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CSJ - SL2765-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2765-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

LW República de Colombia CoSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVA NNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2765-2019 Radicación n. 63252 º Acta 23 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS BENJAMÍN CAMARGO PEDRAZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el 31 de enero de 2013, en el proceso promovido por él contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litisconsortes necesarios a la NACIÓN - MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, a la FUNDACIÓN

SAN JUAN DE DIOS y a BOGOTÁ D.C.

l. ANTECEDENTES Pretende el señor Carlos Benjamín Carnargo Pedraza, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a térmiinnod efindiecd aor ácptreirv aednot réely la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 63252 º Fundación San Juan de Dios desde el 1 º julio de 1986 y, que aún persiste sin interrupción; que tiene derecho a las

prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en la convenc1on colectiva de junio de 1982, así como las posteriores de los años 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, tales como las primas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones y, la compensación de vacaciones en dinero y; que existió sustitución patronal. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a las entidades demandadas al pago de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 30 convencional, declarándose que el monto de esta se incremente anualmente conforme al IPC. Pidió, además, se condene a las entidades demandadas en forma solidaria al pago de todas las acreenc1as laborales o mesadas pensionales indexadas y; las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad consistía en la prestación de servicios de salud; que proporciona sus servicios a la Fundación en el Hospital San Juan de Dios, con fecha de ingreso 1 º de julio de 1986, desempeñando el cargo de médico especialista en radiología; que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en las que se pactaron las prestaciones convencionales de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de

SCLAJPT· 10 V.DO Radicación n. º 63252 nesgas, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y, auxilio de transporte. Dijo, además, que ha venido cumpliendo con su obligación de asistir a la institución, a pesar de que no se le está cubriendo el salario; que no le han efectuado los aportes a salud y pensiones; que la convención colectiva de trabajo celebrada en junio de 1982, en su cláusula 26, reconoce a los trabajadores que cumplan 20 años de servicios un 20% como prima de antigüedad, prestación independiente al mismo porcentaje que se le otorga a quienes cumplieron 18 años de servicios a la Fundación San Juan de Dios. Agregó que, por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y por cumplir lo estipulado en el artículo 30 convencional, tiene derecho a devengar la pensión de jubilación a partir del 1 º de julio de 2006. Indicó, que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, no solo declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, sino que por vía interpretativa y lo dispuesto en el artículo 90 de la C.N, se infería que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios; que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca ordenó la liquidación de la Fundación; que el Ministerio de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los

Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y; que agotó la reclamación administrativa.

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Radicación n.º 63252 Las demandadas se opusieron a las pretensiones. Expusieron cada una de ellas, lo siguiente: La Beneficencia de Cundinamarca dij o que era cierta la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, por parte del Consejo de Estado; la orden de liquidación de la fundación y; su intervención. En cuanto a los restantes hechos manifestó que no le constaban, por cuanto no tienen ninguna relación con la entidad y, además, que el actor no laboró para la beneficencia. Propuso como excepciones las que denominó: falta de agotamiento de la reclamación administrativa, integración del litisconsorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. El Departamento de Cundinamarca aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que el departamento no contrajo ninguna obligación con el demandante. Explicó que la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de carácter privado realizó contratos bilaterales de toda índole para desarrollar su objeto social, obligaciones por las que debe responder. De los demás hechos dijo que no le constaban, ya que la fundación no pertenece al departamento, y el señor Camargo Pedraza no ha sido su funcionario. Propuso como excepc10nes las que llamó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debiidnoe,x isdtele oanb cliiag ianceixóinsd,te re enlcaicai ón

SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 63252 causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no aceptaba los hechos. Expuso, que el demandante tenía la obligación de probar lo manifestado, toda vez que el Ministerio no tuvo ninguna relación laboral con él. Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación adujo que no era cierto lo atinente a su naturaleza privada, precisando, que el Consejo de Estado mediante fallo de fecha 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y que esta decisión tenía efectos « ex tune>>. Aseveró que el demandante sostuvo con el Hospital San Juan de Dios una relación legal y reglamentaria, a través del acto administrativo que ordenó su nombramiento - Resolución n.º 830 de 1986 -, y acta de posesión n. º 129 del 1 º de julio del mismo año, ostentando la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción; por tanto, no podía ser beneficiario de la convención colectiva, y tampoco podía tener derecho al pago

de las prestaciones convencionales.

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Radicacni.ºó6 n3 252 Explicó, que la mencionada relación terminó el 29 de octubre de 2001, fecha en la cual la Corte Constitucional mediante la sentencia SU - 484 de 2008 ordenó la terminación de todo vínculo laboral que se tuviera con la Fundación San Juan de Dios. Sostuvo, que las convenciones colectivas no tienen aplicación, toda vez que la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público y el demandante ostenta la calidad de empleado público. Propuso como excepciones las que llamó: buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Bogotá D.C. dijo que era cierto lo tocante a la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad, aclarando que, en razón a la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, el acto administrativo que le reconoció personería perdió su fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad de los decretos que la sustentaban. En lo que respecta a los demás hechos, afirmó que no le constaban, por cuanto el actor no estuvo vinculado laboralmente con Bogotá D.C., y nunca suscribió convención colectiva alguna con los servidores de la fundación. Adujo, que no le adeuda al accionante salarios, prestaciones o aportes a la seguridad social, ya que los servicios prestados por éste, no fueron para al distrito sino para la fundación. Manifestó, que los empleados públicos no tienen facultades para suscribir y beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, derecho que está reservado únicamente

para los trabajadores oficiales, condición que no ostenta el accionante por el cargo desempeñado de médico especialista. SCLAJPT-10 V.DO LO' Radicación n.º 63252 Propuso como excepciones las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007 (f.º 379 del Cuaderno 1), se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación - Ministerio de Protección Social.

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas al extremo activo. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, confirmó el fallo del a qua. El ad quem para arribar a su decisión, consideró, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si «[. ..} entre el demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS existió un contrato de trabajo, en los términos y condiciones alegadas en la demanda; y, si le asiste a las aquí demandadas la obligación solidaria de reconocer y pagar las acreencias laborales objeto de la presente acción[. .. }».

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Radicación n. º 63252 Para zanJar el problema planteado, el colegiado dejó establecidos como preceptos normativos fundamentales los artículos 22 y 259 del CST, al i al que la sentencia SU - 484 gu de 2008 de la Corte Constitucional. Luego expresó que, por remisión expresa del 145 del CPTSS, acudía al 177 del CPC, según el cual incumbe a las partes el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persi en, y que el 174 de la gu misma codificación impone al juzgador el deber de fundar su decisión en las pruebas re lar y oportunamente aportadas gu al proceso. A renglón se ido expuso el ad quem, que no compartía gu los ar mentos del a qua, en el entendido que[« . .. ] la relación gu que vinculó al demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tenga la naturaleza de una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos le dieron vida jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS[. ..} »po ,r cuanto resultaba claro, que: [.. .] en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los Actos Administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de dichos Actos, no pueden ser afectadas por la declaratoria de nulidad decretada por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005; en esa medida,

habiendo quedado demostrado dentro del proceso que la relación laboral que vinculó al actor con esta Fundación, inició el 1 de julio º de 1986, mucho tiempo anterior de la sentencia del Consejo de Estado, fácil resulta concluir, que la vinculación del demandante, con la entidad FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se rige por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que para entonces la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era de derecho privado, tal se desprende de sus propios Estatutos. como Noo bstalnoat net erliaSo arl,ca o nfirmlaadr eác isaibósno lutoria del A-qua, pero por las siguientes razones: en primer término, si

SCLAJPT-V1.00 0

Radicnaº.c6 i3ó2n5 2 bien es cierto que el demandante acreditó que empezó a laborar al servicio de la entidad demandada desde el 1 º de julio de 1983, no es menos cierto que no acreditó la fecha exacta de finalización de dicho contrato, diferente y posterior a la determinada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-484 de 2008 esto J es 29 de octubre de 2001 criterio este que acoge la Sala si se J J J tiene en cuenta que dentro del proceso quedó acreditado que a partir del 29 de septiembre de 2001 el HOSPITAL SAN JUAN DE J DIOS cerró sus instalaciones al servicio del público sin que el J demandante haya demostrado la prestación continua y efectiva de sus servicios con posterioridad a dicha fecha y hasta la fecha que afirma en la demanda 21 de marzo de 2007 carga probatoria que

J J corría a cargo del demandante; cuyo cumplimiento permite que surja paralelamente la obligación en cabeza del empleador de J J reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales, obligación que no aparece satisfecha por parte del trabajador luego mal puede J J pretender el pago de los derechos deprecados con posterioridad J al mes de noviembre de l 999 máxime cuando la misma Corte J Constitucional extendió los efectos de terminación de los contratos de trabajo ejecutados en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a partir del 29 de octubre de 2001; nótese como el contrato de trabajo reviste la naturaleza de un contrato bilateral y sinalagmático que implica necesariamente el cumplimiento de prestaciones recíprocas entre ambas partes por el lado del trabajador la de la J J prestación del servicio y por el lado del empleador, la del pago de J la remuneración o retribución del servicio; luego, al no acreditar la parte actora la prestación efectiva del servicio con posterioridad J al mes de noviembre de 1999 y hasta la fecha de presentación de la demanda 21 de marzo de 2007 no encuentra esta Sala J J fundamento alguno del cual se derive la obligación en cabeza de la parte demandada para reconocer los salarios y prestaciones sociales objeto de la presente acción; aunado a que los derechos derivados del contrato de trabajo, que finiquitó el 29 de octubre de 2001 se encuentran prescritos si se tiene en cuenta que la parte J J actora presentó la reclamación administrativa sobre los mismos mucho tiempo después de haber precluido el termino de los tres años a que alude el Art. 151 del C.P. T., tal como se infiere del

escrito de fecha 8 de febrero de 2007, visto a folios 23 a 24 del cuaderno 1 del expediente; razón por la cual se confirma la decisión del a-quo pero por las razones expuestas en esta J providencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

v.A LCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n. º6 3252 Solicitó que la Corte case la sentencia del ad quem, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a qua, y se concedan las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló tres cargos, todos por la vía indirecta, que fueron replicados por las convocadas a juicio, excepto por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, los que serán estudiados conjuntamente, toda vez que están orientados por la misma senda, persiguen un mismo fin y se complementan. VI.C ARGOP RIMERO Acusó la sentencia del ad quem, así: [..}. ( id)es evri oladteol reiysaeu ss tancpiolaral c easu saaq lu e se refieerlae r tí8c7 udleCol. PT..y S . S., modificpaoderolD ecreto Reglame5n2ta8dr e1i 9o6 e4n s ua rtí6c0,u nluom er1ºa ;(l i pio)r lav íian dir(eiceitnial );am odaliddeaa dp licaicnidóenbd ied a normsauss tandteic vaarsá lcatberoy rd aesl e gursiodcaidqa ule,

se indiac caonn tinu(aicavil)ió nnc;u ernre irrr doerh echqou e aparemcaen ifieenls otasou topso,nr o t enceorm doe mostrada, estándeoltl iae,md peso e rvyil cavi iog enrceiadalec lo ntrdaet o trabdaecj aor ácptaerrt icsuulsacerrn,it terolde e mandainntiec ial yl aF UNDACISÓANNJ UADNE D IOpSa reald esempdeeñcloa rgo deM édiEcsop ecieanlR iasdtiao l(ovag)lní oat ;e nceorm por obado, estándqoulela aF, U NDACISÓANNJ UAND ED IOiSn cuernr ió actvoiso latdoelr oidsoe sr ecfhuonsd amenatlat lreasb aajlo , mínivmiot aa lla v idya a las egurisdoacdid aeltl r abajador demandaynq tuepe o tra rla zsóenh acmee receadlpo argd oe l a indemnizmaocriaótnpo orlria an oc anceloapcoirótndu enl ao s salaryi doesm ápsr estaceicoonneósm iaclda esm andante primig(evnpiio)olr ;a f aldteae stimadcemi eódni porso batorios documenatuatléenst aipcoorst aadleo xsp ediaesncíto em,do e documecnotnossi steenan cttedasesa udienecnli aacssu aleels juzgdaedp or imgerra tduov coom o cierltohoses c hsouss ceptibles dep ruedbeca o nferseisópned celt aFo U NDACISÓANNJ UADNE

DIOSa,ln oh aberpsree senstuaR deop resenLteagnatale absolevlie nrt errodgeap taorrt, cieuo y cou estieosncarrseii too alleegnóo portunpiodrla apd a ratec tocroanr, e lacai lóans siguineonrtmeaasds j etoi pvraosc esdaeCll. Pe T.s. y S . S.A:r t1.4 numer3aº l( enc uanpteor miatceo mpacñoanre le scrdiet o demanpdrau ebdaosc umenqtuaesl eet se ngaAnr)t2,5.n umeral 9 º (ecnu anatuot orliapz eat iceinfó onr mian dividuya lizada

SCLAJPT-10 V.DO

10 Radicnaº.6c 3i2ón5 2 concreta de los medios de prueba}, Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P. C,.a plicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S. S. para los eventos de analogía: Art. 1 74 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba}, Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas

que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos}, Art. 252 (que define el documento autentico}, Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias}, Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos}, Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conf arme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público}, Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo}, Art. 29 (en cuanto . consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo}, Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato

escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Como pruebas cuya existencia no fueron consideradas por el colegiado, relacionó: la reclamación mediante derecho

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Radicación n. º 63252 de petición de folios 23 y 24 del cuaderno n. 1 ; y la sentencia º CC SU - 484 de 2008. Como errores manifiestos de hecho, se extraen los siguientes: (iv) [. ..} por no tener como demostrada, estándola, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Especialista en Radiología; (v) al no tener como probado, estándola, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio; (vi) por la falta de estimación de medios probatorios

documentales auténticos aportados al expediente, así como de documentos consistentes en actas de audiencias en las cuales el juzgado de primer grado tuvo como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión respecto de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al no haberse presentado su Representante Legal a absolver el interrogatorio de parte cuyo cuestionario escrito se , allegó en oportunidad por la parte actora. Para demostrar el cargo arguyó que la afirmación del Tribunal sobre la fecha de duración de la relación laboral, en lo pertinente a la data de terminación de la misma, se encontraba <<huérfana» de prueba, por cuanto no existe en el expediente escrito unilateral o de mutuo acuerdo, ni decisión judicial que lo haya declarado terminado, lo que significaba que ante la no existencia de prueba en ese sentido, debía tenerse como existente el contrato de trabajo, sin que se pueda afirmar que la sentencia de la CC SU -484 de 2008 de la Corte Constitucional fijó el 29 de octubre de 2001 como la fecha de terminación del contrato. Adujo, que el demandante no fue parte de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte

SCLAJPT-10 V.00

12 Q.C Radicación n. º 63252 Constitucional y que devino en el pronunciamiento de la sentencia CC SU - 484-2008, y para que se le pueda aplicar como fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001, se requiere que haya sido oído y vencido en juicio. Expresó que el Ministerio de Protección Social ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás obtuvo

autorización de suspender los contratos de trabajo, y menos aún para despidos colectivos. Afirmó, que, por este error de hecho manifiesto, el Tribunal negó las acreencias laborales. Sostuvo, que el dislate del ad quem se evidencia, por desconocer e ignorar la prueba documental relacionada, lo que lo condujo a predicar que el demandante tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es evidente que el accionante continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios; así como, por no tener por probada la mala fe de la fundación empleadora por la omisión del pago de las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, lo que lo llevó a negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

VII. RÉPLICAS La Beneficencia de Cundinamarca, por su parte, se opuso al cargo, por cuanto los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005 mediante la cual se declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, son «ex tune», y calificó a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno

SCLAJPT-10 V.DO

13 Radicación n. º 63252 Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos. Explicó, que la nulidad decretada por el Consejo de Estado de ninguna manera puede generar responsabilidad para la beneficencia, en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló, que el cargo contiene errores técnicos, toda vez que

en la proposición jurídica se mezclan «desordenadamente» la vía escogida, el submotivo de violación, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, la demostración de los errores y algunos elementos de juicio. Indicó que el recurrente, además, no singulariza las pruebas que fueron objeto del yerro. Agregó, que la censura enuncia una sene de normas procesales, sin remitirse a las normas sustanciales, como tampoco indicar que se trata de violación medio. Añadió, que cuando el cargo es orientado por la vía indirecta, todas las normas violadas se acusan por aplicación indebida, por lo que es evidente que en el mismo cargo el recurrente utilizó la vía jurídica y la de los hechos, lo que es desacertado. Que el error de hecho planteado relacionado con la falta de apreciación de elementos probatorios, no pasa de ser una lista de ellos, los que no fueron analizados frente a las consideraciones de la sentencia. Finalmente expuso, que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado son «ex tune», volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de los actos anulados.

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n. º 63252 La Nación - Ministerio de Protección Social expuso, que el recurrente no se preocupa por explicar la razón por la que la interpretación y la aplicación del ad quem son erróneas e indebidas, trasladando este esfuerzo argumentativo a la Corte, para que sea esta la que en sede de instancia quien reconsidere la decisión. Dijo, además, que no relacionó las

normas adjetivas que dieron lugar a la violación de las sustanciales. Expresó que la censura sustenta la demanda en unas disposiciones que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida. Finalmente dijo que no se discutió la calidad de empleado público del accionante, ya que el cargo desempeñado fue de médico especialista en radiología, por lo que no podía prosperar la declaratoria de existencia de un contrato laboral, toda vez que estos se vinculan legal y reglamentariamente, a diferencia de los trabajadores oficiales, cuya vinculación es a través de un contrato de trabajo. El Departamento de Cundinamarca expresó que el recurrente falla al no indicar cuáles son las razones por las que considera que la interpretación y la aplicación del juez plural al proferir la sentencia impugnada son erróneas e indebidas, dejando en manos de la Corte en sede de instancia reconsiderar la decisión del ad quem. Dijo, que el recurrente no relacionó las normas procedimentales que supuestamente dieron lugar a la violación de las normas sustanciales, por lo que la proposición jurídica además de ser antitécnica es incompleta. Bogotá D.C., dijo que el cargo no contiene una denuncia de los preceptos que regulanl os derechos reclamados. Adujo SCLAJP-1T0V .00 15 Radicación n. 63252 º que, a pesar de acusarse la sentencia delf alaldor de alzada por error de hecho, la censura no precisa en qué consistió ese eventual dislate. Explicó, que conforme a la sentencia CC SU - 484 de 2008 de la Corte Constitucional, la terminación

delv ínculo laboral de todos los empleados del Hospital San Juand e Dios fue el 29 de octubre de 2001, lo que indica que ela ctor no podía estar desempeñándose actualmente en el cargo que predica, y menos pretender que se determine la existencia de un vínculo laboral con posterioridad a dicha fecha.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Colegiado, así: [. ..] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo numeral 1 (ii) por 60, O; la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos al tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada estándola, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de º demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y º concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto

admite medios de prueba todos los establecidos en la ley), como Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de f armar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso) igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P. aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. C., 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 1 74 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisiónjudicial se funde en pruebas regular oportunamente allegadas al proceso), y Art. 1 75 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 1 77 (que

SCLAJTP-1V0. DO

16 Radicanc.6iº3ó 2n5 2 impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos}, Art. 254 (que determina el valor probatorio de las co

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