CSJ - SL2769-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2769-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALJDO SÉD IXP ONNEFZ Magistproandeon te SL2769-2019 Radicanc.iº ó6n4 891 Act2a3 BogotDá.,C .,d iecis(i1e7dt)ee j uldieod osm il diecin(u2e0v1e9 ). LaS aldae ciedlre e curdseco a saciinótne rppuoers to MARCOA URELIGOA VIRGIAAR CÍcAo ntlraas entencia profeproilrda Sa a ldaeD escongeLsatbioódrneaT llr ibunal SuperdieoDlri stJruidtioc dieMa eld elell3í 0nd ,ea gosdteo 2013d,e ntdreopl r oceosrod inlaarbiooqr uaeil n staeulr ó recurrceonntteerl Ia N STITUDTEOS EGUROSSO CIALES
-hoyA DMINISTRADCOORAL OMBIADNEAP ENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES MarcAou reGlaivoi Grairac lílaa amj óu icailIo n stituto deS egurSoosc iahloeysC ,o lpensipoanreqasu ,es el e reconoycp iaegraalr apa e nsidóevn e jeap za,r tdie2rl3 d e abrdiel2 005d,ec onformail dopa rde visto «ene la rtícul3o6 del aL e1y0 d0e 1 99q3u,1e e mietlae r tí1c2du elDloe creto
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64891 758d e1 99(0s iEcn) c))on.se cuencia, pidió los intereses morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, desde junio de 2008 «hasctuaa nsdeeo f ecetlu é pagyo l1as1 co,st as procesales. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que nació el 23 de abril de 1945; que laboró en la hacienda «La Botereno ))Pu ente Iglesia en el Municipio Jericó Departamento de Antioquia y que fue afiliado al ISS por su empleador, desde agosto de 1994. Aseguró que solicitó la pens1on de veJez al Instituto demandado el 25 de febrero de 2009, ya que contaba con 60 años y 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad; que era beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenía más de 40 años de edad; que entre el 1 de agosto de 1994 y el 23 de abril de 2005, acreditó un total de 544 semanas. Señaló que el ISS, mediante la Resolución n. ºO 11426 de 2009, le negó la prestación con el argumento de que no reunía las semanas requeridas «poerla rtí3c3ud lelo aL ey 100d e 1993m,o dificpaodral aL ey7 97 del2 003, exigiénudno tloet a10l.5 01pu1e,s solo alcanzó 723 «aclaráqnuddeoe ds iec hsaesm anfause rcoont izdaedsadse
el1d ea gosdte1o 9 9h4a sotcat udbe2r 0e0 8qu1e 1co;nt ra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y, en subsiadpieol asciiqnóu ne,a lafe cha hubiere recibido respuesta alguna (fs. 2 a 6). º
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Radicación n. º 64891 Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, el lugar, el empleador para quien trabajó y la data de solicitud de la pensión de vejez. De los demás dijo «nos ev ec omou n hecho». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensac1on, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorias e improcedencia de la indexación de las condenas (fs. º30 a 32). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en decisión del 18 de febrero de 2011, absolvió al Instituto demandado y gravó en costas al actor (fs. º46 a 50). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que formuló el promotor del proceso, en sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó la de primer grado e impuso costas al accionant e (fs. º71 a 79).
En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el debate giraba en torno a determinar, si el 3
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Radicación n. º 64891 demandante acreditó los requisitos del reg1men de transición exigidos por los artículos «33)) y 36 la Ley 100 de 1993, en consonancia con el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que lo era verificar si el actor al 1 de abril de 1994, «se «primordial)), Citó el aludido artículo 36. encontraba afiliado al sistema)). Expuso que una cosa era que no pudiera exigirse al actor para ser beneficiario de la transición que «se estuviese cotizando al 1 ºd e abril de 1994 puesto que la afiliación es ) pero lo que sí se solo una y persiste durante toda la vida)), requería, en virtud del principio de la carga de la prueba, era demostrar la existencia de un régimen pensional más favorable a la Ley 100 de 1993, que haya respaldado su situación laboral, sea porque se afilió al ISS, en una época anterior a la entrada en vigor del sistema de seguridad social integral o porque «prestó servicios a empresarios o particulares entidades del Estado, en ambos casos estuvo obligado a cotizar al ISS)). Indicó que se encontraba probado que Marco Aurelio Gaviria García, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, en tanto nació el 23 de abril de 1945 (folio 9); no obstante, según la historia laboral
(fs.º15 a 21, 37 a 43) y los documentos que obran a folios 35 y 44, se vislumbraba que se afilió por primera vez al ISS el 6 de septiembre de 19 94, con la finalidad de cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
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Radicación n. 64891 º Trascraipbairódt eel sa s enteCnScJiS aL ,3 nov. 2010r,a d3.6 33p0a,r cao nclquuier: De acuerdo con el principio de la "cargdae lap rueba" correspondía a la demandante demostrar que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, estuvo afiliada (sic) al ISS, o prestó servicios a empresarios particulares o entidades del Estado, así no hubiese sido afiliada a una Caja de Previsión Social o al mismo ISS; porque en ese caso integrando la litcions el empleador se podría verificar la existencia del Régimen al cual se quiere acoger; toda vez que se necesita un referente fáctico y normativo que permita identificar a la (sic) demandante con el Régimen Pensiona[ anterior "másf avorabal lea "L ey 100 de 1993, que pretende hacer valer, en este caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior implica que, al momento de regir la Ley 100 de 1993, no obstante beneficiarse, en principio, del Régimen de Transición Pensiona[ consagrado en el artículo 36, por razón de la edad; lo cierto es que, la (sic) demandante no tenía una expectativa
legítima para adquirir la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues recuérdese que el señor GA VIRIA GARCIA se afilió por º primera vez al Sistema el 6 de septiembre de 1994. (Subrayado del texto original)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrte old emandanctoen,c edpiodroe l Tribuyan damli tpioldraoC orsteep ,r ocaer dees olver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenqduee e staS alac aset otalmeenlft ael lo recurrpiadroqa,u ee ns eddee i nstansceir ae,v oqluae en decisdieóp nr imgerra dyo, sul ugasre,a ccead al as «súplicas del líbelo genitor» y sep rovseoab rceo stas.
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Radicación n. º 64891 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se estudiarán de forma conjunta, dada la similitud de la vía elegida, la proposición jurídica y el fin que se persigue.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria, por v1a directa en la modalidad de interpretación errónea del 00 «artículo 36 de la Ley 1 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12 del Acuerdo 04 9 de 1990, en relación con los 50, artículos 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por
797 aplicación indebida [djel artículo 9 de la Ley de 2003». Apunta que la seguridad jurídica, está construida para proteger el principio de confianza legítima que procura un orden social y justo, y garantizar a las personas beneficiarias de la seguridad social, las 11expectativas de acceder a un determinado régimen pensional. legítimas>> Asevera que para estar inmerso en el 11tránsito se debe cumplir uno de dos requisitos, esto es, la legislativo» edad o el tiempo de servicios, en tanto 11así lo instituyó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; que cuando la ley alude a 1run régimen anterior al cual se encuentren afiliados», lo hace como referencia a uno que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema y no a la 1mecesana vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaría absurdo que la Ley beneficie con el tránsito
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Radicación n. º 64891 legislaa qtuizveon teesn g3a5no 40a ñoys luegloee xija vinculaac uindó ent ermirnéagdiom en». Reproduce el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, y apartes de las sentencias CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410 y CSJ SL,13 may. 2003, rad. 19137, para afirmar que: La ley 100 de 1993 inició vigencia en el Sistema General de Pensiones, el 1 de abril de 1994 para el sector privado, se
avizora, también, que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 trae o hace una referencia al régimen anterior, y para ello remite al respectivo régimen precedente en I. V.M., que en este caso es el Acuerdo 049 de 1990, y en este régimen, la norma no impone ni podría hacerlo por obvia razón, una vinculación dado que, a esa fecha, aún la Ley 100 de 1993 no existía. [ ... ] Aunque la (sic) demandante se haya vinculado al Sistema General de Pensiones en mayo (sic) de 1994 (como lo encuentra demostrado el Tribunal y no lo discute el cargo) y cotizado entre los 35 y los 55 años de edad más de 500 semanas, le corresponde la prestación económica que reclama, como se demostró en los argumentos del Tribunal que fueron rebatidos. VII.C ARGOS EGUNDO Denuncia la decisión impugnada por la vía directa, por «{faldteaa plicasceigóúnjn u rispruddeene csiaSa a la[d)e] losa rtícu3l6od sel aL ey1 0 0d e1 9 931,2 ,1 3y 20d el Acuer0d4o9 de1 990a,r tíc5u0l, 1o4s1 y 1 42 del aL ey10 0 de1 9938, d el aL ey4 de1 976A.r tícu4l8oy s 5 3d el a ConstitNuacciióonn al>). Aduce que aunque el Tribunal admitió que por la edad se encontraba en transición, estimó que no se le podía SCLAJPT-V1.00 0 7 Radicancº.i6 ó4n8 91
aplicar dicho régimen, por cuanto al 1 de abril de 1994, no se encontraba afiliado al ISS. Afirma que así como lo reconoció el colegiado, para estar inmerso en el tránsito legislativo, basta cumplir una de dos condiciones, esto es, tener 35 años si es mujer o 40 si es varón, o 15 años de servicios antes del 1 de abril de 1994.
Señala que: [ ... ] el Tribunal se rebela contra el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues no obstante admitir que el demandante tenía más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y que ese es el requisito para estar inmersa (sic) en el tránsito de legislación, se mega a reconocerle la prestación.
Se reitera que si solo es admisible acceder al régimen de transición cuando se cumple bien la edad ora el tiempo de servicios y, como lo admite el Ad quem y no lo discute el ataque el demandante cumple a cabalidad el primer requisito, es dable que acceda a la pensión en las condiciones más favorables instituidas en el régimen de transición; por ello es claro que el juzgador de alzada desatendió la Ley y por ello incurrió en las infracciones legales endilgadas. En un acápite que llama «SOLICITUD DE CORRECCI{ÓJN DE TESIS DOCTRINARIA», dice que: No desconoce el suscrito que existen varías sentencias de esa Corporación en que la Corte sentó doctrina sobre el asunto de autos, como por ejemplo la del 14 de junio de 2011 radicación o interna No. 43.181 el de Roberto Enrique Montalvo Pérez
fechada del 2 de mayo de 2012, radicación No 43.068, casos en los cuales ha dicho que es necesario que la persona tenga vinculación a un régimen anterior para hacerse beneficiario del tránsito de legislación. [ ... ]
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Radicación n. 64891 º dejai,n justampeonrfut eer ad elr egzmterna nsitao urni o sinnúmero de personas con una cercanía y una expectativa de tener una pensión de vejez que le permita una vida en condiciones dignas y justas. Se insiste, solicito que la Corte haga la corrección doctrinaria a la tesis expuesta en las sentencias 43.181 y 43. 068, y se acoja la doctrina expuesta en la sentencia de junio 28 de 2000, radicación número 13. 41O . (Negrdietllel xaot roi ginal)
VII. RIÉPLICA Refiere la entidad opositora, que no se equivocó el colegiado de instancia en su decisión, en tanto el demandante no se le puede reconocer la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 7 58 del mismo año, como quiera que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que «se afilió a dicho y que por Instituto con posterioridad al 1 de abril de 1994» tal motivo ni siguiera podía hablarse que el actor tuviera o «una simple mera expectativa».
Agrega que es la Ley 100 de 1993 y sus posteriores reformas, las que deben regular el derecho pensiona! del
demandante; además, que no pude pasarse por alto que con la entrada en vigor del Acto Legislativo O 1 de 2005, se incluyó «un nuevo principio fundamental del Sistema de Seguridad Social Integral, la sostenibilidad financiera, y que a través de dicha reforma constitucional se eliminó el Frente al tema, trae a colación las régimen de transición». sentencias CSJ SL, 14 jun, rad. 41271 y 43181, CSJ SL, 26 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64891 Jun. 2012, rad. 42719, CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 46110 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 48361.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el demandante no era beneficiario de la transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se encontraba afiliado a un «régimen anterior» al ISS al 1 de abril de 1994 y que por ende, era improcedente aplicarle el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ap ro bada por el artículo 1 del Decreto 7 58 el . - mismo ano.
Por su parte, el recurrente estima que el ad quem se equivocó en su decisión, pues no tuvo en cuenta que para estar inmerso en el «tránsito legislativo>> se debía cumplir uno de dos requisitos, esto es, la edad o el tiempo de servicios; que en este caso, a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, tenía más de 40 años de edad, situación que lo hace acreedor del beneficio transicional.
El problema jurídico que debe dirimir esta Corporación radica en establecer, si el Tribunal se equivocó en su decisióna l interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no sin antes dejar por fuera de controversia, los siguientes aspectos fácticos: iq)ue Marco Aurelio Gaviria se García nació el 23 de abril de 1945 (f.º8); y, iiqu)e afilió al ISS el 6 de septiembre de 1994 (f.º 19).
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Radicación n. º 64891 Esta Corporación ha ilustrado, en cuanto a la exégesis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que para ser beneficiario del régimen de transición, no es suficiente acreditar al 1 de abril de 1994, la edad mínima de 35 años de edad si es mujer o 40 años si es hombre o, demostrar 15 o más años de tiempo de servicios o de cotizados, sino también es necesario haber estado afiliado a un régimen pensiona! anterior u otro que le fuera aplicable, aun cuando no se requiera afiliación ni pago de aportes. En efecto, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia SL10426-2014, indicó que: [. ..] taclo mloos eñaelsótS aa ldael aC oretnes entiaeC nScJ SL 1495-2014, 12f e. b2014, rda.4 8555, quaes uv erzie terlóaC SJ SL, 31 ene2.01 2, rda.4 8301, parpaa r(aisc )q ueu nap ersona pudea beniceiafrsdee lr éimgend et raicniósnd el aL 1.00/ 1993
Ar. t36, neceiasmaerndteeb ees taafilria daa u nr éimgena ntioerr alm omendteeo s tean treanvri g eniac. End ichpoor nuniacmientsoep untizuó:a l (... ) t ienede ifnido laj uisrprdeuniac de laS al, qauep arsae r beniceiafrideol r éimgend et raicniósnc onsadoge rnae la ríctulo 36 del aL ey 100d e 1993, nos ee xigenr eqisiutoasdi cionalae s lopsr eisvtopso re ll eisgldoare ne sap recivea, pyt queh acen refeirae an lcaed ad míimnad e3 5 añopsa rlaa msu jery e4s0 o o parlao hso mb,r e1s5 mása ñodse seirciov,s sin ques ea menesqtueepr a rlaae ntdraae nvi geniacd elsis temsaet uievra vínculloa bovrigaeln . tOebviamenetler égimenp ensniaol anteriqourea mparal at ransiceisóa nq,u eqlu et raíeal afiliadaon etsd e lae ntarda en vigneciad els istema genealr de pensiso;ne estos uponee ntnocesq,u ec on anterriiodadl,a s ituacpieónns ioln dae quiepnre tende benfieciasre de la transicieósnt,a bnae cesariamente reguladap oru n determinraédgoi mend elq uea spiar aplicaciuóltnr aacteivna l osa spectopsre vistpoosr l a
mismad ipsosición. (Neilglrfau edrealt exto). Ene lm ismos eindot,e stSaa ldael aC oter,e ns etennciaC SJ SL, 14d eJ un. de2 011,r ad4.1 721 s,e ñallosó i guiente:
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Radicación n. º 64891 (. .. ) surge evidente que el Tribunal no se equivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1 ºd e abril de 1994, no se encontraba cubierta por ningún régimen de pensiones, por lo cual, se presenta total indeterminación en cuanto al régimen anterior a que se refiere el inciso 2º del precepto legal recién mencionado, eventualmente más favorable en términos de edad, monto, y tiempo de servicios ós emanas cotizadas. En ese orden, la situación de la actora quedó gobernada por las previsiones de la Ley 797 de 2003 (art. 9°}, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, su servicio se como prolongó solamente durante 526.85714 semanas, no hay lugar a la concesión de la pensión de vejez, en tanto, además de los 55 años de edad, debía acreditar 1050 semanas de aportes. [ ... ] Por ello, aj uicidoe l aC ortees,n ecesaqriuo,e q uieansp iraa benfieciasred el at arnsicimóenn cniaodap,e rtenecai uenr a esquempae nisonapla rae l1 º dea bridle 1 994,e ntroet ras
cosapso,r qudee n oe starrlesou,l taríiamp osibdleet meirnar cuáels e lr égimepnr ecedeqnuteel ob enfieciaari,y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos el presente, en el que no había como expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensiona[. (Nreiglalejansaa slt eox.)t Por lo dicho, resulta claro que el Tribunal no se equivocó al negar al aquí demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el Art.36 de la L.100/ 1993, toda vez que, como ya se dijo, y lo estableció la alzada, al haberse afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones después del 1 º de abril de 1994, concretamente el 19d ea gosot de1 994,ta l como se desprende de la historia laboral -reporte de semanas cotizadasobrante a folios 18 a 20 del cuaderno principal, ciertamente no se encontraba cubierto por ningún régimen al momento de entrar en vigencia la citada Ley 100, de forma tal que se diera la presencia de un régimen anterior, del cual se pudiera predicar una verdadera «transición». (Negrilla del texto original) De los precedentes en cita, se desprende que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, toda vez que Marco Aurelio Gaviria García, al 1 de abril de 1994 no se encontraba cubierto en un «rgéimepne nsoina[
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Radicación n. 64891 º anetr»ia lo Sristema General de Pensiones, pues solo hasta el 6 de septiembre de 1994, se afilió a dicho ente de seguridad social (f.º 19). Por último, la Sala no halla razones o motivos que originen el cambio de criterio jurisprudencia! que solicita la censura, de tal suerte, la sentencia impugnada continua con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, no prospera los cargos formulados. Las costas en casación estarán a cargo del recurrente, en razon a que hubo réplica, para lo fiual se fijan como agencias en derecho la suma de $4. 000. 000, que se incluirán en la liquidación que efectúe el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO AURELIO GAVIRIA GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
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Radicación n. º 64891
A D M I N I S T R A D O R A C O L O M B I A N A D E P E N S I O N E S
COLPENSIONES.
Con costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase d e v u é l v a s e e l e x p e d i e n t e al T r i b u n a l d e o r i g e n .
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ lfi fi J I M E N A I S A B E L G O D O Y F A J A R D O y
-..i:11,;1P.fi ' RepudbeCl oilcoam bta ·_; •.• .¡J Corte &uprem.a ofi JLJst1c1a ·fil._¡! • fiSala de C<1sac1cn Laboral Secretaria Adjllnta _ , Sed ejcao nsntdaaq: uee nl afe chsae fi jóe dicto. c,:•52J U2L90 1 BogoDt.á , -------A:--'-',fifi ,/\Mfi ·fi__, _ ··-----:-:------+fi--- '"''-"-"""""''"-----!!... ;•-;;¡... ¡_ "_!'""...• .Q"... '... º- A... 1.... > . . n fi· ·' --....................J ... -"' ,- sfiJ qe C. tnl ,t2l:'Ufi1a queen i foac hyah o r sea n aladas, t¡w ::ir, ,::/E;CI!fiüi:'hu!a ípa.r.<e stute providencia SCLAJPT-10 V.DO -fifi;C,!(<; !<'J.,X'O/\ 14 t!fififi.flta[lll /.i'iir.W',S.:1fi ,-fi-ofifi-fiv-.-¡..fi-•