la convocada, dentro del año siguiente a la comunicación que de ese pronunciamiento se haga a la actora; que, en el caso, se
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Radicación n.° 68745 cumplieron los requisitos de la normativa procesal, porque el contrato de trabajo se declaró entre el 1° de abril de 2001 y el 15 de octubre de 2010, el gestor se interpuso el 20 de enero de 2012, el auto admisorio se notificó a la peticionaria el 15 de febrero de esa anualidad y, a los demandados, el 28 de marzo y el 8 de mayo siguiente. Dijo que, por lo anterior, la presentación de la demanda interrumpió la prescripción de los créditos causados antes del 20 de enero de 2009, salvo del auxilio de cesantías y la compensación en dinero de las vacaciones, respecto de las cuales, según las sentencias CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393 y CSJ SL, 14 ag. 2013, rad. 39023, su exigibilidad inicia cuando termina el contrato de trabajo; que como el demandado no apeló la condena que se profirió sobre el primer crédito, no examinaría ese tópico y que, en torno al restante, debía precisar que no se equivocó la primera Juez al ordenar su reconocimiento a razón de todo el tiempo laborado pues, de conformidad con los artículos 186 y 189 del CST, quienes prestan un año de servicio continuo tienen
derecho a 15 días de descanso remunerado a título de vacaciones y proporcionalmente por fracción, liquidadas con base en el último salario devengado; que como ese crédito no quedó afectado por la prescripción, debía liquidarse con un salario de $722.751, para un total de $3.448.125. Consideró, que los artículos 1714 y 1715 del CC, contemplan como forma de extinguir las obligaciones, la compensación, cuando deudor y acreedor tienen las mismas posiciones respecto de su contraparte; que tuvo razón la demandante y la primer sentencia, al argumentar, que tal figura no aplicaba, porque la trabajadora, en rigor, no era deudora de la accionada, pero que, en lo que sí se equivocaba
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Radicación n.° 68745 la impugnante, era en advertir que, por ese motivo, no había posibilidad de realizar la deducción de los valores pagados por la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Salud, es decir, por las cesantías consignadas al fondo ING y lo remunerado por vacaciones, en razón a que, […] tal deducción válidamente debe hacerse atendiendo no solo la prosperidad parcial de la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por los demandados, sino además a declaración oficiosa de excepción de pago parcial de lo adeudado, habida cuenta que la citada cooperativa, actuó como simple intermediaria de SERVIMÉDICOS S.A.S, para la contratación y pagos a la demandante, tal como se pudo establecer en el proceso, ante lo cual hubo lugar a declarar el contrato de trabajo realidad entre la demandante y SERVIMÉDICOS, de manera que los pagos que hizo
la citada cooperativa a la actora, se tienen por efectuados por SERVIMÉDICOS, como contraprestación directa del servicio que le prestó la demandante como auxiliar de enfermería, de otro lado, al encontrar probado un pago no puede dejar el Juez de reconocerlo, pues ello sería avalar un enriquecimiento sin justa causa. Anotó que, por lo considerado, debía modificar el ordinal segundo del fallo apelado, para declarar parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por los demandados y, de oficio, la de pago de lo adeudado, respecto de los únicos créditos sobre los que hubo impugnación, esto es, vacaciones y cesantías, para deducir del último $1.230.025, que se consignó al fondo por las cesantías causadas entre el 1° diciembre de 2006 y el 18 de agosto de 2010, según las documentales de f.° 361, 362, 369 y 380, cuaderno n.° 1 y, del primer crédito, $1.106.029, conforme los comprobantes de pago de f.° 295 y 324, 243, 293 y 322, 238, 288, 311 y 221, 300 y 329, del cuaderno del Juzgado; que, por lo anterior, según los cálculos aritméticos, también modificaría el ordinal cuarto de la providencia impugnada. Refirió, que la sanción moratoria del artículo 65 del CST, según reiterada jurisprudencia, no procede automáticamente, siempre que haya un retardo en el
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reconocimiento de las prestaciones debidas a la terminación del contrato laboral, porque depende de la buena o mala fe, con la que haya actuado el empleador; que, sin embargo, había sido demostrado, que el empleador usó a la cooperativa como simple intermediaria para obtener la prestación del servicio subordinado de la peticionaria, sin que existiera justa causa para ello, porque, […] no obstante, la vinculación de la actora como trabajadora asociada de la cooperativa, en un comienzo estando con otra cooperativa, según aparece de desprendibles de pagos a pensión, sin que aparezca la otra cooperativa […] o sea, que desde el inicio de la relación laboral, la demandante estuvo vinculada por medio de cooperativas de trabajo [pero] prestando los servicios para la empresa demandada estuvo sometida bajo subordinación. Luego, entonces, no puede la verdadera empleadora, [argumentar] que entendió no tener con la actora un contrato de trabajo, pues, desde un comienzo debió contratarla directamente y cancelarle todos los emolumentos laborales […] tampoco puede partirse de la buena fe, por el pago que le hizo a la trabajadora a través de la cooperativa, porque como se examinó no cancelaron la totalidad de las prestaciones debidas, sin que aparezca para ello, una razón atendible y justa que permita exonerar a la parte demandada de dicha sanción. Razonó que, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el valor liquidado por concepto de cesantías, debe consignarse a un fondo administrador de estas, el 14 de febrero de cada anualidad, so pena de reconocer un día de
salario por cada día de retardo; que la Corte ha señalado, entre otras, en las sentencias CJS SL, 11 jul. 2000, rad. 13467 y CSJ SL, 1° ag. 2012, rad. 37048, que esta sanción tampoco puede imponerse automáticamente; que, para el evento, debía revocarse la condena que por ella se profirió en el literal g de la sentencia apelada, porque, de un lado, la indemnización generada correspondiente a la cesantías de 2001 a 2007, se encontraba prescrita, como quiera que el término trienal no se contabiliza para ese crédito sancionatorio, igual que el de las cesantías, que es a partir
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Radicación n.° 68745 de la finalización del contrato, sino del 14 de febrero de cada anualidad. Mientras que, de otra parte, aunque «[…] las generadas entre el 1° de diciembre de 2006, en adelante, aplicable la primera al 3 de noviembre de 2006 y la última al 5 de enero de 2010, [estarían también prescritas], le fueron consignadas a la actora de manera mensual por intermedio de la Cooperativa Unión Salud, luego por tales lapsos no puede aplicarse, dicha sanción»; que las causadas en el 2009, no afectadas por el trascurso del tiempo, también fueron depositadas a ING, fondo administrador de estas (f.° 361 a 362 y 379 a 382, ibídem) y que, no obstante las generadas en el 2010, no se consignaron, como quiera que el contrato de
trabajo finalizó en octubre de esa anualidad, podían entregarse válidamente a la trabajadora, por lo que la omisión en su reconocimiento quedó sancionada con la indemnización del artículo 65 CST. Señaló, que sobre la condena del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, esto es, la ineficacia de la terminación del vínculo, ante la falta de información del fondo al que se aportaron las cotizaciones del sistema de seguridad social integral, la jurisprudencia, en la sentencia CSJ SL, 14 jul, 2009, rad. 35303, aclaró que tal disposición no consagra el restablecimiento real y efectivo del contrato, porque en realidad, su finalidad no es otra que garantizar el pago de aquellos y el principio de sostenibilidad del sistema, por lo cual lo que procede ante el incumplimiento de esa obligación es la indemnización del artículo 65 del CST; que tal sanción, tampoco es automática, según se explicó en la providencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38671 y que, además, su causa
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Radicación n.° 68745 es la falta de aportación, no la carencia de comunicación del estado de esos pagos. Agregó, que en esa oportunidad la Sala de Casación, en un caso semejante, entendió que hubo buena fe, porque la demandada consideró cumplir su deber con los aportes que se realizaron a través de una cooperativa, por lo que, a su juicio, no era necesaria la información sobre el lugar donde se realizaban las cotizaciones; que, bajo ese entendido, encontraba que,
[…] A folio 109, 127 y 363 a 368, cuaderno n.° 1, aparece reporte de pago de aportes al sistema de seguridad social integral […] y aportes parafiscales, efectuados por la cooperativa Unión Salud y que también aparecen los pagos a nivel pensional, a folios 363 a 368 por otra cooperativa de trabajo asociado a favor de la demandante, mientras [duró] la relación contractual, de la cual no aparece el nombre concreto del nombre (sic) de la cooperativa […], está de más el convenio celebrado entre dicha cooperativa y SERVIMÉDICOS, en la cláusula séptima se hizo constar que todos los asociados a la cooperativa quedaban adscritos al sistema de seguridad social […], no se vislumbra la mala fe de la demandada […] Sin embargo ha de aclararse que, el no pago de los aportes que hubieses quedados pendientes de cubrir y que no fueron especificados en la primera instancia, queda sancionado debidamente con la aplicación de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Argumentó, que revocaría la orden de compulsar copias a la superintendencia de salud, por no hallar mérito jurídico para ello (f.° 14 a 17, en relación con el CD f.° 13, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la segunda sentencia, en cuanto i) modificó el ordinal segundo, declarando probadas las excepciones de cobro de lo no
debido y pago de lo adeudado y los literales e y g del ordinal cuarto; ii) confirmó el literal b del ordinal cuarto; así como también «la parte del fallo», que negó el reconocimiento de los salarios, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social, desde el día siguiente de la terminación del contrato hasta la sentencia, para que, en sede de instancia, decida:
1. Revocar los literales b y e del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la primera sentencia y, en su lugar, condene a los demandados a pagarle […] las cesantías y la compensación de las vacaciones por la totalidad del tiempo de vigencia del contrato de trabajo que existió entre las partes, sin aplicar deducción alguna por ningún concepto ni causa;
2. Confirmar el literal g del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia;
3. Revocar parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declare no probada la excepción de prescripción.
4. Revocar la parte del fallo de primera instancia que negó la pretensión de que los demandados le paguen […] el salario, el auxilio de cesantías, los intereses sobre cesantías, las primas de servicios, las vacaciones los aportes al sistema de seguridad social integral desde el día siguiente a la terminación del contrato hasta que se profiera sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, momento en el cual, se deberá decidir sobre la cesación de los efectos del contrato de trabajo que vinculó a las partes, por no haber cumplido la sociedad demandada con la obligación establecida en el artículo 29, parágrafo 1° de la Ley 789 de 2002
y, en su lugar, se condene a los demandados en los términos y con el alcance antes señalados.
5. Condenar por costas a los demandados.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los codemandados.
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VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 249 del CST; 98, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 995 de 2005 y parágrafo 1° artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Afirma, que la infracción normativa increpada, ocurrió porque aquél dio «por probado, que los demandados le pagaron […] una parte de sus créditos o acreencias laborales», a pesar de que al tenor del artículo 194 del CPC, «[…] lo que sí está probado, a través de confesión judicial, dejada de apreciar […] es que en efecto no le pagaron ninguna acreencia o prestación laboral»; que, en tal sentido, lo reconocieron de manera espontánea en la contestación de la demanda «(numeral 4° acápite I)», al asegurar, que no tenían ninguna obligación laboral, porque no existía el contrato de trabajo pregonado en la demanda, debido a que todos los pagos los había realizado la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Salud, más no la accionada o sus socios. Dice que, lo último, fue ratificado en el apartado de la réplica dedicado a las excepciones de mérito, en las que los
convocados a juicio, insistieron en que fue la cooperativa la que realizó los aportes a seguridad social, entregó dotaciones, pagó compensaciones, vacaciones, cesantías y sus intereses, prima legal y que ninguno de esos conceptos podía asimilarse contablemente a «gastos laborales», porque esa no fue la naturaleza de su vinculación; que, en ese contexto, es evidente que los accionados reconocieron espontáneamente, que no pagaron los derechos reclamados, de modo tal, que el Colegiado no podía tener por probado que fueron quienes se
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Radicación n.° 68745 liberaron de aquellas prestaciones; que, además «[…]ninguno de los documentos de pago allegados al proceso indican que hayan sido los demandados quienes efectuaron pagos»; que en consecuencia, la declaración de prosperidad de las excepciones de cobro de lo no debido y pago de lo adeudado, constituyó una aplicación indebida de las normas señaladas en el ataque. Plantea, que el Juez de la apelación, tuvo por empleadores cumplidos a la persona jurídica y a los socios demandados, respecto de las vacaciones causadas y no disfrutadas y de la consignación de las cesantías, a pesar de que negaron la existencia del contrato de trabajo e, inclusive, la prestación personal del servicio; que la pasiva tuvo la oportunidad de vincular al trámite al proceso a la cooperativa, pero abandonó su carga procesal de hacerla comparecer; que en ese norte, mal hizo el Tribunal al asumir o suponer, como propios, los pagos realizados por un tercero, que ni siquiera fue sujeto procesal, al considerar que hubo
depósito de las cesantías en los fondos creados para tal fin, «[…] por sustraer de las consecuencias previstas […] a un hecho cierto (No depósito de las cesantías) por tener por demostrado un hecho totalmente contrario inexistente (Que sí hubo tal depósito)». Argumenta que, de otra parte, el segundo Fallador también vulneró la ley al negar la pretensión formulada con base en parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al entender que no había lugar a emitir la condena solicitada, a pesar de haberse ordenado pagar los aportes pensionales por todo el tiempo de vigencia del contrato, aduciendo que,
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Radicación n.° 68745 […] en la prueba documental aparecen algunos pagos dispersos por unos terceros […] y un contrato entre la sociedad demandada y una cooperativa de trabajo asociado en el que se pactó que los asociados tendrían seguridad social en la prueba documental, además porque ya se condenó a los demandados a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y porque, dice el Tribunal, que los demandados, en cuanto al no pago de aportes a la seguridad social y parafiscales obraron de buena fe, lo cual es un hecho que no está probado, por el contrario fue la mala fe la que condujo al a quo a condenar, y al mismo ad quem a confirmar, la condena por mora del artículo 65 del CST. Reitera, en relación con lo último, que los demandados confesaron no haber realizado ningún pago, así como tampoco los aportes al sistema de seguridad social, «de modo que habiendo obviado el Tribunal esa prueba calificada, es claro que incurrió en una interpretación errónea de esa norma»,
porque como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte, la indemnización en esos casos, debe ser de un día de salario por cada día de retardo, hasta que se efectúe el aporte, aún si lo último sucede después de la sentencia o de los primeros 24 meses, porque aquella omisión trasciende el pago inmediato de una suma directa al trabajador, por impactar el acceso a las prestaciones económicas y asistenciales, a tal punto que puede frustrar el derecho pensional por la ausencia de aportes, que fue lo que no entendió el Juzgador, «[…] no obstante la claridad de la sentencia que invocó como precedente jurisprudencial» (f.° 8 a 16, ibídem)
VII. RÉPLICA
SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S., JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENOS y LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, sostienen que la acusación confundió la deficiencia de apreciación probatoria con el yerro fáctico; que contrario a lo que argumentó, no hubo confesión en la contestación en la demanda, pues no realizaron
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Radicación n.° 68745 manifestaciones que favorecieran a la contraparte; que, además, no fue coherente en su discurso, al asegurar que no hubo prueba de pago y, a su vez, afirmar que este se realizó a través de terceras personas; que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia y que no resultaba aplicable la indemnización moratoria por la falta de aportes al sistema de seguridad social, porque la recurrente siempre estuvo
afiliada y no actuaron de mala fe (f.° 37 a 41 y 46 a 51, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en relación con las excepciones que declaró parcialmente probadas, de cobro de lo no debido y pago parcial, respecto de la consignación de las cesantías a un fondo administrador de estas y el reconocimiento compensado de las vacaciones, no prescritos, en síntesis, consideró: i) Que las cooperativas de trabajo asociado, por medio de las cuales la recurrente se vinculó al servicio de la demandada, eran simples intermediarias, porque el verdadero empleador fue SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S. ii) Que, en consecuencia, los pagos que realizó la cooperativa a la actora, los hizo por la prestación personal del servicio a la convocada a juicio. iii) Que, aunque no procedía la compensación de las obligaciones, porque la señora Gutiérrez Rojas, no era deudora de la sociedad, sí debían deducirse las sumas que se le hubieren entregado por la simple intermediaria, con
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Radicación n.° 68745 causa en su labor, pues el fallador no puede justificar un enriquecimiento del patrimonio sin causa, después de hallar, como ocurrió, el reconocimiento de esos créditos laborales. iv) Que, en efecto, las cooperativas realizaron a favor de la impugnante, consignación de las cesantías, causadas entre el 2006 y 2009 al fondo ING, según los documentos de folios 361, 362 y 379 a 382, cuaderno n.°1, en cuantía de
$1.230.022 y reconocieron por vacaciones compensadas $1.106.029, conforme los «f.° 295 y 394, 243, 293 y 322, 238, 288, 31 y 221, 300 y 329, ibídem)». De otra parte, en punto a la sanción deprecada por la reclamante, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, esto es, de acceder al reconocimiento y pago de todos los créditos laborales y prestaciones sociales, que se causaren entre la finalización del contrato y «el momento en que quedare ejecutoriada la sentencia», el Colegiado argumentó: vii) que la jurisprudencia de la Sala ha referido que esa norma no contempla la ineficacia del finiquito contractual; viii) que lo que sanciona es el incumplimiento en la cotización de los aportes al sistema de seguridad social; ix) que esa omisión se repara con la indemnización del artículo 65 del CST; x) que de conformidad con las pruebas de folios 109, 127 y 363 a 368, cuaderno n.° 1 y de la cláusula séptima del convenio suscrito entre la cooperativa y la demandada, no se avizoraba mala fe en la falta de información a la recurrente del lugar en el que se efectuaron las cotizaciones y, xi) que, en cualquier evento, «[…] el no pago de los aportes que hubiesen quedad
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