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CSJ - SL2770-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2770-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SaldaeD escongNe.3s° t ión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2770-2019 Radicación n. º52526 Acta 18 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNÁN PEDRAZA SARAVIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2011, en el proceso que promovió el recurrente contra el FONDO DE

EMPLEADOS DEL SENA Y DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DEL ESTADO FES.

l. ANTECEDENTES Hernán Pedraza Saravia llamó a al Fondo de JUICIO Empleados del SENA y de los Servidores Públicos del Estado FES, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó «por causal imputable al empleador».

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Radicación n. º52526 En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías por valor de $2.224.082; las vacaciones por $1.791.012; las primas de servicios por $1. 2 58. 914; la indemnización por despido sin justa causa por $15.937.584; los salarios correspondientes al último mes de trabajo, esto es, del 16 de noviembre de 2004 al 16 de diciembre de ese año, que ascendió a la suma de $2. 517 . 829; la sanción moratoria del

artículo 65 del CST; y, las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que suscribió un contrato de trabajo con el Fondo de Empleados del SENA y de los Servidores Públicos del Estado FES, en el año de 1997, para desempeñarse como gerente, en la sede principal de Bogotá D.C., por un término fijo de 6 meses, susceptible de prorrogarse, en tanto la entidad no comunicara el finiquito del vínculo con 30 días de antelación al vencimiento; que por tal omisión se prolongó «durante tres periodos iguales», de manera ininterrumpida y con un incremento salarial de acuerdo al IPC, hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha en la que el empleador «sin previo aviso» terminó la relación laboral; que mediante acuerdo de conciliación el demandado le canceló la totalidad de las acreencias laborales, quedando por este concepto «a satisfacción de ambas partes». Señaló que el 16 de junio de 2003, celebró con la institución un nuevo contrato laboral a término definido que incluía «todas las prestaciones sociales por seis (6) meses», y que al igual que el anterior, fue prorrogado en «3 hasta el 16 de junio de 2005, puesto que la fecha ocasiones»

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Radicación n. º 52526 límite para pasar el respectivo aviso era 16 de noviembre de 2004; que no obstante, el ente demandado terminó el vínculo, mediante acto administrativo proferido el 18 siguiente, configurándose un despido injusto, puesto que no se cumplieron los requisitos exigidos por el Código

Sustantivo de Trabajo. Afirmó que la Superintendencia de Economía Solidaria tomó posesión para administrar el f ando, a través de la Resolución n. º2114 del 2004, y que el agente especial asignado no le comunicó la separación del cargo; que esa intervención «no conlleva al despido por justa causa», hasta tanto no se iniciara previamente una investigación, según lo dispone del Decreto 7 56 del 2000. Adujo que devengó una remuneración de $2.517.829, pagadera quincenalmente; que prestó sus servicios de manera personal, en observancia a las instrucciones y horarios dispuestos por su empleador «sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención»; que se le adeuda el último mes de salario, sus prestaciones sociales y los demás emolumentos causados (fs.º33 a 37, 44 a 45). Al contestar, el Fondo de Empleados del SENA y de los Servidores Públicos del Estado FES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó lo relacionado con el despido sin justa causa y que la prórroga del contrato de trabajo se hubiera extendido hasta el 16 de junio de 2005. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º52526 Destacó que la desvinculación del actor se produjo, como consecuencia de la expedición de la Resolución n.º 2114 del 18 de noviembre de 2004, proferida por la Superintendencia de Economía Solidaria, mediante la cual intervino a FES para administrar el fondo de empleados, según los Decretos 455 y 2211 de 2004; que como se

detalló en el literal a) del punto 6 de dicho acto administrativo, esa decisión obedeció a las «irregularidades cometidas por los administradores de la FES, entre los cuales está vinculado el principal ejecutivo de la misma, señor HERN{ÁPJEND RAZAS ARAV IA,en calidad de gerente», y que ante la gravedad de las pruebas que se encontraron en su contra y en aras de la protección de los intereses de los asociados, se tomó «posesión para administrar a fin de evitar su inminente quiebra, y coetáneamente adelantar el proceso de responsabilidad contra [é]l». En su defensa, propuso las excepciones de mérito de compensación, buena fe, prescripción, y la que llamó

«EXISTEDNECU INAAJU STAC AUSPAA RAT ERMINEALR

CONTRATOD ET RABAJPOO RP ARTDEE LE MPLEADOR»

(fs.º 118 a 135). (Negrdietllel xaot roi ginal)

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 13 de febrero de 2009 (fs.º332 a 342), resolvió:

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.i11 Radicancº.i5 ó2n5 26

PRIMERCOO: N DENaAl FRON DO DE EMPLEADOS DEL SENA Y LOS SERVIDORES P[Ú}BLICOS DEL ESTADO FES[. .. ], a pagar al demandante HERN[Á]N PEDRAZA SARA VIA, [. ..] la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS 46/100 M/CTE ($2.182.118.46.). Por concepto de

indemnización por despido injusto.

SEGUNDDOE: C LARARpr obada la excepción de compensación.

TERCERCOO: N DENeAn cRos tas a la demandada.

CUARTOA: B SOLVEa Rla demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que presentó el accionante, en sentencia del 27 de mayo de 2011, confirmó la de primer grado e impuso costas al promotor del proceso (fs.º 22 a 28, cuaderno del tribunal). Señaló que el a qua, con base en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual se pactó por seis meses, tuvo en cuenta los siguientes aspectos fácticos: que inició el 16 de junio de 2003, con fecha de terminación el 15 de diciembre de ese año; que fue prorrogado hasta el 15 de junio de 2004 y, posteriormente al «15 de diciembre de 2004»; y, que la data de finalización de la relación laboral, acaeció el «19 (sic) de noviembre de 2004», motivo por el que condenó al ente demandado a la indemnización por despido injusto, sobre el tiempo que hacía falta por terminar el vínculo, esto es, del «15 de diciembre de 2004», por valor de $2.182.118.

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Radicación n. º52526 A continuación, estimó que: [. ].la . r elación laboral se mantuvo para desempeñar el cargo de

Gerente (fl.4), por un t[éjrmino de seis meses prorrogables, siendo la [újltima prorroga del 16 de junio de 2004 al 16 de Noviembre de 2004 y que la terminación del contrato de trabajo, ocurrió el 18 de Noviembre de 2004, mediante la separación del cargo ordenada en la Resolución No. 2114 proferida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, quien actúa como agente interventor y representante legal del Fondo, por medio de la cual se ordena la toma de posesión para administrar a "FES" (!l. 23 a 31). Se precisa, que la resolución No. 2114, se profirió para tomar posesión para administrar los bienes, haberes y negocios de la entidad FONDO DE EMPLEADOS DEL SENA Y DE LOS SERVIDORES P[Ú}BLICOS DEL ESTADO "FES" y en la misma en su art[íjculo tercero, sep ar[ó ] el cargo de Gerente que ven[íja desempeñando para la época el actor en el FES, artículo que es del siguiente tenor: [ ...] Acorde con lo anterior, se encuentra que a partir del 18 de Noviembre de 2004, se ordenó la separación del cargo del actor como Gerente del "FES", por hallazgos y conclusiones realizadas en visita practicada por funcionarios de la Supersolidaria, con despido con justa causa, indicando ausencia de cuidado, como de un apropiado y oportuno asesoramiento por parte de los administradores para la toma de esas decisiones, lo que implic[ó j consecuencias en el patrimonio e intereses de los asociados, aproximadamente a $30.0 00.0 00 (fl24).

Consideró que la separación del cargo obedeció a una justa causa consagrada en el artículo 116 del Estatuto Orgánico Financiero y que como el acto administrativo contentivo de dicha decisión se notificó por aviso el 19 de noviembre de 2004 (f. º32), Hernán Pedraza Saravia carecía de derecho a reclamar indemnización alguna derivada de la terminación del contrato de trabajo; que aunque el de a quo «forma ligera» condenó a la accionada a pagar una suma de dinero por ese concepto, respetaría su decisión, en tanto «se 6

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J.Z1 Radicación n.º52526 trata de apelante único» y, en aras de «no quebrantar el principio de la [non] reformatio in pejus». Adujo que el juez de primera instancia absolvió de las prestaciones sociales, en tanto FES demostró que el actor «había obtenido créditos con la demandada que no quedaron saldados a la terminación del contrato laboral», y declaró la respectiva compensación; razonamiento que encontró acertado, con el argumento de que si bien, el accionado estaba en la obligación de cancelar esos conceptos al finiquito de la relación de trabajo, también lo era que, cuando el trabajador adquiría deudas con el empleador, estas se hacían exigibles en dicho momento. Referenció la providencia «de septiembre 1 O de 2003», sin indicar datos adicionales. Citó apartes de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 32054, para concluir que: La doctrina también explica que la nonna general, es que solo por

medio de una autorización escrita por parte del trabajador, el empleador puede realizar descuentos de los salarios del trabajador con el fin de obtener el pago por los créditos que le hubiere concedido, sin embargo, éstas nonnas que protegen al trabajador, solo rigen mientras se encuentre vigente el contrato de trabajo. En consecuencia tenninado el contrato, es permitido que el empleador compense las deudas que el trabajador tiene con él, con cargo a la liquidación de prestaciones sociales, pues la compensación tiene lugar cuando dos personas son deudoras la una de la otra, estén obligadas recíprocamente con carácter principal, que las dos obligaciones consistan en entregar dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad, y que ambas obligaciones sean exigibles. En este caso la exigibilidad de pagar y salarios prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo emerge de la ley; la de pagar los préstamos a cargo del demandante a la terminación del contrato de trabajo, de las

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Radciación n.º52526 libranzas 17313 (folio 67) y 28805 (folio 68) en cuyos textos se lee : "En caso de retiro de la entidad del deudor o codeudores del préstamo que garantiza esta libranza, autorizan para que las cuotas restantes hasta cancelar el saldo se descuenten de las prestaciones sociales a que tengamos derecho". Circunstancias que hacen válida la compensación y por ende llevan a confirmar en este sentido la decisión del A quo de no condenar al pago de las prestaciones sociales. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, «se condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria».

Con tal objetivo formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la decisión recurrida, «por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa a causa de la aplicación indebida del numeral 1 del artículo 59 Código º Sustantivo del trabajo».

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113 Radicación n.º52526 Expone que el Tribunal aplicó de manera indebida el numeral 1 del artículo 59 del CST y el 1715 del CC, que permiten que al momento de la terminación del contrato de trabajo se declare la compensación; que es el artículo 16 del Decreto 1481 de 1989, el precepto legal que regula el litigio, puesto que los créditos no son de carácter laboral sino « obtenpioderol ds e mandeanns tuec ondidceiS O óCI nO o ASOCIADO deFlo nddoeE mple»a.d os A reglón seguido, dice que: El Tribunal no lo tuvo en cuenta y, por ende, es necesario precisar que en la foliatura se DEMUESTRA la doble condición de la relación del demandante HERN[ÁJN PEDRAZA SARA VIA con el demandado FONDO DE EMPLEADOS DEL SENA, una como trabajador probada a través de la existencia del contrato de trabajo obrant e a folio 38 y otra como asociado del Fondo de

Empleados del Sena como se prueba en las libranzas de los créditos como asociado obrant es a folios 67 y 68 y reconocidos como tales por la parte demandada en la contestación de la demanda. [ ... l El Tribunal incurre en error al dar validez de modo genérico a la "compensación" sin resolver el asunto fundamental de la apelación que es responder a la pregunta ¿Qué clase de COMPENSACI[ÓJN es aplicable a este caso concreto? Pero además el texto de la [ljibranza solo autoriza el descuento de las prestaciones sociales en el marco del Decreto-ley 1481 del 89; pero [njo autoriza el descuento de los salarios adeudados. La esencia de la apelación (FOLIO 344) fue para que de modo preciso el Tribunal definiera c[újal era la clase de compensación que se debía aplicar al presente caso; que no puede ser otra que la contenida en el artículo 16 de la norma especial que es el Decreto-Ley 1481 del 89, tal como se argumentó en la apelación (numeral cuatro); [ ... ] El Tribunal no tuvo en cuenta que en los alegatos de conclusión del artículo 40 de la ley 712 de 2001 el apoderado de la parte demandada no objetó la afirmación de que existían suficientes

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Radicación n. º52526 ahorros y aport.es en la cuenta del demandante para realizar la compensación del artículo 16 del decreto -ley 1481 de 1989. Apunta que el empleador «de mala fe y con pleno transó las deudas que no eran conocimiento de las normas)), exigibles con la liquidación de su salarios y prestaciones, lo

que generó « la sanción conocida como de brazos caídos», según el artículo 65 del CST; que utilizó como las «excusa)) disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 59 del CST, siendo que estaba obligado a «compensar las deudas de los créditos como asociado del fondo de empleados con los de acuerdo con lo ahorros y los aportes del asociado)), dispuesto en el Decreto 1481 de 1989, en concordancia con la º [ que dispone la «regla 1 del] artículo 1 O del Código Civil)), aplicación de una norma especial sobre una genérica. En un aparte que denomina «Argumentos del indica que: demandante)), 1 º. CALIDAD DE TRABAJADOR DEL FONDO DE EMPLEADO DEL SENA FES A folio 38 del proceso, consta la fotocopia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito el 16 de Junio de 2003. º 2 . CALIDAD DE ASOCIADO DEL FONDO DE EMPLEADOS DEL SENA FES A). En el proceso constan las libranzas 17313 y 28805 (FOLIOS 67 y 68) por créditos concedidos por el FES al demandante en su condición de asociado en el marco del Decreto-Ley 1481, de 1989; pero en ellas no se establece el saldo adeudado por el demandante porque de acuerdo con lo afirmado por el apoderado de· la accionada en la contestación de la demanda estas libranzas No estaban vigentes al momento de la terminación del contrato porque sus saldos habían sido recogidos en un crédito cuya libranza NO aparece en las pruebas aportadas por la

demandada; dice el apoderado de la accionada en la contestación de la demanda (Folio 122) Al hecho quinto numeral

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Radicacni.óºn5 2526 4: "los valores adeudados por el actor derivados de los diferentes créditos a su favor, no se encuentran en su totalidad, razón por la cual de la fragmentaria información que se logró recaudar, se pudo reconstruir lo siguiente". Del texto de la contestación de la demanda AL HECHO QUINTO contenido en este numeral 4 se puede deducir; sin lugar a equívocos, que el valor del saldo obligación crédito 2873, saldo $6,355.358 no está probado porque no se allegó la respectiva

libranza, SE PRETENDE PROBAR UNA DEUDA CON BASE EN

LAS LIBRANZAS QUE LA MISMA ACCIONADA RECONOCE COMO

NO VIGENTES Y QUE LO {ÚJNICO QUE PRUEBAN ES LA

CONDICI{ÓJN DE ASOCIADO QUE OSTENTABA EL DEMANDADO. [. ..] B) En el renglón quinto de la libranza se lee claramente "socio deudor HERN[Á]N PEDRAZA SARA VIA y en el renglón seis su cedula 19.086525 de Bogotá, se con.firma en el numeral 3, firmas: Socio deudor y aparece la firma de HERN{ÁJN PEDRAZA SARA VIA con su correspondiente n[ú]mero de c[é]dula. [Sjurge la Libranza de la relación existente entre el FONDO DE EMPLEADOS DEL SENA FES Y SUS ASOCIADOS y no de un contrato de trabajo entre empleador FES y trabajador del mismo. Las relaciones económicas entre asociado y el FES se originan

por los APORTES y AHORROS que hace el asociado y los préstamos que el FES otorga a sus asociados por el hecho de serlo. Afirma que el juez plural, desconoció los artículos 15 y 16 del Decreto 1481 de 1989, ya que: • La libranza es el documento surgido de la relación entre el ASOCIADO y el Fondo [de] Empleados del SENA. El ASOCIADO hace ahorros y aportes que le sirven para GARANTIZAR LOS PR[ÉJSTAMOS OTORGADOS a través de libranzas. • El decreto Ley 1481 del 7 de Julio de 1989, es NORMA ESPECIAL Y PREFERENTE, en relación a la NORMA GENERAL como es el Código Civil Colombiano. • Las COMPENSACIONES son aplicables entre los ahorros y los aportes, con las OBLIGACIONES (pr[éjstamos) surgidas a través de libranzas. • Se observa plena autonomía de la compensación como asociado entre los aportes y ahorros y las obligaciones, que para nada se entrecruzan con las relaciones laborales surgidas de un contrato de trabajo como funcionario del

FONDO DE EMPLEADOS DEL SENA FES.

SCLAJPT-10 V.00 11 / Radicación n.º52526 • Se establece la prohibición de ser gravadas, transferibles a otros asociados o terceros. Menciona que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 59 del CST, al no tener en cuenta que es el 16 del Decreto 1481 de 1989, el precepto legal que rige las relaciones entre los asociados y el Fondo de Empleados del

SENA - FES; y, que no previó que el objeto central del peittmu inaugural era la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, concepto que ascendía a $8.253.074.

Indica que: La demandada ( folio 130 ), en el punto cuarto de la contestación de la demanda, donde esgrime buena fe exonerarte (sic) de la sanción por mora, argumenta que los créditos motivo de este litigio fueron" créditos concedidos a los empleados, incluyendo los del gerente", pero las pruebas aportadas por la misma parte demandada ( folios 67 y 68 ), ponen de manifiesta la mala fe por cuanto son créditos otorgados como asociado en el marco del Decreto-ley 1481 de 1989, que regula los Fondos de empleados; pero que en la contestación de la demanda a folio 122 en el numeral 4reconoce como NO vigentes a la fecha de la terminación del contrato de trabajo; luego de ninguna manera puede argumentar desconocimiento de la norma, traicionando así la confianza que debe regular el cumplimiento de la prestación derivada de la obligación que la causa como es el deber del patrono de respetar las prohibiciones establecidas en el numeral 1 º del art[íjculo 59 del C. S. T.

Pero además a folio (5 y 16) el representante legal del Fondo de empleados del SENA, señor Antonio Heriberto Salcedo Pizarra, desconoce de mala fe los derechos laborales de HERN[ÁJN PEDRAZA SARA VIA, desde [el] 18 de Noviembre de 2004, y en comunicación del 18 de Agosto de 2005, sostiene sin ningún

reato ni consideración, la verdadera razón por la cual no paga las prestaciones sociales que no es otra que arrogarse facultades para retenerlas de manera indebida por cuanto va a interponer las acciones judiciales del caso por las irregularidades que presuntamente ha cometido el demandante[.] SCLAJPT-10 V.00 12 11s Radicación n. º52526 Expone que se trasgreden sus derechos laborales, en 3 aspectos: Primero. Por cuanto no cumplió con lo dispuesto en el art[íjculo 66 del C. S. T "La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, debe manifestar a la otra en el momento de la extinción la causal o motivo de esa determinación". Debido a que incumple esta obligación no realiza la correspondiente liquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales. El incumplimiento se inicia el 18 Noviembre de 2004, teniendo como hecho cierto que al momento de la demanda no había efectuado. Segundo. Por cuanto desconoce la condición de asociado que ostentaba al momento de la terminación del contrato el 18 de Noviembre de 2004, el demandante HERN[Á}N PEDRAZA SARA VIA y se niega de mala fe a hacer la compensación del art[íjculo 16 del DecretoLey 1481 de 1989, y el cruce de cuentas entre aportes y ahorros y deudas por créditos como asociado, hecho que al momento de la demanda era ostensible, con el propósito claro y de mala fe de no reconocer los derechos laborales del demandante. Tercero. Pero adicionalmente la parte demandada representada en su momento por el señor ANTONIO HERIBERTO SALCEDO

PIZARRO, en su propósito de desconocer los derechos del demandante inici[ój en su contra una secuencia de procesos administrativos civiles y penales que utiliz[ó} como pruebas en este proceso haciendo acusaciones temerarias y emitiendo juicios sin ningún sustento legal ni jurídico y menos probatorio, los cuales fueron allegados a este proceso. Hoy 7 de Octubre de 2011, existen procesos penales y administrativos contra ANTONIO HERIBERTO SALCEDO PIZARRO, que demuestran la falsedad de las imputaciones contra el demandante HERN[Á}N PEDRAZA SARA VIA, como es la demanda administrativa de reparación directa interpuesta por la nueva administración del Fondo de Empleados del Sena, que ejerce desde Noviembre de 2009, contra el agente especial ANTONIO HERIBERTO SALCEDO PIZARRO con radicado 2011-783, de la Sección Tercera del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señala que en el fallo recurrido se debió declarar no probada la excepción de compensación, que consagra el artículo 1 715 del CC y, como consecuencia, haber condenado al ente demandado a pagarle las acreencias y prestaciones sociales e indemnización moratoria del artículo 65 del CST, dando «pleneafic aciala a»rtí culo 16 del Decreto 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º52526 1481 de 1989, por ser la norma especial y rectora que rige las relaciones entre fondos de los empleados con sus asociados. Finalmente, itera que como el colegiado incurrió en los errores iuriinsi udica« cnodnoi ndpeendceinda ec uestiones

fáctic[a..]s. e rrordeesj uicdieob idamednetmeo strados», violó por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas acusadas.

VII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo se dirige por la senda de puro derecho, su argumentación se funda sobre las conclusiones fácticas a las que arribó el juez colegiado para soportar su decisión; sin embargo, ello es superable, como quiera de la lectura integral de la sustentación del recurso extraordinario, se extrae que lo que persigue demostrar, es que el colegiado se equivocó al estimar que en el subju dice había operado la figura de compensación.

El Tribunal consideró que era ajustada la decisión del a quade declarar probada la excepción en mención, ya que si bien el fondo demandado estaba en la obligación de pagar las prestaciones sociales del demandante, también era cierto que cuando el trabajador adquiría deudas con el empleador, estas se hacían exigibles al momento de la terminación del contrato.

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14 Radicacni.ºó5 n22 56 En pnnc1p10, debe precisarse que los fondos de empleados son «organizaciones solidarias de economía social integradas por trabajadores dependientes, cuya .finalidad es prestar los servicios de ahorro y crédito a sus afiliados, al igual que todos aquellos otros de previsión y seguridad (CC C-272-1994). social, de bienestar social, etc.» Ahora bien, el Decreto 1481 de 1989, a través del cual se «determinan la naturaleza, características, constitución,

regímenes internos, de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de los Jo ndas de empleados», señala que: Artículo 2. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. Los fondos de empleados son empresas asociativas, de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas por trabajadores dependientes y subordinados con las siguientes característica Artículo 1 O. CALIDAD. Podrán ser asociados de los fondos los trabajadores que tengan el vínculo común consagrado en los estatutos. Igualmente, si así lo establecen éstos, podrán serlo, los trabajadores dependientes del mismo fondo de empleados, los pensionados y los sustitutos de los pensionados que hubiesen tenido la calidad de asociados. Artículo 13. PERDIDA DEL CARÁCTER DE ASOCIADO. El carácter de asociado de un fondo de empleados se pierde por cualquiera de las siguientes causas: 1. Por renuncia voluntaria debidamente aceptada por el organismo estatutario competente. 2. Por desvinculación laboral de la entidad o entidades que determinen el vínculo de asociación. 3. Por exclusión debidamente adoptada.

4. Por muerte. Parágrafo. La causal contemplada en el numeral 2 no se aplicará cuando la desvinculación laboral obedezca a hechos que generan el derecho a pensión, si así lo establecen los estatutos; cuando éstos contemplen la posibilidad de conservar o el carácter de asociado, no obstante la desvinculación laboral, en las condiciones y con los requisitos que las normas estatutarias consagren.

Artículo 16. COMPROMISO DE APORTE Y AHORRO

PERMANENT.E Losa sociaddeo lso sfo ndosd ee mpleados deberán comprometerse a hacer aportes sociales individuales periódicos y ahorrar en fa rma permanente, en los montos que

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Radicación n.º52526 establezcan los estatutos o la asamblea. De la suma periódica obligatoria que deba entregar cada asociado, se destinará como mínimo, una décima parte para aportes sociales. En todo caso, el monto total de la cuota periódica obligatoria no debe exceder el diez por ciento (10%) del ingreso salarial del asociado. Las aportes y los ahorros quedarán afectados desde su origen a favor de fondo de empleados como garantía de las obligaciones que el asociado contraiga con éste, para lo cual el fondo podrá efectuar las respectivas compensaciones. Tales sumas son inembargables y no podrán ser gravadas ni transferirse a otros asociados o a terceros. Artículo 22. SERVICIOS DE AHORRO Y CREDITO. Los fondos de empleados prestarán los servicios de ahorro y crédito en forma directa y únicamente a sus asociados, en las modalidades y con los requisitos que establezcan los reglamentos y de conformidad con lo que dispongan las normas que reglamenten la materia. Sin perjuicio de los ahorros permanentes de que trata el capítulo anterior, los asociados podrán hacer en el fondo de empleados otros depósitos de ahorro, bien sean éstos a la vista, a plazo o a término. De acuerdo a lo anterior, es claro, que en los fondos de empleados existe un vínculo común de asociación que está determinado por la calidad de trabajadores dependientes,

los cuales pueden pertenecer a una misma institución o empresa, a varias sociedades en las que exista unidad de empresa, o de matrices y subordinadas, a entidades principales y adscritas o vinculadas, o a empresas que conforman un grupo empresarial; o a varias instituciones o empresas independientes entre sí, siempre que desarrollen la misma clase de actividad económica; no obstante, se permite también que hagan parte los trabajadores dependientes del mismo, los pensionados y los sustitutos de los pensionados que hubieren tenido la calidad de asociados (CC C-272-1994). En el sub examine, Hernán Pedraza Saravia ostentaba la calidad de gerente del Fondo de Empleados del SENA16

SCLAJPT-10 V.DO

JJ+ Radicación n.º52526 FES, mediante un contrato de trabajo a término inicial de 6 meses, a partir del 16 de junio de 2003 al 15 de diciembre de ese mismo año, el cual fue prorrogado en dos ocasiones, con una remuneración por valor de $2.353. 1 1 1 (f. º38); y, que finiquitó, a través de la Resolución n. º21 14 del 18 de noviembre de 2004, proferida por la Superintendencia de Economía Solidaria (fs. º23 a 31). Las libranzas n.º 17313 del 19 de octubre de 2000 y n. º28805 -sin fecha- (fs. º67 y 68), por las sumas de $7.500.000 y $10.000.000, respectivamente, dan cuenta que el demandante adquirió en calidad de asociado, unos préstamos con el Fondo de Empleados del Servicio Nacional

de Aprendizaje SENA - FES, pagaderos cada uno a 30 cuotas, por un valor mensual de $347.550 y $449.300, en los cuales se lee lo siguiente: Sírvaisgeau lmeen,dt esconptoarar n tpiacdiod uranetlet iepmo quep ermazncead ev acacioon leisc encqiuaeds e bapna garse. En casod e retirdoe lae ntiddaedl d eudoor c odeuddoerl préstaqmuoe g arantizeas tlai rbanzaa,u tizoarnp aar quel as cuotraesst aensth astcaa nceellas ra ldsoe d escuendteel na s PrestacioSnoecsi alae sq uet enagmosd eerchou;n a vez efectuad(om i)n uetsror etirdoe la Entidahda stat anto presenteemloc osr rpeosnidentpea zy salvcoo ne lF ondod e EmpleaddoesSl e nya ServiedsPo úrblidceoElss tad"o"E Fs·m·á s loisn teredseme soa r y lohso rarqiuoess ec ausene ne lc obor judicdieal lad eud,sa ia e llhousb ieel rugar. Ademsá,d oy( damo)sp lenpoo dearlF ondop araq uec onl amsá s altfaasc uldteast,r ámittoed loo r feerenat er ecnoocimiednet o mis( neusatsrP)r estaciSoonceisa olc eusa lquoitererom oulmento y recibealp agoco rrpeosndiente. Así, se observa que el actor autorizó de manera expresa en las libranzas que suscribió con el FES, a que en

caso de retiro de la entidad, descontara las cuotas restantes

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Radicación n.º52526 de las prestaciones sociales o cualqui

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