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CSJ - SL2765-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2765-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2765-2021 Radicación n.° 73082 Acta 021 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por GASEOSAS LUX S.A., ALMAVI LTDA. EN R. e INDUSTRIA SANTA CLARA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró MARTÍN CARRILLO LOAIZA contra

GASEOSAS LUX S.A., ALMAVI LTDA., INDUSTRIA SANTA

CLARA LTDA. y PRODUCTOS LÁCTEOS SANTODOMINGO

LTDA. Se verifica que mediante auto n.º 73082 del 25 de octubre de 2017, la Corte declaró DESIERTO el recurso interpuesto por INDUSTRIA SANTA CLARA LTDA., por lo que se procede a decidir exclusivamente sobre las casaciones

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Radicación n.° 73082 interpuestas por GASEOSAS LUX S.A. y ALMAVI LTDA. EN R.

I. ANTECEDENTES Martín Carrillo Loaiza llamó a juicio a Gaseosas Lux S.A., Almavi Ltda., Industria Santa Clara Ltda. y Productos Lácteos Santodomingo Ltda., empresas que conformaban la Unión Temporal Aliservicios, con el fin de que se condenara solidariamente a las entidades al pago de los salarios, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de

servicios, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria en los términos del artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de todas las sumas. Como sustento a sus solicitudes, manifestó que fue contratado por la unión temporal como Gerente, entre el 4 de julio de 2000 y el 26 de septiembre de 2001, tiempo en el que desempeño, entre otras, las funciones de «Supervisión general del cumplimiento del contrato 055» suscrito entre Aliservicios y la Secretaría de Educación de Bogotá para la entrega de refrigerios en colegios distritales. Desarrollo además las funciones de «Manejo y control de todos los ingresos y egresos de efectivo de la Unión Temporal»; «Manejo y control de la cuenta bancaria y su chequera»; «Giro y control de los cheque (sic) de la Unión Temporal, previa autorización de la Representación Legal de la Unión Temporal»; «Coordinación de las actividades entre los miembros de la Unión Temporal»; «Citación, previa instrucción

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Radicación n.° 73082 de la Representación Legal y asistencia a todas las reuniones de Junta Directiva de la Unión Temporal». Dijo que sus funciones las adelantó «[…] en forma personal y con continuada subordinación y dependencia» lo cual, aunado al pago de sumas de dinero a título de honorarios y arrendamiento de un computador de propiedad del demandante, suponía «[…] realmente la existencia de un contrato de trabajo» con la unión temporal. Las empresas demandadas contestaron negándose a la totalidad de las pretensiones y, si bien sus memoriales se

presentaron por separado, los argumentos fueron los siguientes:

1. El demandante desarrolló sus actividades para Aliservicios de manera autónoma e independiente, sin cumplimiento de horario ni subordinación continuada por parte de la unión temporal o de cada una de las demandadas.

2. Las labores del señor Carrillo se llevaron a cabo con fundamento en una relación contractual de naturaleza civil, que se acreditó mediante dos documentos: una propuesta de servicios profesionales, elaborada y presentada por el demandante a la unión temporal, de fecha 29 de junio de 2000 y el acta de la junta directiva de Aliservicios, con la misma fecha anterior, donde se aceptaba su oferta para desarrollar el cargo de Gerente, escogida de tres ofertas presentadas.

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Radicación n.° 73082

3. Por las gestiones desempeñadas, le reconocieron sumas de dinero a título de honorarios, conforme a la naturaleza de su contrato civil, con las correspondientes deducciones legales.

Gaseosas Lux S.A. invocó en su favor las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato laboral y de la obligación, buena fe e improcedencia de la solidaridad. Almavi Ltda., Productos Lácteos Santodomingo Ltda. e Industria Santa Clara Ltda. alegaron las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y de los derechos pretendidos, ausencia de título y de causa, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de

septiembre de 2009, absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, decidió revocar el fallo del Juzgado, para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y las entidades demandadas, dentro de los extremos solicitados.

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Radicación n.° 73082 En consecuencia, condenó a las empresas miembros de la unión temporal a pagar en forma solidaria las acreencias relacionadas en dicha providencia, dentro de las que se incluyeron las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las indemnizaciones «[…] por no disfrute de vacaciones causadas y no pagadas», moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por el retardo en la consignación de cesantías. El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, la aplicación de la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, por lo que una vez probada la prestación personal del servicio de Gerente por parte del señor Carrillo Loaiza, les correspondía a las demandadas desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, lo cual no ocurrió, […] como quiera que éstas no lograron desvirtuar la citada presunción, toda vez que en los interrogatorios de parte que absolvieron cada uno de los representantes legales de la empresas demandadas, estos reconocieron que el actor fue el Gerente de la UNIÓN TEMPORAL ALISERVICIOS y que dentro de

sus funciones estaba la supervisión general del cumplimiento del contrato 055 suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, contrato del cual hacían parte cada una de las empresas demandadas. Añadió que «[…] en los servicios prestados a la UNIÓN TEMPORAL ALISERV1CIOS no podía actuar de manera autónoma e independiente sino que la naturaleza misma de las funciones como Gerente imponían un mínimo de subordinación y dependencia con respecto a la Junta Directiva».

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Radicación n.° 73082 Señaló que el acta n.º 002 del 29 de junio de 2000 de Aliservicios, por medio de la cual se nombró al demandante como Gerente de la unión temporal con una asignación mensual de $2’500.000, el no pago de las prestaciones sociales y lo extraído de los interrogatorios de parte, daban cuenta de la mala fe de las demandadas causando así la condena por la indemnización moratoria. Por último, condenó a la solidaridad entre las empresas con ocasión de su participación y según las cuotas acordadas, respecto de los derechos, las obligaciones, los riesgos y los beneficios de su actividad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Almavi Ltda. y Gaseosas Lux S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos mediante su estudio conjunto dada la identidad y simetría que se advierte en ellos, las cuestiones jurídicas planteadas y las normas cuya violación se alega, lo que se llevará a cabo en los estrictos términos en que fueron presentados y según los alcances del recurso extraordinario.

RECURSO DE CASACIÓN

ALMAVI LTDA.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 73082 Pretende la entidad recurrente, como pretensión principal, que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida y en sede de instancia se confirme el fallo emitido por el juzgado. Como pretensión subsidiaria, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia para que se confirme el fallo de primera instancia, salvo en lo correspondiente al pago de las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, frente a los cuales solicita la absolución. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios.

VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO El primer cargo acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 22, 23, 24, 127, 186, 188, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

El segundo cargo acusa la providencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 24 Código Sustantivo del Trabajo, lo cual conllevó a la aplicación

indebida de los artículos 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley

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Radicación n.° 73082 50 de 1990 y 22, 65, 127, 186, 188, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifiesta la recurrente que el Tribunal se equivocó al concluir la existencia de un contrato de trabajo, al encontrar una «mínima subordinación» del señor Carillo Loaiza respecto de la junta directiva, pues para efectos de que se configure este elemento del contrato de trabajo, la subordinación o dependencia debe ser continuada en los términos del artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que la existencia de un contrato civil o comercial no supone la prohibición de que se lleven a cabo algunas acciones de orientación del contratante al contratista, como ocurrió en este caso, por lo que este tipo de instrucciones puntuales no puede devenir, como se supuso, en la confirmación de una conducta desplegada con carácter subordinado o dependiente.

VII. RÉPLICA Martín Carrillo Loaiza se opuso al recurso señalando defectos técnicos en su presentación, particularmente referidos a la confusión de argumentos jurídicos con cuestiones de hecho que, a su juicio, están vedados en la vía directa de ataque.

De otra parte, añadió que el Tribunal valoró correctamente las normas aplicables al diferendo, dando uso de los artículos 23 y 24 Código Sustantivo del Trabajo, toda

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Radicación n.° 73082 vez que se predicó la presunción del contrato laboral, que no

pudo ser desvirtuada probatoriamente por las demandadas.

VIII. CARGO TERCERO Se acusa al fallo de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177

del Código de Procedimiento Civil. Como error de hecho del Tribunal invocó el de «No dar por establecido, estándolo, que la sociedad Almavi Ltda. en R. actuó con buena fe simple, -no exenta de error-, durante la vigencia (y la terminación) de la relación que tuvo con el demandante». Sobre las pruebas que sustentan el cargo señaló: Las evidencias erróneamente valoradas por el juez de alzada:

1. El Acta 002 del 29 de junio de 2000. (Folios 100 y 101 del primer cuaderno del expediente).

2. Los comprobantes de pago de los honorarios del actor. (Folios 116 al 125 del primer cuaderno del expediente).

3. Los interrogatorios absueltos por los representantes de las demandadas. (Folios 268 al 271, y 275 al 282, del primer cuaderno del expediente).

Las pruebas no estimadas por el fallador de apelación:

1. La propuesta de servicios que le presentó el demandante a las demandadas. (Folios 126 al 133 del primer cuaderno del expediente).

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Radicación n.° 73082

2. Las Actas 004 y 005 del 19 de julio de 2000 y 14 de agosto de

2000, respectivamente. (Folios 104 al 107, y 108 al 112, respectivamente, del primer cuaderno del expediente). Sustenta el cargo señalando que el acuerdo de las partes fue el desarrollo de actividades bajo una relación de naturaleza civil, gobernada por una propuesta de servicios profesionales elaborada y presentada, de manera voluntaria y unilateral por el demandante, por lo que todas las pruebas del expediente daban cuenta de la comprensión que en este sentido tuvieron. Estas consideraciones acreditan además la buena fe de los miembros de Aliservicios en el tratamiento que se dio a la relación de servicios con el señor Carrillo Loaiza, por lo que no puede condenarse por las indemnizaciones moratorias.

IX. RÉPLICA El demandante se opuso al cargo manifestando que no existe yerro del Tribunal, o por lo menos no de la protuberancia que se le atribuye, pues la declaración de ausencia de buena fe no fue automática, sino que correspondió a la valoración probatoria que hizo el juez de instancia.

RECURSO DE CASACIÓN

GASEOSAS LUX S.A.

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 73082 Pretende la entidad recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios.

XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la

ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el 66 del Código Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 174, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Si bien no discute el contenido de la presunción de vínculo laboral de que trata el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, señala como yerro el de haber declarado un contrato realidad con base en una mínima subordinación y dependencia del señor Carillo Loaiza hacia la junta directiva de la unión temporal, pues la normativa vigente requiere que se acredite una continuada subordinación o dependencia para que pueda predicarse una relación de trabajo, lo cual actúa con independencia de quien aporte las pruebas al litigio.

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Radicación n.° 73082 Al respecto, agregó «Y, es que cualquiera que sea la actividad económica que se realice, en el mundo de la industria, del comercio o de los servicios, se IMPONE UNA MÍNIMA SUBORDINACIÓN; es inevitable en la interrelación económica, en la coordinación de actividades, en la división y articulación de trabajos, y en acoplar la labor autónoma propia con la de los otros. Esto es posible con un MÍNIMO DE DEPENDENCIA, respecto a los demás, respecto a marcos comunes de reglas o normas». Dijo además que la existencia de una presunción como la contenida en el mencionado artículo, no puede ser usada por las partes o por la instancia judicial para trastocar la

realidad que retratan las pruebas del proceso, de tal suerte que le correspondía al Tribunal valorar la totalidad de éstas, con el fin de determinar la verdad de la relación civil existente en el caso, al margen de la presunción mencionada y sobre la base de todo el material que aportó tanto el demandante como las demandadas.

Al respecto manifestó: Si bien, por el hecho de que el demandante haya prestado servicios personales y recibido remuneración, está amparado por una PRESUNCIÓN, es una EQUIVOCACIÓN del Tribunal partir del supuesto de que este está LIBRE DE CARGA DE PRUEBA sobre el verdadero alcance y significado de las condiciones en que se desarrollaron las actividades del contrato para determinar la autonomía e independencia de su ejercicio. Conduce a yerros de esta naturaleza hacer valer la PRESUNCIÓN - como lo hace el fallador - aún después de que cumplido el proceso de formación del convencimiento, este lo condujo a una realidad diferente a la presumida.

Y esta forma de mal aplicar la figuras que le proporciona la ley para llenar vacíos probatorios, llevó al Tribunal a que valieran

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Radicación n.° 73082 contra la demandada pruebas precarias sobre una CONTINUADA SUBORDINACIÓN, haciendo valer como tal la MÍNIMA SUBORDINACIÓN revelada por las pruebas; la sanción que implica faltar a la carga de la prueba, solo opera cuando esta brilla por su ausencia, pero cuando esta fue aportada y con ella se demuestra un hecho, este hecho no puede ser retocado de ninguna manera, y menos como disfavor y sanción para quien tenía la CARGA DE LA PRUEBA y justo para cuando esta no funciona, porque si se allegó la prueba.

XII. RÉPLICA El trabajador se opuso al cargo, confirmando el actuar correcto del Tribunal al aplicar la presunción de existencia de contrato de trabajo contenida en el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, en la forma y con el alcance de dicha disposición y de esta Corte.

En el caso no se discutió ni se censuró la capacidad probatoria de las partes y en particular de las demandadas, sino que, del análisis de las pruebas, en concreto de los interrogatorios de parte, no se encontraron evidencias sólidas que desvirtuaran la presunción de contrato realidad, circunstancia que impidió dar razón a las miembros de la unión temporal. Almavi Ltda., Productos Lácteos Santodomingo Ltda. e Industria Santa Clara Ltda. presentaron réplica general a los cargos, manifestando su apoyo pues el Tribunal se equivocó al derivar un contrato de trabajo de una mínima subordinación.

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Radicación n.° 73082

XIII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con la indebida aplicación del 66 del Código Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 174, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

La sustentación del cargo es la misma que la utilizada por el recurrente en el cargo primero.

XIV. RÉPLICA Martín Carrillo Loaiza se opuso con los mismos

argumentos de la réplica del cargo primero, dado que «El segundo cargo tiene una estructuración igual que la del primero con la única diferencia que en vez de hablarse de violación directa en la modalidad de aplicación indebida, se expresa que se trató de interpretación errónea». Almavi Ltda., Productos Lácteos Santodomingo Ltda. e Industria Santa Clara Ltda. replicaron en los mismos términos que en el cargo anterior.

XV. CARGO TERCERO Acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «[…]

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Radicación n.° 73082 del artículo 23 y 24 del CST, 32, y concordantemente con la de los artículos 86 del C.C, de los artículo (sic) 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S., artículos 174, 176 y 177 del CPC, y del artículo de la Ley 80 de 1993». Relaciona como errores de hecho los siguientes:

1. No dar por demostrado estándolo la relevancia para el litigio de que el demandante cumplía las funciones de GERENTE de

una UNIÓN TEMPORAL.

2. Dar por demostrado sin estarlo que de las funciones de supervisión de actividades, de control de actividad bancaria, de responsabilidad en el desarrollo y resultados económicos del contrato bajo su mando, demuestran por si DEPENDENCIA.

3. NO dar por demostrado estándolo las funciones de supervisión de actividades, de control de actividad bancaria, de responsabilidad en el desarrollo y resultados económicos del contrato bajo su mando, demuestran por el ejercicio de labores

INDEPENDIENTES.

4. NO dar por demostrado estándolo que es un hecho relevante

para el litigio el que una UNIÓN TEMPORAL era un escenario carente de estructuras, procesos y reglas permanentes necesarias para configurar subordinación. 5.NO dar por demostrado estándolo que el Gerente demandante como centro de gravedad y cabeza funcional de la Unión Temporal, no tenía superiores funcionales.

6. NO dar por demostrado estándolo que el GERENTE hacía parte de la JUNTA DIRECTIVA de la que dice depender.

7. Dar por demostrado sin estarlo que el reporte de actividades a una JUNTA directiva encierra un acto de subordinación.

8. NO haber establecido como hecho relevante del litigio la existencia de una contratación civil de prestación de servicios.

9. NO haber dado por demostrado estándolo, que un contrato válido y real de prestación de servicios desvirtúa la presunción de subordinación.

10. Haber dado por demostrado sin estarlo que las actividades desarrolladas por el demandante lo fueron bajo continuada, subordinación o dependencia.

11. Haber dado por demostrado que los demandados obraron de mala fe.

12. Haber dado por demostrado que entre las accionadas se pactó solidaridad laboral entre los Miembros de la Unión Temporal.

Fundamentó el cargo, así:

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Radicación n.° 73082 El Tribunal incurrió en los errores de hecho por haber mal apreciado: - El acta 002 de junio de 2000 (folio 100 - 101 cuaderno principal). - Acta de Constitución de la Unión Temporal ALISERVICIOS U.T. (folio 8288 cuaderno principal). - Constancia de pago de honorarios (folios 116 a 125 cuaderno

principal) - Interrogatorios de parte a los Representantes Legales de las demandadas así: - De Gasesosas (sic) Lux, respuestas a partir de la pregunta novena (folios 268 y 271); - De Productos Lácteos Santodomingo (folios 275 a 277, y a partir de las respuestas a la pregunta novena) - Almaví Ltda (folios 278 y 279 cuaderno principal) a partir de la respuesta a la pregunta 4; - Documento de Constitución de Unión Temporal (folio 82 a 87 cuaderno principal); - La demanda (folios 2 - 11 cuaderno principal); y, - Las contestaciones de demanda (folios 73 - 81, 134 - 144).

El Tribunal dejó de apreciar: - Oferta de servicios del demandante a la ALISERVICIOS U.T.

(folios 145 - 152 cuaderno principal) - Actas de la unión temporal ALISERVICIOS 003 del 10 de julio, Acta 4 del 19 de julio; Acta 005 del 14 de agosto; y, Acta 006 del 6 de septiembre de 2000. (folios 102 -115 del cuaderno principal) Sustentó el cargo mediante la presentación de argumentos que organizó por subcapítulos de la siguiente manera: Error 1, 2 y 3: El Tribunal se equivocó al concluir subordinación de las meras funciones de supervisión general, control de actividades bancarias y giro de cheques que tenía a cargo el señor Carillo Loaiza, pues éstas no son naturalmente subordinadas, sino que «Las reglas de la experiencia conducen a concluir exactamente lo contrario que hizo el Tribunal: que quién cumple estas actividades es persona autónoma».

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Radicación n.° 73082 Error 4, 5, 6 y 7: Señala que en la unión temporal la cabeza es el Gerente, quién hace parte de la junta directiva cuya función principal es regular la actividad de los miembros de la unión temporal. Argumenta que una estructura empresarial de este tipo carece de jerarquías, por lo que le corresponde dotarse de una figura de organización, la cual para este caso fue el gerente que se vinculó como «líder, coordinador, moderador, conciliador, generador de confianza entre las partes». Errores 8 y 9: El Tribunal no valoró la propuesta de servicios profesionales que el mismo señor Carrillo Loaiza elaboró y presentó a la unión temporal, en la cual declaró expresamente la naturaleza civil y el límite de sus actividades, marco que no fue desbordado en ningún momento. Error 10: «La autonomía y la independencia y su contrario la subordinación, no responden a conceptos absolutos, sino a realidades relativas a circunstancias específicas y particulares». En este caso, no se acredita subordinación del señor Carillo Loaiza respecto de la junta directiva, sino que se entendió como «mínima subordinación» por parte del Tribunal, que corresponde a la necesaria comunicación que debe existir entre contratante y contratista para la efectividad del servicio contratado, tal como lo señala la propuesta de servicios en la función de «Coordinación de Actividades entre los Miembros de la Unión Temporal».

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Radicación n.° 73082

Error 11: Considera que es una paradoja atribuir mala fe a quien fue defraudado contractualmente. En este sentido, el señor Carillo Loaiza, de manera voluntaria y por decisión propia, presentó una propuesta civil de servicios en la que indicó que prestaría los mismos con «independencia mental y de acción», propuesta que fue aceptada por la unión temporal. Por otra parte, Aliservicios fue creada por la decisión de sus empresas miembro para adelantar la entrega de refrigerios para colegios del Distrito Capital, razón por la cual adoptarían acciones y procedimientos para cumplir con dicha misión, dentro de lo cual se estimó pertinente contratar a un gerente mediante la figura legal que encontraron se ajustaba mejor a las actividades que realizaría el funcionario. Error 12. Hubo error del Tribunal al declarar una responsabilidad solidaria entre las demandadas, toda vez que su régimen de colaboración no les otorga a ellas, y entre ellas, la calidad de beneficiarias/prestadoras de un servicio.

  1. RÉPLICA El señor Carrillo Loaiza se opuso al cargo señalando que la decisión del Tribunal fue producto de la valoración integral de las pruebas y que para que pudiera desarrollar sus funciones, debía acatar las instrucciones que sobre el particular el impartiera la junta directiva, a la que asistía,

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Radicación n.° 73082 pero no era miembro de ella, lo que da cuenta de su subordinación. Argumenta además que obró correctamente el Tribunal cuando concluyó que no se evidenció buena fe por parte de los miembros de la unión temporal y las empresas sí establecieron la condición de solidaridad entre ellas pues la

organización empresarial no es una persona jurídica. Almavi Ltda., Productos Lácteos Santodomingo Ltda. e Industria Santa Clara Ltda. manifestaron su apoyo al cargo en términos similares a los anteriores.

  1. CONSIDERACIONES Las recurrentes radican su inconformidad en el entendimiento que da el Tribunal a las acciones probatorias que deben desplegarse para desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo contenida en el artículo 24

Código Sustantivo del Trabajo, así como la definición sobre la mala fe de las empresas para generar las condenas por mora. Por último, se hace un ataque particular a la declaración de solidaridad de todas las empresas demandadas, toda vez que entre ellas existió un vínculo comercial y no una relación como beneficiario-contratista que diera lugar a la responsabilidad solidaria del artículo 34 Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, encuentra la Sala 3 problemas jurídicos a resolver: (i) si el Tribunal dio correcta

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Radicación n.° 73082 interpretación y aplicación a las normas que rigen las cargas probatorias en los eventos de presunción de contrato de trabajo; (ii) si de la valoración de las pruebas del expediente, se acredita la mala fe de las demandadas que fundamente las condenas por mora y (iii) si para el caso aplica la solidaridad que fue decretada en segunda instancia.

I. La presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo y los alcances probatorios de las partes Para que opere la presunción de que trata el artículo 24

del Código Sustantivo del Trabajo, en los juicios del trabajo el posible empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, quede en cabeza del presunto empleador la responsabilidad de acreditar que ello no se ejecutó en condiciones de subordinación. Así se desarrolló por ejemplo en providencia CSJ SL2480-2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.

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Radicación n.° 73082 No significa lo anterior, como se afirmó en uno de los recursos, que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez limitándolo a revisar únicamente la

prueba aportada por el demandado, sino que es éste, y no el trabajador, quien está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole.

En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su carga y responsabilidad demostrar este hecho, no la parte que está cobijada por la presunción.

Esta responsabilidad ha sido ratificada en abundante jurisprudencia, como en el fallo SL16528-2016: Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual labora

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