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CSJ - SL2768-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2768-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2768-2021 Radicación n.° 82386 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide (i) el recurso de apelación que el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE

EMPRESAS OPERADORAS, CONTRATISTAS,

SUBCONTRATISTAS DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, PETROQUÍMICA Y SIMILARES-SINDISPETROL presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga profirió el 30 de agosto de 2018, en el proceso especial de calificación de la huelga que MOTA ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO S.A. SUCURSAL COLOMBIA-MOTACOL promovió contra dicho sindicato y los trabajadores que conforman la Asamblea Permanente de los Trabajadores de la citada compañía y se enlistan en la demanda inicial, y (ii) los recursos de apelación que las partes

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Radicación n.° 82386 referidas interpusieron contra la sentencia que el mismo Colegiado de instancia dictó el 6 de septiembre de 2018, en el proceso especial de calificación de la huelga aludido.

I. ANTECEDENTES La sociedad demandante pretende que se declare la ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo que la Asamblea Permanente de los Trabajadores de Motacol y Sindispetrol promovieron el 24 de marzo de 2017, y que a su

juicio configuró abusó del derecho de asociación, toda vez que decretaron una cesación de actividades o paro colectivo del trabajo sin agotar la etapa de arreglo directo y la decidieron únicamente 101 trabajadores de la empresa y no por la «mayoría absoluta» o la mitad de la totalidad de los empleados, conforme a las causales contempladas en los literales c), d) y e) del numeral 1.º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, requirió que «se apliquen los efectos establecidos en el artículo 450 del CST, numeral 2», se ordene reiniciar la actividad laboral y se disponga sobre las costas del proceso. Para respaldar sus aspiraciones, expuso que es adjudicataria y contratista en el Contrato HAB-YUMA-201505 que celebró con Ecopetrol S.A. el 11 de diciembre de 2015. Destacó que su objeto social no está relacionado con las actividades del petróleo y afines y no tiene sindicato de

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Radicación n.° 82386 empresa, industria ni de otras categorías, de modo que la afiliación de varios de sus trabajadores a Sindispetrol es ilegal y desconoce el literal b) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que esa es una organización sindical de industria y está conformada por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la industria de los hidrocarburos, cualquiera que sea su fuente, la petroquímica y similares, conexas o complementarias. Adujo que el referido sindicato, en calidad de representante sindical de los trabajadores de Motacol, el 24

de marzo de 2017 le presentó un pliego titulado «PETICIONES LABORALES»; que aquellos el mismo día suspendieron el trabajo de forma intempestiva, arbitraria e ilegal, fundados en un presunto incumplimiento de las obligaciones del empleador y sin cumplir los procedimientos previstos en la legislación para la cesación de actividades. Agregó que dichos trámites son (i) la etapa de arreglo directo y (ii) la votación de huelga, teniendo en cuenta que tiene 305 personas trabajadoras y la decisión no la adoptó más de la mitad, además que se adelantó antes de los dos días de su declaratoria, por lo que también se desconoció lo previsto en los artículos 444 y 445 ibidem. Aseguró que los trabajadores en comento usaron vías de hecho al bloquear los accesos a los sitios de trabajo ubicados en la intersección de La Virgen e impedir el ingreso de los empleados; y que, en general, evitaron la ejecución de la totalidad del proyecto contratado y compelieron a los

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Radicación n.° 82386 demás a no laborar, lo cual ha perdurado hasta la fecha de presentación de la demanda. Señaló que ha acatado sus deberes laborales y con el sistema de seguridad social y que la huelga le ha generado retrasos en el cumplimiento del referido contrato con Ecopetrol S.A., así como consecuentes daños económicos, reputacionales e inmateriales «irreparables». Por último, aseveró que el 31 de marzo siguiente, con el fin de darle el carácter de legal a la huelga, Sindispetrol le

presentó un documento a través del cual presuntamente los trabajadores accionados solicitan la representación de esta organización sindical (f.º 1 a 14, 215 a 226). Al contestar la demanda en la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2018, el sindicato demandado se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, aceptó los relativos a la adjudicación y suscripción del contrato entre la demandante y Ecopetrol S.A. y que el objeto social de la primera no tiene relación con las actividades del petróleo o afines y la presentación del pliego en representación de sus afiliados. Sobre los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Expuso que en ejercicio de su autonomía sindical y derecho de asociación admitió a los trabajadores de Motacol, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional; que la huelga que promovieron es imputable a la empresa accionante, pues trasgredió «una serie de derechos» de los trabajadores, tales como: (i) el incumplimiento del pago de

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Radicación n.° 82386 salarios conforme a la cláusula cuarta de los contratos de trabajo, que estipulaba que la remuneración era quincenal y pese a ello la empresa la cancelaba por mensualidades; (ii) la mala calidad de los alimentos y (iii) del suministro de las dotaciones, de modo que no hay razón suficiente para declarar su ilegalidad ante tal situación de urgencia. Agregó que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en estos casos no se debe exigir el agotamiento del arreglo directo y que es

imposible acceder a la pretensión de reanudación de las labores porque la empresa accionante terminó los contratos de trabajo «en el año 2017». En su defensa, propuso las excepciones previas de (i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e (ii) «inexistencia del demandante, incapacidad en la representación del demandante de conformidad con lo establecido en el numeral 3.º y 4.º del artículo 100 del Código General del Proceso». Para los fines que interesan a la discusión, respecto al segundo medio exceptivo, indicó que la demandante es una sociedad extranjera e intervino a través del representante legal de su sucursal Colombia. Así, explicó que conforme al artículo 263 del Código de Comercio, en conexidad con el artículo 15 ibidem, las sucursales constituyen un bien mercantil y por tanto no pueden ser sujetos activos ni pasivos en un proceso, pues carecen de la «capacidad jurídica» para representar a la sociedad matriz. Expuso que la existencia de esta última tampoco se acreditó y tampoco quién es su representante legal, además que desconoce si el apoderado

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Radicación n.° 82386 especial que presentó la demanda representa a dicha empresa matriz. En apoyo, citó apartes de las sentencias CSJ SC, 8 ag. 2001, exp. 5814, CSJ SC, 16 may. 2001, exp. 5708 y CSJ SC, 6 jun. 2013, exp. 2008-01381, así como de los Oficios 220-140934 de 13 de julio de 2016, 220-131628 de 2

de octubre de 2015 y 2208-000356 de 1.º de febrero de 2008 de la Superintendencia de Sociedades. También presentó las excepciones de fondo que denominó incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador y «legalidad de la huelga». El Tribunal dio por no contestada la demanda por parte de los trabajadores codemandados, quienes fueron representados a través de curadora ad litem (f.º 2321 y 2322, CD).

II. Recurso de apelación contra el auto que el Tribunal profirió el 30 de agosto de 2018, a través del cual resolvió la solicitud de nulidad presentada por Sindispetrol En la referida audiencia de 22 de agosto de 2018, el apoderado de Sindispetrol solicitó la nulidad de la actuación con fundamento en las causales previstas en los numerales 4.° y 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Para justificar la primera, señaló que quien actuaba en nombre de la compañía demandante carecía íntegramente de poder, por cuanto se requería que la sociedad extranjera le otorgara el mandato respectivo, de modo que no bastaba el conferido por

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Radicación n.° 82386 el representante legal de la sucursal Colombia accionante, en tanto esta, reiteró, es un bien mercantil que «no tiene capacidad jurídica para comparecer como parte activa o (...) pasiva en el proceso judicial» y «su personería jurídica deriva es de la principal»; y respecto a la segunda causal alegada, aseveró que no se practicó en forma legal la notificación del auto de la demanda a las personas naturales accionadas.

Mediante auto que se profirió en audiencia de 30 de agosto de 2018, el Tribunal rechazó de plano la procedencia de la primera causal de nulidad al considerar que los hechos que la fundaban pudieron alegarse al presentar las excepciones previas, respecto a lo cual la organización sindical no hizo referencia explícita en dicha oportunidad, esto es, a que el apoderado de la accionante carecía íntegramente de poder, conforme a lo previsto en los artículos 43-2, 102 y 135 del Código General del Proceso. Por otra parte, negó la configuración de la referida causal 8ª al considerar que Sindispetrol no estaba legitimado para proponerla, dado que el artículo 134 ibidem establece que la nulidad solo beneficia a quien la haya invocado y el precepto 135 siguiente contempla que solo la puede alegar la persona afectada. Sobre este particular, agregó que si bien por mandato legal y los estatutos del sindicato, este tiene una representación amplia de sus afiliados en relación con sus intereses comunes como organización sindical, lo cierto es que en el asunto se debaten intereses concretos de cada trabajador «dadas las consecuencias jurídicas que se derivan del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo», por lo que

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Radicación n.° 82386 la legitimación para representarlos requiere mandato especial y expreso de cada empleado, conforme lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38260. Y en relación con la inconsistencia relativa a la dirección de notificación del sindicato, consideró que tal circunstancia

no tenía la connotación de trasgredir el derecho al debido proceso ni afectaba la validez de lo actuado, toda vez que aquella organización se hizo presente en el proceso, de modo que no había lugar a notificarla nuevamente en atención al principio de «preservación de la actuación» (f.º 2324 y 2325). Contra esta decisión, Sindispetrol presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. En cuanto a la causal 4.º del artículo 133 del Código General del Proceso, reitera los argumentos expuestos al presentar la solicitud de nulidad y agrega que los hechos en los que la funda también los señaló al formular las excepciones previas. Asimismo, manifiesta que el criterio del Tribunal implica que cualquier sucursal pueda comparecer en debida forma y a cualquier proceso, lo que contraría el «Código de Comercio». En apoyo, citó iguales sentencias que al sustentar la excepción previa atrás reseñada. Respecto de la segunda causal de nulidad, aduce que de conformidad con el Convenio 087 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 39 de la Constitución Política, el sindicato está legitimado para representar a los trabajadores en trámites sindicales y procesos de carácter colectivo como la huelga, de modo que exigir un mandato

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Radicación n.° 82386 adicional es imponer talanqueras no previstas en la ley, y más en este caso en el que actúa como accionado y se conforma un «litisconsorcio». Afirma que el hecho que la curadora ad litem no presentara la nulidad en comento no le suprime la

legitimidad para promoverla, pues ello sería tanto como «diezmar o reducir los derechos de los trabajadores a la dependencia de una indebida representación». Por último, asevera que la empresa demandante siempre conoció que los trabajadores vivían «en ciertas direcciones», pero optó por notificarlos en la dirección de la organización sindical, pese a que este «no es el lugar de domicilio, ni residencia, ni de carácter laboral de los trabajadores». El Tribunal le corrió traslado a la accionante y esta, en cuanto a la primera causal, destaca que el sindicato inicialmente manifestó un poder insuficiente y ahora una indebida representación, nulidad que en todo caso la debe alegar la parte afectada y por ello aquel carece de legitimación para proponerla, conforme el artículo 135 del Código General del Proceso. En relación con la segunda causal, destaca que los trabajadores tienen un representante judicial y es este el facultado para interponer la nulidad. Así, expone que el abogado de la organización sindincal requiere madato expreso para tener la vocería de aquellos, lo cual es

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Radicación n.° 82386 independiente a que sea su representante en los conflictos colectivos ante el empleador. En la misma audiencia, el juez plural mantuvo su decisión, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y remitió las diligencias a la Corte para decidir lo pertinente. Posteriormente, resolvió las excepciones previas que Sindispetrol presentó y, en particular la atrás referenciada -

«inexistencia del demandante (...)»-, la cual declaró no probada al considerar que se acreditó la existencia de la sociedad extranjera y por ende la de su sucursal en Colombia. En apoyo, aludió a las sentencias de esta Corte CSJ SL 6 nov. 1996, rad. 5166 y CSJ STL8765, 27 jun. 2018, rad. 51402. Contra esta decisión el sindicato accionado no interpuso recurso alguno.

III. CONSIDERACIONES La Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en un desatino al (i) rechazar la solicitud de nulidad que el sindicato accionado presentó con fundamento en la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que no se alegó como excepción previa, y (ii) negar la configuración de la contemplada en la causal 8ª ibidem, al considerar que aquella organización sindical no tenía legitimación para interponerla.

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Radicación n.° 82386 En relación con la primera causal, es oportuno destacar que en materia de nulidades procesales tienen aplicación los principios de taxatividad y especificidad, conforme a los cuales no es posible solicitar aquellas sino únicamente por los motivos contemplados en la ley y en los eventos en que deba preservarse el debido proceso de las partes (CSJ AL 21 abr. 2009, rad. 36407, CSJ AL223-2021 y CSJ AL3647-2020). En el presente asunto, Sindispetrol alega la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 4.º del artículo 133 del Código General del Proceso,

toda vez que estima que el apoderado judicial de la accionante carece de poder. Sin embargo, nótese que sus argumentos no se encaminan a demostrar el supuesto fáctico pertinente a dicho motivo de anulación procesal, esto es, la carencia total de poder, sino más bien a una supuesta incapacidad de la empresa accionante para ser parte -lo cual refunde con la capacidad para comparecer al procesoy, bajo esa perspectiva, para otorgar el respectivo mandato. Tan es así, que la organización sindical señala que el poder que recibió el abogado que presentó la demanda debió conferirlo la sociedad matriz y no su sucursal en Colombia, como en efecto ocurrió, además que respecto de la primera tampoco se acreditó su existencia en este trámite. En el anterior contexto, lo que pretende alegar el sindicato no es una carencia íntegra y total de poder del apoderado de la accionante, sino la incapacidad de esta para ser parte en el proceso, lo cual no es una causal taxativa de

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Radicación n.° 82386 nulidad en los términos del referido artículo 133 del Código General del Proceso. Ahora, debe destacarse que el supuesto de incapacidad de las partes sí está contemplado en el artículo 100 ibidem como excepción previa, la que en efecto propuso el sindicato accionado en la oportunidad procesal pertinente y el Tribunal resolvió desfavorablemente, sin que al respecto aquel interpusiera recurso alguno. En ese perspectiva, a juicio de la Corte, la nulidad solicitada con base en la causal en comento no debió

rechazarse por vía del artículo 135 del referido estatuto procesal, pues la pertinencia de este precepto parte de la premisa de que quien actúa en el proceso puede jurídicamente alegar el supuesto de la nulidad, después de lo cual si no la enarbola, la irregularidad se entiende subsanada conforme al artículo 136 ibidem; sin embargo, se reitera que el demandado se apoya en un hecho que no está contemplado como causal de nulidad, por lo que era este y no otro el motivo para rechazar de plano la solicitud. Por lo tanto, se confirmará este punto del auto apelado, pero por las razones aquí expuestas. En relación con la segunda causal alegada, es oportuno mencionar que la accionante pretende que se declare que la huelga que promovió el sindicato y 101 trabajadores de una Asamblea Permanente de Motacol es ilegal, y al respecto señala que estos incurrieron en vías de hecho al bloquear los

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Radicación n.° 82386 accesos a los frentes de trabajo ubicados en la intersección de La Virgen, impidieron el ingreso de los trabajadores, entre otros supuestos fácticos antes referenciados. Nótese entonces que la actora encauza una controversia jurídica en torno a situaciones particulares y concretas que le endilga a algunos de sus trabajadores, aquí accionados, con el fin de establecer su participación efectiva en la huelga, de modo que a partir de tal situación fáctica es que la Sala debe determinar si la organización sindical los puede representar en el presente proceso.

Claro lo anterior, es importante destacar que con fundamento en los artículos 373-4, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que la organización sindical puede ejercer acciones judiciales en nombre propio o en el de sus afiliados dependiendo de si la titularidad del derecho recae en el interés común y general de los asociados o, individualmente en cada trabajador. Así, en el primer caso, el sindicato es el legitimado para actuar; y, en el segundo, será cada trabajador quien puede optar por escoger un apoderado especial o que la organización sindical lo represente, para lo cual si bien no se requieren formalismos especiales, debe ser suficientemente clara la voluntad del trabajador en torno a valerse del sindicato para adelantar las acciones judiciales pertinentes (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38260).

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Radicación n.° 82386 Por tanto, al tratarse dicho asunto de una situación particular y concreta de cada trabajador accionado, la titularidad para actuar en el proceso recae en cada uno de ellos, de modo que pueden ejercerla por sí mismos o delegarla en la organización sindical. Pues bien, a folios 87B a 94 obra misiva radicada en Sindispetrol el 21 de marzo de 2017 a las 6:00 p.m., en la que 116 trabajadores de Motacol señalan que decidieron afiliarse a ese sindicato «en razón a que buscamos su representanción laboral y colectiva ante la difícil situación laboral que actualmente tenemos con nuestra empresa empleadora»; y documento radicado en dicha organización

sindical el mismo día a las 6:30 p.m. (f.º 78 a 85), en la que 119 trabajadores determinan iniciar una asamblea permanente y le solicitan al sindicato que «nos representen en todos los escenarios laborales y colectivos y por ende se lleve a cabo la Asamblea Permanente»; sin embargo, en dichos elementos de juicio no se acredita la manifestación de voluntad del respectivo trabajador accionado en lo que concretamente toca a la representación en este proceso judicial, que además es posterior a la asamblea permanente constituida, por lo que el a quo no se equivocó al indicar que Sindispetrol no está legitimado para proponer la nulidad en comento. Conforme lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

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Radicación n.° 82386

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso (f.º 2327 a 2328, CD-fallo): PRIMERO: DECLARAR ILEGAL la suspensión colectiva o cese colectivo de actividades que el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE EMPRESAS OPERADORAS, CONTRATISTAS,

SUBCONTRATISTAS DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, PETROQUÍMICA Y SIMILARES SINDISPETROL promovió, auspició y apoyó desde el 24 de marzo de 2017 en la empresa o sociedad MOTA ENGIL ENGENHARIA E

CONSTRUCAO S.A. SUCURSAL COLOMBIA –MOTACOLhasta la

fecha de presentación de la demanda -07 de abril de 2017en contravención de lo establecido en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 1, literal d), modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (...) TERCERO: Costas en esta instancia a cargo SINDISPETROL (...). El ad quem consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) si existió el cese de actividades alegado desde el 24 de marzo 2017 y hasta el momento de la presentación de la demanda; (ii) quién o quiénes lo promovieron, alentaron o auspiciaron; (iii) si el mismo se justificaba ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador demandante, y (iv) calificar su legalidad o no de acuerdo con los supuestos consagrados en los literales c), d) y e) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990. En esta dirección, el ad quem de entrada advirtió la

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Radicación n.° 82386 existencia del cese y que este era ilegal, pues si bien se acreditó que el mismo se fundaba en el incumplimiento del pago de salario de algunos trabajadores y esto constituía una «razón seria» al ser un derecho mínimo e irrenunciable, «al menos en los casos en que se logra demostrar», lo cierto es que no se adelantó de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 450 y 446 del Estatuto Sustantivo del Trabajo. Agregó que la situación de urgencia,

emergencia o premura que alegó Sindispetrol no justificaba la prescindencia de aquel trámite, pues afirmó que aunque es mínimo, está previsto para la legalidad de la huelga. Para fundamentar su decisión, señaló que en atención a la finalidad de la Ley 1210 de 2008, en este caso solo le correspondía calificar si existió el cese colectivo de trabajo y si este es ilegal o no, pero no lo relativo a si efectivamente ocurrió el «incumplimiento real del patrono». Para reforzar su criterio, se apoyó en las sentencias CSJ SL1846-2018 y CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 46177, que transcribió parcialmente. Así, expresó que la huelga puede ser impulsada por un sindicato o por una coalición de trabajadores, estén o no sindicalizados, y que desde el punto de vista «legal, jurisprudencial y doctrinal» se reconocen cuatro modalidades de cese de actividades laborales: (i) la declarada en desarrollo de un conflicto colectivo económico de trabajo en aplicación del artículo 420 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) la que se realiza por causas de incumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social del empleador respecto a sus trabajadores, de acuerdo a lo prescrito en el literal e) del

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Radicación n.° 82386 artículo 379 ibidem, modificado por el artículo 7.º de la Ley 584 de 2000; (iii) la referida a la solidaridad con la huelga promovida por trabajadores de otra empresa o establecimientos inmersos en un conflicto colectivo de

trabajo con su empleador, y (iv) la prevista para expresar posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que inciden en forma directa en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación o profesión. Destacó que solo se recaudaron documentos y respecto a ellos no se propuso tacha por falsedad. Asimismo, que las actas de constatación que levantó el Inspector del trabajo arrojaron datos probatorios sustanciales y si bien tienen relevancia al momento de decidir el litigio, debe existir «otra prueba que lleve al operador judicial a un mejor convencimiento frente al hecho a determinar». Sobre el particular, aludió a las sentencias CSJ SL1846-2018 y CSJ SL16579-2014. Claro esto, en relación con la primera problemática, señaló que la existencia del cese la confesó el sindicato al contestar la demanda, pues no desconoció el contenido de las actas. Indicó que la mayoría de estos elementos de juicio acreditaban que dicha organización estuvo presente por intermedio de algunos de sus representantes, quienes atendían el objeto de la diligencia por parte del funcionario del Ministerio del Trabajo e insistían en el móvil de la huelga, salvo en las actas de 27, 29 y 30 de marzo 2017, que dan cuenta que no intervino el sindicato ni ningún representante.

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Radicación n.° 82386 Expuso que en el acta de 28 de marzo el sindicato aludió a la tercerización ilegal, el subempleo y la subcontratación por parte de la empresa, así como a la «temática» salarial, prestacional y de dotación, respecto de lo cual afirmó que el

empleador hizo caso omiso y no buscó una solución; asimismo, en la de 31 de marzo el sindicato aludió a las condiciones del contrato de trabajo y asuntos de seguridad social, y al incumplimiento de los salarios que afectaba el mínimo vital de los trabajadores porque no devengan lo que debían percibir y estaban a merced de lo que la compañía decidía pagar, en la forma y en los tiempos que esta determinara. Y que la organización accionada reiteró lo anterior en las actas de 3, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 17, 20, 24, 25 y 27 de abril 2017, en las que insistió en el no pago de salarios y agregó que se pretendía desconocer la existencia del conflicto. Del análisis de los anteriores medios de convicción, el Tribunal tuvo por probado que desde el 24 de marzo 2017 hasta la data de presentación de la demanda los trabajadores de Motacol suspendieron las actividades con la intervención de la organización sindical accionada, que la respaldó, promovió y auspició activamente. Respecto de los trabajadores, aclaró que si bien la mayoría de las mencionadas actas cumplen con los requisitos de la Circular 019 de 1991 del Ministerio de Trabajo y en particular en las que intervino el sindicato, lo cierto es que en ellas no se identifican o individualizan a los partícipes de la huelga y ello tampoco se evidenciaba en los

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Radicación n.° 82386 medios de prueba allegados por las partes. Así, al establecer la existencia del cese y el sujeto

partícipe, el a quo analizó su justificación y al respecto mencionó apartes de las sentencias CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428 y CSJ SL5857-2014, de las que extrajo que no todo incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador implica la declaración de legalidad de la huelga. En este punto, el Colegiado de instancia advirtió que las razones que implicaron la suspensión, según el sindicato, referían a un trato indigno de los trabajadores y se contraían a lo siguiente: (i) el pago deficitario de salarios y por ende de aportes al sistema de seguridad social integral; (ii) el mal estado de los alimentos que les suministraban a los trabajadores y en condiciones deplorables, antihigiénicas y en sitios no adecuados para consumir alimentos; (iii) que en las alegaciones -pues no fue expuesto al contestar la demandatambién cuestionaron los sitios de descanso; (iv) la falta de hidratación de los trabajadores, y (iv) la omisión en la entrega de los elementos de protección personal y que las dotaciones que se suministraban estaban en mal estado, todo lo cual afectaba el cumplimiento de las labores por parte de los trabajadores de Motacol, «especialmente a los que se refería su representación sindical». En relación con el salario, el juez plural indicó que algunos contratos de trabajo contemplan el pago de la remuneración en modalidad quincenal, mientras que en otros era mensual, y que la empresa accionante afirmó que

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Radicación n.° 82386 incurrió en un error y debía entenderse que tal obligación se

cumplía «por mes». Sobre este asunto, al analizar la prueba documental y particularmente los contratos que refieren la modalidad quincenal, el a quo consideró que «hay un texto, hay una literalidad que aparentemente le estaría dando la razón al sindicato, a Sindispetrol», pues cuando existe una imputación de pago parcial de salario es «enteramente razonable esa invocación de incumplimiento de la obligación de pagar salario», dado que se trataba «ni más ni menos (...) del 50%», según el enfoque del sindicato y contrario a lo que alegaba la empleadora. Entonces, afirmó que como no era de su competencia «entrar a hacer declaración de derecho alguno en favor de los trabajadores», tal como lo explicó esta Corte en decisión CSJ SL20094-2017, concluyó que «habría una motivación válida (...), razonable, (...) que perfectamente justificaba» la huelga, e insistió en que la declaración relativa a si se pagó o no parcialmente el salario era una decisión que no le incumbía. Sobre los demás motivos para la realización del cese de actividades por parte de los trabajadores, consideró que el sindicato «no hizo el aporte necesario para su acreditación», pues la prueba contenida en el «CD» no permitía inferir que se trataba de trabajadores de Motacol que estaban en el sitio de trabajo en el que esta ejecutaba su objeto social y el contrato con Ecopetrol S.A., lo que tampoco se concluía de las fotos que daban cuenta de una manga raída de una

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Radicación n.° 82386 camisa y botas y zapatos en mal estado, de algunos sitios que

se indicaron como comedores y alimentos elaborados en condiciones antihigiénicas, pues no necesariamente muestran que son los trabajadores «que han llevado a Sindispetrol a ese cese colectivo de trabajo». En relac

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