CSJ - SL2770-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2770-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2770-2022 Radicación n.° 82635 Acta 18 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN MELO DELVASTO, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO LA COMUNA, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA
DE COLOMBIA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA
UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.
AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, conforme a la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 82635
I. ANTECEDENTES Iván Melo Delvasto demandó para que se declarara que entre él y la Universidad Cooperativa de Colombia existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de julio de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, tiempo durante el cual existió una ficción con la suscripción de acuerdos asociativos con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna (en adelante CTA La Comuna) y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional (en adelante CTA Multiactiva) y que se declarara que el mencionado contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora Universidad Cooperativa de Colombia.
Como consecuencia, solicitó condenar solidariamente a
las demandadas a pagarle las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, la compensación de sus vacaciones, los salarios dejados de pagar, la nivelación salarial, los aportes correspondientes no realizados al Sistema General de Pensiones, las indemnizaciones por no consignación de las cesantías en un fondo, moratoria y por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y «[…] cualquier otro concepto laboral no relacionado expresamente en esta demanda pero que le corresponda» por virtud de la ley. Para sustentar sus pretensiones, señaló que la Universidad Cooperativa de Colombia lo contrató desde el 2 de julio de 1996, enviándolo a firmar inicialmente un convenio de trabajo asociado con la CTA Multiactiva para
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 82635 desempeñarse como director de unidad descentralizada en la seccional Ibagué, acuerdos que siguió suscribiendo de forma sucesiva hasta el 20 de diciembre de 2003. Agregó que a partir del 16 de julio 2004 y hasta el 15 de diciembre de 2011, continuó prestando sus servicios como director académico de la seccional de Ibagué, también mediante la suscripción de convenios de trabajo asociado, pero en esta ocasión con CTA La Comuna. Narró que posteriormente, el 16 de enero de 2012, celebró un contrato de trabajo a término fijo con la Universidad, para laborar como director de la seccional Ibagué, el cual se extendió hasta el 15 de diciembre del mismo año; igualmente, que pactó otro contrato de trabajo con esta institución, entre el 14 de enero y el 21 de diciembre
de 2013. Expuso que durante el tiempo que estuvo vinculado bajo acuerdos cooperativos, no le pagaron integralmente prestaciones sociales ni los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones; que su último salario ascendió a $6.214.899; que siempre se vio afectado por una desigualdad salarial en relación con sus pares que eran directores académicos de otras sedes o seccionales y que el 21 de diciembre de 2013 la empleadora le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, a su juicio de forma unilateral y sin justa causa.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 82635 La CTA Multiactiva dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En relación con los hechos aceptó que el 2 de julio de 1996 el demandante empezó a trabajar como director de la unidad descentralizada, pero como asociado; que los convenios fueron a término fijo, pero no sucesivos; que el último finalizó el 20 de diciembre de 2003 y que no le constaban las presuntas relaciones de trabajo que dice sostuvo con la CTA La Comuna. Los demás los negó. Propuso las excepciones que denominó prescripción; «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre Comuna y el trabajador asociado» y «de las obligaciones pretendidas»; cobro de lo no debido; «terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado»; pago; compensación; prescripción de la eventual responsabilidad solidaria y «nemo auditor propriam turpitudinem allegans». La CTA La Comuna dio respuesta al escrito inicial
oponiéndose a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó que suscribió un contrato de prestación de servicios con la Universidad Cooperativa de Colombia, en desarrollo del cual celebró con el demandante «[…] diversos acuerdos de trabajo asociado», para que prestara sus servicios como director académico, entre el 16 de enero de 2004 y el 18 de diciembre de 2011. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 82635 Advirtió que las personas podían realizar actos de trabajo en forma independiente, dependiente o asalariada y también «[…] en asociación para el trabajo», por lo que no era posible considerar que un convenio asociativo tuviera como objeto ocultar una relación laboral subordinada. Aclaró que las cooperativas como ella, estaban autorizadas legalmente y que el demandante se vinculó de manera libre y voluntaria desde el año 2004. Formuló como excepciones las que denominó pago total de las pretensiones de la demanda; compensación; cobro de lo no debido; «la CTA La Comuna no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la ley»; «la CTA La Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser una típica, verdadera y legal cooperativa de trabajo asociado. No ejerce actividades propias de las empresas de servicios temporales»; «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA La Comuna y el trabajador asociado», de las obligaciones pretendidas y de la
violación del principio de igualdad salarial; «existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el C. S. del T.»; falta de causa; mala fe del demandante y buena fe de las entidades demandadas; «terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado»; prescripción e imposibilidad del demandante de alegar su propia culpa o torpeza.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 82635 A su turno, en la contestación a la demanda, la Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la celebración de dos contratos de trabajo a término fijo para los años 2012 y 2013 y el último salario devengado. De los demás señaló que no eran ciertos. En su defensa adujo que el demandante confunde las relaciones de trabajo asociado con las labores que llevó a cabo en dicha institución. También señaló que los contratos de trabajo, como director, se liquidaron correctamente y el último de ellos terminó por la finalización del plazo fijo pactado. Agregó que el señor Melo Delvasto se vinculó libre y voluntariamente a las cooperativas entre los años 1996 y 2011, mediante diferentes convenios asociativos con solución de continuidad, explicando que aquellas ejercieron labores de tercerización, que son distintas a la intermediación laboral y están legalmente consagradas. Propuso las excepciones de pago; cobro de lo no debido;
«inexistencia de la obligación por cuanto no existió contrato laboral entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el trabajador asociado entre 1996 y 2011» y de las obligaciones; compensación; existencia de la prestación de servicio regida « por medio de Acuerdos de trabajo asociado, esto es, la cooperativa de trabajo asociado La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST ; falta de legitimidad en la »
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 82635 causa por pasiva; buena fe de la demandada; legalidad de la contratación para los años 2012 y 2013; terminación legal del contrato; enriquecimiento sin causa y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia dictada el 19 de enero de 2017, resolvió: PRIMERO: Declarar que existieron varios contratos con solución de continuidad entre el demandante Iván Melo Delvasto y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, entre el 02 de junio de 1996 y 21 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones propuestas de prescripción, pago y compensación, por lo considerado.
TERCERO: Absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en la demanda instaurada por Iván Melo Delvasto, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación
presentado por el demandante, mediante sentencia dictada el 2 de mayo de 2018, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 19 de enero de 2017, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. El Tribunal estableció que de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema planteado se circunscribiría a
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 82635 determinar si era procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo con la Universidad demandada y como consecuencia de ello, si era viable el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas. Lo anterior, porque al no haberse apelado ni la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, ni que los derechos laborales que se generaron fueron cubiertos bajo otras denominaciones, tales decisiones permanecían incólumes. Manifestó que la suscripción de contratos de naturaleza distinta a la laboral, no era impedimento para que en virtud del principio de la primacía de la realidad, se declarara su existencia, incluso entendiendo que se trataba de un solo vínculo, siempre y cuando entre la fecha de finalización de uno y la de inicio del siguiente, no mediara una interrupción considerable de tiempo, afirmación que fundó en lo señalado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 25 marzo 2015, radicación 45303, reiterado en la CSJ SL, 27 enero 2016, radicación 47590.
Enseguida, mencionó que la prestación del servicio del demandante se cumplió en los siguientes períodos: Extremos 1 Del 2 de julio al 20 de diciembre de 1996 2 Del 13 de enero al 27 de junio de 1997 3 De julio a diciembre de 1997 4 Del 7 de enero al 26 de junio de 1998 5 Del 2 de julio al 19 de diciembre de 1998
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 82635 6 Del 14 de enero al 30 de junio de 1999 7 El segundo semestre de 1999 8 Del 17 de enero al 30 de junio de 2000 9 Del 4 de julio al 22 de diciembre de 2000 10 Del 3 de julio al 27 de diciembre de 2001 11 Del 8 de enero al 28 de junio de 2002 12 Del 2 de julio al 20 de diciembre de 2002 13 Del 7 de enero al 27 de junio de 2003 14 Del 3 de julio al 20 de diciembre de 2003 15 Del 16 de enero al 26 de junio de 2004 16 Del 6 de julio al 18 de diciembre de 2004 17 Del 11 de enero al 25 de junio de 2005 18 Del 5 de julio al 17 de diciembre de 2005 19 Del 10 de enero al 16 de diciembre de 2006 20 Del 9 de enero al 20 de diciembre de 2007 21 Del 14 de enero al 20 de diciembre de 2008 22 Del 13 de enero al 19 de diciembre de 2009 23 Del 18 de enero al 18 de diciembre de 2010
24 Del 11 de enero al 18 de diciembre de 2011 25 Del 16 de enero al 15 de diciembre de 2012 26 Del 14 de enero al 21 de diciembre de 2013 Afirmó que para verificar si era factible declarar la existencia de un solo contrato de trabajo, entre el 2 de julio de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, correspondía establecer si se acreditó la prestación del servicio personal en el primer semestre del año 2001, pues mientras el demandante afirmaba que sí lo hizo, CTA Multiactiva sostenía que no. Para el Tribunal, la inexistencia de la prueba documental sobre la prestación del servicio en ese interregno,
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 82635 no impedía que se declarara el contrato de trabajo, pues la legislación laboral no consagra una prueba solemne, de manera que se puede acudir al principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Si bien los testigos Gustavo Adolfo Arbeláez, Germán Barberi Perdomo y Miguel Antonio Caballero, quienes prestaron servicios a la universidad demandada desde antes del año 2000, afirmaron que el demandante prestó sus servicios como rector, incluso durante el período en que se desempeñó como diputado en la Asamblea del Tolima, el testigo César Augusto Gualteros afirmó que por la duda que surgió respecto de una posible incompatibilidad entre esos cargos, el demandante no se vinculó durante el primer semestre de 2001 y sus funciones como director académico se le delegaron a él.
Efectuado el análisis de los testimonios, indicó que le otorgaba mayor credibilidad al ofrecido por este último, no sólo porque brindó un mayor detalle de lo acontecido, sino porque fue la persona a quien temporalmente se le asignaron las funciones del demandante y tuvo una percepción directa de tal circunstancia. Además, cuando el demandante absolvió su interrogatorio de parte, fue impreciso al responder si prestó servicios en ese período, circunstancia que de contera llevaba a la desestimación de esa prueba. Por otra parte, recordó que tanto los testigos Gualteros y Caballero, como los representantes legales de las
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 82635 cooperativas y de la universidad, confirmaron que la actividad lectiva iniciaba la última semana de julio o la primera de agosto y se extendía por un período de 16 semanas, terminando entre el 15 y el 18 de diciembre, fecha en que se cerraba toda actividad académica. En virtud de lo anterior, y luego de revisar las fechas de inicio y terminación de los contratos, aseguró que se presentaron interrupciones que oscilaron entre 3 y 192 días; por tanto, conforme al criterio general expuesto resultaba procedente declarar «[…] la unidad contractual de aquellos períodos en que las interrupciones no fueron superiores a 10 días». Expuso que del análisis conjunto de las declaraciones, no era posible derivar la prestación de servicios en forma ininterrumpida dentro de los intervalos no cobijados por los contratos o convenios que suscribió el demandante, razón que impedía considerarla como una sola relación, siendo pertinente declarar que el vínculo laboral se desarrolló por
períodos con solución de continuidad, máxime porque al desempeñar el cargo de director académico, no ostentaba la representación legal de la universidad. Con base en lo anterior, y tras individualizar los términos de cada relación laboral, dijo que confirmaría la decisión acogida por el juzgado, lo que además aparejaba la improcedencia de la condena por las acreencias laborales reclamadas, en tanto que «[…] su reconocimiento se edificó sobre la existencia de un solo vínculo laboral y en cuanto el
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 82635 accionante no ejercía función docente», lo que hacía improcedente la aplicación del artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al criterio reiterado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL17830-2017. Por último, indicó que respecto de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo durante los años 1997 a 2000 y 2002 a 2005, los derechos que de ella se derivaban, incluyendo las cesantías, que se causaban a la terminación de cada uno de los contratos, se encontraban prescritos, al tenor de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de los alcances y limitaciones que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia
del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la decisión dictada por el juzgado y condene a todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 82635 de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, acusan las mismas normas y su argumentación es semejante.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 del Decreto 2025 de 2011; 64, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y «[…] la Ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo se refiere al contenido de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y precisa que el Tribunal desconoció la presunción legal contenida en esta última norma, pese a que estableció que existieron varios contratos de trabajo a término fijo entre el demandante y la universidad. Así, no tuvo en cuenta las disposiciones legales acusadas, aunque desde 1996 estuvo vinculado con contratos asociativos que desconocieron todos sus derechos laborales. Refiere que se encontró probada la relación laboral, pero se concluyó que «[…] no importa que esto ocurra», porque en todo caso, tanto las cooperativas como la universidad le pagaron lo adeudado al demandante.
Con tal consideración, el Tribunal desconoció que durante todas las vinculaciones el cargo que ejerció fue el mismo, por lo que se debe presumir la existencia de un solo
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 82635 contrato de trabajo, sin que existan razones objetivas para entender que se generaron contratos a término fijo. Expone que no se tuvo en cuenta que el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo exige que el contrato de trabajo a término fijo debe constar por escrito y que los convenios cooperativos no pueden equipararse a los previstos en esta norma, porque lo pretendido por las demandadas con tales documentos, era desconocer sus derechos laborales. Reprocha que el Tribunal, pese a constatar la mala fe de las demandadas y su actuar temerario al contratar sus servicios por intermedio de cooperativas, no impuso la indemnización moratoria por considerar que no quedaron deudas laborales, conclusión que resulta un «despropósito», pues si se advierte una conducta de mala fe e intermediación, no puede negarse este pago. Indica que no es posible confundir los pagos efectuados a título de compensaciones de la relación cooperativa, con los salarios y prestaciones sociales debidos, y aduce que mientras estuvo vinculado a través de las entidades de economía solidaria no le pagaron los derechos laborales. Agrega que es equivocado aplicar la prescripción, incluso frente a las cesantías, pues bastante ha dicho esta Sala que son imprescriptibles hasta la terminación del contrato, esto es, que sólo desde ese momento se puede contabilizar el correspondiente término; de manera que no es posible «[…] tener como hecho el pago» de ellas, y, por ende,
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 82635 opera la moratoria reclamada. Por último, señala que no se cotizó al Sistema de Seguridad Social y ello también da lugar a la aludida indemnización, de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, artículo 2 del Decreto 2025 de 2011; artículos 65, 64, 249, 306 del CST, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 100 de 1993».
Aduce que se dio por incurrir el juzgador en los siguientes errores de hecho: 1 º) Dar por probado, sin estarlo, que la relación que tuvo mi mandante con la demandada estuvo regulada por varios contratos de distinta naturaleza a la relación laboral. 2º) No dar por probado, estándolo, que el demandante sostuvo una sola relación laboral sin solución de continuidad con la demandada. 3º) Dar por probado, sin estarlo, que el demandante no estaba sometido a la continua subordinación de la empleadora. 4º) No dar por probado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios personalmente bajo un contrato de trabajo, por lo cual se presume la existencia del mismo de acuerdo con el artículo 23 del CST. 5º) Dar por probado, sin estarlo, que no se genera condena de las prestaciones sociales, indemnizaciones, y demás pretensiones de
la demanda. 6°) Dar por no probado, estándolo, que se genera la condena de
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 82635 las pretensiones de la demanda en razón al no pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social. Mencionó que las pruebas erróneamente apreciadas fueron: a) Contratos de asociación firmados con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional y con la Cooperativa LA COMUNA. b) Contratos de trabajo firmados con la Universidad Cooperativa. c) Testimonios de los compañeros de trabajo Miguel Antonio Caballero, Gustavo Arbeláez, Germán Barberi. En la sustentación del cargo, afirma que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas denunciadas, como quiera que siempre realizó las mismas funciones durante todo el año, ya que en los períodos intersemestrales prestó sus servicios como coordinador del área de derecho público, «[…] entonces si bien no se prestaba el servicio de dictar cátedra, el servicio en el Consultorio Jurídico es ininterrumpido, razón por la cual no se entiende cuáles podrían considerarse las razones objetivas para que se determine que existen rupturas significativas entre un período y otro». Expone que «[…] es realmente inocente» argumentar que los contratos denunciados sí evidencian interrupciones prolongadas, porque precisamente lo que se buscó por las demandadas al acudir a la contratación a través de cooperativas, fue desnaturalizar la relación laboral, sus características propias y ocultar el tiempo de servicios.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 82635
Considera que además de valorar inadecuadamente los contratos de asociación, el Tribunal también apreció de manera indebida los testimonios, pues las declaraciones de Miguel Caballero, Gustavo Arbeláez y Germán Barberi, fueron claras al afirmar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Finalmente, reitera los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior respecto de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la forma como los aplicó el Tribunal, las apreciaciones sobre el contrato a término fijo reglamentado por el artículo 46 de la misma codificación, su apreciación sobre la sanción moratoria del artículo 65 y lo relacionado con la prescripción de las cesantías.
VIII. RÉPLICAS La Universidad Cooperativa de Colombia, recuerda que el recurso de casación por su carácter extraordinario y riguroso debe cumplir ciertas exigencias técnicas en su formulación, tales como saber plantear la acusación, indicando si los sustentos son jurídicos o fácticos, pues dependiendo de ello tendrá que orientarse por la vía directa o indirecta y, en este último caso, demostrar el error manifiesto por la falta de apreciación o errónea valoración de las pruebas calificadas.
Y precisa lo anterior, porque la demanda incurre en graves deficiencias técnicas que imponen su desestimación y además no logra desvirtuar las presunciones de legalidad y
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 82635 acierto que acompañan a la sentencia de segunda instancia. En cuanto al primer cargo, afirma que su demostración debió plantearse con argumentos jurídicos y sin discrepar de
las conclusiones fácticas, y que debía indicarse en qué consistía el alcance equivocado de las normas que citó como violadas, aspectos que no fueron debidamente cumplidos, […] porque de acuerdo a los términos de la proposición jurídica, el concepto denunciado se dio con relación a todos los preceptos identificados en la misma, pero en la demostración del cargo no se cumple con ello, ya que la mayor parte de las argumentaciones que se aducen con relación a alguna de esas normas, son discrepancias fácticas probatorias, y de lo único que podría inferirse que se trató de satisfacerlas y esbozar una interpretación, es cuando, en primer lugar, se expresa: "(...) riñe directamente con lo establecido en el artículo 46 del CST donde se estipula que el contrato de trabajo debe constar SIEMPRE POR ESCRITO, y que su duración no puede ser superior a 3 años (…)”; y cuando en segundo término, se dice: “(…) si tomamos la interpretación que al respecto de las CESANTÍAS ha realizado la Honorable Corte Suprema de Justicia, al determinar que estas son imprescriptibles hasta el momento de la terminación del contrato (….)”. Empero, ninguna de las aludidas aseveraciones permite colegir que las conclusiones del Tribunal, que seguidamente se precisaran, son atribuibles a una interpretación errónea del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Expone que las conclusiones del Tribunal son: (i) que los servicios prestados por el demandante no fueron en virtud de un contrato único de trabajo a término indefinido, sino diecinueve a término fijo, frente a los cuales determinó, uno
a uno, sus extremos temporales y (ii) que operó la prescripción respecto de los créditos causados provenientes de ellos. Asegura que ninguna exégesis se hizo en torno al
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 82635 artículo 46, porque analizó y decidió el tema con base en la prueba documental y testimonial, mencionando incluso el 102 del Código Sustantivo del Trabajo, frente al cual el recurrente guardó silencio. De todas formas, aduce, el contenido literal de la primera norma no fue ampliado o restringido, «[…] pues las vinculaciones laborales que dio por establecidas constan por escrito y ninguna de ellas supera los tres años de duración». Agrega que tampoco hay interpretación errónea frente a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se ciñó a su correcto alcance, dado que el demandante fundó su argumento en torno a la existencia de una relación laboral. Luego de trascribir un aparte de la sentencia atacada, sostiene que los argumentos jurídicos utilizados por el Tribunal son acertados, en tanto se ajustan a los criterios jurisprudenciales que utiliza como apoyo al definir los temas de unicidad contractual, encontrando diecinueve vinculaciones a término fijo y al cómputo del término prescriptivo. En cuanto al segundo cargo, además de indicar que nueve de sus diecisiete párrafos exponen exactamente los mismos argumentos del primero, afirma que no cumple con la carga de acreditar de una manera razonada la
equivocación del Tribunal, circunstancia que impone su
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 82635 desestimación. Agrega que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, puede formar libremente su consentimiento, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y reitera, una vez repara sobre los errores de hecho individualizados por el recurrente, que el cargo no cumple con las exigencias del numeral 1º del artículo 87 del mismo código. Remata indicando que el Tribunal no apreció con error los documentos acusados, y que no efectuó pronunciamiento alguno sobre las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Las opositoras CTA La Comuna y Comuna, efectuaron réplica conjunta al recurso extraordinario, exponiendo argumentos que, en términos generales, apuntan a precisar (i) que el Tribunal no desconoció los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, precisamente con base en dichos preceptos declaró la existencia de la relación laboral entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el señor Melo Delvasto; (ii) que debe entenderse que los contratos suscritos entre las partes fueron a término fijo, pues aún si se da aplicación al principio de la primacía de la realidad, se deben considerar los demás acuerdos contractuales, como la modalidad del vínculo, tal como se precisó en sentencia CSJ SL, 30 septiembre 2008, radicación
20933.
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 82635 Además, (iii) el otorgamiento de la indemnización moratoria solo surge cuando a la finalización del vínculo laboral se le adeudan al trabajador salarios y prestaciones sociales y, en este caso, se pagaron todas las acreencias a que había lugar y (iv) no procede el reconocimiento de la indemnización por no consignación de las cesantías, en la medida que el Tribunal no se refirió expresamente a esta prestación, pues no fue objeto de apelación.
IX. CONSIDERACIONES La formulación y sustentación del recurso extraordinario, contiene las deficiencias técnicas que señaló la replicante Universidad Cooperativa de Colombia, razón por la cual, en rigor, procede su desestimación al no cumplir con lo establecido tanto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como en lo que se ha desarrollado en la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema.
En efecto, al utilizarse en el primer cargo la vía directa para controvertir la sentencia, no le estaba permitido al recurrente apartarse de lo concluido en el fallo, respecto de los hechos, vale decir, de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal; luego no podía aducir, como lo hizo, la existencia de una sola relación laboral, pues lo definido fue que existieron veintiséis vinculaciones diferentes, todas a término fijo.
SCLAJPT-10 V.00 21
Radicación n.° 82635 Adicionalmente, no podía el Tribunal incurrir en la
denunciada interpretación errón
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.