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CSJ - SL2764-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2764-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2764-2019 Radicación n. 68980 º Acta 23 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2009, adicionada el 30 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió POLIDORO CRUZ MORENO. l. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el señor Polidoro Cruz Moreno demandó a Bavaria S.A. con el fin de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue unilateral y sin justa causa, que tiene derecho a una pensión de jubilación convencional y que le pagaron deficitariamente sus prestaciones legales y convencionales.

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Radicación n. º 68980 En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que ejercía o a otro de mejor remuneración, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales; en subsidio, pretendió la pensión de jubilación conforme con la cláusula 51 convencional, el reajuste y pago de salarios y prestaciones

legales y convencionales, la moratoria, la indemnización por despido injusto, los perjuicios causados y la indexación. Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada del 28 de octubre de 1985 al 12 de abril de 2002, cuando aquella dio por terminado su contrato de forma unilateral, con fundamento en que desaparecieron las causas que le dieron origen, cuando lo que ocurrió fue un despido masivo sin autorización ministerial; que desempeñó el cargo de oficios varios, su última asignación mensual fue de $919.050 y que había débitos salariales y prestacionales en su favor; que la empresa suscribió una convención colectiva de trabajo con Sinaltrabavaria, de la cual se beneficia y en cuyo artículo 51 consagra que los trabajadores que hayan cumplido más de 15 años de servicios y menos de 20, tienen derecho a una pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, «[. .. ] equivalente al 75% de lap ensión». La demandada se opuso a lo pretendido, por cuanto el contrato terminó por fenecer las causas que le dieron origen, y pagó correctamente lo debido. En relación con los hechos, aceptó los extremos laborales, el cargo ejercido y el salario. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le correspondía contestarlos.

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2 Radicación n.º 68980 Presentó las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, y prescripción.

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá,

mediante fallo del 13 de julio de 2007, dispuso: PRIMERO: CONDENAR a BAVARIA S.A.[. ..] a reintegrar al señor POLIDORO CRUZ MORENO [.. .} AL CARGO QUE DESEMPEÑABA AL MOMENTO DEL DESPIDO. Y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento en que se produjo la terminación del vínculo laboral, hasta que se haga efectivo el reintegro, junto con los aumentos legales y convencionales producidos.

SEGUNDO: DECLARAR que no ha existido solución de continuidad del contrato laboral.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de agosto de 2009, revocó íntegramente la del a quasi,n embargo, por petición del demandante, la complementó el 30 de mayo de 2014, y resolvió lo siguiente: PRIMERO: ADICIONAR, la sentencia calendada el 31 de agosto de 2009, [ ...} cuya parte resolutiva quedará así: PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (1 O) Laboral de Bogotá. D.C ., de fecha seis (06) de agosto de 2008.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones principales de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante[.. .] la pensión convencional peticionada, a partir del 6 de diciembre de 2013, y hasta la fecha en que el ISS reconociera

la pensión de vejez a que hubiera lugar, data a partir de la cual solo estará llamada a reconocer el mayor valor entre una y otra si 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68980 loh ubiedreac ,o nformciodnal doe xpreseandl oap artmeo tidvea estsae ntencia.

CUARTOA: B SOLVER a la demandaddae lasr estantes pretensisounbessi diarias.

Para descartar el reintegro, resaltó que en la carta de terminación unilateral no se alegó el cierre de la empresa, quiebra, ni fuerza mayor o caso fortuito, pues solo se hizo uso de la legítima facultad de finiquitar el contrato de trabajo con su respectiva indemnización, sin que estuviese probado un despido colectivo. Frente a las peticiones subsidiarias, negó la indemnización por despido injusto y las vacaciones porque a folios 5 y 91 halló su pago efectivo, e igual lo hizo con el reajuste pretendido, pues no encontró probado que la demandada hubiese cancelado deficitariamente y, por tal razón, tampoco era próspera la moratoria solicitada. De otro lado, no concedió los perjuicios pretendidos toda vez que no se concretaron en la demanda ni se acreditaron. En cuanto a la pensión reclamada, observó a folios 9 a 64 la convención colectiva de trabajo 2001-2002, la cual cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 469 del CST. Así, luego de transcribir la cláusula 51, que contempla la acreencia referida, concluyó que los requisitos para acceder a ella se reducían a que iJ el trabajador hubiese sido

despedido sin justa causa, iiun) t iempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20, y iicoin)ta r con 50 años de edad. De tal manera, destacó que en el caso se demostró que la empleadora terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, y que las partes no discutieron que el

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Radicación n. º6 8980 actor laboró del 28 de octubre de 1985 al 12 de abril de 2002 ' es decir por años, 5 meses y días, lo que tenía respaldo 16 16 probatorio en los folios 2, 3 a 5 y 91 del expediente. Enseguida consideró que, s1 bien, el parágrafo º transitorio 3 del Acto Legislativo O 1 del 2005 estableció que las reglas de carácter pensiona! estipuladas en las convenciones colectivas perderían vigencia el 31 de julio de 2010, lo cierto era que con anterioridad a la expedición de esa norma, el demandante había cumplido los requisitos de la citada cláusula convencional, «[.] .q .ue danpdeon dieenlt e cumplimideenl taeo d adr,e quisqiutepo esr mi(tseih ca)c er exigiebldl eer ecehcoo nómieclco u,as le c umpleilpó a sad6 o ded iciemdber2 e0 13s»e,gú n lo observó a folio 140, data desde la cual debía reconocerse la pensión en un monto equivalente al 75% de la que le hubiere correspondido al

cumplir los requisitos de la de jubilación ordinaria, y en los demás términos anotados atrás. Finalmente, advirtió que: [..].a ntleaf aldtepa r ueqbuape e rmeisttaa bcloemnce erri diana clareildm aodn tdoes la ladreivoe ngpaoedrldo e mandcaonentl e fidner eallizala irq uiddaelc ami eósna pdean si, loanc ao[ndena ser ealeinza ab str, aqcuteodanad coa rgdoe l ae mpresa accionraedaal izlaalr i quiddaecldi eórne cpheon si, odnea [ conformciodnla odps a rámeetsrtoasb leecnli acd oonsv ención colecvtiigvepana treealp eri2o0d0o1 -.2 002

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el numeral tercero de la sentencia complementaria, para que en instancia adicione el fallo emitido el 31 de agosto de 2009, pero absolviéndola del reconocimiento pensiona!.

Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y procede la Sala a resolverlo.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea de los artículos 467 y 468 del CST, 37 y 38 del Decreto 2351 de

1965, en relación con el precepto 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005. Anticipó que no discutía los supuestos fácticos hallados por el Tribunal, entre otros y en lo que interesa al recurso, que el actor laboró para Bavaria S.A. del 28 de octubre de 1985 al 20 de abril de 2002, el cual terminó por los motivos ° establecidos en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, y no por las circunstancias previstas en el precepto 40 del Decreto 2351 de 1965, pues hizo uso de la facultad legítima de finiquitado con su respectiva indemnización; que el actor alcanzó 50 años de edad el 6 de diciembre de 2013; que Bavaria S.A. y Sinaltrabavaria suscribieron el 9 de junio de 2001 una convención colectiva de trabajo, que rigió del 1 º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, la cual cumple con la constancia de depósito oportuno según el artículo 469 del CST; que la cláusula 51 convencional establece que los SCLAJPT-10 V.DO 6 b Radicación n.º 68980 requisitos para acceder a la pensión de jubilación son: i) que el trabajador haya sido despedido sin justa causa; iiu)n tiempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20; y iii) contar con 50 años de edad, y que«[. ..} aceptó como ciertoq ue el accionante lep restó sus serviciosp ersonales ap artird el 28 de octubre de 19 85 hasta el 12 de abril de 2002, es decir ,

durante 1 6 años, 5 meses y 15 días». Destacó que el Tribunal consideró que había quedado pendiente el cumplimiento del requisito de edad, que el actor solo alcanzó hasta el 6 de diciembre de 2013, y pese a ello concedió la pensión. Esta interpretación, a su JU1c10, es equivocada al tenor de lo consagrado en el parágrafo º º transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005, que estableció que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantuvieron hasta el término inicialmente estipulado. Entonces, como era indiscutido que la convención rigió º del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, significaba que las reglas de carácter pensional que contenía para el 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia la citada reforma constitucional, se mantuvieron hasta el 31d e diciembre de 2006 , «[. ..} asumiendo que la convención se hubiesep rorrogado» en los términos del artículo 478 del CST, o «[. ..] en el mejor de los casos, el 29 de julio de 2007 , por cuanto el término inicialmentep actado[. ..] fue de dos años». En ese orden, cuando se cumplió el referido requisito la fuente jurídica había perdido vigor, y como el derecho no se

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Radicación n. º 68980 había consolidado al 29 de julio de 2005, y mucho menos

ingresado al patrimonio del actor, no era posible acceder a esa pretensión subsidiaria, por lo que el Tribunal entendió equivocadamente los artículos 467 y 468 del CST, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, al considerar su reconocimiento a un antiguo trabajador desvinculado desde el 12 de abril de 2002. En lo relacionado con los derechos adquiridos en material pensiona!, en aquellos casos en los que la prestación ingresó al patrimonio del titular, recordó la sentencia de esta Corte, CSJ SL rad. 50366, 25 jun. 2014. VIIRÉ.P LICA Adujo que la vía escogida no es la apropiada pues no se está cuestionando la interpretación el artículo acusado, sino el alcance de la norma convencional, cuyas condiciones pensionales, destacó, fueron pactadas con anterioridad al Acto Legislativo O 1 de 2005, solo que s1gu1eron prorrogándose. Indicó que, por lo tanto, olvidó la censura que las normas rigen hacia el futuro. De tal manera, tras señalar que su despido ocurrió el 12 de abril de 2002, consideró que el derecho lo adquirió cuando satisfizo el tiempo de servicios, lo cual salvaguarda aquella prerrogativa y el 53, 55 y 58 de la CN, así como el 283 de la Ley 100 de 1993. VIICIO.SNI DERACSI ONE Se recuerda que el Tribunal, frente al parágrafo ° transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, consideró que

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8 Radicación n. º 68980

eriam pertiennee lan stuend tios cuetnli amd eod iednqa u e cona nteriaos ruie dxapde dieclai cótnco urm plcioónl os requiseixtiogsie dnoe sla rtíc5u1ld oel ac onvención colecdteti rvaab ajo. Talepsr esupuceosntvoesn cisoengaeúllCne o sl,e giado, sec ircunscar qiubeí aenlt rabajhaudboires sied o i) despedsiidnjo u sctaau sa,c umpliuenrt ai emdpeo ii) serviscuipoesar1 i5oa rñ oesi nfear2 i0yo, r a lcan5z0a ra iii) añodse e daldo,cs u alheaslp lróo batdroapssr eciqsuaer, aunc uanedlúo l tihmaobq íuae dapdeon dideens taet isfacer alt érmdienl oar elalcaibóonlr oca ile,er sqt uose o lpoe rmitía «[. ..] hacer exigible el derecho económico, el cual se cumplió el 6 pasado ded iciembred e 2013». Det aflo rmealj, u zgandoho irzo ot rcao sqau ree spetar und ereqcuhceoo nsiaddeqruói orc iaduos addeosa dnet es del av igednecei sara e focromnas titsuicnnie ocneasli,d ad dea plilcana orr msau perdieonru nciada. Ene sacso ndiciloarn éepsl,ti icearn azeo ne ns u observcarcíitópinuc eais,n conseccounle ona tnet erliao r,

censcuernat sruaa c usaecniu ónnai nterpreertraócnieóan relacicoonena lcd iat aadcotl oe gislqautesi erv eoi,t eelr a, Tribunnota ulve onc uenta. Ala ctuaasríp ,a spóo ra ltqou el am odaliddea d interpreertraócdnieeuó ann an ormsau stanscuipaoslnu,e aplicaaclci aóslnoi tigpaodrso e,lr a p ertinpeenrltoee , atriubnual ycea nocs ee ntqiudneoo l ec orres(pCoSnSJdL e rad3.9 9876a ,g2 .0 10). 9

SCLAJPT-1V0. 00

Radicación n. º 68980 Sin embargo, contrario a lo que piensa la opos1c1on, para la Sala la censura no está discutiendo el alcance de la convención, puesto que no desconoce que la edad se contempló allí como un requisito de mera exigibilidad; lo que ocurre es que considera que, para consolidar o adquirir el derecho, o mejor para que se tenga como efectivamente ingresado en su patrimonio, era necesario que aquel requisito se cumpliera antes de que la fuente jurídica que lo sustenta perdiese vigencia, en virtud de lo señalado en la citada reforma constitucional. Siendo esto así, es dable superar la referida falencia formal, pues puede entenderse que la intención de la demandada es acusar la infracción directa del acto legislativo, lo cual ocurriría precisamente si el juzgador, por rebeldía o ignorancia, o por no tener en cuenta los efectos de

la ley en el tiempo, dejó de aplicarlo pese a ser pertinente en el caso debatido (CSJ SL rad. 30538, 13 mar. 2007); sin embargo, no es eso lo que se aprecia, como pasa a verse. En primer lugar y pese a que en estricto sentido es un aspecto que no discute la censura, la Sala considera necesario rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ya ha estudiado la cláusula 51 en comento en procesos en los que igualmente se ha llamado a juicio a la aquí demandada, como en sentencias CSJ SLCSJ SL rad. 29122, 19 jul. 2006, reiterada en decisión CSJ SL rad. fi1286, 29 jun. 2011, CSJ SL rad. 9288-2014 y CSJ SL12281-2017, ocasiones en las que se ha sostenido que aquella exige únicamente un tiempo de servicios de 15 o 20 años y el despido sin justa causa para que surja el derecho, sin que de su texto se extraiga un SCLAJPT-V1.00 0 10 Radicación n.º 68980 requisito adicional, como el cumplir la edad al momento de la ruptura contractual. Se pone de relieve esta inferencia, pues a partir de ella se ha considerado que al estar supeditado el reconocimiento pensiona! a los precitados requisitos, el de edad quedó atado a una situación personal o individual que no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino como una mera condición para su exigibilidad, goce o disfrute. Lo anterior, contrario a lo que considera la censura, es suficiente para sostener que el derecho pensiona! se adquirió

o ingresó al patrimonio del demandante desde que aquel fue despedido el 12 de abril de 2002, según lo coligió el Colegiado, toda vez que en tal momento ya reun1a el interregno de trabajo requerido, con lo cual, ocurridos esos dos supuestos, se estructuró o conformó su acreencia, cuyo reconocimiento solo quedó a la espera de un hito temporal. Esto resulta importante en la medida en que tal categoría jurídica-derecho adquiridoquedó protegida por la modificación constitucional resaltada en el ataque, en concordancia con lo consagrado en el artículo 58 de la CN, según lo ha entendido la Corte al definir este mismo aspecto en casos anteriores, as1m1smo dirigidos contra i al gu demandada, como en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42771, que esbozó: Ent odcoa spoa,r ealm omenetnqo u fuee d espedeilad cot eolr7 , dem arzdoe2 00n3o,e xisrteísat rliecgcaaillóg nuq nuaie m pidiera lae xistednecn ioar maesx traleog caolnevse nciqounea les establepceinesriaocnno emslo,a a sc ordapdaarlsao esv enetno s

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Radicancº.6i 8ó9n 80 quel ae mpeladao drepsiditerraajb adaoerss nij ustcaa uscao,n determitniapedomod es erviccoimoeoss ,l ar elcamaednae ste caso. Esap otesqtuaetd e nílaoensm p leaedsyo t rrajbaadeosdr ep actar

pensiodneje usb ilaac tiróanvd éels a n egocicaoclieócnct oinv a, sustelngetaeoln e pl rinpciidoe mlí nidmeod eerchyog sa rtaínas, previsteon n uetsralg eislaccioónen l,q ues ep esregueíla mejoramideenl tacoso ndiceicoonmneiósc adsel otsr ajbaadeosr, siqnu ee lsloi gnifiacu anpr agdoo lbep,u edse l oq ues et rataba ersai pmelmendtees uperearlm íniemxoti senetnel al egliasc,i ón nos furiuón aa ltaecriósgnin ificatciovnea l a dvenimideenlt o SisteGmean erdaePl en siopnreesv iesnlt aoL ey1 00 de1 993, puese stoedr enamiennotrom ataidvmoi,t liaón egociación colecytl iapv oas ibidlepi adcatdra gerí menceospm lemeinotasa r lolse galseisep,mr eq uen os ee vadiae or eluedriae ls istema genedreap le nsioyn,ae dse,m ápsr,ei vóe,ne li ncitesroc deers ou atrílcou2 83q,u e" aqueclolnavse ncqiuoehn aecsie alfu tursoe llegaapr aecnt eancr o ncdiiondeifesr enatl eae ss teacbildeanls a preselnetyde, e báenrc ontcaornl orsce usrosr epsectipvaoars gartaínae,n laf ormaq uel osa cuerdeempnl eaedso yr

trajbaadeos"r Situaqcuiecó anm briaód icalamr eanídtzele a e xpedicdieóalnc to lesgliatniúmveor 1od e2 005d,a dqou eé stper ohiabp iaótr,id re lfae chean q ueen óte rnv gienceil2a 5,d ej uldie2o 0 05e,s teacbelr condicpieonnseiseo sdn iaeflrenatl eases s teacbildeanls a lse yes deSlsi temGae nerdaePl e nsionpeosrl av ídae l an egociación colecot dievl aal iebp roetstaddel oesm pleaedsoP.rr veiendo ademáqsu,el orsge ímenceosn vencieoxntiaselnetaselm s o mento enq uee nót ra reigrm anteínadnsr uv igenpcoirea l t érmino o inicialemspetuniltaeds ioqn,u ee nl ocso nevniolsa udqouses e sucsribieenretal rnav g iencdieaal c tloe gliastyie vl3o 1 d ej uldieo 20O1 p udeirapna ctsaecr ondicpieonnseiseo snm aálsf avoreasb l al aqsu es ee ncoanertnvr igentes. Esc laernot oensqc uee la ctloe gliastirveefor idnooa fcetaó l demanndtaed,a dqou seu d esvincullaabacolisr,óij nnu sctaau ,s a tuvlou gaerl7 dem azrod e2 030,d em anae rques óleor a procedees nutc opmatribileinld oatsdé rmidneoalstr ílcou1 8d el

Acudeor0 4d9e 1 990a,pr obapdooer lD e cr7e5t8od emli smaoñ o, dea cudeorc oenl a trílco3u 1n,u mersaelg unddeol ,aL ey1 00d e 1993E.s taot endiqeuneed loa ctroernú el orse qiusietxogisi dos poerla rtlío5c 1ud el aC onvenCcoilóenc dteTi rvbaaja op,o crua nto fued epsedisdiojn u sctaau ,sc aomná sd e1 5a ñodse s ervicyi os menodse2 0d ea ctivliadbaodar lsa elvr icdielo ae mpres(fai 3.1 9 a3 8)3p,o lroc ualr úenel acso ndiceisotnlaeebsc iednal san orma f..]. . A másd ee styo d ef romam ásc oncrae tlaoq ue puntualpmosetnultlcaeae nssuehr aas ,e ñaqluaeedvl oi gor deu nd ereclheog almaednqtuei rniopd oe nddee rli gdoerl

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Radicación n. º 68980 acto jurídico que lo creó, en este caso la convención colectiva de trabajo. Así se reiteró en reciente sentencia CSJ SL25992018, que recordó lo dicho en decisión CSJ SL rad. 29907, 3 mar. 2008, en los siguientes términos: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los

derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 201 O, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional. Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, puesu nac osae sl av ignecidae u na ctjou rídico creadro de un derechpoa,r ae stcea sou nar egla,y otar, diferentlea,v giencidae e sed eerchou nav ezq ueh a sido adquiridpoo rc umplire ld estinatdaerl iaon omra conl os requsiitoessa tblecideonsd ichaoc to. Desde luego, laex istencdielad erechyo s uex igilbiidando dependedne la lientjuor díicdoe l an ormaq uel oc reóp,u es loq uei nteesrae sq ues eh ayac ausado oc onsloidadeos,t o es,e ntradaol p atrimondielot itluarm,i entreassa n orma rgiióA.sí secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría

una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo O 1 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no (Resaltado no es pueden ser negados o transgredidos. original). Viene de lo anterior que dilucidar sobre la vigencia de la convención colectiva al tenor de las reglas señaladas en el acto legislativo en comento, era indiferente al caso, como lo aclaró la Corte en sentencia CSJ SL526-2018, pues SCLAJP1T0-V .00 13 Radicación n. º 68980 tratándosede un derechoa dquirido, este no puede verse enervadop or eas reforma posterior. Las enseñanzas de la sentencia en cita caben perfectamente en esta discusión, puess utsentaron la definición deu n asuntoe n el queta mbién seex traía del a norma colectiva quee l requisitod ee dad para acceder a una pensión dej ubilación convencional era dem era exigibilidad; en esa oportunidad sedi jol os i iente: gu As,íl ae dadc onsideernal daae sptuilacicóonn vencfiloyunea l inidefrenat leav igendceil aac onevncicóonl ecdteit vraa jboap,o r exiigérs tqau et aolc urresnecp iroad uzccau andeole xt rajbadaor yan os ee ncuean atmrpaardod irectampeonret le,l r aeslutando

qued,e u nap atreé,s theu biepe errdildaco o ndicdietó rna jbaador del ae mpresyad ;e o tar,q ues eae nu nt odpoo sibquleen is iquai er lad ipsosiccioónnv eonncaiplar ae sen uevmoo mentmoa ntenga vgienceinae lm acrod el arsel aciocnoenst ractdueal lame iss ma empresaD.e e sem od,oe nformaagl unpau edceo ncsleuq iure lad ichead asde areq uisdiete os tructurdaelcd ieórnhe oc, sinaope nadse s uex igibialdid,e ds ug ocoed ifsrute. Entoensc,s iendqou el oss upuestodse hechdo eld eercho pensioanqau[eí s tudieasdtoál ni mitaad loads e snvciulacdieóln trajbaadoyr l ap restacdieótlni emmpíon imdoes ervicpiuoe,sl a fechad elc umplimiednetl oae dada llpíre visteas a jenaa la vigencdiea l ac onvenccioólne ctdiev tar ajboa,l asú niacs exigneciaqsu el oe structuor daefinn enq,u ee ntnideel a Cortdee bepnr odusceei nre lt érmidnev oi gnecidaeé stsao n laysa i ndicaddeavsisn:c luacivóonl uarnitoaf orzosdae l servyit ciiepomo d elm ismo. Ent antlofa,e c had eclu mplimiento o del ae dade sd eo dreni ndivaild puatrilcau,rs ini ncidencia algunean r azódne l av igendceil aa c onvenccioólne ctdiev a

trajboap,u eúsn icameensttaeát adaa l as ituapcaitróiuncl adre l ext rajbaaod.r f..]. En síntesyi as ,m anear de coflóno,c uandloa d ipsosición convencpiroenvaillóap ensidóenj ubilaecxgiiióenn udnot iepmo des ervimcíinoismy o l ad esvincudleaslce iróvni ddeol rae ntidad, sober els upuestdoeq uea loqsu ee stabvainn lcaudossi milar deerchcoo ncinboiq óu,e ddau daa lguqnuae l ae dadde jód es er unr equisdiete os tcruturacdiedólne e rchpoa arl opsri meorsp,u es ae llsoo lboa staeblca u mplimiendtelo o asn tieorreense lt érmino des uv igenpcaiara t,e neras ées tcao mou nm erroeq uisdietl oa exgiibiliddifasrudt,eo g ocdee dle recpheon siona[.

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Radicnaº.6c i8ó9n8 0 O, Desde esta óptica, para el 31 de julio de 201 cuando según lo visto porfu erza del Parágrafo Transitorio 3°d el Acto Legislativo O 1 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensiona[ que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensiona[

discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce od isfrute, que sin discusión cumplió el 3 de octubre de lo (Lo destacado no es original). ese mismo año de 201 O Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal actuó correctamente al considerar que el derecho pensional se causó o adquirió con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005, y consecuente con esto no aplicar esta norma al asunto litigado. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones ($8.000.000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), adicionada el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por POLIDOROC RUZ

MORENO contra BAVARIA S.A.

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Radicación n.º 68980 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publiquese, cúmplase y

devuélvase el expediente al tribunal de origen. 1\\fiI) O· ÜMf.\tv E JESÚSR ESTREPO CHOA \ R'i!Dubdleeio tlfio mb,fi firefl'3 d•J!u S!.'Clfi SfidlfiCa osalc1:tx:orr• ; fiwetaI\nO¡l tmli R O D RÍ UG E Z J I M É N E Z RepubdloCi ocl;,o nma! CorStufip rcdm&Ji. u fi•d" SaldotC asaLcaiboon-r fi S01;retAa(IrJiuan ta Sed ejcao nstaqnuceein la a fc ehsa efi jeód icto.8e d.eajc onstaqnuceei1 ia&a f c ehsae d esfiejdai c.t o BogoDt.ác, . , 5JU L 2019 •"'• ·n,111 - 0 8 : oo A ti. - Boaotá,D .c., 25 J U2L10 9o s.·oo,p,-1. 16

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