CSJ - SL2769-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2769-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2769-2021 Radicación n.° 82576 Acta 021 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO MUÑOZ VELANDIA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy representado por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I. ANTECEDENTES Víctor Hugo Muñoz Velandia demandó al Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy
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Radicación n.° 82576 representado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en la que cumplió 55 años de edad. En consecuencia, solicitó su pago ordenando la indexación de la primera mesada pensional, junto con el retroactivo pensional ajustado en el IPC certificado por el DANE y los intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios como trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria), mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, ejecutado entre las siguientes fechas: (i) del 6 de marzo al 5 de junio de 1979; (ii) del 13 de junio al 12 de agosto de 1979; (iii) del 5 de octubre de 1979 al 12 de enero de 1980 y (iv) del 18 de enero de 1980 al 27 de junio de 1999, esto es, por espacio de veinte años y doce días, según la certificación expedida por la entidad. Informó que el último cargo que desempeñó fue el de Director V, grado 11, en la oficina de Tocaima; que nació el 10 de septiembre de 1957, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2012; que su salario final ascendió a la suma de $1.490.503; y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja Agraria y
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Radicación n.° 82576 Sintracreditario para la vigencia 1998-1999, la cual estaba vigente para el momento en que fue despedido. Afirmó que, al cumplir la edad, reclamó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 41 de la citada Convención, pero la entidad la negó mediante la Resolución n.º 0353 del 7 de febrero de 2013.
Agregó, por último, que se encontraba agotada la «vía gubernativa» y cumplidos los requisitos de procedibilidad de la Ley 712 de 2001. Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del trabajador, el último salario y cargo que desempeñó, los extremos de la relación laboral y la negativa frente al reconocimiento de la pensión convencional. De los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban. Adujo que no había lugar a otorgar la prestación reclamada, ya que el demandante cumplió las condiciones para acceder a ella el 10 de septiembre de 2012, es decir, cuando ya no se encontraban vigentes los beneficios pensionales convencionales, pues conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, se mantuvieron en vigor hasta el 31 de julio de 2010.
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Radicación n.° 82576 Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2014, tras declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida
el 20 de junio de 2018 confirmó el fallo del Juzgado. En lo que interesa al recurso, consideró que el tema a dilucidar consistía en establecer si la pensión de jubilación convencional perdió o no vigencia por efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, o si tiene aplicación de manera preferente a los convenios internacionales suscritos por Colombia, incorporados a la Constitución Política a través del bloque de constitucionalidad. Precisó que no fueron objeto de discusión, por aceptación de la demandada, los siguientes aspectos: (i) que el demandante nació el 10 de septiembre de 1957, cumpliendo la edad de 55 años el mismo día y mes de 2012;
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Radicación n.° 82576 (ii) que prestó sus servicios para la Caja Agraria desde el 6 de marzo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de veinte años, un mes y veintiun días; (iii) que el último año de prestación de servicios -1999recibió como salario mensual la suma de $1.490.503; (iv) que presentó solicitud de reconocimiento de pensión convencional al cumplir los 55 años, petición que fue negada mediante la Resolución n.º 0353 del 7 de febrero de 2013 y (v) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999. Manifestó que no obstante lo consignado en la sentencia CSJ SL526-2018, aportada por la parte demandante, y «[…] dada la función que cumple la Corte Constitucional de
homegeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales, se acoge por parte de la Sala la ratio decidendi de la sentencia de unificación que se detalla adelante, la SU-555 de 2014, de cara al pronunciamiento del alto tribunal laboral» de manera que: primero, debía garantizarse el carácter normativo de la Constitución como norma de normas; segundo, unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad y del derecho de acceso a la administración de justicia; tercero, asegurar la seguridad jurídica y el rigor judicial; y cuarto, seguir los principios de buena fe y confianza legítima, todo lo anterior con apoyo en la sentencia CC T-233 de 2017. Expuso que la jurisprudencia de la Corte Constitucional debía ser aplicada para darle uniformidad a lo entendido frente al Acto Legislativo 01 de 2005, en torno a las pensiones convencionales relacionadas con trabajadores que solicitan
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Radicación n.° 82576 el reconocimiento de la pensión de jubilación, con base en lo ordenado en la recomendación de la OIT, pero cuando el cumplimiento de los requisitos se dio luego de perder su vigencia. Citó las sentencias CC C-567 de 2000, C-465 de 2008, C-117 de 2008 y T-285 de 2006, para memorar los derechos colectivos incorporados al bloque de constitucionalidad, pero esgrimió que a pesar de las quejas elevadas ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT frente a las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, dando lugar al informe GP3018
de 2008, la Corte Constitucional consideró que no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, y para el caso de las que venían rigiendo antes de su vigencia, delimitó su aplicación hasta el 31 de julio de 2010 (CC C-314-2008). Agregó que en esa fecha operó su derogatoria, pues tal como lo consagra el parágrafo transitorio 3, las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados que regían a la fecha de su vigencia, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y las que se suscribieran entre su vigencia y el 31 de julio de 2010, no podían contemplar condiciones pensionales más favorables que las actualmente vigentes; y en todo caso, los beneficios extralegales previstos o consagrados antes de su vigencia pierden su aplicación en esa fecha.
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Radicación n.° 82576 Concluyó que al ser el Acto Legislativo 01 de 2005 concordante con los convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por el Estado colombiano, no podía considerarse como un derecho adquirido ni una expectativa legítima el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pues los requisitos para obtenerla se cumplieron con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha para la cual ya se encontraban vigentes las nuevas reglas pensionales, pues si
bien el actor contaba con los veinte años de servicios, no había cumplido con la edad exigida por la norma extralegal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación laboral que no son replicados y se estudian de manera conjunta porque, aunque están
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Radicación n.° 82576 encaminados por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] del Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en consonancia con el parágrafo 2º, en relación con el Artículo 58 de la Constitución Nacional, en consonancia con el Artículo 48
Ibídem, en relación con el Artículo 467 del C. S. del T. y de la S. S., en relación con la Convención Colectiva de Trabajadores como violación de medio -Artículo 41, Parágrafo 1º, en consonancia con
el Artículo 53 Superior, también como violación de medio, en relación con los Artículo (sic) 259 y 260 Estatuto Laboral, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988. Todo lo anterior, en relación con los Tratados Internacionales convenio 87 de 1948, ratificado por la Ley 26 de 1976 y convenio 98 de 1949, ratificado por la Ley 27 de 1976, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley marco del Instituto de Seguros Sociales (Ley 90 de 1946). Sostiene que a pesar de que no amerita discusión alguna el sustento fáctico, el Tribunal llega a la violación de la ley sustancial pues se equivoca en la correcta interpretación del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por no considerar que la prestación corresponde a un «derecho adquirido», dado que cumplió con el requisito del tiempo de servicios, de suerte que una vez llegara a la edad mínima comenzaría a disfrutar de la pensión. Concretamente, aduce: […] para los efectos que interesan, la prestación reclamada, nace convencionalmente cuando el trabajador se retira de la Entidad
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Radicación n.° 82576 habiendo cumplido con el período de labores allí exigido (20 años de servicios), pudiéndola percibir solamente y desde la fecha en la cual ajusta la edad requerida, esto es, cincuenta y cinco (55) años de edad; por tanto, la edad no se constituye en un requisito
para causar el derecho a [la] pensión deprecada sino la condición para hacerlo exigible, esto es, causó el derecho a la Pensión Vitalicia de Jubilación de índole Convencional el 28 de junio de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25-07-2005). Por tanto, incurre el Honorable Tribunal Superior, en el yerro comentado, pues equivoca la real interpretación que ha de hacerse de la indicada normativa, pues parte de premisa errada, al señalar que no le asiste derecho al trabajador demandante de obtener el beneficio-pensional causado, por remisión expresa a dicha disposición, sin tener en cuenta que antes y con mucha antelación a su vigencia (25-07-2005), ya había causado el derecho a la pensión incoada como bien lo tiene definido esa Alta Corporación, pues laboró para con el Empleador un período de labores o tiempo de servicios superior a los veinte (20) años de servicios. Cita extensamente la sentencia CSJ SL526-2018, en la cual esta Corte resolvió una controversia de contornos similares a la actual, contra la misma entidad demandada, para concluir que se desconoció que el derecho a la pensión convencional «[…] no podía ser tocado o alterado siquiera por preceptiva ulterior, habida cuenta que a él llega el trabajador demandante, precisamente por haber cumplido previamente y en vigencia de la aludida convención colectiva […] el tiempo de servicios requerido».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial
por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, […] del parágrafo 2º del Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en consonancia con el parágrafo 3º, en relación con el Artículo 58 de la Constitución Nacional, en consonancia con el Artículo 48 Ibídem, en relación con el Artículo 467 del C. S. del
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T. y de la S. S., en consonancia con el Artículo 41, Parágrafo 1º de la Convención Colectiva de Trabajadores, como violación de medio, en consonancia con el Artículo 53 Superior, también como violación de medio, en relación con Artículo 259 y 260 Estatuto Laboral, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988. Todo lo anterior, en relación con los Tratados Internacionales -Convenio 87 de 1948, ratificado por la Ley 26 de 1976 y convenio 98 de 1949, ratificado por la Ley 27 de 1976, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley marco del Instituto de seguros sociales
(Ley 90 de 1946). Explica que el Tribunal se equivoca por no entender que la norma acusada denota, «meridiana y claramente», que es a partir de su vigencia que no se pueden establecer en convenciones colectivas, prestaciones distintas a las consagradas en el sistema general de seguridad social, de tal suerte que rige hacia el futuro y no regula su situación
prestacional, si se tiene en cuenta que el acuerdo convencional que lo ampara fue suscrito con mucha antelación al 25 de julio de 2005 y que la pensión, como lo explicó en el cargo precedente, fue causada en 1999, así su exigibilidad sólo se diera con el cumplimiento de la edad. Antes de transcribir in extenso la sentencia CSJ SL2892018, consideró que la interpretación del Tribunal no tenía cabida en el asunto debatido, pues «[…] no se trata de aplicar un nuevo convenio laboral sino por el contrario se trata de que se le aplique al trabajador hoy demandante, lo señalado en una convención colectiva que ya existía y que claramente determinó en su favor la pensión perseguida». Agrega que si se hubiera respetado el derecho adquirido, tendría que haberse reconocido la prestación
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Radicación n.° 82576 causada por cumplir el tiempo de servicios, sin que la edad se convirtiera en un requisito adicional, pues la prestación no se causó a partir de la vigencia del aludido Acto Legislativo 01 de 2005, como erradamente lo considera el juez de segunda instancia.
Finaliza de la siguiente manera: En consecuencia, llega el Honorable Tribunal Superior a la violación enunciada, en el entendido que la Ley consultada por su parte, no solo es clara sino que su tenor literal no admite interpretación distinta a lo allí consignado y en cuanto se refiere a que a partir de la vigencia del mencionado Acto Legislativo 01 de 2005, no se podrá pactar o acordar convencionalmente,
ninguna prestación por fuera de ese marco legal que estableció el sistema de seguridad social vigente. En tal virtud, el Juez colegiado pretende darle a la misma un alcance diferente del que contiene y por ello es que llega al yerro comentado en el vigente cargo. De haber procedido como correspondía hacerlo, esto es, atender su tenor literal, precisamente habría concluido no solo la procedencia de la prestación vitalicia deprecada por el trabajador, sino que dicha pensión procedía a su favor, con base en aquella convención colectiva que en tratándose de la pensión por él procurada, debía y debe reconocerse según las voces de lo allí consignado, sin que ello signifique entonces, que se trata un nuevo pacto o acuerdo convencional como al parecer lo interpretó el memorado Juez de segunda instancia, radicando aquí el error a que llega y bajo la circunstancia particular denotada en el presente cargo.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta y en la modalidad de interpretación errónea, […] del Artículo 467 del Estatuto Laboral, en consonancia con el Artículo 61 del C. P. L. y de la S. S., como violación de medio, en relación con los Artículos 468, 469 y 492 del mismo Código sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con
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Radicación n.° 82576 los Artículos 259, 260 y 267 ibídem, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el inciso final del
Artículo 53 de la Constitución Nacional, en consonancia con el Artículo 55 ibídem y el inciso final del Artículo 56 superior, en relación con el Artículo 4º del Convenio 98 de la O.I.T., en relación con el Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en consonancia con el parágrafo 2º y el parágrafo transitorio 3º, en relación con el Artículo 58 de la Constitución Nacional, en consonancia con el 48 y 53 Superior, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que a esa violación normativa llegó como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1. No tener por probado no obstante estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajadores vigente para el trabajador demandante, consagró en su Artículo 41, Parágrafo 1º, el derecho a la Pensión Vitalicia de Jubilación Convencional.
2. No considerar como demostrado cuando en efecto lo está, que la Convención Colectiva de Trabajadores vigente 1998-1999, estableció en su Artículo 41, Parágrafo 1º, los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de Jubilación Convencional, esto es, que el trabajador cumpliese el tiempo de servicios igual o superior a veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, y que se retirare como trabajador activo de dicho empleador.
3. No tener por acreditado y sin embargo lo está, que la edad de cincuenta y cinco (55) años, en el presente asunto, no es requisito esencial para causar el derecho pregonado, sino que la edad, se
constituye en un elemento para exigir el reconocimiento y pago de dicho derecho ya causado, por haber cumplido un tiempo de servicios superior a los veinte (20) años de servicios.
4. No dar por demostrado, y sin embargo lo está, que el Trabajador Demandante CAUSÓ su derecho a la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL el 27 de junio de 1999, toda vez que para ésa fecha, cuando fuese retirado del servicio por el Empleador CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, ya contaba con los VEINTE (20) AÑOS de servicios para con dicho Empleador.
5. No tener por probado cuando lo está, que la Convención Colectiva de Trabajadores vigente para los años 1998-1999, señala o establece con meridiana claridad que la edad para la causación de la pensión de Jubilación, no es requisito esencial o sine qua non para propender por dicho derecho, conforme el parágrafo 1º del citado Artículo 41, en el entendido de que el trabajador
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Radicación n.° 82576 Demandante como así acontece, cumplió el tiempo de servicios requerido antes del cumplimiento de la edad enunciada, por lo que, causó el derecho a la pensión incoada, pero solo la puede hacer exigible y solicitar su reconocimiento y pago, desde la fecha y desde la cual cumplió sus cincuenta y cinco (55) años.
6. No tener por demostrado y sin embargo lo está, que el derecho procurado por el actor, procede, por así consagrarlo la aludida convención colectiva, según lo refiere el Artículo 41, Parágrafo 1º,
del aludido acuerdo colectivo.
7. No tener por acreditado cuando lo está, que la tantas veces enunciada convención colectiva de trabajadores no choca con lo normado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y por el contrario, con base en esta preceptiva, es perfectamente no solo viable sino en un todo ajustado a derecho y conforme a la Ley, el propender por el reconocimiento y pago de la pensión incoada, habida cuenta que se trata de un derecho adquirido, causado antes de la entrada en vigencia el mismo A. Legislativo 01 de 2005.
Asegura que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación del siguiente caudal probatorio:
1. Copia de la Cédula de ciudadanía del Trabajador Demandante y Registro Civil de Nacimiento (fls. 2 y 3 Cdno. Pppal).
2. Copia de la correspondiente convención colectiva (fls. 27 a 9
Cdno. Ppal.).
3. Resolución 0353 del 07-02-2013 proveniente del Fondo Pasivo Ferrocarriles, por el cual se niega el reconocimiento de la pensión convencional (fl. 23 a 26 Cdno. Ppal.).
4. Demanda instaurada por el Trabajador Demandante. (fls. Cdno.
Pppal).
5. Contestación a la Demanda instaurada por parte de la Entidad
Demandada UGPP. (fls. a Cdno. Ppal.).
6. La certificación laboral suscrita por MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, CA - 9164 y CA 064 (fis. 4 a 21 Cdno. Ppal.).
Para la demostración, empieza por señalar que tratándose de la Convención Colectiva de Trabajo, ella no constituye por sí sola base para la formulación de un cargo de casación laboral; sin embargo y como lo tiene dicho esta Corporación, «[…] no solo procede para el presente asunto,
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Radicación n.° 82576 sino que a la misma ha de estarse y para los efectos que interesan, precisamente por todas las razones ya debatidas en los cargos precedentes, por cuyo evento creemos entonces que llega de igual manera a tal error, por cuanto le fija a dicho acuerdo convencional un alcance y del cual adolece», pues parte de la premisa errada de que para causar el derecho a la pensión, necesariamente debió cumplir con el requisito de edad antes del 31 de julio de 2010. Refiere que el Tribunal valora erróneamente las pruebas acusadas, pues de ellas se desprende que no solo laboró por el tiempo de trabajo que no amerita discusión alguna, sino particular y muy especialmente que causó el derecho a la pensión con anterioridad a la vigencia del mencionado Acto Legislativo 01 de 2005. Reitera que la pensión, contrariamente a lo entendido por el Tribunal, se causó aún cuando no contara para la fecha de desvinculación laboral con la edad establecida, pues ella no es requisito para causar el derecho, sino una mera condición formal para hacerlo exigible, es decir, es la fecha a partir de la cual puede percibir su derecho ya causado o adquirido a la luz de la convención colectiva vigente. Informa que de haberse detenido a valorar las
probanzas indicadas como correspondía hacerlo, el Tribunal habría llegado a la inequívoca conclusión, primero, que a la demandada no le asistía razón suficiente para negar el derecho, precisamente por cuanto no solo lo causó, sino que la pensión no ha sido pagada por quien corresponde hacerlo,
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Radicación n.° 82576 segundo, que cumplía suficientemente con los requisitos y los presupuestos de ley para hacerse acreedor a dicha prestación, y tercero, que la pensión causada le debía ser reconocida a la luz de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo. Para ampliar sus explicaciones, hizo uso de la sentencia CSJ SL4934-2017, de la cual transcribió múltiples apartes, y remata señalando que: […] es menester señalar que se es redundante en las consideraciones, pero estimamos de igual manera que es necesario hacer mención a todos los Cargos denotados, en el entendido de que el juzgador funcional en nuestro sentir, incurrió precisamente en un desatino al estimar que la convención colectiva no se puede aplicar bajo los efectos acotados sino como él considera procede, cuando en estricto derecho y en atención a la Jurisprudencia Laboral vigente, no puede caber la menor duda de que con base en ella, el actor es beneficiario y se hizo acreedor a la pensión reclamada.
IX. CARGO CUARTO Se formula de la siguiente manera: Imputo a la Sentencia confutada de ser violatoria de la Ley Sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación
errónea del Parágrafo 3º transitorio del Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el parágrafo 2º, en relación con el Artículo 58 de la Constitución Nacional, en consonancia con el Artículo 48 Ibídem, en relación con el Artículo 467 del C. S. del T. y de la S. S., en relación con la Convención Colectiva de Trabajadores como violación de medio Artículo 41, Parágrafo 1º, en consonancia con el Artículo 53 Superior, también como violación de medio, en relación con los Artículo (sic) 259 y 260 del Estatuto Laboral, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988. Todo lo anterior, en relación con los Tratados Internacionales -Convenio 87 de 1948, ratificado por la Ley 26 de 1976 y convenio 98 de 1949, ratificado por la Ley 27 de 1976, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley marco del Instituto de Seguros Sociales (Ley 90 de 1946).
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Radicación n.° 82576 Para demostrarlo, reitera lo argumentado en los anteriores cargos sobre la causación de la pensión antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y antes del 31 de julio de 2010, lo que la convierte en un derecho adquirido, dado que, […] (i) Lo adquirió el trabajador demandante cuando cumplió el período mínimo de labores para hacerse acreedor a dicha pensión, (ii) Por cuanto el derecho a la pensión es un derecho
irrenunciable, de orden público y un derecho fundamental intangible, inalterable e inmodificable, y (iii) Por cuanto el derecho por él perseguido, va más allá de la aludida fecha, transcendiendo la misma, pues su percepción solo se puede y debe dar cuando cumple la edad tantas veces ya enunciada, no queriendo ello significar bajo ninguna considerativa que por no poderse percibir en fecha anterior a ésta, pues con anterioridad a la ya citada no cumple con la edad requerida, entonces, pierde el derecho a la misma. Antes de transcribir extensamente apartes de la sentencia CSJ SL, 24 abril 2012, radicación 39797, señala que es bien sabido que el acuerdo convencional y sus cláusulas deben ser valorados por el juzgador de instancia en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que le permiten formar libremente su convencimiento; sin embargo, agrega, ello no es óbice para que hubiese procedido con total desconocimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual fácilmente se colige su derecho a recibir la pensión convencional, pues la causó al cumplir los veinte años de servicios y ser retirado de la empresa, y la la edad de 55 años sólo se erigía como un requisito de exigibilidad.
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X. CONSIDERACIONES Si bien el tercero de los cargos está orientado por la vía indirecta, en realidad no son objeto de discusión en sede de casación los siguientes fundamentos fácticos: (i) que el demandante prestó sus servicios a la Caja Agraria, mediante
contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de marzo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, con algunas interrupciones que no obstante le permitieron alcanzar un tiempo de servicio superior a los veinte años; (ii) que fue desvinculado de forma unilateral por parte de su empleadora, con ocasión de la supresión de cargos y la liquidación de la entidad; (iii) que era trabajador oficial y por ende beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 19981999 y (iv) que nació el 10 de septiembre de 1957, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2012. Los cargos que se formulan, todos, se orientan a demostrar que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 15 de abril de 1998, entre Sintracreditario y la entonces Caja Agraria, le es aplicable al señor Muñoz Velandia, pues a pesar de haber cumplido la edad establecida el 10 de septiembre de 2012, es decir, con posterioridad a la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, su derecho se causó al momento de cumplir los veinte años de servicios y ser retirado de la empresa. Lo anterior, por cuanto del parágrafo 1° de la citada
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Radicación n.° 82576 convención, lo que se desprende es que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación y en esa medida
antes de la vigencia de la reforma constitucional mencionada, el suyo se había tornado en un derecho adquirido. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en establecer si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado al artículo 41 convencional y especialmente a su parágrafo 1º, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal que reclama el demandante, de cara a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Para resolver esa cuestión, conviene señalar que la citada norma dispone: ARTÍCULO 41º PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS.- A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuv
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