CSJ - SL2768-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2768-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2768-2024 Radicación n.° 100809 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DESIDERIO SUA MENDIVELSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a las sociedades COLOMBIANA DE MINERALES SAS y LATINOAMERICANA DE CARBONES SAS y a los señores
TOBÍAS ÁVILA, TOBÍAS ALEJANDRO ÁVILA ACERO;
DORA ESPERANZA ACERO COLMENARES y FRANCY
KATERINE ÁVILA ACERO.
I. ANTECEDENTES Desiderio Sua Mendivelso llamó a juicio Colombiana de
Minerales SAS, Latinoamericana de Carbones SAS, TobíasRadicación n.° 100809
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Ávila, Dora Esperanza Acero Colmenares y a los hermanos Tobías Alejandro y Francy Katerine Ávila Acero, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre «febrero de 1989 y el 13 de enero de 2015», que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; que los accionados, en calidad de empleadores, actuando de mala fe, no le cancelaron las acreencias laborales a las que tenía derecho.
de manera unilateral y sin justa causa; que los accionados, en calidad de empleadores, actuando de mala fe, no le cancelaron las acreencias laborales a las que tenía derecho. Pidió condenarlos, al pago de cesantías con sus respectivos intereses, prima de servicios, vacaciones; aportes a la seguridad social en labores de alto riesgo, causados durante la vigencia del vínculo laboral; devolución de los aportes que realizó al fondo de pensiones; las indemnizaciones por no consignación de cesantías, por despido sin justa causa, junto con la moratoria del artículo 65 del CST; lo que resultare probado a su favor y las costas. Narró que fue vinculado por Tobías Ávila y Dora Esperanza Acero Colmenares, mediante contrato verbal de trabajo, en febrero de 1989, para laborar como «envasador de coches y picador al interior de las minas de carbón» propiedad de aquellos; que cumplía horario «de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 6:00 p.m. y sábado de 6:00 a.m. a 12:00 p.m.».
Dijo que ellos le pagaron los salarios durante toda la vigencia de la relación laboral, «actuando como personas naturales o como representantes de las distintas personas jurídicas que conformaron» ; que en el 2006 se constituyó la CTA Carbones Esperanza, representada legalmente por «Juan Crisóstomo Rodríguez Rincón», a la que fue obligado aRadicación n.° 100809
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CTA Carbones Esperanza, representada legalmente por «Juan Crisóstomo Rodríguez Rincón», a la que fue obligado aRadicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliarse, pues los demandados se lo impusieron como requisito para seguir laborando en las minas.
Indicó que el 17 de julio de 2013, fue inscrita ante la Cámara de Comercio de Duitama, la entidad de Economía Solidaria Esperanza OC. Cooperativa Minera a la que también fue obligado a asociarse; que en el 2014 Tobías Ávila constituyó la sociedad Latinoamericana de Carbones SAS, a través de la cual realizó la contratación de personal, para desempeñar labores en las minas de los demandados. Afirmó que fue despedido sin justa causa el 13 de enero de 2015, sin que se le hubiera pagado el total de los aportes a seguridad social, el monto adicional por actividad de alto riesgo, ni las prestaciones sociales a las que tenía derecho; que su último salario mensual fue de $4.000.000; que el 9 de enero de 2018, solicitó a Colombiana de Minerales SAS el pago de sus derechos laborales, pero le fueron negados, aduciendo que entre las partes no existió vínculo laboral alguno (f.° 89 a 119 , cuaderno n.° 1 del juzgado, archivo «
2023114602871644», expediente digital). Los accionados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestaron:
1. Dora Esperanza Acero Colmenares (en nombre propio y como representante legal de Colombiana de Minerales SAS): que el demandante fue trabajador asociado de Carbones Esperanza CTA, sociedad que representaba, con la cual tuvo un vínculo jurídico a través de una oferta de servicios desdeRadicación n.° 100809
SCLAJPT-10 V.00 4 julio del 2006 hasta agosto del 2013, en virtud de un contrato de comodato precario, el cual fue objeto de investigación por parte de la Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio de Trabajo, por presunta intermediación laboral, que fue archivada por Auto 232 del 14 de marzo de 2016. Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa y la genérica (f.° 145 a 155, ibidem).
2. Latinoamericana de Carbones SAS: que aceptaba la existencia del contrato de trabajo con el accionante pero solo desde el 5 de septiembre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015; que percibía un salario variable conforme a las obras realizadas; que el promedio mensual fue de $1.000.000, como se constataba en los recibos de pago; que mientras perduró el vínculo, le canceló la totalidad de los derechos laborales y que, en todo caso, se acogía a lo que fuera probado.
Formuló como excepciones de fondo las de prescripción,
perduró el vínculo, le canceló la totalidad de los derechos laborales y que, en todo caso, se acogía a lo que fuera probado.
Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, falta de diligencia en agotamiento de trámites administrativos a Colpensiones (f.° 182 a 193, ib).
3. Francy Katerine y Tobías Alejandro Ávila Acero: que en ningún momento fueron empleadores del reclamante; que no les constaban los hechos relacionados con los demás codemandados y que, de todas maneras, durante la mayorRadicación n.° 100809
SCLAJPT-10 V.00 5 parte de tiempo transcurrido entre febrero de 1989 y el 13 de enero de 2015, eran menores de edad.
Plantearon como medios exceptivos los de prescripción, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa y la genérica (f.° 219 a 227, ibidem).
4. Tobías Ávila: que el peticionario pretendía el cobro de sumas de dinero que no estaba obligado a pagar, ya que solo laboró a su servicio aproximadamente tres años, entre 1999 y el 2003; que su desvinculación fue voluntaria; que le canceló todos los derechos laborales causados; que las afirmaciones subjetivas que hizo en la demanda debían ser demostradas.
Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, cobro de lo no debido, mala fe del demandante y la genérica (f.° 235 a 242, ib).
demostradas.
Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, cobro de lo no debido, mala fe del demandante y la genérica (f.° 235 a 242, ib). El 26 de febrero de 2022, la señora Mercedes Acero presentó a través de apoderado judicial escrito de coadyuvancia en donde solicitó se agregaran unas pruebas documentales que tenía en su poder (f.° 283 a 294 ibidem), la cual fue negada por el juez (f.° 100 cuaderno n.° 2 de juzgado, archivo «2023114655593644», ib.) y finalmente confirmada por el superior el 18 de julio de 2022 (f.° 12 a 13 cuaderno del Tribunal, archivo «2023114811486644», ibidem).Radicación n.° 100809
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el 5 de mayo de 2022, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el señor TOBÍAS ÁVILA en su calidad de empleador y el señor DESIDERIO SUA MENDIVELSO en condición de trabajador existió una relación laboral, mediante un contrato a término indefinido vigente [del 1° de mayo de 1998
[al] 31 de enero del año 2003 […].
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al señor TOBÍAS ÁVILA a pagar el cálculo actuarial de los aportes para pensión a los que tiene derecho el demandante para cuyo efecto se ordena a secretaría una vez ejecutoriada esta diligencia
TOBÍAS ÁVILA a pagar el cálculo actuarial de los aportes para pensión a los que tiene derecho el demandante para cuyo efecto se ordena a secretaría una vez ejecutoriada esta diligencia solicitar a […] COLPENSIONES hacer el cálculo actuarial en la forma expuesta en la parte motiva de esta providencia, que corresponda a los aportes para las contingencias de invalidez, vejez y muerte a que tiene derecho […].
TERCERO: Negar todas las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por [los demandados].
QUINTO: Sin mérito las restantes excepciones [formuladas].
SEXTO: Costas del proceso a cargo de TOBIAS ÁVILA y a favor del demandante, en la liquidación que efectuara la secretaria, inclúyase la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/C ($ 2.500.000) por concepto de agencias en derecho (f.° 116 a 119, cuaderno del juzgado n.° 2, archivo «2023114655593644», expediente digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 23 de febrero de 2023, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera.Radicación n.° 100809
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Dijo que en aplicación del artículo 66 A del CPTSS establecería: i) si se demostró la existencia de «un vínculo
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Dijo que en aplicación del artículo 66 A del CPTSS establecería: i) si se demostró la existencia de «un vínculo contractual» con los demandados en la vigencia invocada, a partir del estudio de los títulos mineros y de la prueba testimonial; ii) si con el otorgamiento de estos se demostraba el contrato realidad a favor de personas naturales; iii) si existió unidad de empresa, sustitución patronal e intermediación laboral y, iv) si hubo o no interrupción de la prescripción. Afirmó que no emitiría pronunciamiento alguno frente a la petición de pruebas invocadas por el apelante al formular el recurso, reiterada ante esa instancia y rechazada con proveído del 18 de julio de 2022. Expuso que el primer juez, atendiendo al principio de congruencia, no abordó el estudio del asunto a la luz de las figuras de sustitución patronal, unidad de empresa e intermediación laboral, porque consideró que aunque el accionante se refirió a ellas en la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda y en los alegatos de conclusión, no hicieron parte de las pretensiones pues lo que puntualmente solicitó fue «la declaratoria de un solo contrato de trabajo vigente de febrero de 1989 al 13 de enero de 2015 con todos los demandados». Reflexionó en perspectiva de lo ilustrado en las sentencias CSJ SL4530-2020, CSJ SL17741-2015 reiterada
vigente de febrero de 1989 al 13 de enero de 2015 con todos los demandados». Reflexionó en perspectiva de lo ilustrado en las sentencias CSJ SL4530-2020, CSJ SL17741-2015 reiterada en CSJ SL2495-2018 y en la CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507, que aunque, efectivamente, en las pretensiones no seRadicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 8 hizo referencia al reconocimiento de la sustitución patronal y a la unidad de empresa, procedía su examen, «al ser objeto de la fundamentación fáctica para el reconocimiento de los derechos laborales reclamados por el trabajador» , siempre y cuando se demostrara «el vínculo laboral único e ininterrumpido durante los extremos temporales invocados».
Indicó que según los artículos 23 y 24 del CST, acreditada la prestación personal de un servicio, esta se presumía subordinada, razón por la cual la demandada debía incorporar pruebas idóneas para evidenciar que la actividad prestada fue autónoma e independiente. Recordó igualmente lo decantado en las providencias CSJ SL201-2019 (en la que se memoró la CSJ SL2480-2018) y CSJ SL4912-2020 sobre el principio universal de carga de la prueba, previo a verificar «si se probó la prestación personal del servicio continuo del reclamante a los accionados entre febrero de 1989 y el 13 de enero de 2015 y, en caso afirmativo,
la prueba, previo a verificar «si se probó la prestación personal del servicio continuo del reclamante a los accionados entre febrero de 1989 y el 13 de enero de 2015 y, en caso afirmativo, a órdenes de quién y bajo qué figura». Narró lo manifestado por los testigos Félix Manuel Calderón Castro, Bernardo Eliseo Suárez Suárez, José Sua Mesa y Héctor González Torres; por los demandados Dora Esperanza Acero, representante legal de Colombiana de Minerales SAS, Tobías Ávila, José Alirio Contreras representante de Latinoamericana de Carbones, Francy Katerine Ávila Acero representante de Colombiana de Minerales y por el accionante Desiderio Sua Mendivelso en sus interrogatorios de parte.Radicación n.° 100809
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Destacó como prueba documental relevante, además de las de conformación de cada una de las empresas demandadas: […] la petición dirigida a Latinoamericana de Carbones SAS, citada como referencia de la interrupción de prescripción; el contrato por duración obra o labor contratada suscrito por el demandante y Latinoamericana de Carbones SAS, con vigencia del 5 de septiembre de 2014 al 4 de septiembre de 2015; los pagos de seguridad social y prestaciones sociales realizados por esa misma sociedad y la historia laboral del demandante en Colpensiones […]. Precisó que a partir de tales medios prueba, no era
de seguridad social y prestaciones sociales realizados por esa misma sociedad y la historia laboral del demandante en Colpensiones […]. Precisó que a partir de tales medios prueba, no era posible establecer claramente la vinculación laboral pretendida por el accionante «de febrero de 1989 al 13 de enero de 2015 de manera ininterrumpida». Argumentó que ninguno de los testigos confirmó esa vigencia, […] porque, aunque se refirieron a la vinculación laboral del actor, citaron de manera dudosa períodos menores e inexactos o hicieron alusión a la continuidad de sus servicios, pero a partir de lo que él mismo les comentó, como es el caso de Félix Manuel Calderón. Mientras que […] José Sua Mesa fue el único que indicó que le parecía que la vinculación laboral del demandante al servicio de Tobías y Dora fue en el año 1987. Acotó que tampoco era viable tener como probada la prestación de sus servicios sin interrupción, que permitiera la declaratoria de un único y continuo vínculo laboral con los llamados a juicio durante el periodo invocado; que en cambio sí advertía la existencia de diferentes ataduras durante distintos periodos con algunos de ellos,Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 10 […] situación que fue aceptada por TOBÍAS ÁVILA quien señaló que existió una contratación de 1998 a 2002. Así mismo, Latinoamericana de Carbones SAS destacó la existencia de un
[…] situación que fue aceptada por TOBÍAS ÁVILA quien señaló que existió una contratación de 1998 a 2002. Así mismo, Latinoamericana de Carbones SAS destacó la existencia de un contrato de obra o labor del 5 de septiembre de 2014 al 13 de enero de 2015 y, la historia laboral […] reporta diferentes cotizaciones realizadas por la CTA y por Esperanza OC Cooperativa. Coligió que ante la falta de claridad de la prueba acerca de la prestación del servicio del señor Desiderio Sua Mendivelso a órdenes de los demandados de manera continua e ininterrumpida, tampoco era posible, […] abordar el examen de la sustitución patronal, que exigía no solo la demostración del cambio de un empleador por otro, la continuidad de la empresa, sino, además, la continuidad del trabajador en el servicio, la que no tiene un claro respaldo probatorio; por la misma razón no es posible abordar el examen de la unidad de empresa y la intermediación laboral, invocadas al momento de recurrir.
[Ni procedía] el estudio de los contratos realizados para la explotación de los títulos mineros; pues, […] al no demostrarse la prestación del servicio continuo en los términos pretendidos, en nada incide que los mismos se hayan ejercido por los [accionados] como personas naturales o a través de las personas jurídicas. Razonó, en punto a la prescripción de los derechos
nada incide que los mismos se hayan ejercido por los [accionados] como personas naturales o a través de las personas jurídicas. Razonó, en punto a la prescripción de los derechos laborales y de las acciones derivadas de los mismos, que el Código Sustantivo del Trabajo y el de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establecían como término, «el de tres años, contados a partir de la fecha en la que la obligación se hizo exigible o se haya interrumpido por una sola vez, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en la ley».
Explicó que aquella podía interrumpirse de dos formas: extrajudicialmente, mediante la reclamación escrita del trabajador al empleador acerca de sus derechos (artículosRadicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 11 489 del CST y 151 del CPTSS) y la judicial, con la presentación de la demanda (artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS). Trajo a colación apartes de las sentencias CSJ SL, 13 dic, 2001, rad. 16725 y CSJ SL10209-2017 en la que reiteró la CSJ SL, 23 may. 2001 rad. 15350. Subrayó que la solicitud dirigida por el demandante a Latinoamericana de Carbones SAS del 4 de enero de 2018, pidiendo el reconocimiento de derechos salariales y prestacionales del periodo comprendido entre febrero de 1989 y el 12 de enero de 2015 (f.° 73 del cuaderno del
pidiendo el reconocimiento de derechos salariales y prestacionales del periodo comprendido entre febrero de 1989 y el 12 de enero de 2015 (f.° 73 del cuaderno del juzgado), la cual fue recibida y contestada (f.° 75 y 76, ibidem), no interrumpía la prescripción, porque en primera instancia, […] se declaró el contrato de trabajo entre el demandante y Tobías Ávila del 1° de mayo de 1998 hasta 31 de enero del año 2003, declaratoria confirmada […] en [segunda] instancia, lo que indica que el término de los tres años se extendía hasta el 30 de enero de 2006, el cual no fue interrumpido por ninguna de las formas citadas, por lo tanto, para el 30 de mayo de 2019 cuando se radicó la demanda (archivo 1 f.° 122), había operado la aludida [figura extintiva], excepto frente al pago de los aportes a pensión ordenados, dado su carácter imprescriptible. Confirmó en consecuencia la decisión apelada (f.° 52 a 75, cuaderno del tribunal, archivo «2023114811486644», expediente digital).Radicación n.° 100809
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case, […] TOTALMENTE (sic) la sentencia emitida el 23 de febrero de 2023 [por el Tribunal] por medio de la cual se confirmó [la del juzgado] la cual accedió parcialmente a las pretensiones
Pretende que se case, […] TOTALMENTE (sic) la sentencia emitida el 23 de febrero de 2023 [por el Tribunal] por medio de la cual se confirmó [la del juzgado] la cual accedió parcialmente a las pretensiones declarando que entre […] TOBÍAS ÁVILA en su calidad de empleador y [el demandante], existió una relación laboral entre el 1° de mayo de 1998 hasta 31 de enero del año 2003.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior solicito a la Sala de Casación laboral […] remplace totalmente la sentencia emitida el 23 de febrero de 2023 [en segunda instancia].
TERCERO […] que en sede instancia revoque totalmente la [proferida] el 5 de mayo de 2022 […] por el juzgado […] por […] la cual accedió parcialmente a las pretensiones declarando que entre […] TOBÍAS ÁVILA […] y […] DESIDERIO SUA MENDIVELSO […], existió una relación laboral entre el 01 de mayo de 1998 hasta 31 de enero del año 2003, y en su lugar [acceda a] las pretensiones [declaratorias y condenatorias, formuladas en la demanda inicial] (f.° 7 a 10 cuaderno de la Corte, archivo «15001310500120190018001-0004», expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado, el cual se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado, el cual se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos,Radicación n.° 100809
SCLAJPT-10 V.00 13 […] 53 de la [CP]; 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; […] 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 67, 249, 253, 254 y 306 del CST; […] 63 de la Ley 1429 de 2010; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 1°, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2001; […] 5°, 8°,16, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2005; […] 29 de la Ley 50 de 1990 [y] 99 de la Ley 50 de 1990. Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo la existencia de un contrato de trabajo, […] entre el señor Desiderio Sua Mendivelso y los demandados desde el año 1989 hasta el 13 de enero de 2015.
2. No dar por demostrado estándolo, que entre el [accionante] y los demandados existió un contrato de trabajo desde […] 1989 hasta el 13 de enero de 2015 tipificado con los elementos constitutivos del mismo señalados en el artículo 23 del CST y bajo la presunción del contrato realidad, consagrado en el […] 24
hasta el 13 de enero de 2015 tipificado con los elementos constitutivos del mismo señalados en el artículo 23 del CST y bajo la presunción del contrato realidad, consagrado en el […] 24 [ibidem].
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral frente al señor Tobías Ávila fue desde el 1° de mayo de 1998 hasta el 31 de enero de 2003.
4. No dar por demostrado, que la prestación del servicio siempre se realizó frente a las minas ubicadas en el título 074-92 de propiedad de […] Colombiana de Minerales SAS, […] desde el […] 1989 hasta el 13 de enero de 2015.
5. Dar por demostrado, sin estarlo la prescripción de los derechos laborales reclamados […]
6. No dar por demostrado estándolo, la sustitución patronal de las obligaciones laborales del señor Desiderio Sua Mendivelso, entre las sociedades Inversiones Ávila Acero y CIA S en C y
Colombiana de Minerales SAS.
7. No dar por demostrado, estándolo que la terminación del contrato de trabajo fue injusta y por cuenta del empleador.
8. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad Colombiana de Minerales SAS realizó intermediación laboral ilegal.
9. No dar por demostrado estándolo que […] Tobías Ávila y las cooperativas de trabajo asociado Carbones Esperanza CTA, Esperanza OC, Cooperativa Minera y la sociedad Latinoamericana de Carbones SAS fueron contratadas para ejecutar actividades propias del objeto social y contractual de lasRadicación n.° 100809
Esperanza OC, Cooperativa Minera y la sociedad Latinoamericana de Carbones SAS fueron contratadas para ejecutar actividades propias del objeto social y contractual de lasRadicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 14 sociedades “Inversiones Ávila Acero y CIA S. EN C” y "Colombiana de Minerales Ltda.", hoy "Colombiana de Minerales SAS".
10. No dar por demostrado estándolo que el señor Tobías Ávila y las cooperativas de trabajo asociado Carbones Esperanza CTA, Esperanza OC Cooperativa Minera y la sociedad Latinoamericana de Carbones S.A.S se usaron como empresas de suministro de personal.
Asegura que esas equivocaciones fueron consecuencia de falta de valoración de:
1. Contestación de la demanda de Colombiana de
Minerales SAS y la señora Dora Esperanza Acero Colmenares (f.° 106 a116 del expediente), […] donde se confiesa que el señor Desiderio Sua Mendivelso tuvo la condición de trabajador de la […] CTA la cual le prestó sus servicios a [esa Sociedad] desde el julio del […] 2006 hasta […] agosto de 2013 a través de un contrato de comodato precario y documental que obra a f.° 117 a 120 Auto 232 de 2016 (sic) por medio del cual el Ministerio del trabajo archiva una investigación preliminar por intermediación laboral [en contra de Colombiana de Minerales SAS y la [CTA] en donde se prueba que el personal de esta cooperativa prestaba sus servicios en las minas [de esa sociedad demanda]. Sostiene que la incidencia de la omisión del análisis de tales probanzas por parte del colegiado, es que se equivoca al declarar solo la existencia del contrato de trabajo con él,
sociedad demanda]. Sostiene que la incidencia de la omisión del análisis de tales probanzas por parte del colegiado, es que se equivoca al declarar solo la existencia del contrato de trabajo con él, desde el 1° de mayo de 1998 hasta 31 de enero de 2003, cuando debió hacerlo con Minerales SAS desde julio del 2006 hasta agosto de 2013; que por esta razón se viola, […] el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en concordancia con los artículos 1° y 2° del Decreto 2025 de 2001; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2005, que establecen una prohibición de contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado para el desarrollo de las actividades misionales permanentes como lo es la explotación de minerales para la sociedad Colombiana de Minerales SAS lo que conlleva a la violación por la vía indirecta yRadicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicación indebida del [canon] 53 constitucional […] en concordancia con [los artículos] 23 y 35 del CST (los cuales reproduce).
2. La contestación efectuada por Latinoamericana de Carbones SAS (f.° 135 a 146), en donde se confiesa que el prestó sus servicios personales para la Sociedad Colombiana de Minerales SAS desde septiembre del 2014 hasta el 13 de enero 2015 a través de un vínculo que existió entre esas dos sociedades y así lo debió haber declarado el Tribunal.
3. La respuesta a la demanda de Tobías Ávila (f.° 179) «en la que se acepta que Desiderio Sua Mendivelso le prestó
sociedades y así lo debió haber declarado el Tribunal.
3. La respuesta a la demanda de Tobías Ávila (f.° 179) «en la que se acepta que Desiderio Sua Mendivelso le prestó sus servicios personales del año 1999 al 2003 en las minas de […] Inversiones Ávila Acero y CIA S en C» , con la cual se acredita que efectivamente lo hizo «en las minas que desde el 2003 son de propiedad de Colombiana de Minerales SAS».
Estima que con esta prueba debió declararse la sustitución patronal entre dichas sociedades y la existencia del contrato de trabajo desde 1998 frente a la última de las mencionadas.
4. Las documentales de f.° 37 a 38, donde la Agencia Nacional de Minería certifica que Colombiana de Minerales SAS, «ostenta la calidad de titular minera de título 074-92 ubicado en los Municipios de Socha y Socotá» y la de f.° 39 a 40 en donde la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
[ANLA] certifica que esa misma sociedad, es «titular ambiental del título DDB-071 ubicado en el municipio de Socotá donde [prestó] sus servicios personales».Radicación n.° 100809
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Asevera que tales medios de convicción además acreditan, […] que la señora Dora Acero también es titular minera de un área ubicada en el municipio de Motavita, pero más importante […] que Carbones Esperanza CTA, Entidad de economía solidaria Esperanza O.C. Cooperativa Minera, Latinoamericana de Carbones SAS y el señor Tobías Ávila nunca han sido titulares mineros, ni han solicitado títulos mineros [ni licencias
Esperanza O.C. Cooperativa Minera, Latinoamericana de Carbones SAS y el señor Tobías Ávila nunca han sido titulares mineros, ni han solicitado títulos mineros [ni licencias ambientales]; […] que […] Colombiana de Minerales SAS es la titular de licencias ambientales para la explotación de carbón junto con la señora Dora Acero […]
5. Las de f.° 7, 12 y 17, en las que se establece «que los domicilios principales de latinoamericana de Carbones SAS, Colombiana de Minerales LTDA. ahora SAS (año 2015), fueron el mismo (diagonal 30ª 8 -04 Barrio Maldonado, Municipio de Tunja [igual] lugar de notificaciones judiciales de […] Carbones
Esperanza CTA».
6. Las de f.° 7 y 19 en donde se observa que el representante legal de Esperanza OC. Cooperativa Minera, era Wilson Geovanny Moreno Socha, es decir, la misma persona que ejercía la representación legal de Latinoamericana de Carbones SAS para los años 2014 y
2015.
7. Las de f.° 5, 10, 12 vto., 14 vto. en las que se advierte que los accionistas y el representante legal de Inversiones Ávila Acero CIA S en C y Colombiana de Minerales Ltda. ahora SAS, han sido las mismas personas, con las cuales se acredita, que siempre estuvo a órdenes de Dora AceroRadicación n.° 100809
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Colmenares, representante de las sociedades en donde
acredita, que siempre estuvo a órdenes de Dora AceroRadicación n.° 100809
SCLAJPT-10 V.00 17
Colmenares, representante de las sociedades en donde prestó el servicio a esta última.
8. La de f.° 154 en la que se lee que «se desempeñó como coordinador en las minas Oro Negro y Pitufa 2 […] ubicadas en los títulos 074-92 y DDB-071 de Colombiana de Minerales SAS», la cual demuestra «que prestó sus servicios para esa sociedad desde septiembre 2014 hasta el 13 de enero de 2015 a través de la sociedad Latinoamericana de Carbones SAS».
9. La confesión del apoderado realizada en la contestación de la demanda efectuada por Latinoamericana de Carbones SAS (f.° 136) aceptando que la terminación del contrato de forma unilateral fue por cuenta del empleador.
Afirma que como no existe prueba dentro del proceso que permita establecer que el despido fue por una justa causa, conforme al artículo 64 del CST, el Tribunal debió haberlo declarado injusto y condenar a la correspondiente indemnización. Reitera que si el sentenciador hubiese tenido en cuenta esas pruebas, «debió haber declarado la existencia del contrato con la sociedad Colombiana de Minerales SAS desde el del año 1989 hasta el 13 de enero de 2015».
Acusa también la errónea apreciación de:
1. La «confesión de Dora Esperanza Acero Colmenares
(Grabación audiencia de practica de pruebas del 05/05/ lapsoRadicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 18 comprendido entre 1:00:40 a 1:08:30)», con la que se prueba que Inversiones Ávila Acero y CIA S. EN C era propietaria de las minas de carbón desde 1994; que fueron adquiridas por Colombiana de Minerales SAS «en el 2002» y que prestó sus servicios allí «a través de un vínculo entre Tobías Ávila
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