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CSJ - SL2763-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2763-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2763-2024 Radicación n.° 101741 Acta 37 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DANIEL SERNA RÍOS, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que adelantó contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA

DE CALDAS SA ESP – CHEC SA ESP.

I. ANTECEDENTES José Daniel Serna Ríos, llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP – CHEC SA ESP, para que se declarara su derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988 – 1989 y 41 de la vigente 2013 - 2017, suscrita entre esa sociedad y SINTRAELECOL –

Subdirectiva Caldas. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 101741 Consecuentemente, pidió condenarla a reconocer y pagarle pensión de jubilación convencional: ‹‹la cual se hará efectiva a partir de la fecha en que cumplo los requisitos para

adquirir dicha pensión›› ; el pago de la prima de jubilación consagrada en el art. 41 de la convención colectiva 20182021: el retroactivo; intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el «valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación» ; y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 14 de enero de 1961, «ha laborado» con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de enero de 1986, se afilió a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, era beneficiario de las convenciones colectivas, la última de las cuales se firmó con vigencia de 3 años, desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021. Afirmó que en el acuerdo extralegal 1988–1989, se pactó para los trabajadores que estuvieran vinculados a 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado servicios durante 20 años continuos, exclusivamente a la demandada, una pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad. Agregó que esta norma fue ratificada en sucesivas convenciones colectivas. Refirió que la cláusula 41 de la convención vigente,

establece que para adquirir este derecho a los 55 años de SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 101741 edad, los trabajadores afiliados al sindicato deben haberse encontrado vinculados en la empresa a 31 de diciembre de 1987 y prestado servicios durante 20 años continuos o discontinuos. Expuso que, el 15 de agosto de 2018 solicitó a la demandada la pensión de jubilación convencional a partir del 14 de enero de 2016, cuando cumplió 55 años, pero aquella la negó en la misma fecha, con sustento en que alcanzó la edad con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 27 a 44, tomo I cuaderno primera instancia, expediente digital). La Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP – CHEC SA ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento, la vigencia del contrato, la afiliación a la organización sindical, la suscripción de las convenciones colectivas, la reclamación pensional y la negativa de la entidad al reconocimiento. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: buena fe, cobro de lo no debido y compensación. En su defensa, adujo que el actor no tenía derecho a la prestación, pues ante la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no se podían pactar beneficios pensionales de orden convencional, que de haberse suscrito algún acuerdo o beneficio en tal sentido, no tendría ninguna validez por ser contrario a la reforma constitucional (f.° 119 a 127, tomo I cuaderno primera instancia, expediente digital).

convencional, que de haberse suscrito algún acuerdo o beneficio en tal sentido, no tendría ninguna validez por ser contrario a la reforma constitucional (f.° 119 a 127, tomo I cuaderno primera instancia, expediente digital). SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 101741

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, emitió fallo el 13 de abril de 2023

(f.°138 a 140, tomo I cuaderno primera instancia), en el cual, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y carencia y ausencia del derecho reclamado, absolvió a la demandada e impuso costas al promotor del juicio. Disconforme, el actor apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 28 de septiembre de 2023, en el que confirmó el impugnado e impuso costas al apelante vencido. En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que el problema jurídico se centraba en determinar si le asistía derecho al demandante al reconocimiento de la pensión convencional conforme lo pactado en el artículo 51, a pesar que cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, en caso positivo, analizaría la imposición de las condenas solicitadas. Dejó fuera de controversia los siguientes hechos: i) el demandante nació el 14 de enero de 1961; ii) desde el 8 de

imposición de las condenas solicitadas. Dejó fuera de controversia los siguientes hechos: i) el demandante nació el 14 de enero de 1961; ii) desde el 8 de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 101741 enero de 1986, inicialmente por contrato de trabajo a término fijo y durante más de 20 años continuos prestó servicios a la CHEC; iii) se afilió a la organización sindical Sintraelecol, Subdirectiva Caldas, iv) entre la CHEC y SINTRAELECOL se celebraron convenciones colectivas a partir de 1988 y hasta 2021, y, v) el 15 de agosto de 2018, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional. Reprodujo el artículo 51 de la convención colectiva vigente 1988-1999 y afirmó que en virtud del citado precepto, eran 3 las condiciones para que se causara el derecho reclamado: i) encontrarse vinculado a la CHEC SA ESP a 31 de diciembre de 1987 , ii) haber prestado servicios exclusivos a la empresa durante 20 años continuos o discontinuos y, iii) la edad de 55 años, sin que se desprendiera de su interpretación literal, « que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad. Con todo, se recuerda que el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisitos acumulativos dentro de la citada disposición convencional, los cuales debían concurrir

servicio y sin ninguna consideración a la edad. Con todo, se recuerda que el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisitos acumulativos dentro de la citada disposición convencional, los cuales debían concurrir antes del 31 de julio de 2010». Memoró que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, salvo derechos adquiridos, razón por la que la fecha límite para lograr el cumplimento de las exigencias era el 31 de julio de 2010 y, que « después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 101741 consagradas en el Sistema General de Pensiones », que además, esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL25432020, sentó la tesis según la cual en los eventos en que la convención estuviera vigente a la fecha de la vigencia de la reforma constitucional, cualquiera que fuera el motivo para ello, la extinción de la reglas pensionales allí convenidas sólo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la forma de una nueva convención, pero que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010. Sostuvo que al hacer la interpretación de lo enunciado en precedencia y aplicándolo al caso concreto, a juicio de esa colegiatura, los anteriores escenarios no resultaban aplicables al caso objeto de estudio, pues: […] En primer lugar, no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que

esa colegiatura, los anteriores escenarios no resultaban aplicables al caso objeto de estudio, pues: […] En primer lugar, no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara. De igual forma, no se evidencia que hubiera habido denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación. Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra. En el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores, reviste importancia destacar que la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: “La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de lo estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 101741 Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que

de la Cláusula 12 de esta Convención. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 101741 Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores. Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”. Teniendo en cuenta que la accionante cumplió 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que de modo alguno podía hablarse de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa que no llegó a consolidarse pues, se insiste, no cumplió con todos los requisitos previstos para tener derecho a la prestación convencional; aunado a ello, fue aceptado por las partes que ellos (sic) años de servicios continuos o discontinuos los cumplió el 08 de enero de 2006, empero el requisito de la edad fue solo hasta el año 2016; siendo estos, argumentos suficientes para despachar desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por la parte activa de la litis, por lo que se impone confirmar la decisión de primer grado. De lo anterior, emerge que para el 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención

interpuesto por la parte activa de la litis, por lo que se impone confirmar la decisión de primer grado. De lo anterior, emerge que para el 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988-1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor llevaba aproximadamente un año, once (11) meses y fracción, al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, recordó la sentencia CC SU165-2022, sin embargo, sostuvo que el caso bajo examen, no se enmarca dentro de los presupuestos estudiados en la decisión constitucional, pues para poder aplicarlo, […] es necesario que la convención Colectiva, admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona, sin embargo, este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 101741 causación y no de exigibilidad que se puede cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010. Dijo que esta Sala de Casación enseñó que sólo se

puede acudir al principio de favorabilidad, cuando se halle ante una duda para elegir entre dos o más normas vigentes aplicables al caso (CSJ SL3007-2020), pero que, el referido principio suponía una jerarquía normativa « que emana del Estatuto Superior, de modo que, no todas las normas son igualmente prevalentes. Para el caso que nos ocupa, los actos legislativos, en su calidad de norma que reforma la Constitución Política directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto a las convencionales colectivas de trabajo y, bajo este panorama, no resulta aplicable el principio de favorabilidad». Estimó que al asunto no eran aplicables los precedentes a que hizo referencia el recurrente, en razón a las peculiaridades propias de las convenciones, las cuales de manera « axial», confirmaban la procedencia del reconocimiento reclamado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 101741

Solicita la casación total de la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones. Con tal propósito, propone dos cargos que recibieron réplica y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa «interpretación errónea y

aplicación indebida» de los:

Con tal propósito, propone dos cargos que recibieron réplica y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa «interpretación errónea y aplicación indebida» de los:  Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.  Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo 1 de la ley (sic) 33 de 1985; parágrafo 3º artículo 1

Acto Legislativo No. 1 de 2005, 142 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8º y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17 literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945, 72, 73 y 76, inciso

2º, de la Ley 90 de 1946; 19 y 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2º de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5º de la Ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1, 3, y 10 de la ley (sic) 33 de 1985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo transcribe el texto del artículo 467 del CST, manifiesta que las cláusulas que se estipulan en una convención colectiva tienen carácter normativo, copia el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, menciona que SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 101741 esta Corporación con sustento en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa - artículos 48 y 53 CN -, ha adoctrinado que una persona, con posterioridad a 31 de julio de 2010 «tiene derecho a reclamar la pensión convencional».

Asegura que de acuerdo con la Corte Constitucional, la convención colectiva, constituye una verdadera fuente de derecho en sentido formal, para sustentar su afirmación copia un párrafo del fallo CC SU241-2015. Enuncia que en

convencional».

Asegura que de acuerdo con la Corte Constitucional, la convención colectiva, constituye una verdadera fuente de derecho en sentido formal, para sustentar su afirmación copia un párrafo del fallo CC SU241-2015. Enuncia que en los términos de la sentencia CC SU1185-2001, existe el deber de aplicar el principio de favorabilidad y alega que existen casos semejantes, en los cuales esta Corporación ha trazado algunas directrices, cuando trabajadores han pretendido la pensión convencional, pero han cumplido la edad con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. Expone los artículos 53 de la CN y 21 del CST, trascribe extractos de las sentencias CC C168-1995, y CC SU113-2018, y anota que se debe acudir al principio de favorabilidad. Así mismo, explica que esta Corporación ha enseñado que se debe acudir a la favorabilidad y que la jurisprudencia ha dicho que no es posible, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores. Invoca la sentencia CSJ SL1870-2020, de la que destaca que «la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 101741 su consolidación» , por lo que en ciertos casos el otorgamiento de la prestación no puede verse menguado por el contenido del Acto legislativo 01 de 2005. Anota que en

su consolidación» , por lo que en ciertos casos el otorgamiento de la prestación no puede verse menguado por el contenido del Acto legislativo 01 de 2005. Anota que en esa sentencia se concluyó que el trabajador podía retirarse con 20 años de servicio, mientras cumplía la edad exigida para acceder a la prestación. Asevera que siguiendo el desarrollo jurisprudencial, la sentencia, CSJ SL3343-2020 reafirmó que las convenciones colectivas son fuente formal de derecho, y sus enunciados deben interpretarse a la luz de los principios de hermenéutica jurídica, dentro de los que se halla la favorabilidad del artículo 53 de la CN, y reproduce la estipulación extralegal que en aquella sentencia analizó esta Sala de Casación. Alude al fallo CSJ SL3329-2021, en el que también se enseñó que la edad, para efectos de una pensión, era requisito de exigibilidad. Argumenta que de acuerdo con lo detallado «se reitera que para este caso la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión, la cual se causó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», por eso se imponía el quiebre del fallo, toda vez que al tratarse de un requisito de exigibilidad, podía reclamarse con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo aludido. Cita la sentencia CSJ SL661-2021, para insistir que la

que al tratarse de un requisito de exigibilidad, podía reclamarse con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo aludido. Cita la sentencia CSJ SL661-2021, para insistir que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y explica los artículos que listó en la proposición jurídica. Para finalizar, SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 101741 se remite y reproduce apartes de las sentencias CSJ SL3200-2023, CSJ SL297-2024, CSJ SL452-2024 y CSJ SL676-2024, en las que esta Sala de Casación Laboral se pronunció en asuntos en el que igualmente se controvierte la pensión de jubilación que aquí se reclama contra la misma demandada.

VII. RÉPLICA Sostiene que la proposición jurídica del primer cargo en la que se acusa violación de la ley en la modalidad de «interpretación errónea y aplicación indebida » además de configurar un contrasentido por ser excluyente, refleja una escasez argumentativa que impide a la Corte entender la manera en que se materializó su vulneración, aunado a que se invoca la violación de normas procesales sin cumplir con el deber de denunciarlas bajo la modalidad «violación medio», debiendo demostrar la trasgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial, lo que no hizo.

Afirma que la pensión de jubilación dispuesta en la convención, se pactó exclusivamente en favor de «los

procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial, lo que no hizo. Afirma que la pensión de jubilación dispuesta en la convención, se pactó exclusivamente en favor de «los trabajadores que se encuentren laborando en ella» al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad, sin que se deprenda que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación, hubieran acordado el reconocimiento con el cumplimiento solamente del tiempo de servicio, aunado a SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 101741 que el actor alcanzó la edad de 55 años, con posterioridad al 31 de julio de 2010. Alega la importancia de destacar que la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, que «regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 (…)» y que «Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores» , por ende, todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad únicamente se extendió hasta el 31 de julio de 2010. Respalda la tesis del ad quem, según la cual, la edad es un requisito de causación de la prestación.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho»

la cual, la edad es un requisito de causación de la prestación.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho» acusa violación de « los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, artículo 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887».

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores, que atribuye al Tribunal:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 101741

ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL

SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el la (sic) anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL

colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la citada cláusula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010).

7. No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en (sic) principio de favorabilidad y dando alance

(sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias. Asegura que los yerros se dieron por «no apreciar adecuadamente» la: certificación expedida por Sintraelecol Subdirectiva Caldas – Sobre la afiliación del demandante a esa organización; copia del contrato de trabajo; copia de la

adecuadamente» la: certificación expedida por Sintraelecol Subdirectiva Caldas – Sobre la afiliación del demandante a esa organización; copia del contrato de trabajo; copia de la cédula de ciudadanía y convenciones colectivas celebradas entre Sintraelecol – Subdirectiva Caldas y la sociedad demandada, con sus respectivas notas de depósito. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 101741 Se remite al discurso atinente a las convenciones colectivas como fuente formal de derecho, cita el fallo CSJ SL3343-2020, aduce que allí la edad se consideró requisito de exigibilidad y reproduce el estudio que esta Corte hiciera en sentencias CSJ SL3329-2021 y SL3343-2020 y argumenta: «para este caso la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión, la cual se causó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dando lugar al quiebre de la decisión», lo anterior, porque «al ser de exigibilidad, se puede llegar a reclamar posterior a la entrada en vigencia de la adición constitucional descrita». Para terminar, alude a las sentencias CC SU-267-2019 y CC SU-165-2022, e insiste en el carácter normativo de la convención colectiva y el principio de favorabilidad.

IX. RÉPLICA Reitera los razonamientos de la oposición al primer cargo, y asevera que pese a que este se formuló por la vía fáctica «amalgama impropiamente censuras de una y otra estirpe».

X. CONSIDERACIONES

IX. RÉPLICA Reitera los razonamientos de la oposición al primer cargo, y asevera que pese a que este se formuló por la vía fáctica «amalgama impropiamente censuras de una y otra estirpe».

X. CONSIDERACIONES Como lo anota la opositora, el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, adolece de varias falencias, no obstante, atendiendo la flexibilización de la técnica del recurso de casación y especialmente porque en este caso se debate un derecho pensional, los defectos son SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 101741 superables, además, el análisis conjunto de los ataques permite revisar de manera armónica las disertaciones jurídicas y fácticas.

Para comenzar, se advierten dos cuestionamientos a resolver: i) si el colegiado debió acudir al principio de favorabilidad al analizar la cláusula convencional y, ii) si del estudio del artículo 51 de la convención colectiva 19881989, se podía concluir que la edad era un requisito de exigibilidad, no de causación de la pensión reclamada. No se discuten los siguientes soportes fácticos de la sentencia censurada: i) el demandante nació el 14 de enero de 1961 y cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2016, ii) el contrato de trabajo desde el 8 de enero de 1986 y por más de 20 años continuos prestó servicios a la CHEC, iii) la afiliación al sindicato, iv) la llamada a juicio y Sintraelecol – Subdirectiva Caldas, firmaron diversas

1986 y por más de 20 años continuos prestó servicios a la CHEC, iii) la afiliación al sindicato, iv) la llamada a juicio y Sintraelecol – Subdirectiva Caldas, firmaron diversas convenciones colectivas y, v) el 15 de agosto de 2018, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional. De entrada se aprecia que, no obstante ser consciente de que las cláusulas convencionales son fuente normativa y para su interpretación debe atenderse el principio de favorabilidad, el sentenciador de segundo nivel se rebeló y no aplicó el postulado porque, dijo no tener duda en el entendimiento de la cláusula que consagraba la pensión, toda vez, que la norma que reformó la Constitución directamente, ocupa un rango superior y prevalece respecto SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 101741 a la de convención colectiva, según la cual la edad era requisito de causación. En relación con ese argumento del fallo, debe recordarse que, como lo ha enseñado esta Corporación, aunque no es cualquier «colisión interpretativa», la que da lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, tiene cabida cuando existen dos o más interpretaciones firmes y bien estructuradas, lo que sí ocurrió en el asunto bajo análisis, pues la hermenéutica que propone el accionante desde las instancias es plausible y sustentada. En esa línea, esta Corporación en sentencia CSJ SL18110-2016, reiterada entre muchos en el fallo CSJ SL5395-2018, enseñó:

desde las instancias es plausible y sustentada. En esa línea, esta Corporación en sentencia CSJ SL18110-2016, reiterada entre muchos en el fallo CSJ SL5395-2018, enseñó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. (Subraya la Sala) Al existir en el presente litigio, una interpretación sólida, atinente a que la edad es requisito de exigibilidad de la prestación, no de causación, se vislumbra que sí existía una duda sobre la exégesis del artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, que imponía aplicar las reglas de hermenéutica jurídica, dentro de las que se halla la favorabilidad (artículos 21 CST y 53 de la CN). SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 101741 Por lo analizado, de cara al primer planteamiento, se concluye que el ad quem, debió acudir al mencionado postulado para adoptar el entendimiento más favorable de la cláusula convencional. En lo que hace al segundo punto, se procede al estudio del artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988postulado para adoptar el entend

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