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CSJ - SL2764-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2764-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2764-2024 Radicación n.° 101991 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por AURA EMMA VIÁFARA DE TELLO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2023, en el proceso que promovió DORA LILIA GARCÍA AGUIRRE, en contra de la entidad pensional recurrente y, al que se vinculó como litisconsorte necesaria a AURA EMMA VIÁFARA DE TELLO.

I. ANTECEDENTES Dora Lilia García Aguirre llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con la finalidad de que se declarara, que en su calidad de compañera permanente era beneficiaria de la pensión de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 101991 sobreviviente causada con ocasión del deceso de Federico Tello Sánchez; consecuentemente, pidió condenarla a pagarle la prestación a partir del 9 de junio de 1992, el retroactivo pensional con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y, las costas.

Sustentó las pretensiones, en que: convivió con Federico Tello Sánchez desde el 15 de enero de 1976 hasta la fecha de su muerte el 9 de junio de 1992, con quien

Sustentó las pretensiones, en que: convivió con Federico Tello Sánchez desde el 15 de enero de 1976 hasta la fecha de su muerte el 9 de junio de 1992, con quien procreó dos hijas de nombres Marly y Jenny Elizeth Tello García, hoy mayores de edad. Informó que su compañero permanente contrajo nupcias con Aura Emma Viáfara, de quien se separó antes de iniciar la convivencia con la demandante. Agregó que, Tello Sánchez estaba afiliado al ISS, entidad a la que cotizó 1317,42 semanas, por lo que mediante Resolución n.° 000458 de 4 de febrero de 1993 le reconoció pensión de sobrevivientes a Aura Emma Viáfara de Tello en calidad de cónyuge supérstite y, a las menores Marly y Jenny Tello García, representadas por su madre Dora Lilia García Aguirre. Manifestó que el 18 de marzo de 2010 y el 25 de agosto de 2016 reclamó a la demandada el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Federico Tello Sánchez, peticiones que fueron respondidas adversamente, en oficio de 13 de agosto de 2010 y, resolución GNR 315865 de 26 de octubre de 2016. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 101991 Agregó que el afiliado la había registrado como su compañera permanente ante el ISS, además de haberla inscrito junto con sus hijas como beneficiaria de los

Agregó que el afiliado la había registrado como su compañera permanente ante el ISS, además de haberla inscrito junto con sus hijas como beneficiaria de los servicios de salud en la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfandi, así como del seguro de vida grupo y colectivos pagado por su empleador, amén que fue a ella a quien la empresa Unilever en la que trabajaba su compañero, le realizó el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, además de haber sido quien «estuvo al frente de las honras fúnebres de su esposo». La convocada al juicio, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, a excepción de la convivencia de la demandante con Téllez Sánchez y, señaló, que « en la etapa correspondiente» la demandante nunca se presentó a reclamar su derecho pensional y que, por el contrario, fue la cónyuge quien probó «con la documentación idónea» el vínculo que la unía con el causante «sobre lo cual mi representada no podía presentar oposición». Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, buena fe (f.° 73-81 cuaderno del juzgado – expediente digital). En auto de 12 de septiembre de 2017 (f.° 61 cuaderno del juzgado – expediente digital ), el a quo dispuso vincular como «litisconsorte de la parte activa» a Aura Emma Viáfara, quien se opuso a los reclamos de la demandante.

juzgado – expediente digital ), el a quo dispuso vincular como «litisconsorte de la parte activa» a Aura Emma Viáfara, quien se opuso a los reclamos de la demandante. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 101991 Aceptó que contrajo matrimonio con Federico Tello Sánchez, la fecha del deceso, la afiliación y número de semanas cotizadas al ISS y el reconocimiento que se le hiciera, en calidad de cónyuge, de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de aquel, junto a las menores Marly y Jenny Tello García. Manifestó que las « hijas extramatrimoniales » del afiliado estuvieron representadas en el trámite administrativo pensional ante la demandada por su madre, la hoy demandante Dora Lilia García Aguirre, « quien incluso guardó silencio durante el trámite, lo cual significa que sin lugar a dudas era consciente que no tenía ningún derecho en relación con la pensión de sobrevivientes que hoy reclama », pues si hubiera sido así habría elevado en aquella oportunidad su propia solicitud. Resaltó que mantuvo el vínculo matrimonial vigente hasta el deceso de Tello Sánchez y que ello excluía como beneficiaria pensional a la hoy reclamante. Como excepciones propuso las que tituló: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, temeridad de la actora por solicitar derechos reconocidos a un tercero, inexistencia del derecho y, la genérica o innominada ( f.° 110 -121 cuaderno del juzgado – expediente digital).

actora por solicitar derechos reconocidos a un tercero, inexistencia del derecho y, la genérica o innominada ( f.° 110 -121 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 101991

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 31 de mayo de 2021 (f.° 216 cuaderno del juzgado – expediente digital) , en el que resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por Colpensiones y absolverla de todas pretensiones elevadas en su contra por Dora Lilia García, a quien condenó en costas. Disconforme, la demandante apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió sentencia el 15 de diciembre de 2023 (f.° 52-93 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en la que resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 129 del 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2013, y no declarar probadas las demás excepciones formuladas.

PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2013, y no declarar probadas las demás excepciones formuladas.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora DORA LILIA GARCÍA en calidad de compañera permanente del causante, FEDERICO TELLO SÁNCHEZ , le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en el monto del 50% de la mesada pensional a partir del 25-08-2013 en el monto de $670.630,oo.

TERCERO: DECLARAR que a la señora AURA EMMA VIAFARA DE TELLO en calidad de cónyuge del causante, FEDERICO TELLO SÁNCHEZ, quien percibe la pensión de sobrevivientes en el monto del 100% de la mesada pensional, a SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 101991 partir del 25-08-2013, le corresponde percibir el 50% de la mesada pensional, en el monto de $670.630,oo.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora DORA LILIA GARCIA en su calidad de compañera permanente, [de] FEDERICO TELLO SÁNCHEZ , por concepto de retroactivo pensional generado entre el 25-08-2013 y actualizado al 30-11-2023, en el 50%, la suma de

de retroactivo pensional generado entre el 25-08-2013 y actualizado al 30-11-2023, en el 50%, la suma de $119.860.036,88. A partir del 1 de diciembre de 2023 le corresponde percibir la suma de $1.068.750,oo Junto con los incrementos que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad, percibiendo 14 mesadas al año.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora DORA LILIA GARCÍA en su calidad de compañera permanente, [de] FEDERICO TELLO SÁNCHEZ , la indexación sobre las mesadas pensionales retroactivas generadas desde el 25-08-2013 y hasta cuando se genere su pago efectivo.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a descontar del retroactivo pensional generado, los correspondientes a portes (sic) a salud.

SEPTIMO: CON MIRAS a evitar un enriquecimiento sin causa y un detrimento de los fondos públicos pensionales, se AUTORIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para llegar a un acuerdo con la señora AURA EMMA VIAFARA DE TELLO , en su calidad de cónyuge del causante, con el fin de recobrar el exceso pagado por mesadas pensionales y de no allanarse ésta, proceder a realizar los descuentos en proporción a su porcentaje, sin afectar el 70% del mismo, hasta que se salden los valores

por mesadas pensionales y de no allanarse ésta, proceder a realizar los descuentos en proporción a su porcentaje, sin afectar el 70% del mismo, hasta que se salden los valores pagados a ella en exceso, y sin perjuicio, que COLPENSIONES pague lo sentenciado a la demandante DORA LILIA GARCÍA a la ejecutoria de la sentencia.

OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la entidad accionada, COLPENSIONES. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.500.000,oo a favor de DORA LILIA

GARCÍA.

NOVENO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 101991 al Juzgado de Origen. A partir del día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

El ad quem centró el problema jurídico en revisar, si a la demandante Dora Lilia García, en calidad de compañera permanente del causante Federico Tello Sánchez, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes. Comenzó por indicar que, dada la fecha del deceso del afiliado, 9 se junio de 1992, la norma llamada a regular la

pensión de sobrevivientes reclamada era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año. Analizó que de conformidad con los artículos 25, 27 y, 29 del mencionado reglamento, el afiliado al momento de su muerte había cotizado 1.317,42 semanas y que, en resolución de 4 de febrero de 1993, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a Aura Emma Viáfara de Tello, en calidad de cónyuge y, a Marly y Jenny Tello García, hijas del causante, «es decir que no se encuentra en discusión que dejó causado el derecho a sus beneficiarios». Resaltó que el artículo 27 del citado acuerdo, establecía como destinatarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al cónyuge y, a falta de este, al compañero o compañera permanente. Advirtió que se entendía la falta de aquel por muerte real o presunta, nulidad del matrimonio, divorcio y, SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 101991 separación legal y definitiva de cuerpos y bienes y, que el compañero o compañera permanente debía acreditar vida marital con el causante durante los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o la procreación de hijos, convivencia que la norma no exigía al cónyuge, sin que pudiera pedírsele a la una o a la otra « que demuestre la extinción de su derecho, pues, tal aspecto le corresponde al demandado». Luego de referirse a las sentencias de esta Corte,

pudiera pedírsele a la una o a la otra « que demuestre la extinción de su derecho, pues, tal aspecto le corresponde al demandado». Luego de referirse a las sentencias de esta Corte, identificadas CSJ SL3898-2022 y CSJ SL857-2023, en las que se hizo alusión al derecho prevalente y excluyente de la cónyuge supérstite respecto de la compañera permanente en los términos del Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal señaló que «en atención a los principios rectores de protección a la familia, seguridad social, y tratos razonables de la Carta Política, en el presente asunto, esta Sala de Decisión, se aparta de lo expuesto por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, estudiando el derecho de las beneficiarias sin entrar a privilegiar a unas más que a la otra». Inició resaltando la naturaleza de « derecho fundamental autónomo, de carácter cierto, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible que ostenta la pensión de sobrevivientes», como se indicó en sentencia CC SU-5742019. También se refirió a decidido por la Corte Constitucional en sentencias T-566-1998, T-098-2010, T110-2011, «SU-297», T-140-2012, luego de lo cual señaló: SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 101991

Así las cosas, como quiera que para la fecha en que se generó el derecho solicitado -28-03-1993- (sic), se encontraba vigente la Carta Política de 1991 y la única razón en que se basan los enunciados jurídicos cuestionados, esto es, el causante haber fallecido antes de la Ley 100 de 1993; lo cual tampoco resulta acorde con el valor de justicia del Estado Social de Derecho que nos rige privar del derecho en cuestión a los compañeros y compañeras permanentes, cuando no cumplen con el supuesto de hecho contenido en el enunciado jurídico en mención, siendo que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger a la familia del causante fallecido, sin importar el tipo de vínculo que lo unía con sus beneficiarios, habiendo ese compañero o compañera permanente acreditado una convivencia con el causante y por ende reunir los mismos méritos para hacerse acreedor de ese derecho que el cónyuge o a la cónyuge sobreviviente del causante, y se le priva del mismo, en todo caso regresiva y contraria a la Carta Política que nos rige, y a la normatividad de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972, que permite la Justiciabilidad (sic) de los derechos sociales, la protección de la familia (arts. 17, 27 y 32), la igualdad efectiva (arts. 17, 23 y 24) y no discriminación por cualquier causa (arts. 1, 17, 24 y 27).

A continuación, se refirió al control de convencionalidad y a algunas sentencias de la Corte

(arts. 1, 17, 24 y 27).

A continuación, se refirió al control de convencionalidad y a algunas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que le llevaron a concluir que: […] excluir a la mujer en su condición de compañera permanente frente a la mujer cónyuge que la desplaza, se torna en un trato discriminatorio, desproporcional y contrario al orden público internacional, lo que por vía de control difuso de convencionalidad, la normativa interna debe ser inaplicada o morigerada para entender que se debe dar la concurrencia de cónyuge y compañera permanente como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990. En ese orden de ideas, negar la pensión a la compañera permanente por tener el afiliado cónyuge no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido. Del estudio del material probatorio, dejó fuera del debate los siguientes hechos, que: i) Federico Tello Sánchez SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 101991 falleció el 9 de junio de 1992, ii) en resolución del 4 de febrero de 1993 el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes a Aura Emma Viáfara de Tello, en calidad de cónyuge y, a Marly y Jenny Tello García, hijas del afiliado y,

febrero de 1993 el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes a Aura Emma Viáfara de Tello, en calidad de cónyuge y, a Marly y Jenny Tello García, hijas del afiliado y, iii) a Dora Lilia García la prestación le fue resuelta en forma negativa. De los dichos de los testigos encontró demostrada la convivencia de la demandante con el causante «aproximadamente desde el año 1979 hasta la fecha de fallecimiento de aquel, 1992 », por lo que le halló la razón a Dora Lilia García quien además de aquel requisito, procreó con Tello Sánchez dos hijas, « prestándose ayuda mutua, apoyo y acompañamiento», por lo que concluyó que a cónyuge y compañera permanente les correspondía el derecho pensional, «en el 50% de la mesada pensional para cada una». Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas exigibles antes del 25 de agosto de 2013; obtuvo la suma de $119.860.036,88 como retroactivo pensional causado entre aquella calenda y el 30 de noviembre de 2023 y, decidió: […] con miras a evitar un enriquecimiento sin causa y un detrimento de los fondos públicos pensionales, se AUTORIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para llegar a un acuerdo con la señora AURA EMMA VIAFARA DE TELLO , en su calidad de cónyuge del causante, con el fin de recobrar el exceso pagado por

“COLPENSIONES”, para llegar a un acuerdo con la señora AURA EMMA VIAFARA DE TELLO , en su calidad de cónyuge del causante, con el fin de recobrar el exceso pagado por mesadas pensionales y de no allanarse ésta, proceder a realizar los descuentos en proporción a su porcentaje, sin afectar el 70% del mismo, hasta que se salden los valores pagados a ella en exceso, y sin perjuicio, que COLPENSIONES pague lo SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 101991 sentenciado a la demandante DORA LILIA GARCÍA a la ejecutoria de la sentencia. De la misma manera ordenó que en el momento en el que se extinga el derecho de alguna de ellas, inmediatamente se acrecentaría el de la otra, quien recibiría el 100% de la pensión y, autorizó los descuentos a salud del retroactivo generado. Absolvió de los intereses moratorios y, en su lugar, accedió a la indexación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Aura Emma Viáfara de Tello y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se proceden a resolver.

V. RECURSO DE CASACION AURA EMMA VIÁFARA

DE TELLO

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte case la sentencia y « REVOQUE en todas sus partes la Sentencia No. 313 del 15 de diciembre de 2.023, aprobada mediante acta No. 112, proferida Por (sic) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se revocó la Sentencia No. 129 del 31 de mayo de 2.021, proferida en Primera Instancia, por parte del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali».

SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 101991 Los dos cargos que se proponen por la causal primera de casación y, recibieron réplica de Dora Lilia García Aguirre se estudian en conjunto a continuación, dada la similitud en el elenco normativo denunciado, en su argumentación y, en la decisión que se pretende.

VII. CARGO PRIMERO Acusa infracción directa de los artículos 27, 28, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el 19 del CST; 23 y 113 del CC; 2 de la Ley 54 de 1990 y, 230 de la CN.

En el desarrollo manifiesta, que el Acuerdo 049 de 1990, norma llamada a reglamentar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el presente asunto, establece que en caso de comparecer en forma simultánea a reclamar

la prestación la cónyuge y la compañera permanente, « se prefiere a la esposa frente a esta », por lo que se equivoca el Tribunal al reconocerle el derecho a la demandante « cuando no se ha disuelto el vínculo matrimonial », máxime cuando la norma no contempla que la pensión pueda ser compartida entre cónyuge y compañera permanente. Sostiene que , Dora Lilia García Aguirre « ni remotamente tendría derecho a que se le otorgue la pensión de sobrevivientes » debido a que quien abandonó el hogar fue Federico Tello Sánchez y, por tal razón, conforme a la ley la única llamada a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes es la cónyuge, amén que la calidad de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 101991 compañera permanente debe probarse para efectos patrimoniales y debe ser declarada judicialmente «o por cualquiera de los medios que establece la norma», por lo que, en su decir, también se equivoca el Tribunal cuando la acepta sin que existiera esa declaración pues ante la presencia del vínculo matrimonial vigente con el afiliado, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no existe al no poder coexistir las dos sociedades simultáneamente. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 101991

VIII. RÉPLICA Dora Lilia García Aguirre manifiesta que no existe yerro alguno en la decisión del Tribunal quien lo que hizo fue examinar las circunstancias particulares de la ausencia de convivencia y no limitarse a verificar las eventualidades

VIII. RÉPLICA Dora Lilia García Aguirre manifiesta que no existe yerro alguno en la decisión del Tribunal quien lo que hizo fue examinar las circunstancias particulares de la ausencia de convivencia y no limitarse a verificar las eventualidades meramente formales de disolución del vínculo matrimonial, tal como lo sostuvo esta Corte en sentencia CSJ SL24442017, lo que le llevó a tener por demostrado que a pesar de la existencia del vínculo matrimonial con María Emma Viáfara de Tello, la convivencia real y efectiva durante los últimos años de vida del causante se dio con Dora Lilia García Aguirre, « por lo que más allá de las formalidades debe prevalecer la realidad».

Asevera que no es posible que en vigencia de la Constitución Política de 1991 se privilegie un vínculo jurídico al momento de definir quien tiene derecho a la prestación de sobrevivencia y se excluya el derecho de la compañera permanente o se considere como un derecho supletorio, lo que contradice el mandato constitucional de igualdad en la conformación de las familias con independencia de su origen en vínculos naturales y jurídicos, por lo que resulta aplicable lo decidido en sentencia CC SU-444-2023 «en un caso de similares contornos». SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 101991 Refiere, además, que contrario a lo que sostiene la recurrente, la ley no exige que la calidad de compañera permanente deba ser probada y/o declarada judicialmente,

contornos». SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 101991 Refiere, además, que contrario a lo que sostiene la recurrente, la ley no exige que la calidad de compañera permanente deba ser probada y/o declarada judicialmente, lo que se constituiría en un pretexto para desconocer derechos fundamentales además de imponer una carga adicional e innecesaria a la reclamante.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, 4, 5, 13, 42, 48, 53 y 230 de la CN.

Sustenta el cargo en similares términos al anterior y resalta que al ordenar que la pensión de sobrevivientes se pague en forma compartida a la cónyuge y compañera permanente cuando la norma no lo contempla, « se le está menoscabando, disminuyendo el ingreso, se le afectó el mínimo vital y móvil a la cónyuge sobreviviente, cercenándole su derecho fundamental a disfrutar de su pensión en [s]u totalidad, establecida como derecho fundamental por la Constitución y la ley a su favor». SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 101991 X.RÉPLICA Para la opositora, los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990 deben interpretarse conforme a la Constitución Política en el sentido de incorporar a los compañeros permanentes en su ámbito de aplicación, en

Para la opositora, los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990 deben interpretarse conforme a la Constitución Política en el sentido de incorporar a los compañeros permanentes en su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección previstos a favor de cónyuge supérstite. Señala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces no están únicamente sometidos a la ley, sino que también deben tener en consideración la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho como criterios auxiliares de la actividad judicial, tal como lo hizo el ad quem en el presente litigio.

XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en revisar, si el Tribunal se equivocó al concluir que la pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado Federico Tello Sánchez, fallecido el 9 de junio de 1992, debía repartirse en partes iguales (50%) a su cónyuge María Emma Viáfara de Tello y, a su compañera permanente Dora

Lilia García Aguirre. Para comenzar, se advierte que, la censura no discute los siguientes fundamentos fácticos del fallo: i) Federico Tello Sánchez contrajo matrimonio con María Emma Viáfara de Tello; ii) aquel falleció el 9 de junio de 1992; iii) la pareja SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 101991

se encontraba separada de hecho antes de la muerte del causante y, iv) Tello Sánchez convivió con Dora Lilia García Aguirre hasta el momento de su muerte y procrearon 2 hijas. Para comenzar, sirve recordar que conforme la jurisprudencia pacífica de esta Sala de la Corte, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, consecuentemente, por ser indiscutido que la muerte de Federico Tello Sánchez acaeció el 9 de junio de 1992, no hay duda que el precepto que gobierna el caso es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año

(CSJ SL1646-2024 y CSJ SL2085-2023).

Al regular los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, la citada normatividad, dispuso: […] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes:

1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.

Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente:

a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 101991 c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes. (…) (Resalta la Sala). De la lectura de la disposición transcrita, se infiere sin dificultad, que el cónyuge del pensionado o afiliado tiene posición prevalente y excluyente para acceder a la prestación por muerte, frente a la compañera permanente, quien solo podrá acceder a ella, ante la ausencia de la primera. Sobre el citado canon, esta Corporación se ha pronunciado, indicando que no contiene un listado taxativo de situaciones en las que se pueda predicar la falta de cónyuge sobreviviente, con miras a que el compañero o compañera permanente acceda a la prestación de sobrevivientes, sino que existen otros eventos en los que se predica la separación de los cónyuges, salvo la excepción establecida en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que corresponde al juez laboral analizar las circunstancias particulares de la falta de convivencia, sin limitarse a verificar las eventualidades meramente formales de disolución de vínculo matrimonial, establecidas en el artículo 27 de la citada normatividad. Entre muchas, en sentencia CSJ SL14005-2016 se adoctrinó: SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 101991 Lo anotado obliga en esta oportunidad a precisar tal

Entre muchas, en sentencia CSJ SL14005-2016 se adoctrinó: SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 101991 Lo anotado obliga en esta oportunidad a precisar tal entendimiento y en ese sentido a rectificar cualquier discrepancia de orden doctrinario que sobre tal punto existiere, pues, como antaño ya lo hubiera dicho la Corte con toda nitidez, la falta de cónyuge a que se refieren disposiciones de la naturaleza anunciada, como otras de similar orden, tal el caso del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 que fuere derogado en lo pertinente por el artículo 4º de la Ley 1574 de 2012, no es restrictiva a los eventos previstos en los literales del referido artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, que al respecto consigna: (…) Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en

imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad). Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobrevivencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil). No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad. No puede olvidarse que desde la óptica del derecho del trabajo, que irradia el

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