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CSJ - SL2770-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2770-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2770-2024 Radicación n.°101706 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ACTIVOS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de noviembre de 2023, en el proceso que en contra de la recurrente y en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO , OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES – SA – en liquidación, S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS, adelantó JULIET JULIANA FRANCO DÍAZ, trámite al que fueron llamadas en garantía

SEGUROS DEL ESTADO SA, LIBERTY SEGUROS SA,

CONFIANZA SA Y SURAMERICANA SA.

I. ANTECEDENTES Juliet Juliana Franco Díaz, llamó a juicio a: el Fondo

Nacional del Ahorro, Activos SAS, Optimizar Servicios SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°101706 Temporales – SA – en liquidación, S&A Servicios y Asesorías SAS, para que se declarara que, con el primero existió un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajadora oficial desde el 6 de febrero de 2015 hasta el 4 de octubre de 2019; tenía derecho a las acreencias laborales legales y extralegales derivadas de su condición de trabajadora oficial. Consecuencialmente, pidió se condenara al Fondo

de 2019; tenía derecho a las acreencias laborales legales y extralegales derivadas de su condición de trabajadora oficial. Consecuencialmente, pidió se condenara al Fondo Nacional del Ahorro a: pagarle todos los rubros salariales y beneficios convencionales; reliquidar y pagarle las prestaciones sociales y de «la seguridad social», con sustento en el salario que realmente le correspondía como trabajadora oficial; los beneficios extralegales; la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; la «sanción consagrada en el artículo 1, numeral 3 de la Ley 52 de 1975, por el pago parcial de intereses a cesantías»; la indemnización por despido sin justa causa, según lo estipulado en la convención colectiva; y las costas del proceso. Además, que Optimizar Servicios Temporales SA, en liquidación; Activos SAS; y SA Servicios y Asesorías SAS, fueran condenadas solidariamente por intermediación indebida. Como sustento de sus pretensiones, narró que: con el único fin de menoscabar sus derechos y ocultar la naturaleza del contrato, el Fondo Nacional del Ahorro «trae desde hace más de 10 años la figura de la tercerización de SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.°101706 planta de personal» , para lo cual acudió a las empresas de servicios temporales convocadas al litigio. Describió los diferentes vínculos que tuvo a través de las empresas de servicios temporales, apuntó que nunca se interrumpió la

planta de personal» , para lo cual acudió a las empresas de servicios temporales convocadas al litigio. Describió los diferentes vínculos que tuvo a través de las empresas de servicios temporales, apuntó que nunca se interrumpió la prestación de sus servicios, fue una «clara simulación», con el propósito de burlar la ley laboral, por eso el Ministerio de Trabajo sancionó al Fondo Nacional del Ahorro y a la empresa S&A Servicios y Asesorías SAS, por tercerización ilegal. Narró que, inicialmente laboró como Gerente Regional, durante 234 días, posteriormente «la pasaron de manera injustificada al cargo de COMERCIAL IV por intermedio de la empresa temporal Activos SA., durante 45 días» , y continuó en esa actividad durante 237 días, mediante Servicios y Asesorías SAS. Subrayó que los contratos eran idénticos en sus condiciones y continuos, para ejecutar sus funciones en las instalaciones del Fondo Nacional del Ahorro, bajo continuada subordinación y sin el pago de los derechos legales y extralegales. Listó las funciones que desempeñó, acudió al certificado de la Coordinación de Servicio al Cliente, de la empresa Servicios y Asesorías SAS. Anotó que, de acuerdo con esa documental, ninguna de las funciones era temporal, todas eran inherentes «al negocio propio del Fondo Nacional del Ahorro», y que los diversos vínculos fueron terminados sin justa causa. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.°101706 Para concluir, afirmó que presentó al Fondo Nacional del Ahorro una reclamación administrativa el 18 de

terminados sin justa causa. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.°101706 Para concluir, afirmó que presentó al Fondo Nacional del Ahorro una reclamación administrativa el 18 de diciembre de 2019, que adicionó el 30 de abril de 2020, sin respuesta de la entidad. El Fondo Nacional del Ahorro, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la prestación de los servicios a esa entidad, pero aclaró que la actora lo hizo a través de la Empresa Optimizar Servicios Temporales SA, y no reconoció derechos extralegales, porque no era su trabajadora. En su defensa sostuvo que nunca tuvo un vínculo laboral con la promotora del juicio, por eso no le adeudaba nada. Expresó que los contratos «se dieron con diferentes empresas de servicios temporales, son contratos interrumpidos, cada uno con una labor distinta y con un empleador claramente determinado» que fue debidamente remunerado. Propuso la excepción de compensación y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, excepción de imposibilidad legal para contratar laboralmente.

Además, llamó en garantía a Seguros del Estado SA, Liberty Seguros SA, Confianza SA y Suramericana SA. S&A Servicios y Asesorías SAS, se opuso a los pedimentos. Del sustento fáctico aceptó que: Juliet Franco SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.°101706

S&A Servicios y Asesorías SAS, se opuso a los pedimentos. Del sustento fáctico aceptó que: Juliet Franco SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.°101706 Díaz prestó servicios en las instalaciones del Fondo Nacional del Ahorro; y desplegó las funciones que constaban en el certificado que emitió esa empresa. Argumentó que sufragó salarios y prestaciones de manera oportuna y según lo pactado, como se hallaba en los desprendibles de pago adosados con la contestación. Propuso las excepciones de pago y prescripción y las que llamó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, y buena fe. Activos SAS, se opuso a las súplicas. De los hechos aceptó: los servicios que prestó la actora por conducto suyo durante 45 días. En su defensa, aseveró que ella prestó sus servicios desde el 1 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2015, en ejecución de un contrato de trabajo celebrado en la modalidad de duración de la obra o labor determinada, le sufragó todos los derechos causados, y que no existió intermediación ilegal. Como excepciones propuso prescripción y compensación, así como las que llamó, buena fe e inexistencia de la obligación. Liberty Seguros SA., sostuvo que a su cargo no existía obligación, pues no se concretó ningún vínculo entre Franco Díaz y el Fondo Nacional del Ahorro. Adicionó que, de acuerdo con la póliza 2533998 el

obligación, pues no se concretó ningún vínculo entre Franco Díaz y el Fondo Nacional del Ahorro. Adicionó que, de acuerdo con la póliza 2533998 el amparo cubría las obligaciones que se generaran como SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.°101706 consecuencia del mandato del artículo 34 del CST, pero no se causó ninguna. Propuso excepciones que denominó: ausencia de responsabilidad por inexistencia del siniestro, limitación de la responsabilidad del asegurador con base en el contrato de seguro, inexistencia de obligación de pago de la pretensión de vacaciones y sanciones moratorias, y delimitación de la responsabilidad del asegurador por reducción del valor asegurado. Seguros Suramericana SA, se resistió al llamamiento. Argumentó que el Fondo Nacional del Ahorro no tuvo contrato con la actora, que el salario lo pagaron las empresas Optimizar Servicios temporales SAS, Activos SA y S&A Servicios y Asesorías SAS, sociedades que le ordenaron prestar servicios al Fondo. Alegó prescripción y compensación, así como, las que llamó: cobro de lo no debido, inexistencia de obligación de responder, e inexistencia de la relación laboral entre actor y el Fondo Nacional del Ahorro. Seguros Confianza SA, expresó que se oponía a que

«se vea obligado a pagarle al demandante o a reembolsarle al Fondo nacional del Ahorro» . Sostuvo que en las pólizas de cumplimiento No. 03 GU066585 y 03GU071538, se amparó el pago de salarios de cara al tomador S&A Servicios Asesorías SAS, no en relación con el Fondo Nacional del Ahorro. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.°101706

Planteó excepciones que llamó: ausencia de cobertura en caso de ser condenado el Fondo Nacional del Ahorro; ausencia de cobertura de prestaciones consagradas en la convención o en pactos colectivos; ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas con ocasión de un contrato distinto a los garantizados por la póliza y ausencia de cobertura frente a cualquier indemnización distinta a la del despido sin justa causa.

Seguros del Estado SA, se resistió a responder por los derechos demandados. Adujo que el artículo 1056 del CCo, disponía que el asegurador tenía plena libertad para decidir qué riesgos asumía y cómo, por eso en esta situación, los derechos demandados no se hallaban dentro de la cobertura de la póliza. Así mismo, llamó en garantía a Activos SA. Formuló excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, no cobertura de ninguno de los hechos y pretensiones de la demanda por no estar dentro del objeto y amparo, ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas fuera de la vigencia de la póliza y ausencia de cobertura de la sanción moratoria. Activos SA, al contestar el llamamiento en garantía,

amparo, ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas fuera de la vigencia de la póliza y ausencia de cobertura de la sanción moratoria. Activos SA, al contestar el llamamiento en garantía, refirió que Seguros del Estado SA, no estaba legitimado para llamarla en garantía, porque dicha facultad la tenía el Fondo Nacional del Ahorro. Expuso como excepciones pago, SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.°101706 prescripción y la falta de legitimación en la causa por activa. En lo que hace a Optimizar Servicios Temporales SA, se tuvo por no contestada la demanda. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 20 de septiembre de 2022, en el que dispuso: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Juliet Juliana Franco Díaz y el Fondo Nacional del Ahorro, desde el 6 de febrero de 2015 al 4 de octubre de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a que una vez en firme esta providencia, proceda a cancelar a la señora Juliet Juliana Franco Díaz: Cesantías $1.690.539; intereses de cesantías $382.728; primas $1.017.775; vacaciones $5.267.473; bono navideño $3.036.530; prima extraordinaria $9.112.222; prima de vacaciones $13.180.054; prima de navidad $4.168.214; bonificación por servicios

vacaciones $5.267.473; bono navideño $3.036.530; prima extraordinaria $9.112.222; prima de vacaciones $13.180.054; prima de navidad $4.168.214; bonificación por servicios prestados $6.531.000; bonificación especial por recreación $2.286.242; estímulo a la recreación $9.455.032; indemnización por despido injusto $17.926.208; indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, un día de salario por cada día de retardo en cuantía de $374.646 desde el 5 de enero de 2020, hasta cuando se surta el pago de las prestaciones sociales debidas e indemnización objeto de condena. Se ordena indexar desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se surta el pago de los intereses a las cesantías y las vacaciones.

TERCERO: ABSOLVER al FONDO NACIONAL DEL AHORRO de las demás pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto.

CUARTO: DECLARAR que OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES SA, ACTIVOS SA, S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS, son solidariamente responsables de las SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.°101706 acreencias laborales objeto de condena judicial que se reconozcan a favor de Juliet Juliana Franco Díaz, empero solo del tiempo correspondiente en el que cada uno de ellos celebró contrato con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, según como se explicó anteriormente.

QUINTO: ABSOLVER a todos los llamados en garantía de todas

del tiempo correspondiente en el que cada uno de ellos celebró contrato con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, según como se explicó anteriormente.

QUINTO: ABSOLVER a todos los llamados en garantía de todas las pretensiones contenidas en los escritos de llamamiento en garantía.

SEXTO: COSTAS a cargo del Fondo Nacional del Ahorro OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES SA, ACTIVOS SA, S&A SERVICIOS Y ASESORIAS SAS, en partes iguales.

En lo que resulta útil al trámite extraordinario, para sustentar su decisión, en las consideraciones expresó que el verdadero empleador del promotor del juicio fue el Fondo Nacional del Ahorro, relación única que declararía entre el 6 de febrero de 2015 y el 4 de octubre de 2019. Adujo que las empresas de servicios temporales convocadas al proceso fungieron como simples intermediarias y, por eso, debían responder solidariamente, empero, por los derechos causados en el lapso contractual en el que hubieran intervenido. Así explicó: Las empresas de servicios temporales actúan como simple intermediario (…) luego a voces de nuestro ordenamiento jurídico deben responder de forma solidaria, sin embargo ello no se puede predicar por todo el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, por cuanto, bajo el principio de razonabilidad, de necesidad, especialmente de proporcionalidad, no podría por

ejemplo, responder optimizar de acreencias laborales a las que pueda tener derecho la demandante en un tiempo en donde esta empresa no tuvo contratación con el Fondo Nacional del Ahorro, por eso es que tal como lo ha entendido la Corte (…) entre otras en la sentencia 38255 del año 2012, la responsabilidad en este caso debe darse es frente a los obligados solidarios por el tiempo de contratación que en este caso existió de la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, en el caso de SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.°101706 optimizar, recordemos que ello se dio el 6 de febrero de 2015 al28 de septiembre de 2015, en el caso de Activos SA, ello se dio entre el 1 de octubre de 2015 al 15 de noviembre del 2015 (…) luego es por esos tiempos en donde se causen las acreencias laborales objeto de condena que a continuación vamos a hacer referencia que debe responder solidariamente cada uno de estos demandados. (hora 2, minuto 50, segundo 47) A continuación, previo al cálculo de los derechos que declararía adeudados, sostuvo que la reclamación administrativa se radicó el 9 de diciembre de 2019, en consecuencia, se extinguieron por prescripción «los derechos laborales causados antes del 9 de diciembre del año 2016, con la aclaración que tratándose de conceptos laborales como las cesantías tal como lo ha interpretado la Corte (…) el término de prescripción son 3 años después de la terminación del contrato de trabajo (…)». Activos SAS, S&A Servicios y Asesorías SAS, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corte (…) el término de prescripción son 3 años después de la terminación del contrato de trabajo (…)». Activos SAS, S&A Servicios y Asesorías SAS, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió fallo el 16 de noviembre de 2023, en el que confirmó la sentencia apelada e impuso costas a las impugnantes Activos SAS y

S&A Servicios y Asesorías SAS. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el sentenciador afirmó que la naturaleza de las empresas de servicios temporales se encontraba definida en los artículos 71, 72 y 82 de la Ley 50 de 1990, artículo 2 del Decreto SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.°101706 4369 de 2006 y artículo 2.2.6.5.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015. Expuso que según el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el envío de trabajadores en misión se autorizaba en los siguientes eventos:

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del CST (…).

2. Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.

Recordó que en fallo CSJ SL467-2019, esta

las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Recordó que en fallo CSJ SL467-2019, esta Corporación adoctrinó: Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 (…). Aludió al artículo 45 del CST, enunció que el contrato de trabajo celebrado en la modalidad de duración de la obra o labor, permanece mientras subsista aquella contratada, que al celebrarse debía fijarse cuál era específicamente. Aseveró que como los contratos de trabajo que las empresas de servicios temporales celebran con sus trabajadores en misión están sometidos a la temporalidad derivada las 3 causales expuestas, la modalidad que regía para este tipo SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.°101706 de vinculación era el contrato por obra o labor, sin que aplicara el término fijo o indefinido. Anunció que, bajo tales parámetros, analizaría la vinculación efectuada por conducto de Activos SAS y S&A Servicios y Asesorías SAS. En relación con la primera, se remitió al certificado de existencia y representación legal, encontró probado, dado que fue aceptado por las partes, que la actora prestó sus servicios como comercial VI a favor del Fondo Nacional del Ahorro a través de la sociedad

remitió al certificado de existencia y representación legal, encontró probado, dado que fue aceptado por las partes, que la actora prestó sus servicios como comercial VI a favor del Fondo Nacional del Ahorro a través de la sociedad Activos SAS, del 1 de octubre al 15 de noviembre de 2015, para lo cual Franco Díaz suscribió un contrato de trabajo con Activos SAS, en el que se hizo constar: Cláusula 2. La labor contratada es la prestación de servicio para atender INCREMENTO EN LAS VENTAS, la cual durará por el tiempo estrictamente necesario solicitado por el empleador al usuario. En consecuencia, este Contrato terminará en el momento en que el usuario comunique al empleador que ha dejado de requerir los servicios del trabajador, sin que el empleador tenga que reconocer indemnización alguna en todo caso los dos primeros meses del presente contrato son de prueba y por consiguiente cualquiera de las partes puede darlo por terminado unilateralmente, sin previo aviso y sin lugar a indemnización. Acudió a otro contrato, con número 250 de 29 de septiembre de 2015, suscrito entre el Fondo Nacional del Ahorro (contratante) y Activos SAS (contratista) cuyo objeto fue la prestación de servicios de administración de personal en misión, para apoyar la gestión. Transcribió los numerales 1 a 6, de las «consideraciones», de dicho acto jurídico y, dijo: «en la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.°101706 realidad el Fondo Nacional del Ahorro ha presentado una

«consideraciones», de dicho acto jurídico y, dijo: «en la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.°101706 realidad el Fondo Nacional del Ahorro ha presentado una situación endémica que no ha podido solucionar de forma adecuada respecto a su planta de personal la que requiere para poder desarrollar su objeto social». Detalló que si bien, el servicio no superó 6 meses, solo se prestó por 45 días a través de Activos SAS, «lo cierto es que revisado todo el texto del Contrato de Trabajo suscrito entre la demandante y Activos SAS en ninguna de sus cláusulas se pactó que la prestación del servicio de la demandante como Comercial IV estuviere atada a la vigencia o a la ejecución del Contrato No.250» que suscribió con el Fondo nacional del Ahorro. Aseveró que no se demostró que la contratación obedeciera a un «incremento en el servicio» , pues «simplemente el FNA no podía cubrir de forma inmediata una necesidad permanente de su servicio pues era (sic) desde siempre había tenía esa necesidad», lo cual no se encontraba dentro de las causales que permitían la contratación de trabajadores en misión. Dijo que «Lo anterior se corrobora al auscultar el clausulado del Contrato No.291 de 2015», del que copió varias estipulaciones. De otro lado, recordó que el fallador de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción, y por eso se encontraba extinguido todo lo causado con

De otro lado, recordó que el fallador de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción, y por eso se encontraba extinguido todo lo causado con antelación al 9 de diciembre de 2016, decisión que fue apelada por Activos SAS, impugnación de la que dijo: « La referida sociedad solicitó que se declarar[a] prescrita la SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.°101706 acción judicial que tenía la demandante frente a ella pues el vínculo laboral que las unió tuvo lugar el 1 de octubre al 15 de noviembre de 2015». Aludió a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para luego recordar, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, los términos prescriptivos inician desde cuando las obligaciones se hacen exigibles, porque las sentencias laborales no son constitutivas, sino declarativas del contrato y los derechos. Memoró que el término de la prescripción extintiva del auxilio de cesantía se contabilizaba a partir de la fecha de terminación del contrato, cuando el derecho era exigible; para contar el de la compensación en dinero de las vacaciones, dijo que debía contabilizarse, además, el año que tenía el empleador para concederlas, por eso, «deben contarse cuatro (4) años desde su causación». Explicó que para resolver, debía observar que el juez

de primer grado declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro, desde el 6 de febrero de 2015 hasta el 4 de octubre de 2019 sin solución de continuidad, por eso, para contar el término de la prescripción extintiva, la relación contractual era un todo, y lo calcularía de acuerdo con la exigibilidad. Argumentó, «al declararse que Activos SAS fu[n]gió como intermediaria y que el periodo del 1 de octubre al 15 de SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.°101706 noviembre de 2015, hace parte integrante del único Contrato de Trabajo declarado por el Juez A quo» , no era posible un análisis individualizado de la prescripción en relación con esa sociedad. Agregó que al declarar la solidaridad conforme al art.35 del CST, el juez unipersonal «puntualizó que la responsabilidad de cada una de las empresas temporales demandadas se circunscribía únicamente al tiempo en que fungieran como intermediarias» y que, «Activos SAS, solo respondería por las obligaciones que se generaron en el periodo del 1° de octubre al 15 de noviembre de 2015» , por ende, en este punto, la apelación no prosperó.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Activos SAS, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia acusada, en cuanto confirmó las condenas de primer grado, en sede de

procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia acusada, en cuanto confirmó las condenas de primer grado, en sede de instancia «se proceda a revocar los numerales primero, segundo y cuarto» , del fallo del a quo, y en su lugar, se le absuelva íntegramente.

En subsidio, se case el fallo en cuanto confirmó las condenas de primer grado, en sede de instancia se SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.°101706 modifique el numeral cuarto, en el sentido de declarar que «operó la excepción de prescripción de la totalidad de los derechos generados por el tiempo correspondiente al que se celebró un contrato entre Activos SAS y el Fondo Nacional del Ahorro». Con dicho objetivo presenta dos cargos, que recibieron réplica de la actora, pues, aunque el Fondo Nacional del Ahorro y Suramericana SA. presentaron escritos, ninguna se opone a la prosperidad del recuso.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 71, 72, 74, 77, y 82 de la Ley 50 de 1990; 2, 4 y 6 del Decreto 4369 de 2006; 2.2.6.5.2 y 2.2.6.5.4 del Decreto 1072 de 2015; 45 y 61 del CST; en relación con los artículos 1, 2, 3, 6 del Decreto 2127 de 1945; 22, 23, 24, 35 y 45 del CST; 52 del Decreto 2127 de 1945; subrogado por el

1, 2, 3, 6 del Decreto 2127 de 1945; 22, 23, 24, 35 y 45 del CST; 52 del Decreto 2127 de 1945; subrogado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y 43 del Decreto 2127 de 1945 y violación medio del artículo 61A del CPTSS y 281 del CGP. Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó servicios interrumpidos y mediante una sola relación de trabajo en favor del Fondo Nacional del Ahorro durante el periodo comprendido del 6 de febrero de 2015 al 4 de octubre de 2019.

SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.°101706

2. No dar por demostrado, estándolo, que la accionante en realidad se vinculó con la Empresa de Servicios Temporales Activos SAS, del 1 de octubre al 15 de noviembre de 2015, el cual finalizó legalmente.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Fondo nacional del Ahorro requería vincular de forma permanente.

4. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el Fondo Nacional del Ahorro contrató a la demandante a través de Activos SAS, en desarrollo de la causal tercera del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, esto es, para atender el incremento en la producción.

Afirma que los yerros se presentaron por errada valoración de: contrato suscrito entre la actora y Activos SAS; el contrato número 250 de 29 de septiembre de 2015 y

la producción. Afirma que los yerros se presentaron por errada valoración de: contrato suscrito entre la actora y Activos SAS; el contrato número 250 de 29 de septiembre de 2015 y contrato 291 de 2015; y por la preterición de: certificado expedido por Activos SAS; liquidación de prestaciones sociales y acta de liquidación del contrato 250. Dice que para encontrar demostrada la existencia del contrato de trabajo del accionante con el Fondo Nacional del Ahorro, del 1 de octubre a15 de noviembre de 2015, el Tribunal acudió a las siguientes pruebas: contrato de trabajo suscrito con Franco Díaz y Activos SAS y el convenio 250 de 29 de septiembre de 2015, signado por el Fondo Nacional del Ahorro y la sociedad Recurrente. Menciona que, con sustento en estas pruebas, el ad quem estimó que el Fondo Nacional del Ahorro presentó «una situación endémica que no se ha podido solucionar de forma adecuada respecto a su planta de personal», debiendo «cubrir de forma inmediata una necesidad permanente de su servicio» para el desarrollo del objeto social. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.°101706 Alega que del contrato número 250 de 2015, no era posible inferir que en el Fondo Nacional del Ahorro existía una situación endémica que no hubiera podido solucionar, pues la entidad tenía la responsabilidad de ampliar la cobertura de los servicios, para ello se debían implementar unos proyectos, se formuló la planeación estratégica 20152019, y «en la actualidad existía un alto volumen de

cobertura de los servicios, para ello se debían implementar unos proyectos, se formuló la planeación estratégica 20152019, y «en la actualidad existía un alto volumen de requerimientos», sin que se tuviera suficiente «recurso humano durante el 2015» , lo que hizo necesario adelantar un proceso de contratación con personal en misión, porque el proceso que venía adelantándose mediante convocatoria pública fue suspendido. Refiere que el mencionado contrato aludía a un preciso periodo del 2015, es decir, la necesidad de personal se circunscribió a esa época, para atender un alto volumen de requerimientos, por eso el personal se solicitó para los puntos de atención, sumado a que el plazo fue de un mes y diez días, según lo contemplado en la cláusula octava ante una coyuntura que surgió por el alto volumen de requerimientos que había en la época. Menciona que esa prueba, apreciada en conjunto con el contrato de trabajo, permitía observar que a la promotora del juicio se le vinculó como comercial IV para atender el incremento de ventas de la usuaria, pues en el contrato de trabajo se delimitó que esa era la actividad, como se expuso en las consideraciones del contrato 250, aunque en el SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.°101706 acuerdo laboral no se aludió al anterior contrato, de su lectura se deducía que sí estaba atado al mismo. Anota que estaba fuera de discusión que el contrato 250 finalizó el 15 de noviembre de 2015, y así se

acuerdo laboral no se aludió al anterior contrato, de su lectura se deducía que sí estaba atado al mismo. Anota que estaba fuera de discusión que el contrato 250 finalizó el 15 de noviembre de 2015, y así se demostraba con el acta de liquidación que no valoró el sentenciador de segundo nivel porque, insiste, fue para esa necesidad que se vinculó a la actora. Sostiene que dejó de apreciar la liquidación de prestaciones sociales (f.°154), que demostraba que la actora era una trabajadora en misión vinculada con un contrato por obra o labor y que su empleador fue Activos SAS, quien sufragó las prestaciones, vacaciones y salario, y se refrendaba con certificado de folio 145

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