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CSJ - SL2771-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2771-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2771-2024 Radicación n.° 97530 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIEGO FERNANDO FEGED VÉLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de octubre de 2020, en el proceso que promovió contra TERMOTASAJERO SA ESP.

I. ANTECEDENTES Diego Fernando Feged Vélez, llamó a juicio a la sociedad Termotasajero SA ESP, con el fin de que se declarara que desempeña funciones como ingeniero auxiliar del departamento de mantenimiento técnico de la demandada; que desde el inicio de la relación laboral, pactaron un salario integral y en ningún caso podía ser inferior a 10 SMLMV, « más el factor prestacional legal y extralegal correspondiente a la empresa »; que está afiliado a SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 97530 la organización sindical y es beneficiario de las prestaciones económicas consagradas en la convención colectiva de trabajo; y, que la demandada no le ha pagado las prestaciones convencionales ni actualizado su salario integral desde el 30 de abril de 2013, fecha de su afiliación al sindicato.

En consecuencia, solicitó se condenara a Termotasajero SA ESP, a reconocer y pagar las prestaciones

integral desde el 30 de abril de 2013, fecha de su afiliación al sindicato. En consecuencia, solicitó se condenara a Termotasajero SA ESP, a reconocer y pagar las prestaciones sociales «y/o actualizar» su salario integral, teniendo en cuenta todos los factores legales y extralegales previstos en los artículos 22, 23, 24 y 26 de la convención por los años 2013 a 2016, al igual que lo correspondiente «al capítulo IV Bienestar Social de la convención colectiva», desde el 30 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, por los valores y conceptos de energía, auxilio de estudios, aportes a salud y pensión detallados en cuadro inserto en el libelo; la indexación; lo que se encontrare probado extra y ultra petita; y, las costas procesales. En subsidio, que se tuvieran en cuenta las prestaciones sociales de orden convencional « para actualizar el salario integral desde el 30 de abril de 2013, tomando el 30% del factor prestacional que corresponde a la empresa, en este caso, el convencional»; en consecuencia, se condenara a la accionada a pagarle la diferencia que resultare «entre el salario integral que se paga actualmente y el salario integral actualizado» en el mismo lapso enunciado, con el factor prestacional de la convención; el pago de los valores y conceptos de energía, auxilio de estudios, aportes

SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 97530 a salud y pensión, también desde el 30 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, como lo especificó en cuadro inserto; la indexación; lo probado extra y ultra petita; y, las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, relató que labora en la Central Térmica de la demandada, ubicada en la vereda Puente Zulia del municipio de San Cayetano (Norte de Santander); que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo, desde el 2 de enero hasta el 2 de abril de 1998, para desempeñar el cargo de ingeniero auxiliar del departamento de operación; plazo contractual que se extendió por dos meses hasta el 2 de junio de 1998; que en esta fecha, suscribió nuevo contrato que regiría desde el 3 de junio hasta el 31 de diciembre de 1998, para ejercer el cargo de ingeniero auxiliar de regulación en la misma Central Térmica. Afirmó que el 5 de junio de 1998, este contrato fue modificado en sus cláusulas primera y tercera, mediante las cuales las partes acordaron «dejar sin efecto el contenido del parágrafo de la cláusula segunda», la que establecía que «El Trabajador manifiesta que renuncia expresamente a cualquier beneficio proveniente de la convención colectiva de trabajo vigente para la Empresa y que no es afiliado al sindicato firmante de la convención» y la duración del contrato pasó de término fijo a indefinido.

trabajo vigente para la Empresa y que no es afiliado al sindicato firmante de la convención» y la duración del contrato pasó de término fijo a indefinido. Señaló que, desde el inicio de la relación, acordó con Termotasajero SA ESP, que percibiría un salario integral SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 97530 por su labor, el cual esta empresa ha venido pagando desde el 2 de enero de 1998, en cuantía de 10 SMLV más el 30% del factor prestacional legal, así: para 2013, $7.700.00; para 2014, $8.200.000; para 2015, $8.376.000; y, para 2016, $8.962.915. Manifestó que es miembro activo de la organización sindical SINTRAELECOL -Subdirectiva San Cayetano, desde el 30 de abril de 2013 y beneficiario de los derechos prestacionales, sociales y demás garantías de la convención colectiva de trabajo suscrita por el periodo del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero 2002, prorrogada desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020; que el 30 de abril de 2013, solicitó a la presidencia de la demandada, la aplicación de tales prerrogativas, con fundamento en los artículos 13 de la CN y 2 y 64 de la convención, pero el 10 de mayo siguiente, obtuvo respuesta negativa, con el argumento de que se encuentra excluido de estos beneficios colectivos; sin embargo, los reconoce parcialmente, ya que recibe, « el seguro de vida, pago de aportes a la seguridad

de mayo siguiente, obtuvo respuesta negativa, con el argumento de que se encuentra excluido de estos beneficios colectivos; sin embargo, los reconoce parcialmente, ya que recibe, « el seguro de vida, pago de aportes a la seguridad social, alimentación, teléfono celular y bono anual entre otros, tal como lo prevé la norma convencional». Adujo que actualmente desempeña el cargo de ingeniero auxiliar del departamento de mantenimiento mecánico, durante una jornada de 7:00 am a 4:00 pm, de lunes a viernes y la empresa no le ha aplicado los beneficios convencionales o actualizado su salario integral con el factor prestacional extralegal a que tiene derecho, desde el 30 de abril de 2013, fecha de su afiliación al SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 97530 sindicato y beneficiario de las prerrogativas previstas en los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 del convenio extralegal. Dijo que la demandada incurrió en contradicción al negar unos privilegios y reconocer otros desde el 1 de enero de 2016; hallándose pendientes de pago los correspondientes al periodo del 30 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, por suministro de energía, auxilio de estudios y cuota parte que descontó por aportes a seguridad social en pensión y salud, conforme los artículos 35 y 58 de la convención. Por último, indicó que la no aplicación de los beneficios convencionales por parte de su empleadora, es violatorio de lo dispuesto en el artículo 64 extralegal y de

seguridad social en pensión y salud, conforme los artículos 35 y 58 de la convención. Por último, indicó que la no aplicación de los beneficios convencionales por parte de su empleadora, es violatorio de lo dispuesto en el artículo 64 extralegal y de los derechos a la igualdad y de asociación constitucionales (f.°112 a 122). Termotasajero SA ESP, se opuso a todas las declaraciones y pretensiones; de los hechos, aceptó el vínculo con el actor mediante contrato de trabajo inicialmente a término fijo, sus extremos, las modificaciones contractuales realizadas el 5 de junio de 1998 sobre modalidad y el texto de las cláusulas primera y tercera, el salario integral pactado, la existencia del sindicato SINTRAELECOL – Subdirectiva San Cayetano, firmante de la convención colectiva de trabajo, la condición del demandante como miembro activo de esa organización y la solicitud elevada para aplicación de beneficios convencionales con respuesta negativa; y, aclaró, que el SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 97530 cargo desempeñado por el actor es el de ingeniero coordinador de regulación y control, antes denominado ingeniero jefe de regulación y control. Sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos. Argumentó que el cargo desempeñado por el demandante, fue expresamente excluido de los beneficios convencionales vigentes entre el 1 de marzo de 2000 y 31 de

hechos, dijo que no eran ciertos. Argumentó que el cargo desempeñado por el demandante, fue expresamente excluido de los beneficios convencionales vigentes entre el 1 de marzo de 2000 y 31 de diciembre de 2015 y del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2020 y con fundamento en ello, sus pretensiones no están llamadas a prosperar. Propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.°221 a 230). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo dictado el 21 de febrero de 2019 (f.°296 y 297), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto a los beneficios convencionales reclamados para el periodo referente al 30 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2015, en razón a que la exclusión de la aplicación de la convención colectiva al actor consagrada en el artículo 2° del instrumento vigente al 01 de mayo de 2000, es constitucional y legalmente válida.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y probada la excepción de compensación.

TERCERO: CONDENAR a la empresa TERMOTASAJERO S.A.

ESP a reconocer y pagar al demandante DIEGO FERNANDO FEGED VÉLEZ, el reajuste del salario integral a partir del 01 de SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 97530 enero de 2016, tomando en cuenta como parte del 30% del factor prestacional los beneficios convencionales relativos a1 valor de las primas de antigüedad y desgaste físico, prima de servicio y carestía e intereses de cesantías; y a pagar las correspondientes diferencias surgidas del mismo e indexadas al momento de su pago.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

Inconformes con la anterior decisión, ambas partes la impugnaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió sentencia el 1 de octubre de

2020, a través de la cual dispuso: PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia apelada proferida por la Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 21 de febrero de 2019 y en su lugar, ABSOLVER a la empresa TERMOTASAJERO de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por parte del señor DIEGO FERNANDO FEGED VÉLEZ y en consecuencia se DECLARAN PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y COBRO DE LO NO DEBIDO formuladas por la pasiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de

pasiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de apelación, la parte demandante, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P

[…]. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario de casación, el Tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en determinar « si el demandante, como trabajador afiliado a SINTRAELECOL a partir del 30 de abril de 2013, tiene derecho a percibir los beneficios convencionales SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 97530 incluidos en los instrumentos vigentes durante su contrato laboral», o si, por el contrario, « se encuentra dentro de las exclusiones pactadas en los mismos, en virtud de su cargo o su modalidad de salario». Dejó por fuera de controversia, la existencia de un contrato de trabajo entre Diego Fernando Feged Vélez y la empresa Termotasajero SA ESP, « desde el 2 de abril de 1998 (sic)», sin solución de continuidad y bajo diferentes modalidades; el salario integral devengado y su afiliación al sindicato SINTRAELECOL, el 30 de abril de 2013. Estimó que debía realizar el estudio del problema jurídico en dos etapas: la primera, «bajo lo determinado en la convención colectiva de trabajo vigente desde el 01 de

marzo de 2000 al 31 de diciembre de 2015, habiéndose el actor afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL el 30 de abril de 2013» ; y la segunda, « a partir del 01 de enero de 2016, fecha en que entró a regir la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020». Aludió que, sobre el primer periodo, el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, aportada por ambas partes con su correspondiente nota de depósito ante la autoridad competente (f.°37 a 83), consagra el campo de aplicación a las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores, tanto los que laboran actualmente como los que llegare contratar durante su vigencia, con excepción de los relacionados en los literales a), b), c) y d), que reprodujo. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 97530 Refirió que las cláusulas que determinan el campo de aplicación de un instrumento colectivo, « son perfectamente legales y válidas», en el entendido que surgen de la voluntad de las partes en una negociación, sin que ello vulnere el derecho de igualdad de los trabajadores, en tanto no desconozcan sus derechos mínimos; invocó la sentencia «CSJ Rad. 39608 de 2013 citada en la sentencia SL167942015», encontrando la explicación de esta exclusión, en

virtud de la naturaleza del cargo de dirección y confianzaen un principio general de derecho , «pues en toda obligación y en todo contrato, incluido el de trabajo, una misma persona no debe actuar como parte y contraparte, ni representar a ambas partes simultáneamente cuando sus intereses sean opuestos o puedan llegar a serlo (CSJ 26726 de 2006)». Indicó que a fin de establecer si el demandante se encontraba dentro de las excepciones pactadas en el campo de aplicación previsto en el artículo 2 convencional, era menester examinar los regímenes aplicables a los niveles exceptuados del literal d), para la procedencia de la exclusión y si Feged Vélez, ocupaba un cargo de los listados en el literal b), como alegó la demandada en distintas comunicaciones que le remitió al actor (f.°14); precisó que, en punto a estos regímenes aplicables a quienes pertenecían a niveles exceptuados, Termotasajero SA ESP, esa «imposición fue observada» en acta de reunión de junta directiva de fecha 22 de abril de 2009 (f.°133 a 138), texto que reprodujo parcialmente, con las descripciones de los distintos niveles de jerarquización, cargos, remuneración y beneficios extralegales correspondientes a cada uno. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 97530 Del anterior documento, coligió que los regímenes aplicables a los trabajadores que no serían beneficiados por la convención colectiva de trabajo, fueron debidamente determinados, por lo que desestimó el argumento del demandante, « en el sentido de que lo incluido en el Acta

aplicables a los trabajadores que no serían beneficiados por la convención colectiva de trabajo, fueron debidamente determinados, por lo que desestimó el argumento del demandante, « en el sentido de que lo incluido en el Acta mencionada se dio de manera unilateral por parte de la empresa y, por tanto, no se podría considerar suplido el requisito para la procedencia de las exclusiones». Coligió que en el artículo 2 convencional, únicamente se contempló que para que las exclusiones entraran vigencia, debían determinarse los regímenes que se aplicarían a los niveles allí relacionados, pero que en modo alguno se precisó, […] la manera cómo estos se establecerían, ni exigiéndose que tal determinación debía ser un acuerdo bilateral o que necesitaba la aprobación por parte de la asociación sindical o de los trabajadores, no considerándose tampoco como una modificación de la convención colectiva que requiriera de la participación de aquellos, por lo que, al haber sido establecido por TERMOTASAJERO, los beneficios que recibirían los empleados que se encontraban dentro de las exclusiones del artículo 2 de la CCT, se entiende por surtido este requisito. Le otorgó razón al demandante en cuanto a la falta de aportación por parte de la accionada, del organigrama que acreditara que el segundo nivel jerárquico al que pertenecía, en virtud del cargo ejercido como coordinador de regulación y control (f.°150 y 151) era de dirección y confianza, a

acreditara que el segundo nivel jerárquico al que pertenecía, en virtud del cargo ejercido como coordinador de regulación y control (f.°150 y 151) era de dirección y confianza, a efectos de que fuera incluido entre los trabajadores a los que alude el literal b) del artículo 2 de la convención vigente entre 2000 y 2015. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 97530 Advirtió que no obstante lo anterior, en la mencionada acta de junta directiva n.° 17, se especificó que el aludido cargo del actor, se encontraba incluido en el segundo nivel de jerarquía, «indicando que se estaban ratificando las jerarquizaciones y beneficios que recibía cada uno, desde el año 2002, aceptando la Sala la manifestación realizada por el órgano directivo respecto del nivel jerárquico al que pertenece el demandante». Se remitió al artículo 32 del CST para argüir que si bien, en esta norma no existe definición expresa sobre cargos de dirección, confianza y manejo, allí se indica que son representantes del empleador y cuáles, por sus funciones de dirección y administración, pueden clasificarse como tal, además de aquellos en los que se ejerciten actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador. Agregó que, « más que una denominación del cargo otorgada por el empleador, la verdadera naturaleza de aquel obedece es a las especiales funciones del mismo y a lo que la realidad de la actividad diaria permita demostrar», sin que se pudiera inferir dicha calidad, por el hecho de que el trabajador perciba mensualmente un salario integral;

aquel obedece es a las especiales funciones del mismo y a lo que la realidad de la actividad diaria permita demostrar», sin que se pudiera inferir dicha calidad, por el hecho de que el trabajador perciba mensualmente un salario integral; respaldó sus disertaciones, con las sentencias de esta Corte, «Radicación 26726 de 2006 , CSJ SL1401-2019, CSJ Rad. 40016 de 2012 y CSJ SL7805-2016». Con fines de establecer si el demandante ocupó cargo de dirección y confianza, descendió al estudio del acervo probatorio; de los interrogatorios absueltos por las partes y los testimonios de Luz Marina García Medina, Juan David SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 97530 Rango Vélez, Buenaventura Kogson Bejarano, Luis Enrique Carrillo Arias y Orlando Carrillo Romero, concluyó que el cargo ejercido por Feged Vélez, como ingeniero coordinador de regulación y control, tenía calidad de dirección y confianza, como lo alegó la accionada, por cuanto, […] se desempeñaba como jefe de dicho grupo, teniendo a su cargo cinco personas, a quienes daba órdenes, demostrándose que ejercía funciones de mando y organización, configurando en su cabeza una representación de su empleador, no obstante, su falta de poder sancionatorio, el cual si bien no cumplía directamente, al ser esto función del área de gestión humana, tenía inferencia en dichas decisiones, así como respecto de la autorización de los permisos de ausencia de las personas a su cargo. En ese orden, avaló la decisión del a quo , en cuanto dedujo que el referido cargo del demandante, se encontraba

tenía inferencia en dichas decisiones, así como respecto de la autorización de los permisos de ausencia de las personas a su cargo. En ese orden, avaló la decisión del a quo , en cuanto dedujo que el referido cargo del demandante, se encontraba dentro de las exclusiones pactadas en el literal b) del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2000-2015, por ser de dirección y confianza, perteneciente al segundo nivel jerárquico, que conllevó la absolución de la sociedad empleadora de las pretensiones de reconocimiento de beneficios correspondientes al periodo del 30 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2015. En relación con el periodo del 1 de enero de 2016 en adelante, regido por la convención vigente desde esta fecha hasta el 31 de diciembre de 2020, allegada con su respectiva nota de depósito (f.°152 a 183), tras reproducir el texto de sus artículos 3 (numerales 1 a 3 y parágrafo transitorio 3) y 21 (parágrafo 6, numeral 7), explicó que, en la primera norma, se consagró el campo de aplicación que incluyó como beneficiarios, los trabajadores con desempeño SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 97530 en cargos de ingeniero coordinador de regulación y control y jefe de almacén. Que, sin embargo, el artículo 21 de dicho convenio, expresamente previó la exclusión de beneficios convencionales, para los trabajadores remunerados bajo la modalidad de salario integral, enunciados allí taxativamente, como el « aumento del salario básico

expresamente previó la exclusión de beneficios convencionales, para los trabajadores remunerados bajo la modalidad de salario integral, enunciados allí taxativamente, como el « aumento del salario básico mensual, prima de antigüedad y desgaste físico, prima de servicios y carestía, prima de vacaciones, conceptos para liquidar prestaciones, cesantías e intereses de cesantías, recargos nocturnos y horas extras, remuneración en días feriados». Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que de la literalidad de los artículos 3 y 21 de la convención 20162020, se desprende una voluntad clara de las partes negociantes de excluir como beneficiarios, a los trabajadores de la empresa que devengaran salario integral, toda vez que, […] del articulado que compone la totalidad de la Convención Colectiva de Trabajo surge de una negociación y un posterior acuerdo bilateral entre la empresa empleadora y los representantes de los trabajadores, en este caso, SINTRAELECOL, sin que dicho acuerdo vulnere los derechos laborales mínimos de un empleado, ya que el salario integral se cancela bajo los lineamientos establecidos en el artículo 132 del CST, máxime cuando el trabajador percibe los beneficios sociales del Capítulo IV de la CCT, tales como el auxilio anual escolar para sus hijos, el auxilio por consumo de energía eléctrica, así como el auxilio de rodamiento, la devolución de parte del monto de los aportes a seguridad social y una

escolar para sus hijos, el auxilio por consumo de energía eléctrica, así como el auxilio de rodamiento, la devolución de parte del monto de los aportes a seguridad social y una bonificación anual, todo esto aceptado por el mismo demandante y los testigos acercados. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 97530 A lo anterior agregó que si bien, a partir de la vigencia de este acuerdo colectivo, el cargo del accionante como ingeniero coordinador de regulación y control « funge como beneficiario de dicho instrumento, las partes de la negociación, atendiendo la modalidad salarial que ostenta tal actividad (salario integral) excluyeron de manera taxativa los beneficios convencionales» a los que podía acceder y que el a quo, erradamente incluyó.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, case la sentencia impugnada, para que, actuando en sede de instancia, […] REVOQUE el numeral primero de la sentencia emitida por el A Quo , y en su lugar condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales reclamados para el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2015, en los términos deprecados en la demanda, y a su vez MODIFIQUE el numeral tercero ibidem, en el sentido de incluir dentro de los rubros

2013 al 31 de diciembre de 2015, en los términos deprecados en la demanda, y a su vez MODIFIQUE el numeral tercero ibidem, en el sentido de incluir dentro de los rubros convencionales a tener en cuenta para el reajuste del salario integral a partir del 01 de enero de 2016, el concepto de ‘vacaciones y prima de vacaciones’, consagrado en el artículo 24 de la Convención Colectiva vigente 2016-2020. Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en conjunto, dada la identidad de propósito y coincidencia en la argumentación. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 97530

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida, por vía indirecta, por aplicación indebida «de los artículos 467 a 470 y 478 a 480 del CST, en relación con los artículos 32, 127, 132, 143, ibidem».

Afirma que el juez colegiado, incurrió en la comisión de yerros fácticos que discrimina en dos periodos, así: PERIODO DEL 30 DE ABRIL DE 2013 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2015. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 97530

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo desempeñado por el señor DIEGO FERNANDO FEGED como Ingeniero Coordinador de Regulación y Control tenía la calidad de dirección y confianza, por lo tanto, se encontraba dentro de

por el señor DIEGO FERNANDO FEGED como Ingeniero Coordinador de Regulación y Control tenía la calidad de dirección y confianza, por lo tanto, se encontraba dentro de las exclusiones pactadas en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2015, más específicamente en el literal b).

2. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo desempeñado por el actor no se encontraba inmerso en aquellos catalogados como de Dirección, manejo y confianza, al no gozar de autonomía e independencia en la toma de decisiones, encontrarse subordinado y supervisado por su Jefe Inmediato, cumplir un horario, pedir permisos para ausentarse, entre otras acciones que no corresponden a ese tipo de trabajadores que actúan en representación del empleador.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2000 a 2015, debiéndose proceder al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales reclamados desde el 30 de abril de 2013, cuando se afilió a la organización sindical, al 31 de diciembre de 2015, en los términos deprecados en la demanda.

Sostiene que tales yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: i) la convención colectiva de trabajo 2000-2015 (f.°38 a 78); ii) el acta n.°17 de la junta directiva de Termotasajero de fecha

indebida apreciación de las siguientes pruebas: i) la convención colectiva de trabajo 2000-2015 (f.°38 a 78); ii) el acta n.°17 de la junta directiva de Termotasajero de fecha 22 de abril de 2009 (f.°133 a 138); iii) los interrogatorios absueltos por el actor y representante legal de la demandada; y, iv) los testimonios de Juan David Arango Vélez, Buenaventura Kogson Bejarano, Luís Enrique Carrillo Arias y Orlando Carrillo Romero. Y, por la no valoración de: i) la matriz de impacto, incidencia de cargos (f.°211); y, ii) las solicitudes de permiso (f.°218 a 220). SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 97530 Refiere que en cuanto al « PERIODO DEL 01 DE ENERO DE 2016 EN ADELANTE» estipulado en la convención colectiva que rigió desde este año hasta 2020, el sentenciador plural cometió los errores que describe a continuación, por deficiente valoración de este convenio (f.°84 a 111):

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que conforme lo expone el artículo 21 de la CCT vigente a partir de 2016, en su parágrafo 6 numeral 7, al percibir una remuneración periódica bajo la modalidad de salario integral, el actor quedó excluido de los beneficios de la Convención, tales como ‘aumento del Salario Básico Mensual, prima de antigüedad y

periódica bajo la modalidad de salario integral, el actor quedó excluido de los beneficios de la Convención, tales como ‘aumento del Salario Básico Mensual, prima de antigüedad y desgaste físico, prima de servicios y carestía, prima de vacaciones, conceptos para liquidar prestaciones, cesantías e intereses de cesantías, recargos nocturnos y horas extras, remuneración en días feriados’.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor DIEGO FERNANDO FEGED es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2016 a 2020, al ser afiliado de SINTRAELECOL y en virtud de lo consignado en el parágrafo tercero transitorio del artículo 3º. ibidem y el anexo A, tanto así, que se le venían reconociendo beneficios de dicha naturaleza como el suministro de energía, auxilio de estudio y la cuota parte para el pago de los aportes a la seguridad social integral (salud, pensiones).

3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague el reajuste del salario integral a partir del 1º de enero de 2016, tomando en cuenta como parte del 30% del factor prestacional los beneficios convencionales relativos al valor de las primas de antigüedad y desgaste físico, prima de servicio y carestía, vacaciones y prima de vacaciones e intereses de cesantías; y a pagar las correspondientes diferencias surgidas del mismo, indexadas al momento de su pago.

Indica que no discute los presupuestos fácticos a los

vacaciones y prima de vacaciones e intereses de cesantías; y a pagar las correspondientes diferencias surgidas del mismo, indexadas al momento de su pago. Indica que no discute los presupuestos fácticos a los que arribó el Tribunal, relacionados con la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, desde el 2 de abril de 1998, sin solución de continuidad y a través de diferentes modalidades contractuales; el salario integral SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 97530 devengado por el actor, su condición de afiliado a SINTRAELECOL desde el 30 de abril de 2013, y que su último cargo fue el de ingeniero coordinador de regulación y control. Advierte que su inconformidad consiste en que el Tribunal concluyó que el demandante, ejercía un cargo de dirección y confianza como lo dijo la sociedad demandada y, por tanto, se encontraba dentro de las exclusiones pactadas en el artículo 2 convencional,

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