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CSJ - SL2764-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2764-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2764-2021 Radicación n.° 83347 Acta 021 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO MEDINA TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA

DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A.-.

I. ANTECEDENTES Hernando Medina Torres demandó a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que la remuneración recibida entre el 1º de enero de 2008 y el 6 de agosto de 2010, denominada «estímulo al ahorro», tiene carácter salarial en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y que el

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Radicación n.° 83347 acuerdo modificatorio del contrato de trabajo suscrito entre las partes es ineficaz. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la demandada a reliquidarle las prestaciones sociales legales y extralegales, causadas entre las fechas antes señaladas, así como el valor de la pensión de jubilación, incluyendo la suma devengada por ese concepto y a pagarle la indemnización moratoria y la indexación. Subsidiariamente solicitó que se condenara a la entidad a nivelarlo salarialmente, teniendo en cuenta la remuneración más alta devengada por los trabajadores de la

empresa que ocuparan cargos iguales o equivalentes al de líder o jefe regional de una vicepresidencia, de forma tal que se ordenara la reliquidación de la pensión y de las prestaciones sociales legales y extralegales, en la forma más favorable a sus intereses. Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a la empresa en virtud de un contrato de trabajo ejecutado entre el 4 de agosto de 1987 y el 6 de agosto de 2010, fecha a partir de la cual Ecopetrol S.A. le reconoció la pensión de jubilación. Afirmó que por su condición de prepensionado, él y otros trabajadores recibieron a partir del año 2008 un trato salarial «diferenciado, injustificado y discriminatorio», a consecuencia de una nueva política de compensaciones implementada por la demandada, en la que se definieron cuatro grupos de trabajadores, según fueran beneficiarios de cesantías retroactivas y pensiones de jubilación.

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Radicación n.° 83347 Explicó que fue clasificado en el grupo 2, esto es, trabajadores sin cesantías retroactivas pero con posibilidades de pensión para el 31 de julio de 2010, y que el 9 de enero de 2008 recibió una comunicación del Director Jurídico de la empresa, en la que se le informaba que no recibiría incremento en su ingreso monetario por concepto de estímulo al ahorro, dado que este se encontraba ajustado a su cargo de profesional II. Sin embargo, adujo que desde el 1º de septiembre de 2008 fue promovido al cargo de líder de grupo asesor jurídico RMM de la Vicepresidencia Jurídica, por lo cual se le realizó

un incremento de salario «insignificante» y empezó a recibir el «estímulo al ahorro», suma que durante los años 2009 y 2010 ascendió a $7.607.700 mensuales. Señaló que con ocasión de su nuevo cargo suscribió un acuerdo modificatorio a su contrato de trabajo, que «[…] fue elaborado en un modelo estandarizado» y que no tuvo en cuenta que se trataba de un simple incremento de salario, razón por la que al restarle tal carácter al estímulo al ahorro se tornaba en ineficaz, conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo. Informó que a través de una acción de tutela se ordenó la reliquidación de su pensión, incluyendo dentro de la base salarial la suma recibida por concepto de estímulo al ahorro, y que así se pagó hasta el 30 de junio de 2012, pues el 18 de mayo del mismo año la Corte Constitucional decidió que ese

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Radicación n.° 83347 no era el mecanismo idóneo para resolver la controversia, dado que existía el proceso ordinario laboral, pero sin que hubiera definido que tal rubro no fuera constitutivo de salario. Por último, manifestó que presentó reclamación administrativa el 22 de mayo de 2012, la cual obtuvo una respuesta negativa de la empresa el 6 de julio de 2012, en la que, no obstante, no se refirió a sus argumentos. Al dar respuesta a la demanda, Ecoeptrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los

extremos de la relación laboral; la división de los trabajadores en cuatro grupos para la implementación de su política de compensaciones, «[…] cimentada en una base objetiva, proporcional y justificada»; el reconocimiento de un concepto extralegal adicional a la remuneración; los valores mensuales aducidos como pagados por ese efecto y la presentación de la reclamación administrativa. En su defensa manifestó que el estímulo al ahorro, a través de aportes voluntarios realizados a un fondo de pensiones de elección del demandante, fue concebido por mera liberalidad del empleador, cuyo propósito era el de revisar la competitividad en la compensación de la empresa respecto del grupo petrolero colombiano, con el fin de hacerla más atractiva en el mercado laboral. Así mismo, recordó que conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 15 de la Ley

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Radicación n.° 83347 50 de 1990, las partes podían pactar libre y voluntariamente, como lo hicieron, beneficios y auxilios no constitutivos de salario. Explicó que para los años 2006 y 2007, la empresa notó una deserción de trabajadores profesionales, entre ellos ingenieros de petróleos y geólogos con reconocida experiencia, que de acuerdo con la firma internacional HAY GROUP, se podía explicar en la existencia de una brecha salarial respecto de los trabajadores del mismo sector de la industria nacional. En consecuencia, adoptó una política de compensación, basada en la liberalidad y en la competitividad, aplicable a un segmento específico de su fuerza laboral, que no significó

discriminación sino que se soportó en parámetros objetivos, proporcionales y justificados. Propuso como excepciones de fondo las inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 24 de noviembre de 2017, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER al demandado ECOPETROL S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por HERNANDO MEDINA TORRES, con arreglo a las consideraciones que anteceden.

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Radicación n.° 83347

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del C.G. del P., se fijan como agencias en derecho a favor de ECOPETROL S.A. y a cargo del demandante HERNANDO MEDINA TORRES, la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($737.717), suma que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 2 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos a definir eran dos: (i) si se equivocó la jueza al considerar que la suma reconocida al

demandante por concepto de estímulo al ahorro no tenía carácter salarial, lo que la llevó a absolver a la demandada y, en caso de ser negativa la respuesta, (ii) determinar si erró por no acceder a la nivelación salarial. Expuso que la jueza de primera instancia acertó al negar los derechos pretendidos por el demandante, en tanto el estímulo al ahorro no tiene incidencia salarial y por ello Ecopetrol S.A. no estaba obligado a reliquidar las prestaciones sociales ni la pensión de jubilación que le reconoció al demandante. En relación con el segundo problema jurídico, concluyó que no se demostraron los elementos necesarios para que procediera la nivelación salarial solicitada.

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Radicación n.° 83347 Para sustentar sus conclusiones, expuso primero que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo alegaba el demandante, constituye salario todo lo que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación que le asignen las partes a un pago determinado. No obstante y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 23 junio de 2006, radicación 27725, precisó que en este asunto las partes acudieron válidamente a las previsiones del artículo 128 ibídem, que les permitía convenir que el estímulo al ahorro era un pago no constitutivo de salario. Fundamentó el anterior aserto en lo previsto por el documento de folios 56 y 57 del expediente, suscrito tanto por el demandante como por el Vicepresidente Jurídico de la demandada, fechado el 22 de agosto de 2008, en el cual se

pactó como estímulo al ahorro, para ser transferido como aporte voluntario al fondo de pensiones elegido por el trabajador, la suma mensual de $1.738.900, en cuya cláusula adicional se pactó que, Las partes expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro que puede llegar a reconocerse por la sociedad, considerando que tiene la connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, el cargo desempeñado y la estructura salarial de Ecopetrol S.A., no constituye salario y en consecuencia no se tomará en cuenta para la liquidación de acreencias laborales legales o extralegales que le correspondan al trabajador.

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Radicación n.° 83347 Resultaba evidente, dijo, que el demandante y su empleadora acordaron que el estímulo al ahorro era un pago no constitutivo de salario, es decir, el primero aceptó libre y voluntariamente la inclusión de la mencionada norma como reguladora de su contrato de trabajo en lo concerniente al pago, sin que exista prueba alguna de la que se pueda colegir que hubo un vicio en su consentimiento. El estímulo al ahorro, agregó, «[…] no tuvo como causa eficiente el trabajo o el servicio prestado por el actor» y por tanto no constituyó retribución directa a su labor, lo que impide asignarle la condición de salario pretendida. Aseguró que la verdadera intencionalidad del beneficio pactado, fue la

de fortalecer la capacidad de ahorro del demandante, máxime porque se hizo a través de aportes voluntarios al fondo de pensiones que libremente escogió, argumento que tenía respaldo en lo asentado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1279-2018, que resolvió un asunto de contornos similares al presente. Adujo que el anterior fue el precedente que tuvo en cuenta para resolver asuntos anteriores al presente (que identificó como expedientes 649-2017 y 674-2017), en los que también se pretendió por los demandantes que se declarara el estímulo al ahorro otorgado por Ecopetrol S.A., como un pago constitutivo de salario, pretensión que en esos casos tampoco fue acogida por ese Tribunal. Frente al segundo problema planteado, recordó que para la aplicación del principio «A trabajo igual, salario igual»

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Radicación n.° 83347 previsto por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta con la simple afirmación del demandante acerca de que fue vulnerado por su empleador, sino que se requiere la demostración de que las funciones las desempeñó en iguales condiciones de eficacia o eficiencia a las cumplidas por los otros trabajadores con quienes se solicita su nivelación salarial, aspecto que ha sido ampliamente estudiado por esta Corte y que, en el presente asunto no se probó, siendo carga del demandante hacerlo. Apoyó su análisis en lo sentenciado por esta Sala en la citada decisión CSJ SL1279-2018. Sostuvo que del material probatorio incorporado al plenario, y particularmente de las certificaciones expedidas

por la demandada visibles a folios 49 a 54, se lograba establecer que el demandante desempeñó el cargo de líder del grupo asesor jurídico RMM, así como el tiempo de vinculación con la empresa. Además, indicó que a folios 71 a 79 obraban los recibos de pago de salarios efectuados al demandante, que concordaban con la certificación de folio 263, pero con ello no se acreditaban las «[…] condiciones de equivalencia cualitativa del demandante frente a otro u otros trabajadores de la sociedad accionada, que desempeñaran las mismas funciones bajo la asignación de líder del grupo asesor jurídico RMM al que ya se hizo referencia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 83347 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] resuelva lo que en Derecho realmente corresponde, y se proceda a revocar en su integridad la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Laboraly a declarar prósperas exactamente las mismas pretensiones que fueron incorporadas en el escrito de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente, pues a pesar de dirigirse por distintos

senderos de transgresión de la ley, se observa que se fundan en argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del convenio 95 de la OIT, ratificado por la Ley 54 de 1992, «[…] acaecida por un error de hecho producto tanto de apreciación errónea de dos

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Radicación n.° 83347 (2) pruebas, como de falta de apreciación de unas pruebas documentales, diferentes a las dos erróneamente apreciadas». Luego de transcribir las normas denunciadas, y de señalar que el Tribunal les hizo producir «[…] efectos contrarios, sin desatar la consecuencia realmente prevista en ellas», sostiene que esa autoridad llegó a una inferencia que carece por completo de sustento en la prueba documental y, por tanto, incurrió en el extravío al «[…] no dar por demostrado, estándolo, que el ingreso denominado “estímulo al ahorro” sí tenía como finalidad remunerar mi trabajo y que por consiguiente era salario». Del mismo modo, aduce que se «[…] dio por demostrado, sin estarlo, que el “estímulo al ahorro” no tuvo como causa eficiente el servicio, que no constituyó retribución directa y que por consiguiente no era salario». De allí, que incurriera en un grave error «[…] al apreciar la cláusula adicional (otrosí), la cual evidenciaba que con tal cláusula las partes convinieron

que aquello que por su esencia y naturaleza sí era salario, dejaría de serlo». Denuncia la apreciación errónea de las siguientes pruebas documentales:

1. Comunicación de fecha agosto de 2008, mediante la cual el Vicepresidente Jurídico de ECOPETROL S.A. me comunica la asignación al cargo de líder Grupo asesor jurídico Regional Magdalena Medio (ID 32004489) a partir del 1 de septiembre de 2008. (Visible en los folios 56 y 57 del Expediente).

2. Comunicación de la Vicepresidencia de Talento Humano de ECOPETROL S.A. suscrita por la líder local de Barrancabermeja, donde se informa el rango de asignación salarial de los jefes o

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Radicación n.° 83347 líderes de los grupos regionales de ECOPETROL S.A. años 2008, 2009 y 2010: así como la estructura salarial 2008, 2009 y 2010, (visible en los folios 289, 290 y 291). También señala que el Tribunal incurrió en falta de apreciación de la prueba documental de folios 49 a 76, 174 y 263, ya que, siendo determinantes para la controversia, simplemente no hizo la más mínima alusión, valoración o crítica de ellas. Tras lo anterior, menciona que no existe controversia en cuanto a los siguientes aspectos: (i) que Ecopetrol le pagó el estímulo al ahorro y (ii) que para el efecto suscribió una cláusula adicional a su contrato de trabajo, en los términos que propuso Ecopetrol S.A., la cual expresaba lo siguiente:

[…] conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro que pueda llegar a reconocer esta sociedad, considerando que tiene la connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, el cargo desempeñado y la estructura salarial de Ecopetrol S.A., no constituye salario y en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales que le correspondan al trabajador. Sin embargo, explica que el error de hecho por la apreciación errónea de la comunicación fechada el 22 de agosto de 2008, consistió en que el Tribunal dio por demostrado que el estímulo al ahorro que se le pagó, no tuvo como causa eficiente el servicio, y no constituyó retribución directa. Para el juez de segunda instancia, agrega, el motivo que llevó al empleador a otorgar ese beneficio, no fue otro que el

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Radicación n.° 83347 de mejorar su nivel de ahorro. Para demostrar esa apreciación errónea, analiza «párrafo por párrafo» dicha comunicación, en los siguientes términos: En esta comunicación en primer lugar se me informa la promoción o ascenso al cargo de LIDER (sic) GRUPO ASESOR

JURÍDICO REGIONAL MAGDALENA MEDIO de la VICEPRESIDENCIA JURÍDICA DE ECOPETROL S.A, a partir del 1 de septiembre de 2008.

Se me indica el nuevo salario básico mensual de $5.330.000 y en

el párrafo siguiente se me comunica que se ha aprobado pagarme un Estímulo al ahorro económico mensual por la suma de $1.738.900 pesos, suma que será variable y condicionada en función de la política de compensación vigente.

ENSEGUIDA, ME PROPONEN A MI CONSIDERACIÓN UNA

CLAUSULA (sic) ADICIONAL AL CONTRATO DE TRABAJO, PARA CONVENIR:  Que las partes convienen que conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 el monto del estímulo al ahorro que llegue a reconocer la sociedad no constituye salario.  En consideración a que tiene la connotación de ser variable.  Que esta (sic) condicionado a la política de compensación vigente.  Al cargo desempeñado.  Y a la estructura salarial de ECOPETROL S.A. (el subrayado es mío). Destaca que en ninguna parte de dicha cláusula adicional se hace referencia a que el estímulo al ahorro no fuera una contraprestación del servicio prestado, y en cambio sí lo condiciona al cargo desempeñado y a la estructura salarial de Ecopetrol. Añade que, «[…] si llegare a existir alguna duda sobre la naturaleza salarial del estímulo al ahorro a mi pagado con ocasión del ascenso», un párrafo

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Radicación n.° 83347 posterior la despeja porque precisa que la empresa tiene

previsto «[…] APLICAR EL AJUSTE SALARIAL NECESARIO

PARA ALCANZAR EL INGRESO MONETARIO OBJETIVO DEL

CARGO EL 1 DE DICIEMBRE DE 2008».

Luego de transcribir el texto completo del mencionado párrafo, aduce que resultaba claro que se estaba hablando de salario, de retribución del servicio, y que por ello resultaba irrazonable e insólito que todo el incremento se hiciera por el concepto de estímulo al ahorro. Y agrega: Al efectuarse todo el ajuste salarial, para alcanzar el ingreso objetivo del cargo, solo con ajustes a los valores pagados por estímulo al ahorro, estos superaron el valor pagado como salario básico mensual en una suma que supera los dos millones de pesos, en solo 3 meses en el año 2008. Por lo anterior, considera que es evidente el yerro del Tribunal en la valoración de la cláusula adicional por él suscrita, máxime porque sin «[…] prueba sólida llegó a la muy ingenua conclusión según la cual que el estímulo al ahorro que me fue pagado, con ocasión del ascenso, no tuvo como causa eficiente el servicio, y no constituyó retribución directa» y porque no percibió que con ese acuerdo se le estuviera quitando el carácter de salario a pagos que por su esencia y naturaleza lo eran, dado que se trataba de contraprestación por el servicio prestado en el nuevo cargo. De la otra prueba denunciada como erróneamente apreciada por el Tribunal, manifiesta que ella evidencia la connotación salarial de los pagos efectuados con el nombre de estímulo al ahorro; sin embargo, se limitó a manifestar que

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Radicación n.° 83347 a pesar del documento aportado en los folios 289 a 291 que contiene los rangos salariales vigentes en los años 2008, 2009 y 2010 para los cargos de jefes o líderes de grupo regionales y el mapa salarial, no encontraba probado ni el nivel del cargo ni el tratamiento salarial diferente. Y agrega: No olvidemos y hago mucho énfasis en esto, que dicho documento contiene los RANGOS SALARIALES Y ESTRUCTURA SALARIAL del cargo por mi ocupado y durante ese período.

SIEMPRE SE HABLA DE SALARIO.

El Tribunal no entró al detalle de la información que contienen dichas cifras y cuadros y de haberlo hecho podría haber deducido fácilmente que esa estructura salarial contemplaba un salario básico para mi cargo, muy superior al que me fue pagado. Por ello, esos rangos y el mapa salarial deben ser analizados en detalle, para valorar si el estímulo al ahorro que me fue pagado tenía carácter retributivo. De acuerdo con la información allí contenida sobre los rangos salariales, podemos establecer los niveles salariales del cargo. Si miramos esos valores en el mapa que contiene la estructura salarial vigente, en la columna de ingreso monetario, (COLUMNA 2), encontramos que corresponden al nivel salarial 8 y al nivel salarial 9 respectivamente. El cargo de líder regional Magdalena Medio correspondía al nivel 9. En la quinta columna del mapa se puede ver que el salario básico establecido para dichos niveles, ERA muy superior al salario básico que me fue pagado durante ese período. De acuerdo con los documentos aportados con la demanda y las certificaciones de ECOPETROL (f. 263), me fue pagado un salario

básico como líder de grupo regional, así. Año 2008

Salario básico: $ 5.330.000

Año 2009

Salario básico: $ 5.584.000

Año 2010

Salario básico: $ 5.766.000

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Radicación n.° 83347 ESTA prueba EVIDENCIA CON CONTUNDENCIA que me pagaron UN salario básico notablemente inferior al que me correspondía, DURANTE LOS AÑOS 2008, 2009 Y 2010. Frente a las pruebas denunciadas como no apreciadas, resalta que son las visibles a folios 49 a 76, 174 y 263 del expediente, que contienen recibos de pago de salarios, constancias y certificaciones y del estímulo al ahorro, las cuales demuestran con claridad meridiana el proceso de desalarízación. Argumenta que tales documentos evidencian un insólito y anormal proceso, que se inició a partir de su ascenso como líder del grupo regional Magdalena Medio de la vicepresidencia jurídica de Ecopetrol S.A., sucedido el 1º de septiembre de 2008, y que llevó a que el 1º de diciembre del mismo año su remuneración por concepto de estímulo al ahorro fuera diferente a la que percibía por concepto de salario. Y expone que, Esta anormal, extraña e IRRAZONABLE situación, permite deducir e inferir unos claros indicios de la naturaleza salarial de las sumas pagadas con el nombre del estímulo al ahorro con ocasión del ascenso a líder de grupo regional. INDICIOS No apreciados en forma increíble e inexplicable por el

Tribunal al hacer la valoración probatoria, pese a mis reiterados argumentos para que fuera esa situación valorada en su real significado. […] En ese orden de ideas, estas pruebas documentales evidencian la naturaleza salarial de los dineros que me fueron pagados con el nombre del estímulo al ahorro y en consecuencia, hay un grave error en la valoración de la cláusula adicional suscrita por mí, que se materializó cuando el Tribunal, sin prueba sólida, llegó a la conclusión según la cual que el estímulo al ahorro QUE ME FUE PAGADO, no tuvo como causa eficiente el servicio, y no constituyó retribución directa, ya que dichas pruebas evidencian

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Radicación n.° 83347 que en dicha cláusula las partes convinimos que aquello que por su esencia y naturaleza sí era salario, dejaría de serlo. Remata transcribiendo apartes de las sentencias CSJ SL, 12 febrero de 1993, sin número de radicación; CSJ SL, 10 diciembre de 1998, radicación 11310; CSJ SL, 1 febrero 2011, radicación 35771; CSJ SL, 13 junio 2012, radicación 39475; y de la Corte Constitucional CC T-1029 de 2012, con las cuales dice respaldar sus anteriores argumentos.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente y por infracción directa, los artículos 43 y 142 del Código

Sustantivo del Trabajo. Luego de transcribir las normas denunciadas, expresa que el Tribunal las ignoró, las olvidó o se rebeló contra ellas,

«[…] a pesar de haber dado por establecidos los presupuestos de hecho que vienen regulados en los preceptos legales que hizo invisibles, y han debido dar pie a su cabal aplicación». Para la demostración del cargo, utiliza la siguiente argumentación: El suscrito casacionista conoce la posición reiterada de esa Corporación, que resulta contradictorio invocar, simultáneamente en un mismo cargo y con relación a una misma norma, dos modos de violación distintos, dado que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen maneras disímiles de trasgresión de la ley sustancial, y tienen orígenes que son, en cada caso, bien diferentes.

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Radicación n.° 83347 Me permito hacer notar que, si bien en el primer cargo expuesto en esta demanda se acusa la violación de unas normas sustanciales de alcance nacional por aplicación indebida, ahora, en este segundo cargo, lo que acuso es la violación de normas sustanciales DIFERENTES y por infracción directa. Es claro que el Tribunal dio por establecidos los presupuestos de hecho contenidos en las normas que conforman la proposición jurídica, cuando reconoció que efectivamente el demandante y la demandada en su momento suscribieron una cláusula adicional en la que pactaron que el rubro estímulo al ahorro no constituiría salario, y cuando en su valoración reconoció viable la aplicación del art. 128 del Código sustantivo y manifestó que no encontró probado vicio del consentimiento. Pero lo que sorprende es que el TRIBUNAL haya pretendido resolver sobre la eficacia de una cláusula adicional de un

contrato, sin tan siquiera nombrar en su sentencia las normas sustanciales que consagran y pueden dar pie a su ineficacia. El tribunal simplemente ignoró las normas en cuestión y, en ejercicio de sus competencias, actuó “como si” tales normas no existieran, o peor aún “como si” esas normas nada tuvieran que ver con un caso en el cual, una de las principales pretensiones de la demanda, su columna vertebral, reclama, que se declare ineficaz una cláusula adicional al contrato de trabajo, porque en sentir de este demandante, ésta atenta contra un mínimo irrenunciable, tal como es el salario. El Tribunal, con base en el principio iuris novit curia, conoce perfectamente las normas de alcance nacional que comportan la proposición jurídica de este segundo cargo. Pero no las nombró en la sentencia, y por ende no efectuó razonamiento sobre ellas, ni sobre el motivo por el cual no las tuvo en cuenta, pese a mis reiteradas peticiones, no escuchadas, para que fueran aplicadas. Así las cosas, el Tribunal se abstuvo de dar aplicación a unas normas de cuya existencia debía estar enterado y, sin lugar a duda, dichas normas eran aplicables, en forma imprescindible, al presente caso. La sentencia acogió las excepciones de la accionada, simple y llanamente porque desconoció la ley, puesto que le dio plenas consecuencias jurídicas a una cláusula (otrosí) en la que las partes del contrato de trabajo habían acordado quitarle el carácter de salario a pagos que por su naturaleza eran salario, sin advertir que ello no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, que de tiempo atrás tiene previsto que si bien esos actos

del empleador pueden llegar a ocurrir, para tranquilidad del trabajador una cláusula de semejante naturaleza siempre debe

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Radicación n.° 83347 ser tenida como ineficaz de acuerdo con lo normado en el contenido de la proposición jurídica de este cargo.

VIII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. resalta en su réplica que la demanda de casación contiene errores técnicos que la hacen inestimable, porque al estar orientada la acusación distinguida como “primer cargo” por la senda indirecta, su demostración tenía que ser con referencia, exclusiva, al análisis fáctico probatorio del Tribunal sobre la controversia planteada, más concretamente en el tema objeto de la inconformidad en que se centra el recurso extraordinario, como es la deducción del juez de segunda instancia, del carácter no salarial de lo pagado al demandante con el concepto del estímulo al ahorro.

Aduce que esa exigencia de técnica solo la cumplió el censor parcialmente, pues al denunciar pruebas de las cuales se podía «[…] deducir e inferir unos claros indicios de la naturaleza salarial de las sumas pagadas con el nombre de estímulo al ahorro con ocasión del ascenso a líder del grupo regional», en realidad lo estaba haciendo sobre una probanza como los indicios, que no resulta apta en la casación laboral para estructurar un error de hecho con el carácter de evidente. Transcribe apartes de la decisión recurrida, para sostener, en cuanto hace a la prueba que se indica como erróneamente valorada (folios 56 y 57), que el Tribunal no le puso a decir nada distinto a su contenido literal, es decir, no

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Radicación n.° 83347 la aprecia equivocadamente, sino que, partiendo de lo que de ella se desprende, objetivamente, desde el punto de vista prob

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