CSJ - SL2765-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2765-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2765-2024 Radicación n.° 101337 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA BEATRIZ BEJARANO SOTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que ella y JORGE ANDRÉS ARIAS BEJARANO instauraron en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al que se acumuló el promovido por GILMA LÓPEZ DE ARIAS contra la misma entidad y de ANA
MILENA SUÁREZ VÁSQUEZ.
I. ANTECEDENTES Gloria Beatriz Bejarano Soto y Jorge Andrés Arias Bejarano llamaron a juicio a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión deRadicación n.° 101337
SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes en sus calidades de cónyuge e hijo del causante, respectivamente, con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Narraron que el señor Jorge Eliécer Arias López falleció el 23 de diciembre de 2003, momento para el cual era
artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Narraron que el señor Jorge Eliécer Arias López falleció el 23 de diciembre de 2003, momento para el cual era pensionado; que convivió con la accionante durante quince años y hasta su deceso; que procrearon al codemandante y a Diana Alejandra Arias Bejarano 1; que todos dependían económicamente de aquél. Explicaron que solicitaron la prestación el « 23 de diciembre de 2012»; que con Resolución n. ° 00766 de 2006, se les otorgó a los descendientes, pero nada se dijo del derecho de Gloria Beatriz Bejarano Soto; que el pago de la mesada de Jorge Andrés Arias Bejarano fue suspendido con el argumento de que no se aportaron los certificados estudiantiles; que mediante Acto n.° GNR 050605 de 2013, la accionada negó el reconocimiento pensional por ausencia de requisitos legales2. Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de fallecimiento y condición de pensionado del causante, la calidad de hijos de los mencionados en la demanda, la solicitud realizada, las respuestas dadas y la suspensión del derecho a Jorge Andrés Arias Bejarano al cumplir la mayoría de edad. Dijo que los demás hechos no le constaban.
1 Quien no ejerció acción, ni fue vinculada. 2 f. ° 5 a 15, cuaderno del juzgado, archivo «2024095522040644»,
constaban.
1 Quien no ejerció acción, ni fue vinculada. 2 f. ° 5 a 15, cuaderno del juzgado, archivo «2024095522040644», expediente digital.Radicación n.° 101337
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Propuso en su favor las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, «la innominada» y buena fe3. Con auto del 5 de octubre de 2018, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali ordenó remitir oficiosamente a su homólogo Segundo Laboral del mismo circuito, el proceso instaurado por Gilma López de Arias, para que se acumulara al trámite que allí se estaba adelantando4. La citada, convocó a Colpensiones para que le reconociera y pagara la prestación aludida, en calidad de cónyuge supérstite, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señaló la fecha de deceso y calidad de pensionado del fallecido; que contrajeron matrimonio el «18 de enero de 1966» (sic) y constituyeron una «real convivencia basada en lazos afectivos […] que preceptúa apoyo y colaboración durante la convivencia»; que procrearon tres hijos, todos mayores de edad para el momento de ejercer la acción; que
lazos afectivos […] que preceptúa apoyo y colaboración durante la convivencia»; que procrearon tres hijos, todos mayores de edad para el momento de ejercer la acción; que pidió la prestación el 3 de febrero de 2004; que también reclamó la señora Ana Milena Suárez Vásquez; que a través de Resolución n.° 50637 de ese año, la demandada dejó en suspenso el reconocimiento; que por «necesidades
3 f. ° 62 a 72, ibidem. 4 f. ° 194 a 196, cuaderno del juzgado, archivo «2024100551267644», ib.Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 4 apremiantes» se vio obligada a viajar al exterior para emplearse y procurar su subsistencia5. Colpensiones rechazó las rogativas. Admitió la reclamación efectuada y la postergación de la determinación del derecho, la fecha de fallecimiento y la condición de pensionado del causante, así como el vínculo matrimonial entre este y la actora. Manifestó que los restantes supuestos no eran de su conocimiento. Esgrimió los medios exceptivos perentorios de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación e «imposibilidad de condena simultánea de indexación de intereses moratorios»6. Ana Milena Suárez Vásquez, a través de curador para el litigio, se resistió a las súplicas. Estuvo de acuerdo con la fecha de perecimiento del causante y su condición de
intereses moratorios»6. Ana Milena Suárez Vásquez, a través de curador para el litigio, se resistió a las súplicas. Estuvo de acuerdo con la fecha de perecimiento del causante y su condición de pensionado, la existencia de los hijos de este, así como las solicitudes radicadas y las decisiones adoptadas por Colpensiones. Señaló que los demás hechos no le constaban. Blandió la excepción perentoria «innominada o genérica»7. Mediante auto del 7 de marzo de 2016, se ordenó vincular como litisconsorte necesario a la señora Ana Milena Suárez Vásquez8, empero, en Decisión del 5 de febrero de 2018 se ordenó la «perención» respecto de ella9, no obstante
5 f. ° 5 a 10, ibidem. 6 f. ° 56 a 63, ibidem. 7 f. ° 105 a 106, ib. 8 f. ° 48 a 50, ib. 9 f. ° 174 a 175, ibidem.Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 5 lo cual, en las instancias hubo pronunciamiento en torno a su derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 30 de julio de 2019, absolvió a Colpensiones de las pretensiones y gravó en costas a los promotores del juicio10
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo 2022, al resolver el recurso de
y gravó en costas a los promotores del juicio10
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo 2022, al resolver el recurso de apelación de Gloria Beatriz Bejarano Soto y Jorge Andrés Arias Bejarano, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Gilma López de Arias y Ana Milena Suárez Vásquez, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia No. 169 del 30 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar DECLARAR que la señora GILMA LÓPEZ DE ARIAS es beneficiaria de la sustitución pensional, ocasionada con la muerte del señor JORGE ELIÉCER
ARIAS LÓPEZ.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora GILMA LÓPEZ DE ARIAS, pensión de sobreviviente, a partir del 02 de febrero de 2013 en cuantía inicial de $1.369.934,49, a razón de 14 mesadas anuales.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES cancelar a la señora GILMA LÓPEZ DE ARIAS la suma de $211.707.519,54, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 02 de febrero de 2013 al 31 de mayo de 2022.
GILMA LÓPEZ DE ARIAS la suma de $211.707.519,54, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 02 de febrero de 2013 al 31 de mayo de 2022.
10 f. ° 148 a 158, cuaderno del Juzgado, archivo «2024095522040644», ib.Radicación n.° 101337
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CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo a pagar las sumas correspondientes a los aportes de seguridad social en salud.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar la indexación de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo, desde su causación hasta la fecha efectiva de pago, mes a mes.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de GLORIA
BEATRIZ BEJARANO SOTO y JORGE ANDRÉS ARIAS BEJARANO […] Tuvo por demostrado que: i) Gilma López y Jorge Eliécer Arias López contrajeron matrimonio el 31 de diciembre de 196511; ii) el otrora ISS le reconoció pensión de vejez al causante desde el 1° de marzo de 2002, en cuantía inicial de $801.56312; iii) este falleció el 23 de diciembre de 200313; iv) la señora Gloria Beatriz Bejarano, en nombre propio y en calidad de representante legal de los entonces menores Diana Alejandra y Jorge Andrés Arias Bejarano, reclamó la pensión
la señora Gloria Beatriz Bejarano, en nombre propio y en calidad de representante legal de los entonces menores Diana Alejandra y Jorge Andrés Arias Bejarano, reclamó la pensión de sobrevivientes el 22 de julio de 2004, la cual fue otorgada únicamente a estos dos en la Resolución n. ° 00756 del 200614; v) Gilma López de Arias y Ana Milena Suárez Vásquez solicitaron la prestación en 2004 y se les negó en Acto n. ° 50637 de ese año15 y, vi) la apelante Bejarano Soto reclamó nuevamente el 23 de diciembre de 2012, pero recibió respuesta negativa en la Decisión n. ° GNR 050605 del 02 de abril de 201316.
11 «folio 195 Archivo 202003434.pdf». 12 «f. 184 Archivo 202003434.pdf». 13 «f. 32 y 206 Archivo 2020033434.pdf». 14 «f. 50 y 51 Archivo 202003434.pdf». 15 «f. 208 a 210 Archivo 202003434.pdf». 16 «f. 37 Archivo 202003434.pdf».Radicación n.° 101337
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Dijo que determinaría si a ellas les asistía derecho a la prestación reclamada y, de ser así, si había lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Razonó que, según el efecto general inmediato de la ley
(artículo 16 del CST), teniendo en cuenta la fecha del deceso, el asunto estaba gobernado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; que el señor Arias López dejó causado el derecho, en vista que se encontraba pensionado y, además, dicha prerrogativa se le reconoció a sus hijos menores. Memoró que la Corte ha establecido que, para acceder a la prestación, es requisito ineludible de la cónyuge acreditar cinco años de convivencia con el causante, la cual no termina porque los esposos no cohabiten por razones especiales, siempre que subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad y acompañamiento espiritual y ayuda mutua; que con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 se buscó privilegiar al consorte que conserve el vínculo matrimonial vigente, siempre que hubiese convivido con aquel en el lapso referido, sin que la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal afecten la condición de beneficiario (CSJ SL1399-2018, sentencia del «2 de marzo de 1999» y «SL, 29 de noviembre de 2011»). Agregó que los criterios anotados cumplen con los principios de la seguridad social y amplían la posibilidad de reclamar la pensión a quienes contribuyeron a construir laRadicación n.° 101337
SCLAJPT-10 V.00 8 jubilación, pues lo que otorga la calidad de beneficiario es la vigencia del vínculo matrimonial, motivo por el cual el tiempo de vida común podía acreditarse en cualquier tiempo pero, en el caso de la compañera permanente, debía darse en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante. Del derecho de Gloria Beatriz Bejarano Soto. Explicó que, si bien las declaraciones extraproceso rendidas por Betty Girón de Altamirano y Alba Miriam González Granados, las cuales se ratificaron en juicio, así como el dicho de la testigo Yolanda Vélez Giraldo, fueron contestes, coherentes y repetitivas en manifestar que aquella y el pensionado, luego de 1999, siguieron en constante comunicación y que su separación obedeció a problemas de salud y que el último la visitó en Estados Unidos de Norteamérica en más de 5 oportunidades, lo cierto era que el reporte de Migración Colombia («archivo 06 del ED«), reflejaba que aquél solo estuvo en dicho país el 9 de junio de 2000, fecha cercana a la declaración extraprocesal que él rindió, pero luego de la cual no existían más reportes de viajes con ese destino; que aunque las testigos señalaron que ambos seguían comunicándose, no era posible establecer el lapso en que ello ocurrió, como tampoco la supuesta colaboración económica. Apuntó que no estaban acreditados hechos notorios de apoyo espiritual, sentimental, moral y económico durante el tiempo en que tales personas no compartieron residencia,
que ello ocurrió, como tampoco la supuesta colaboración económica. Apuntó que no estaban acreditados hechos notorios de apoyo espiritual, sentimental, moral y económico durante el tiempo en que tales personas no compartieron residencia, pues las cartas aportadas al absolver interrogatorio de parteRadicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 9 no daban cuenta de la fecha en que fueron elaboradas, ni brindaban certeza sobre su autoría, a lo cual se sumaba que dicha demandante ni siquiera regresó a Colombia cuando su compañero falleció; que lo descrito indicaba que no convivió con el pensionado en sus últimos años de vida, motivo por el cual, no le asistía derecho alguno. Del derecho de Ana Milena Suárez Vásquez. Argumentó que, al estar representada por curador para el litigio, no existían pruebas a su favor que acreditaran la convivencia, dado que únicamente se supo que reclamó el derecho en 2004 en calidad de compañera permanente, por lo que se desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar esa relación. Del derecho de Jorge Andrés Arias Bejarano (hijo). Apuntó que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que serán beneficiarios de la prerrogativa sobre la que se discurre, los hijos menores de 18 o los mayores de esa edad y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, si dependían económicamente del causante para el momento de la muerte; que el precepto 2° de la Ley 1574 de 2012 previó que la
trabajar por razón de sus estudios, si dependían económicamente del causante para el momento de la muerte; que el precepto 2° de la Ley 1574 de 2012 previó que la intensidad horaria a acreditar por el hijo mayor de edad que pretenda la pensión, es de mínimo 20 horas semanales, las cuales no se demostraban con el expediente escolar de laRadicación n.° 101337
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Universidad de Broward17. Del derecho de Gilma López de Arias. Acentuó que esta aportó el registro civil de matrimonio18 que daba cuenta de la celebración del mismo el 31 de diciembre de 1965 y en el que no constaban notas marginales de cesación de efectos civiles ni de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, de donde era dable colegir que el vínculo estaba vigente para el momento de la muerte, lo cual se acompasaba con lo manifestado por el pensionado en declaración ante notario en la que indicó que era casado, pero separado de hecho19. Añadió que no se recibieron testimonios en torno a la convivencia, pero se aportaron declaraciones extrajuicio de Jimmy Cifuentes y Cecilia Arévalo, que tenían plena validez sin que se requiriera su ratificación (artículo 188 del CGP), que informaron que los consortes procrearon tres hijos, convivieron durante 38 años sin separaciones hasta el
momento de la muerte del señor Arias, quien además era el encargado de proveer todo lo necesario para el hogar; que tales manifestaciones eran contrarias a lo indicado por los testigos escuchados a instancias de Gloria Beatriz Bejarano Soto, pues estos refirieron que luego de 1999, el causante vivió solo y estuvo acompañado en sus últimos días por un hijo, sin que le hubiesen conocido una pareja diferente.
17 «f. 56 a 71». 18 «f. 195 Archivo 2020033434.pdf». 19 «f. 44 Archivo 2020033434.pdf».Radicación n.° 101337
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Destacó que, no obstante, el de la esposa se estudiaba «bajo el régimen» que la cobija, el cual otorga derechos y deberes más allá de la mera convivencia (CSJ SL1399-2018), lo que implicaba que la existente durante cinco años podía probarse en cualquier tiempo; que aunque las aludidas declaraciones no daban cuenta de ello, sí se contaba con los registros civiles de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio20, pues de ellos se infería que aquella se dio desde la fecha del matrimonio hasta aproximadamente marzo de 1972, cuando nació el último descendiente. Discernió, que si bien la Corte ha reiterado que la procreación de un hijo no es prueba de la convivencia (CSJ SL951-2022), en este caso constituía un indicio de la intención de la vida en común, máxime cuando las calendas aludidas coincidían con la referida declaración juramentada
procreación de un hijo no es prueba de la convivencia (CSJ SL951-2022), en este caso constituía un indicio de la intención de la vida en común, máxime cuando las calendas aludidas coincidían con la referida declaración juramentada realizada por el pensionado, que convertía a la señora López de Arias en beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Basó la determinación de la cuantía en la mesada de $1.225.102 que percibía el hijo del causante para 2019, que arrojó un valor actualizado a 2022 de $1.955.554. Especificó que la prescripción prevista en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST es trienal, así como que, tratándose de derechos de causación periódica, dicho instituto operaba frente a cada mesada en la medida que se hiciera exigible; que el derecho surgió el «23 de diciembre de 2003», la Reclamación Administrativa se presentó el «3 de
20 «f. ° 185 a 191 archivo 2020033434.pdf»Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 12 febrero de 2003», se obtuvo respuesta negativa en Resolución n. ° 50637 del 2004 y la demanda se radicó el 2 de febrero de 2016, por lo que transcurrieron más de tres años desde el hito inicial y el ejercicio de la acción, por lo que el término instintivo afectó las mensualidades anteriores al 2 de febrero
de 2013; que el retroactivo causado entre esa fecha y la de emisión de la decisión, correspondía a $211.705.519,54, del cual Colpensiones podía descontar los aportes con destino al subsistema en salud. Negó el pago de los intereses moratorios en atención a que la entidad actuó conforme a derecho al suspender el pago hasta que se decidiera judicialmente quién tenía la calidad de beneficiaria, motivo por el cual, ordenó la indexación de las sumas reconocidas21.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Beatriz Bejarano Soto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial y «se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia»22.
21 f. ° 52 a 80, cuaderno del Tribunal, archivo «2024101248799644», ibidem. 22 f. ° 17, cuaderno de la Corte, archivo «0004», ESAV.Radicación n.° 101337
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Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Colpensiones y por Gilma López de Arias y pasa a estudiarse.
VI. CARGO ÚNICO Lo plantea así: […] El ataque por la vía indirecta se materializa cuando los errores que se endilgan a una sentencia proferida por un tribunal no son de orden jurídico sino fáctico o probatorio que se funda en la comisión de un yerro manifiesto en la estimación de los medios de convicción aportados al proceso o su falta de
no son de orden jurídico sino fáctico o probatorio que se funda en la comisión de un yerro manifiesto en la estimación de los medios de convicción aportados al proceso o su falta de valoración, el cual lleva a una conclusión fáctica distinta a la que llegó el juez de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral confirmó lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en lo atinente al derecho a la pensión de sobreviviente que le asistía como compañera permanente del señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.) argumentando que las pruebas allegadas no resultaban ser suficientes para acreditar la calidad de beneficiaria. Precisa, luego de rememorar el contenido del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 47 de la Ley 797 de 2003, que: […] El señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D), falleció el día 23 de diciembre de 2003, encontrándose para la fecha recién pensionado por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solicitando la reliquidación de su derecho pensional. El citado señor en vida convivió con la señora GLORIA BEATRIZ BEJARANO SOTO por un tiempo superior a los 17 años, compartiendo como marido y mujer hasta el fallecimiento en el año 2003, de dicha relación entre la demandante y el señor
BEJARANO SOTO por un tiempo superior a los 17 años, compartiendo como marido y mujer hasta el fallecimiento en el año 2003, de dicha relación entre la demandante y el señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.), se procreó a DIANA ALEJANDRA ARIAS BEJARANO y a JORGE ANDRÉS ARIAS BEJARANO, éste último a quien la entidad le suspendió el pago de su mesada pensional bajo el argumento de no haberse aportado los certificados de estudio.Radicación n.° 101337
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Aduce que los yeros fácticos tuvieron lugar a causa de la falta de valoración de las siguientes pruebas: •Testimonial: De las señoras ALBA MIRIAM GONZÁLEZ, BETTY GIRÓN DE ALTAMIRANO Y YOLANDA VÉLEZ DE GIRALDO, quienes en sus declaraciones fueron claras y contundentes al afirmar respecto del conocimiento que tuvieron sobre la convivencia ininterrumpida de la actora con el causante. •Documental: Certificación de MIGRACIÓN COLOMBIA mediante el cual se acreditaron los movimientos migratorios del señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ. •Documental: Certificación de estudios del joven JORGE ANDRÉS ARIAS BEJARANO emitida por la Junta del condado de Broward Florida. Estima que las declaraciones aludidas demostraban que la convivencia de los compañeros permanentes no se
ANDRÉS ARIAS BEJARANO emitida por la Junta del condado de Broward Florida. Estima que las declaraciones aludidas demostraban que la convivencia de los compañeros permanentes no se interrumpió, ni siquiera con ocasión de su viaje a EE. UU, el cual realizó por su estado de salud, en tanto los testigos manifestaron que: 1º La testigo ALBA MIRIAM GONZÁLEZ manifestó conocer a la demandante desde hacía más de 20 años, cuando fueron vecinas en el barrio San Carlos de Palmira, refirió conocer la convivencia de la señora GLORIA BEATRIZ BEJARANO SOTO con el señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.) con quien procreó dos hijos, manifestó que la pareja inicialmente vivió en el barrio obrero y posteriormente en el barrio San Carlos, relató con detalle que la demandante sufrió un infarto y debido a éste insuceso sus hermanas que vivían en los Estados Unidos de América, le propusieron que viajará a este país porque allá tenían la manera de colaborar económicamente en su tratamiento, razón por la cual la demandante viajó a los Estados Unidos de América en compañía de sus dos hijos, previo consentimiento de su compañero permanente, el señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.) quedándose éste en la ciudad de Cali, mientras se terminaba el trámite de su pensión, fecha para la cual tenía planeado viajar a radicarse definitivamente con su familia en el
(Q.E.P.D.) quedándose éste en la ciudad de Cali, mientras se terminaba el trámite de su pensión, fecha para la cual tenía planeado viajar a radicarse definitivamente con su familia en el mencionado país. Mientras se llevó a cabo el trámite de pensión del señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.), la declarante indicó que el causante viajó a Estados Unidos de América a visitar a la demandante y sus hijos, en algunasRadicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 15 oportunidades, refiere además que señor JORGE ELIÉ CER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.) tenía planeado viajar en el mes de enero a dicho país a radicarse finalmente con su familia, sin embargo, dicha situación no fue posible que se realizara por el fallecimiento de este. 2º La testigo BEATRIZ GIRÓN DE ALTAMIRANO igualmente refirió que conoció a la señora GLORIA BEATRIZ BEJARANO SOTO y al señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.) porque fueron vecinos en el barrio San Carlos, que le constaba que la pareja procreó dos hijos, indicando en la declaración los nombres de los mismos, indicó además que posteriormente se trasladaron a vivir al barrio San Cayetano siempre en el municipio de Palmira; refirió que la señora GLORIA BEATRIZ BEJARANO SOTO se trasladó a los Estados Unidos en el año 99
trasladaron a vivir al barrio San Cayetano siempre en el municipio de Palmira; refirió que la señora GLORIA BEATRIZ BEJARANO SOTO se trasladó a los Estados Unidos en el año 99 debido a que se enfermó y su familia le dijo que viajara para hacerse el tratamiento en ese país, viajando con sus dos hijos y quedando el señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.) pendiente de viajar posteriormente a radicarse en dicho país con ellos. 3º Por último, la testigo YOLANDA VÉLEZ DE GIRALDO, se refirió nuevamente a la convivencia de la señora GLORIA BEATRIZ
BEJARANO SOTO con el señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ
(Q.E.P.D.) indicando que vivieron en el municipio de Palmira, hizo referencia, al igual que las otras dos testigos anteriores a que la demandante viajó a los Estados Unidos junto con sus dos hijos, ayudada por la familia de ésta, por una enfermedad que padecía, quedándose el señor JORGE ELIÉ CER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.) viviendo en Palmira; hizo mención a que el señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.) fue a visitar a su familia a ese país con el objetivo de reunirse con ellos, y teniendo como meta viajar a radicarse definitivamente. 4º Adicionalmente en la prueba documental allegada, consistente en la certificación emitida por MIGRACIÓN COLOMBIA a través
familia a ese país con el objetivo de reunirse con ellos, y teniendo como meta viajar a radicarse definitivamente. 4º Adicionalmente en la prueba documental allegada, consistente en la certificación emitida por MIGRACIÓN COLOMBIA a través de la cual claramente se advirtió que el señor JORGE ELIÉCER ARIAS LOPEZ registró dos (2) movimientos migratorios el 9 de junio de 2000 y el 15 de agosto de 2000, lo cual evidencio que el vínculo de relación entre la señora GLORIA BEATRIZ BEJARANO SOTO y el señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.) no se rompió en momento alguno, incluso cuando la demandante estuvo viviendo en Estados Unidos por motivos de salud, tal como lo exige la jurisprudencia y normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante. 5º En la misma forma, quedó debidamente probado con la documental allegada al proceso que el demandante JORGE ANDRÉS ARIAS BEJARANO, estuvo estudiando hasta la edad de 25 años, conforme a la certificación emitida por la Junta del condado de Broward Florida, por lo cual tenía derecho alRadicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 16 reconocimiento de la mesada pensional por sobreviviente que venía percibiendo hasta la edad de 18 años. Pone de presente que la Corte ha definido la convivencia como una comunidad de vida, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo
venía percibiendo hasta la edad de 18 años. Pone de presente que la Corte ha definido la convivencia como una comunidad de vida, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL. 2 mar. 1999, rad. 11245, CSJ SL 14 jun. 2011, rad. 31605), en el marco de la cual puede dejar de darse la cohabitación por circunstancias especiales de salud, trabajo o fuerza mayor, sin que ello implique el rompimiento del vínculo (CSJ SL1399-2018), por lo que es obligación de los jueces del trabajo y la seguridad social analizar las particularidades de cada caso (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809). Resalta que lo anterior guarda relación con lo asentado en la decisión CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 34899 en el sentido que «la convivencia entre los cónyuges» no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos cuando ello ocurre por motivos justificables. Apunta que el colegiado no tuvo en cuenta los medios de convicción anotados «o por lo menos no los valoró
sola ausencia física de alguno de los dos cuando ello ocurre por motivos justificables. Apunta que el colegiado no tuvo en cuenta los medios de convicción anotados «o por lo menos no los valoró adecuadamente», con lo cual se configuró el «denominado defecto fáctico por omisión y valoración defectuosa del material probatorio» (CC T006-2018 y CC T1270-2000); queRadicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 17 ese vicio tiene una dimensión positiva y una negativa; que la primera ocurre cuando aprecia los medios de convicción con error y, la segunda, cuando omite su asunción. Detalla el significado de error judicial y los requisitos para su configuración, así como de la actividad probatoria, la cual, si bien es libre en materia laboral, no exonera al juzgador de respetar las reglas de la razonabilidad al efectuar dicho ejercicio y valorar la documental y la testimonial ( ib.), las cuales están previstas en el artículo 61 del CPTSS, compendio que también «incorpora las conductas procesales como un medio de prueba». Recaba que la decisión del juez plural incurrió en «directa trasgresión» de postulados supralegales, como la finalidad de obtención de justicia en los procesos judiciales, el derecho a la pensión de sobreviviente, entendiendo que con ello se garantiza en parte su mínimo vital; que la protección se predica respecto de la persona que la ejerce y de su dignidad, criterio que encuadra en la égida del principio pro
ello se garantiza en parte su mínimo vital; que la protección se predica respecto de la persona que la ejerce y de su dignidad, criterio que encuadra en la égida del principio pro homin
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