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CSJ - SL2765-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2765-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2765-2018 Radicación n.” 57478 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA PATRICIA GÓMEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.

I. ANTECEDENTES Liliana Patricia Gómez Sánchez llamó a juicio a Coomeva Medicina Prepagada S.A., con el fin de que se le condene a pagarle $1.100.000 mensuales, durante el tiempo comprendido entre el 12 de agosto de 2005 y el 27 de abril de 2009, por concepto de comisiones por cumplimiento de ventas; la reliquidación o reajuste de la indemnización por

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Radicación n. 57478 despido sin justa causa, auxilio de cesantía, intereses a las ' cesantías, prima de servicios, vacaciones; «el reajuste de las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, teniendo en cuenta el reajuste del salario básico por los años 2007, 2008, y 2009 que reclama este libelo, así como las comisiones de la primera pretensión, por el tiempo que transcurrió entre el 12 de agosto de 2005 y el 27 de abril de

2009», la indexación de los anteriores emolumentos; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST; y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada, bajo el marco de un contrato laboral a término indefinido, desempeñando el cargo de jefe de ventas en Barranquilla, desde el 1% de noviembre de 1994 hasta el 27 de abril de 2009, cuando fue despedida sin justa causa; que la demandada «estableció una flexibilización sobre su salario», tomando como salario únicamente el 70% y el 30% como beneficios extralegales, por lo que, desde entonces, su empleadora cotizó para pensiones y salud únicamente sobre 70%. Expuso que en el año 2005 devengaba un salario mensual de $1.718.122, en el 2007 $1.428.605, en el 2008 $1.492.893 y en el 2009 $1.607.397, cifras con las que le fueron liquidadas sus vacaciones, primas legales de servicio, auxilio de cesantías y sus intereses. Adujo que la empresa no aplicó el principio constitucional de remuneración móvil, pues de haberlo

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617 Radicación n. 57478 hecho su salario para los años 2007, 2008 y 2009 hubiese sido muy superior. Agregó que el 12 de agosto de 2005 suscribieron el otrosi n. 1 al contrato de trabajo y en la cláusula 4 acordaron el pago de comisiones por cumplimiento de ventas, así: EL EMPLEADOR se comprometió a reconocer, adicional a salario

devengado mensualmente a la EMPLEADA, una comisión por cumplimiento de las metas mensuales que produjera el grupo de vendedores a su cargo, liquidadas conforme al cumplimiento presupuestal y a la siguiente forma de liquidación. Por cada punto de cumplimiento presupuestal mensual asignado se pagarán los siguientes valores Para los productos de Medicina Integral Entre el 1% y el 70% de cumplimiento $8.978 por cada punto presupuestal. Entre el 71% y el 100% de cumplimiento $9.528 por cada punto presupuestal. Para los productos de Salud Oral Entre el 1% y el 70% de cumplimiento $4.000 por cada punto presupuestal. Entre el 71% y el 100% de cumplimiento $6.000 por cada punto presupuestal. Manifestó que acordaron que las comisiones tendrían un tope máximo mensual de $1.100.000; que su grupo de vendedores cumplió con las metas mensuales definidas en la cláusula segunda del otrosí n.” 1, desde el 12 de agosto de 2005 al 27 de abril de 2009 y, por tanto, tenía derecho a que le pagaran las comisiones mensuales más altas causadas en dicho periodo, pero, sin embargó, la demandada no se las pago. Sostuvo que estaba afiliada al fondo Horizonte para el cubrimiento de los riesgos de invalidez vejez y muerte; que la

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3 Radicación n. 57478 accionada no tuvo en cuenta las comisiones ni la totalidad del salario desde el 1 de enero de 2007 al 27 de abril de 2009, para liquidar y pagar sus aportes a seguridad social y

las prestaciones sociales, pues las calculó únicamente con el 70% de su remuneración. Finalmente, aseveró que el 27 de mayo de 2008 reclamó el pago de las comisiones pactadas en el otrosí, con lo que interrumpió la prescripción. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, el carácter indefinido del contrato, la vinculación de la demandante al fondo Horizonte, la reclamación de las comisiones pactadas en el otrosí, el despidió sin justa causa y que en la liquidación final no se tuvieron en cuenta las comisiones porque el otrosí nunca se cumplió. Igualmente, reconoció la suscripción del otrosí el 12 de agosto del 2005, pero sostuvo: [...] nunca se ejecutó, debido a que se detuvo el otrosí de las comisiones del área de ventas, trajo como consecuencia que se reversara el aumento de los Jefes de Ventas y Programas Empresariales porque se había realizado una nivelación por la decisión de suspender los efectos del otrosí por el aplazamiento de las comisiones, tal como fue informado al demandante por correo electrónico el 04 de octubre de 2005 [...]. Respecto a los demás supuestos fácticos manifestó que no los aceptaba en los términos en que fueron planteados en el escrito inaugural o no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones perentorias que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda,

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1 Radicación n. 57478 carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, buena fe, transacción, prescripción, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de septiembre del 2011, condenó a la demandada a pagarle a la actora la suma de $48.400.000 por concepto de comisiones mensuales adeudadas desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 27 de abril de 2009; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a cargo de la parte vencida.

Luego, el 27 de octubre de 2011,el a quo, a solicitud de la demandante, ordenó adicionar a la parte resolutiva de la antedicha sentencia, así: 1) CONDENASE ala empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA

S. A. a pagarle a la señora LILIANA PATRICIA GOMEZ SANCHEZ SALARIOS MOPRATORIOS A PARTIR DEL 28 DE Abril de 2009 hasta el 27 de abril de 2.001(sic), a razón de $90.246.57 diarios, a partir del 29 de abril de 2011 se le reconocerán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA. 2) CONDENASE igualmente a la demandada a cancelarle al FONDO HORIZONTE el saldo de las cotizaciones adeudadas sobre el monto de las comisiones adeudadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de mayo

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5 Radicación n. 57478 del 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a Coomeva Medicina Prepagada S.A. de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas en la alzada a cargo de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver en el sub lite radicaba en determinar si al a quo le asistía la razón para condenar a la demandada a pagar a la actora «las comisiones mensuales pactadas en el otrosí del contrato de trabajo suscrito entre las partes, así como el consecuente pago de salarios moratorios Y pago de diferencia de los aportes para pensión». Acto seguido, refirió a que la pretensión se fundamentó en el otrosí suscrito por las partes el 12 de agosto de 2005, lo cual fue aceptado por la demandada, pero adujo que nunca se ejecutó porque lo detuvo el área de ventas, lo que trajo como consecuencia que se reversara el aumento de los jefes de ventas y programas empresariales. Al adentrarse al estudio del acervo probatorio dijo que en la documental fechada 12 de agosto de 2005 (£. 19), dirigida por la demandada a la demandante que se leía: [...] “Debido al cambio en las políticas administrativas de la empresa a partir del próximo pago de comisiones el valor máximo

que usted recibirá por concepto de las mismas será la suma de $1.000.000.00 (un millón doscientos mil pesos) (sic) los cuales

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Radicación n. 57478 serán liquidados en los mismos términos y condiciones en los que se han venido haciendo sumándose al salario básico actual (...) A continuación, citó in extenso el otrosí que modificó el vínculo jurídico que ató a las partes y de él concluyó: [...] En efecto entre las partes se suscribió un “Otrosí, cuyo objeto era el de asignarle a la actora “un número de vendedores que deben quedar bajo su responsabilidad, con la finalidad de promover e intermediar los diferentes planes y programas”, y que si bien se estableció que adicional a su salario se reconocería el pago de unas comisiones, ésta (sic) quedaron condicionadas al “cumplimiento de las metas que produzcan el grupo de vendedores a su cargo definido en la cláusula segunda”. Acto seguido, luego de citar ampliamente de las declaraciones de Rosa Elena Orozco Navarro (f.s 143 a 146) y Carlos Alberto Barraza Coronell (f.0s 154 a 155), infirió que los dos son coincidentes en afirmar que la señora Liliana Gómez, como jefe de programas empresariales, no tenía asesores a su cargo y que solo había una ejecutiva de cuentas; que el cargo no era remunerado con comisiones y que, a pesar del cambio de denominación, siempre desempeñó las mismas funciones; y que a todos los empleados de la empresa se les asignaba un código. También

señaló que el primero de los testigos manifestó que tuvo conocimiento de que, en algún momento, la empresa pensó en implementar el pago de comisiones a los jefes de programas empresariales, pero, posteriormente, echaron para atrás la decisión, de tal manera que nunca se llevó a cabo. Finalmente, teniendo en cuenta las anotadas valoraciones del conjunto de las pruebas comentadas, el ad quem razonó que a pesar de que las partes pactaron el pago

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Radicación n. 57478 de comisiones, su causación se encontraba condicionada al cumplimiento de metas por parte del grupo de vendedores a cargo de la accionante, pero como quiera que ésta nunca tuvo vendedores y/o asesores a su cargo, «lo que ni siquiera fue un supuesto factico de la demanda que avale sus pretensiones, pues no identificó cuales eran los vendedores a su cargo», y, por ende, no hubo metas cumplidas y no se generaron comisiones a su favor, [...] máxime cuando la actora no allegó elementos de juicio que acreditaran el cumplimiento de las metas establecidas en el “otro sí” (sic) del contrato, sin que cumplan tal cometido las documentales obrantes a folios 24, 25, 27 a 55 y 59, porque de conformidad con el artículo 269 del C.P.C., al no encontrarse firmadas por las partes a quien se le opone carecen de mérito probatorio. Y en cuanto a las documentales visibles a folios 26 y 58 que fueron reconocidas implicitamente por la demandada en el recurso de apelación, ha de advertirse que éstas no se refleja el cumplimiento

de metas por ventas. Con base en lo dicho en precedencia decidió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda y revocar la sentencia del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «confirme la de

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Radicación n. 57478 primer grado con la corrección aritmética sobre el monto de los salarios por comisiones adeudados a la trabajadora demandante»; y que se condene a esta última al pago de las costas del recurso. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, los cuales, por razones de método se estudiará primero el segundo, en el que se cuestiona la validez de algunos medios de pruebas, para luego abordar el primero, encauzado por vía indirecta.

VI. CARGO SEGUNDO Me permito acusar la sentencia por ser directamente violatoria, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 54A del CPTSS, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001; 83 del CPTSS, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, lo que condujo al: [...] quebranto de las siguientes normas, igualmente instrumentales, contenidas en los artículos 25, 31, 49 y 61 del mismo estatuto procesal laboral y de los artículos 4 y 269 del C.P.C., los cuales resultaron indebidamente aplicados como

consecuencia de la falta de aplicación de los preceptos indicados arriba. lo que a su tumo significó la vulneración de los preceptos constitucionales consignados en los artículos 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la C.P. La normatividad procesal indica en este cargo como vulnerado por el Ad quem al revocar la providencia de primera instancia, se constituyó en el medio por el cual resultaron denegados los derechos sustanciales de la trabajadora demandante y por consiguiente vulneradas las normas que los contienen y respaldan así: Arts. 54-4; 59-1; 64 (Mod.Ley 789/2002, art. 28, lit. a, numeral 2); 65 (Mod.Ley 789/2002, art. 29); 127 (subrog.Ley 50/90 art. 14); 132 (subrogado L. 50/90 art 18) 149, 249, 253 (subrog.D.L.2351/ 65 art.17), 306, 488 y 489 del C. S. del T. Ley 52/75, D.116/76, L. 50/90 art. 99, Ley 100/93 arts. 17 SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 57478 (mod.L.797/2003,art. 4%), 22 y ss y en relación con los anteriores los artículos 9, 21, 22, 27, 43 y 55 del mismo estatuto laboral y los artículos 1602 y 1603 del C.C. y 60 CPL Y S.S., 177 C.P.C. Aduce la censura que el ad quem restó el mérito probatorio a los documentos obrantes a folios 24, 25,27a55

y 59 «no encontrarse firmados por las partes a quién se le oponen», con lo cual incurrió en la violación de las normas acusadas, porque fueron aportados por la parte actora como provenientes de la demandada y obtenidos en el desempeño de las funciones como jefe de ventas; que no fueron materia de objeción por la demandada. Arguye que la mencionada documentación ha debido ser aceptada por el ad quem, pues con ella se acredita la veracidad de los hechos relacionados con el cumplimiento de metas; que, al no haberse producido dicho reconocimiento, el juez de apelaciones se reveló contra el contenido del artículo 54A del CPTSS, relacionado con la «presentación de documentos en reproducción y simples presentados con fines probatorios, cómo sin lugar a todas ocurrió en el sub lite». Agrega que la demandada no dio cumplimiento al ordenamiento procesal contenido en el artículo 31 del CPTSS, concerniente con la aportación de «los documentos relacionados en la demanda que se encuentran en su poder pese al requerimiento expreso que en tal sentido se hiciera en la demanda inaugural. Expresa que está demostrado en el otro cargo, no solo la documentación allí examinada, sino con la declaración de SCLAIPT-10 V.00 o / Radicación n. 57478 Liliana Gómez Sánchez, la actora no solamente fue jefe de ventas, sino que tenía asesores y/o vendedores a su cargo, y que por el cumplimiento de ventas le fueron reconocidas como bonificaciones diferentes viajes de recreación con todos los gastos pagos. Afirma que si a pesar de los medios de prueba reseñados, al juzgador le resultaban insuficientes para verificar el cumplimiento de las metas, ha debido ordenar la

práctica de la diligencia de inspección ocular que fue debida y oportunamente decretada por el a quo, conforme lo prevé el artículo 83 del CPTSS, la que no se llevó a cabo por cuanto éste consideró que con los medios probatorios recaudados tenía formado libremente su convencimiento sobre la verdad de los hechos alegados y, por esa razón, profirió condena a favor de la trabajadora. Por consiguiente, no puede decirse como razón jurídico-procesal valedera la insuficiencia probatoria, máxime cuando, según el artículo 55 ibídem, la diligencia inspección ocular depende exclusivamente del poder inquisitivo del juzgador y no de las partes. Manifiesta que, si lo dicho precedentemente no es aceptado, el ad quem ha debido decretar de oficio las pruebas necesarias encaminadas a precisar el valor de las comisiones a las cuales tenía derecho la actora, aunque los medios probatorios arrimados al proceso permiten colegir que la demandante si tiene derecho a los salarios reclamados y, consiguientemente, al reajuste de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Al efecto transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1998, rad. 4921, según la cual,

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Radicación n. 57478 es un deber de los jueces la comprobación integral de la cuestión fáctica del litigio, para garantizar resoluciones justas en el fondo, criterio que se ha reafirmado en sentencias recientes, en aras del cumplimiento de los principios tutelares que inspiran el Estado Social de Derecho,

conforme los cuales la idea de justicia es concebible sobre la prevalencia del derecho sustancial, todo lo cual se hace ostensiblemente manifiesto en tratándose de la protección de los derechos socio-laborales de los trabajadores

VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que en el cargo se entremezclan argumentos fácticos y jurídicos a pesar de que el ataque está dirigido por vía directa, lo que conduce ala desestimación del cargo. Agrega que, reprochar el por qué el Tribunal no ordenó la práctica de la diligencia de inspección ocular ni las pruebas necesarias encaminadas a precisar el valor de las comisiones, constituye un craso desconocimiento de la finalidad del recurso extraordinario, el cual no puede ser utilizado para corregir cuestiones procedimentales.

VII. CONSIDERACIONES Del contexto del cargo, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al considerar que los documentos obrantes a folios 24, 25, 27 a 55 y 59 no tenían mérito probatorio por no encontrarse firmados, conforme lo establece el artículo 269 del CPC. Igualmente, se debe establecer si el ad quem estaba compelido a decretar pruebas

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1 Radicación n. 57478 de oficio para establecer el valor de las comisiones a que tenía derecho la demandante, conforme las previsiones del artículo 83 del CPTSS. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de los temas en el orden en que fueron planteados. Validez de los documentos sin firma La censura considera que el ad quem desatendió el

mandato previsto en el artículo 54A del CPTSS, relacionado con la «presentación de documentos en reproducción y simples presentados con fines probatorios», como quiera que, pese a que los documentos carecen de firma, fueron aportados por la parte actora como provenientes de la demandada, sin que hayan sido objetados por ésta. Lo primero que se advierte es que la censura enfila el ataque por transgresión del artículo 54A del CPTSS, cuyo mandato refiere al valor probatorio de las copias simples, mas no a la validez de los documentos que carecen de firma. Es decir, la arremetida está orientada a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida, habida cuenta que una cosa es que se afirme que los documentos en cuestión carecen de validez y, otra, diametralmente diferente, que se diga que las copias simples no tienen valor probatorio para dirimir la controversia.

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13 Radicación n. 57478 Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar el verdadero argumento del juez de alzada, pues bien puede afirmarse que desvió el ataque porque se ocupó de razones distintas a las traidas como soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum refirió a la falta de validez del mérito probatorio de las citadas documentales, no a que los mismos carecieran de valor por haber sido aportados en copia simple. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte

de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. Con todo, si se pasara por alto el dislate puesto en evidencia, la Sala prontamente llegaría a la misma conclusión del ad quem, por lo siguiente. Dada la vía escogida por la parte actora, se da por sentado que los documentos obrantes a folios 24, 25,27 a55

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69 Radicación n. 57478 y 59 del cuaderno principal no están suscritos ni manuscritos por la parte contra la que se aducen, tampoco fueron reconocidos por ella. Asi las cosas, la Sala no encuentra desatino alguno por parte del colegiado al sustraerle mérito a los mencionados documentos, como quiera la falta de firma les resta eficacia probatoria, en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal

del Trabajo y de la Seguridad Social. Al efecto, basta traer a colación la reciente sentencia CSJ SL1516-2018, en la que se resolvió un asunto de contornos similares y cuyo texto reza: Advierte la Sala que los documentos que se denuncian como valorados equivocadamente (f.” 40 a 55), no están suscritos, ni manuscritos por la demandada, tampoco fueron reconocidos por ella ni tienen membrete o identificación alguna, lo cual les resta eficacia probatoria, en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que deja sin piso la acusación, pues frente a los rubros que dijo haber recibido y que no fueron computados, no existe prueba, o en todo caso, la posibilidad de contrastarlas con las liquidaciones. Sobre la primera de las preceptivas señaladas, esta Sala en sentencia CSJ SL2176-2017, señaló: (...) tiene adoctrinado esta Corte que «documentos como el de folio 50, que menciona la censura como inapreciado, no están firmados o manuscritos por la parte contra quien se oponen y pudiera indicar que provienen de la enjuiciada, por manera que carecen de mérito probatorio, en virtud de lo normado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en los términos del artículo 145 del procesal del trabajo» (sentencia CSJ SL13696-2016, del 17 de ago. 2016, rad. 48943). Encuentra la Corte además, que en ellos aparecen anotaciones a

mano y enmendaduras de autor desconocido ajenas al

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Radicación n. 57478 instrumento; también, se lee en algunos «Bernardo S.A.» que corresponde a una razón social diferente a la aquí demandada, y un conteo del número de cubrelechos por tamaño y tipo (sencillo, doble, yackar y sedoso); luego, no son aptos para demostrar los pagos periódicos que aduce el recurrente le fueron cancelados o los descuentos a seguridad social cuya devolución persigue. Entonces, se itera, dado que dicha documental no está suscrita ni manuscrita por persona alguna, no existe certeza de que fueron elaborados por la accionada, de manera que se reputan como no auténticos y, por tanto, como prueba no calificada para configurar error de hecho. (subrayado fuera de texto). Pruebas de oficio por parte del ad quem El recurrente alega que el Tribunal, si consideraba insuficientes las pruebas obrantes en el expediente, debió ordenar oficiosamente las pruebas que le permitieran establecer que la demandante tenía derecho a las comisiones deprecadas, como quiera la jurisprudencia de la Corte ha dicho que es un deber de los jueces la comprobación integral de la cuestión fáctica del litigio. Entonces, con relación a las pruebas oficiosas por parte de los jueces de instancia, la Sala ha considerado que se trata de una facultad, más no de un mandato categórico, habida cuenta que los administradores de justicia no pueden asumir El rol que le corresponde a las partes, según el cual, a éstas

atañe probar los supuestos en que se fundamentan las pretensiones o las excepciones, según el caso; por tanto, el no decreto de pruebas por parte del Tribunal no configura el yerro jurídico endilgado. Al efecto se memora la reciente sentencia CSJ SL22169-2017, que dice: SCLAJPT-10 V.00 6” Radicación n. 57478 En lo atinente al decreto de pruebas de oficio regulado en el artículo 54, debe hacerse notar que como bien lo señala la disposición en comento, se trata de una «facultad», más no de un imperativo, que nace a iniciativa del juez y no a petición de las partes, puesto que no puede el operador judicial reemplazar la actividad o carga probatoria que le corresponde a intervinientes en el proceso; por ende, si en el petitum de pruebas la parte no consideró necesario la solicitud de estas tendientes a tasar sus honorarios, lo que en segunda instancia sí advirtió debía hacerse a través de dictamen pericial, no conduce a concluir que el Tribunal incurrió en el yerro endilgado al no decretar dicha prueba. Lo anterior en razón a que en la demanda se omitió pedir el dictamen pericial necesario para fijar los mismos, prueba que solicitó el recurrente le fuera decretada oficiosamente en segunda instancia, a lo cual no se accedió, expresamente por el Tribunal, teniendo en cuenta las siguientes reflexiones: Además, se recuerda que los jueces del trabajo y de la seguridad social están facultados para formar libremente su convencimiento con el acervo probatorio que estimen pertinente, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las

circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». En ese orden, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como enseña el citado artículo 61. Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada recientemente en sentencia SL45142017, rad. 46487, señaló:

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17 Radicación n. 57478 El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de

apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. Siguiendo el anterior derrotero, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS, hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. En el sub judice, se memora que el Tribunal fundó su convencimiento, esencialmente, en el análisis del otrosí suscrito entre las partes, en la comunicación obrante a folio 19 y en los testimonios de Rosa Elena Orozco Navarro y Carlos Alberto Barraza Coronell, lo que le permitió concluir, «teniendo en cuenta las anotadas valoraciones del conjunto de las pruebas comentadas», que como el pago de las comisiones estaba condicionado al cumplimiento de metas por parte del

grupo de vendedores a cargo de la demandante, pero como

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67 Radicación n. 57478 no tuvo vendedores a su cargo, no procedía su reconocimiento. Siendo ello así, a juicio del colegiado el acervo recaudado en el proceso era suficiente para resolver la controversia sometida a su consideración, solo que le merecieron total credibilidad los documentos que apreció y las declaraciones de terceros, razón de más para consi

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