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CSJ - SL2772-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2772-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Repúblic;:i de Colombi;:i CoSrutper deJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2772-2019 Radicación n. º63875 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete ( 17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA EMILIA GONZÁLEZ ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Gloria Emilia González Arango llamó a al JUICIO Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se le reliquidara la pension de vejez «coenl ( 90%d)e l ingredseot odlaa vi. dal aboraajlu staanduoa lmecnotne

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Radicación n. º 63875 de base en la variación del índice de precios al consumidor», conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo desde julio de 2008, según lo previsto en el artículo 1 7 modificado por el 4 de la Ley 797 de ibídem,

2003; las mesadas pensionales con los incrementos legales y las adicionales; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo y y, las costas ultra extra petita; procesales. (Negrilla del texto original) Cimentó las pretensiones, en que nació el 18 de mayo de 1953; que requirió al ISS la pensión de vejez el 1 de julio de 2008, en atención a que cumplió 55 años de edad y 1000 semanas de aportes, requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad. Afirmó que trabajó para los siguientes empleadores: Empleador Desde Hasta Días "Secretaridae1 0 de marzdoe 1 5d ef ebrdeer o EducadceiDlói ns tr1i9t7o4 1984 3.486 «DireccEijóenc utiva Secciondae[ la1 des eptiedmeb3 r1de e m ayod e Administrac1i9ó8n(3»s ic) 1988 l7.1 0 MinisdteeD rieof ensa 30d eo ctudber e Nacional 7 dejudnei1 o9 881 988 144 21 de abrdiel RamJau dicial2 4d ee nedreo1 9911 991 88 Resaltó que cotizó al ISS «4.4d8í7a squ »e ; a portó al 1.405 semanas; que es «régimen general en pensiones» beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 de

la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 tenía más de 2

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Si Radicación n. º6 3875 35 años de edad; que a través de la Resolución n. ºO 10901 del 1 7 de marzo de 2009, el ISS le concedió la pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 2009, con un IBL de $1.161.233 y con un porcentaje del 71.83%, para una mesada en cuantía de $831.114, pero que no se le reconoció el retroactivo pensional, con el argumento de que no contaba con la novedad de «retdei lraso e»m pleadoras Universidades Inca de Colombia y Católica, «ap esadre probpalre namqeunetl ead emandacnotteia zlró é gimen hasteal 3 0 dej unidoe 2 008)()N,e gryi slulbar aydaedlo texotroi ginal) Especificó los motivos por los cuales el 28 de mayo de 2009 interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, e indicó que el ISS mediante la Resolución n.º001588 de 2011, modificó la n. ºO1 0901 de 2009, en tanto consideró un IBL por valor de $1.228.067, al que le aplicó un porcentaje del 71.76% «reducieén0n 7d poulnot poasra )un)a, m esada de $881.648, que fue confirmada en la n.º01236 de 2011. Resaltó que el ISS en la Circular 623 de 2005, en

observancia al artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, que modificó el Decreto 326 del mismo año y el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, previó que 1<ldaess afiliaciones retroacptriovcaesd ceonm ou na correcac ilóan autoliquriedsapceicsótinie vmayp, cr uea nsdeoa nexleans pruebqausea credeilrt eetni perroo q)u)e ,a pesar de que demostró la desafiliación desde julio de 2008, le negó el 3

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Radicación n.º 63875 retroactivo y, que «porel nor peotre del a novedad de retiro»; agotó la reclamación administrativa (fs. º2 a 8). Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones y aceptó la mayoría de los hechos. Destacó que le reconoció a la demandante la pensión de vejez, mediante la Resolución n. ºO 10901 de 2009, modificada por la n.º001588 de 2011, y aclaró que para tal efecto «seúgn decrtoe 758 de 1990 se y cotnabliizanl ost iepmosc otizadosa l !SS cuetan con6 35 semanaesnl osú ltimo2s0 añosa l cumplimiteon de la edad, pero con el resltuando (si) cquea rrjao un 52% del IBL)), ánimo de beneficiar a la peticionaria aplicó la Ley 100 de

1993, modificada por la Ley 797 de 2003. En su defensa, propuso las excepc10nes de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y las que llamó «LA NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE LA RELIQUIDACIÓN» e ,,ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA» (fs.º113 a 118). (Ne grilla del texto original)

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 13 de julio de 2012 (fs.º164 y 163), resolvió: PRIMERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la señora Gloria Emilia González Arango la suma de $7. 186. 622 por concepto de retroactividad (sic) de conformidad ) ) con la parte motiva de la presente providencia.

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Radicación n. º 63875

SEGUNDCOO: N DENaAlIR n stidteSu etgou Sroocsi aapl aesg ar af avdoerl ad emandalnotisen ,t ermeosreast oar piaarsdt eilr 21d em aydoe 2 00y9h asqtuase e r ealeilpc aege of ecdteil vao retroactividad.

TERCERAOB: S OLVaElIR n stidteSu etgou rSoosc iadlele ass demápsr etenisnicoonaeedsnsa usc ontra.

CUARTCOO: N DENeAnRc ostaalIs n stidteSu etgou Sroocsi ales,

incluyceonmadogo e nceinda esr elcash uom dae $ 71682.2 .

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formularon ambas partes, en sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la de primer grado. No impuso costas. (fs. 173 y 174). º El sentenciador dio por acreditados, los siguientes aspectos fácticos: [. }.q .u eel I SSm,e diaRnetseo lunc.1i 0ó9n0 d1e 1l7 d em arzo º de2l0 0l9a,c uafulem odificpaodlraa 1 58d8e 2l5 e ne2r0o1 1, ler econpoecnisódi eóv ne jdeezc onrfmoidaa lda L ey1 00d e 1993a, p artdie1rl dea brdiel2 009e,nc uanitníiac diea l $88614.8 t,o manpdaore al leolI, B Lc orrespoan tdoidelana t e vidlaa boernsa ulm dae $ 1.228a.l6c 0u7aa,lp liucnóat asdae reempldaezl7o 17 6.% porh abecro tioz uandt otdael1 409 semanaLsoa. n terpioorcr u,a nstiob ielna d emandaenst e benefidceirlaé rgiiadm eet nr ansiscisi etó onm,a lroda i spuesto ene lA cue0r4d9od e1 99p0o,er ln úmedreos emancaost izadas

alI SSl,at asdae r eemplraezsou litnafreíara il oaqr u el e correscpoobnna dseee n e la rtí3c4ud lelo a L ey1 00d e1 993, modificpaoedrl1o O d el aL e7y9 7d e2 003. Revisó la historia laboral de la demandante, para establecer que aquella realizó cotizaciones als ecptúobrl ico « y alI SSa»nt es de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993

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Radicación n. 63875 º y que por ello, se presentaba la concurrencia de dos o más regímenes anteriores al Sistema General de Pensiones, «teniéndose como uno de ellos, el dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990», circunstancia que permitía que se optara por el más favorable, como así lo había definido esta Corte en la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34143. Adujó que la accionante solicitó la tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, pero que para la fecha en que se causo la pens10n, tal porcentaje solo era viable en aplicación del artículo 20 de la Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, siempre y cuando hubiera cotizado mínimo 1250 semanas «única y exclusivamente)) al ISS, es decir, que para su cómputo no era posible tener en cuenta el tiempo de servicio en el sector público; toda vez que: [ ... ] esta última circunstancia sóleos d able cuando la prestación

ser econoce en aplicación de la Ley 10 0 del 93,cu yo monto en los términos del artículo 34 de la misma, modificado por el 1 O de la Ley 797 del 2003, no supera el 80% del IBL. Revisado lo anterior, comoq uiera que la demandante realizó cotizaciones al ISS inferiores a las señaladas 1250, es por lo que no resulta dable acceder a la reliquidación solicitada. En consecuencia, tal punto no será objeto de modificación.

Expuso que: [ ... ] el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, establece que la pensión se reconocerá una vez reunidos los requisitos mínimos, pero será necesaria la desafiliación al régimen para entrar a disfrutar de la misma, a su vez el artículo 35 señala que las pensiones del seguro social se pagarán por mensualidades vencidas previo al retiro del asegurado del servicio del régimen, o según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión, situación que se verifica con el reporte de la novedad en la planilla correspondiente. En el caso de que (en} la novedad no se repoerltt iee meploa rtí2c3ud leoDl e cre1t8o1d 8e 1l9 9p6revé

) ) 6

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Radicación n. º 63875 que la desafiliación retroactiva se permitieran (sic) como corrección anexando las pruebas que lo demuestren. En el presente caso, se tiene que la entidad demandada en los actos administrativos en donde se reconoció la pensión al demandante, como argumento para negar el retroactivo

solicitado, señaló que en el reporte de autoliquidaciones figuraba activa en el sistema general de pensiones con el empleador Universidad Católica de Colombia, conforme a la documental de folios 83 y siguientes del expediente administrativo, se tiene que con fecha 26 de mayo del 2009, la Universidad Católica de Colombia le informa al /SS la solicitud realizada por la demandante el 2 de julio del 2008, en donde solicitó fuera desafiliada, por cuanto había reunido los requisitos para la pensión. Dicha institución mediante planilla integrada n. º 1035489 pagadera el 11 de agosto del 2008, correspondiente al mes de julio de 2008, reportó la novedad requisitos para pensión con el código 17, hecho que guarda relación conf onne a lo obrante en la historia laboral de la demandante, en donde aparece que tal institución realizó la última cotización en el mes de julio del 2008. Concluyó que el no se había equivocado en su a quo decisión, cuando estimó que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión desde agosto de 2008, toda vez que el retiro del sistema se produjo en julio de ese año, data para la cual acreditó 55 años de edad y la densidad de semanas que exige Ley 100 del 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte: SCLAJPT-1V0. 00 7

Radicación n. 63875

º [..]. C ASEP ARCIALMENlTaEs entendcei sae gunda instanpcrioafd,ea pr oire lT ribuSnuaple rdieoD ri strito JudicdieBa olg oStaál Laa boqruaecl o nfilrasm eón tencia dep rimeirnas tanpcrioaf,ep roierdl Ja u zga2d8oL aboral deCli rcdueiB toog oRtEáV,O CANeDlnO u merTaElR CERO queA BSOVLI /aÓl Jad emandIaNdSaI TTUTDOE S EGUROS SOCIALESh oyA DMINISTRADCOORAL OMBIANDAE PENSION"ECSO LPENSIyO eNnEsS u "l ugeanrs ede de instacnocnidae anl aadr e mandaar deal iqluaip deanrs ión del ad emandaGnLtOeR IAE MILGIAO NZÁLAERZA NGcOo n el90 % deiln grbeassode e l iquidcaomco iqóuni eqruoe acredtietnóce ort izaaldra ésg imgeenn eernap le nsiones 140s5e manas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se estudiarán de forma conjunta, dada la similitud de la proposición jurídica y fin que se persigue.

VI. CARGO PRIMERO Lo propone así: Acuso el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 14 de diciembre de 2012, que confirmó la

sentencia proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 13 de julio de 2.012, de violar indirectamente, por aplicación indebida el artículo 13 literal j) y g) de la Ley 1 00 de l. 993, debido al error ostensible de hecho ante la falta de apreciación de la documental auténtica obrante a folios 12 y 32 del expediente en donde aparece claramente contemplado que la demandante cotizó al régimen general en pensiones 1405 semanas y en consecuencia tenía derecho a que la pensión se liquidara con el 90% del ingreso de toda la vida laboral en concordancia con lo establecido en los artículos 20 del decreto 758 de 1990 y 21 de la ley 100 de 1993. Transcribe el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, e indica que el Tribunal erró al considerar que para efecto de establecer el porcentaje de liquidación de la pensión «sosleo debtíean eencr u enltasase mancaost izaalId nasst diet uto

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Radicación n. º 63875 pues a su juicio, desconoció los literales f) Seguros Sociales», y g) de la norma en cita que establecen que para el «reconocimiento de las pensiones contempladas en los dos regímenes se debe tener en cuenta los tiempos cotizados a o las diferentes cajas fondos del sector público y privado y los tiempos de servicio al Estado>>. A reglón seguido, afirma que: La sentencia de segunda instancia al desconocer los tiempos de servicio en el sector público para efecto de establecer el

porcentaje de liquidación de la pensión, en abierta violación del artículo 13 literal J) de la ley 100 de 1993 implica la disminución del porcentaje de liquidación violando la citada norma. A partir de la ley 100 de 1 993 se consagró el principio de unidad al establecer la acumulación de tiempos tanto del sector público como del sector privado para efecto de poder acceder a la pensión de vejez aplicable los trabajadores que se encontraban en régimen de transición, de que trata el artículo 36, con la posibilidad de sumar dichos tiempos para el reconocimiento y pago con el IBL de que trata el parágrafo del artículo 21, de la ley 100 de 1993 en concordancia con lo establecido en el artículo 20 (sic) del Decreto 758 de 1990.

VI. ICAGRO SEGUNDO Ataca el del fallo impugnado que «numeral TERCERO» «confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 13 de julio de 2. O 12, de violar por infracción directa el artículo 13 literal j) y g) de la Ley 100 de 1.9 93».

Para soportar la demostración, se sirve de los mismos argumentos expuesto en el cargo primero y, adiciona que:

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Radicación n. 63875 º La sentencia de segunda instancia al desconocer los tiempos de servicio en el sector público para efecto de establecer el porcentaje de liquidación de la pensión, en abierta violación del artículo 13 literal j} de la ley 100 de 1993 implica la disminución

del porcentaje de liquidación violando la citada norma por infracción directa.

VIII. RÉPLICA Asegura la entidad opositora, que independientemente de la en la que incurrió el Tribunal de traer a «cofunsión» colación la exigencia de acreditar 1250 semanas para determinar la cuantificación del ingreso base de cotización; acertó en el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, ap ro bada por el artículo 1 del Decreto 7 58 del mismo año, en tanto estimó que no era legalmente posible la acumulación de tiempos en el sector público no cotizados con los aportes al ISS, para determinar «si se cupmle el númerod e semanasc otizadpaosr e se preceptop arate ner o con el objeto de .Fijar la derecho a lap ensióden v ejez, tasa de reemplazo para aplicar el ingreso base de liquidación de la pri.mera mesada pensional».

Referencia entre otras, las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242 y CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672. (Negrilla del texto original)

IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada con el objeto de

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Radicación n.º 63875

establecer si se ajustó o no a las normas legales al que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad (CSJ,

SL-8330-2016, CSJ, SL1375-2017).

La sustentación del recurso extraordinario, presenta varias deficiencias técnicas, pues el cargo primero contiene aspectos fácticos y jurídicos, omite indicar los errores de hecho en que incurrió el juez de alzada, no explica en qué consistió la desviación probatoria, mediante la comparación entre el juicio emitido por el juzgador y el contenido objetivo del medio probatorio. Sin embargo, son superables las deficiencias anotadas, en la medida en que de la lectura integral, se extrae que lo que se pretende es demostrar es que el colegiado erró en la valoración de las ((docmuenta/les} auténtic[saj obratne[sj af oli1o2s y 32»y en la interpretación de los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues estima que debían tenerse en cuenta 1<losti empos cotizadoas l adsfi eretensc jaaso fondodse sle tcorp úblicy o privadyo los tiemposd e sericvw al Estado», consecuencialmen te, pretende la re liquidación de la prestación ((cone l9 0% deilgn resdoe to dal av idlaab oraeln conocrdanccioanl oe stableciedno l osar tículo2s0 del dectroe 758 de1 99(0s i) cy 21d el al ye 100d e1 939>>.

A fin de dirimir la controversia propuesta, se procede a analizar las probanzas acusadas por apreciación errónea.

SCLAJPT·10 V.00 1 1

Radicación n. 63875 º EstSaa loabe srvqau ee lI sntitdueSt eogu rSosoi clase, inimceina,tlr eeconao GclioórE imai lGionaz álAerza nlgao pensdieóv njez e,at rvaédse l aR esoulcinóº.nO 1 9001d e1l7 dem arzdoe2 00c9o,nf un damenetneo lA cuer0d4o9d e 19 9,0a p rboa dpao erla rtíc1du elDloec re7t5 o8d elm ismo año;n oo bsta,nm tedeianRteseou lcinóº.n0 10588de 2l5 d e enedreo2 01 1(sf º.3a33 6,m) odifilcaanó t erdioercó in,se in atencaiq óunel ee rmaá sf vaoralbalp er eascticóonbn a se ala rtíc3u3dl eol aL ey1 00 de1 993m,o dificpaodreo l artí9cd uell oaL e7y9 7d e2 00,e3 nt ansteop emrittíean er enc uenetla «tiempo laborado entidades del Sector Público y y lar eliqcuoiandrfóm leo el cotizado al Seguro Social» preveinse tl2o 1 ibídem. Ene soer d,es nec osnideqrueae lT ribuqnuaenl o s e

euqvioceónl aa precidaecl iadóson uc mentaanlaleisdz aa,s puese n eefctloa p enisónd ev jeze quee lI nisttuto demnadadoot oragG ól orEimai lGioan záAlreazn, gf uoee n obsvearncail ao lsi terf)ay gl )ed se alr tíc1u3yl 3o3 d el a Ley1 00 de1 993m,o dificapdoolrso asr tíc2uy l9 o dsel a Ley7 97d e2 00q3u,ep ermistuemnat rim epodse s ervicios ene ls eocrtp úblincoco o itzadaolsI SSc,o ns emnaas eefctivamceonttiez aad daisc hean tiddaeds egur,i dad cuanrdeos udledt ióc choatn abiilói,nuz nat cotdael máxime 14.09s emnaa,se quivlaentae2 s7a ñso,5 m eseys 7 dí,a s sumas upenao r qued iclear ceurreqnuet tee nía «1405», derheoc. Sumadoa loa ntereitsoaCr o,pr orachiaór ne iterado quee sl aL ey1 00 de1 993e,l r égimqeunes ea pliac a

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 63875 efectos del IBL de las pensiones que se causen en vigencia del sistema de seguridad social integral, luego de ninguna manera puede ser acogido el argumento de la recurrente, en cuanto a que la prestación debió liquidarse conforme al

artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de esa anualidad, es decir, «coenl 90%d eli ngroe dset odlaa v idlaa broalp»u,es se itera, que esa normativa no regula el asunto de marras. Frente al tema, esta Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 41946, enseñó que: [ ...] en ese orden de ideas, se entiende que el censor admite la aseveración del Juzgador Ad quem en el sentido de que la pensión del demandante fue reconocida con apoyo en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues "a pesar de estar incluido en el régimen de transición, por cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, libre y voluntariamente optó porque se le aplicara en su integridad esta ley". Y esto es así, porque nof ue objetod e contorverspioar l as parteqsu el ap ensiódne vjeezr econcoidaa ld emandante mediantRee sloucióNnº 3533d e 2003,s ec oncedcioón fundamenteon e la rtcíulo3 3d e laL ey1 00 de 1993,q ue para reunirl a exigenciad e númeor mínimod e cotizaciloenp eesr mitiinóc lutiirep mosl abaodrosc omo servirdp oúblicsoi nc otizaciaolnI ensst ituvtaol,i dadao s travédse bonopse nsiolneasl,pa sosq uen o seh ubiaenr podidaoc umulpaarr ap retendbeernfi eciasred elr égimen

det ransicidóelna rtílcou3 6d el aL ey1 00 de 1993.E n efecto, el demandante en el sector público prestó servicios a varias entidades en algunos casos sin cotizaciones a ninguna caja, por 6. 833 días que equivalen a 18, 72 años, por lo que en principio, no reuniría los requisitos de la Ley 33 de 1985, y para completar los 20 años exigidos por esa normatividad no podía adicionar el tiempo cotizado al Instituto como trabajador independiente, lo que lo llevó según lo estableció el Tribunal, a ampararse en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que sí permite tal sumatoria de tiempos de servicios al sector publico sin cotizaciones al Instituto o a una caja de previsión, con los aportados a las cajas de previsión y al Instituto como servidor público, y al mismo Instituto como trabajador independiente, pero 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 63875 ac ondiciónd e someterse íntegraemnte a las disposiciones de la Leyl OO de 199. 3 Aslía sco sas, al acogerse el demandae enntv irtudedl p rincipio de favorilaidbada l citadaor tloí c3u3 de la Ley 1 00, de conformidad con lo previsto en el artloí c2u88ib ídem, su prestiaóncq uedabsao metida"a l at otlaidad de disposicionesd e estleay ". Ello natulmrenaet incluye, laf orma de calculare li ngerso based e liquicidóanp ensonialq uen o se reigráp or el

artcuílo 36d el aL ey 100 de1 993s ion por ela rtcuílo 21 que respecot de lap ensiónd e vejezd ispone que se calculaár con "el promedio de lossa lairoso rentasso eb lrosc uleash ac oiztado el afiliadod urae lnotsdi ez( 1 O) añosa netrioersa l reconimoiecnto de lap ensión" acatliuzados anulmaenet conb aes enl av aiarción del Índice de Precios al consumido,r según certificaiócn que expidae l DANE; o cone l promediod el ingerso baes, ajusdtoa por inflación, calculados ober losi ngersosd e todala v idala boal rdel trajabdoarc uanled soea m ásb eneficios, operosi empre yc uando hubieraco tizado 1.250s emanacosm o míimno. (RsealltaSa a la) Así, resulta claro que el adq ue,mn o incurrió en los desaciertos fácticos y jurídicos que se le endilgan. De suerte que la sentencia impugnada continua con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, no prospera los cargos formulados Las costas en casac1on estarán a cargo de la recurrente, en razón a que hubo réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que . se incluirán en la liquidación que efectúe el juez de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

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Radicna.c6iº3ó 8n7 5

X.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASlaA s entencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIAE MILIAG ONZÁLEZ ARANGO contra el

INSTIO TUDTE SEGRUOS SOCAILES, hoy

ADMINIRSATDORA COLOMBIANA DE PENSONIEStfi'l,(l!.­

COLPENSONIES. § .. f.1 · F1i::': •í». _____ ...... =-=-.. · ·•"==-· on costas, como se dijo. fi g f f (".l (IJ: ;,r J J!_ fi f; c.:n ¡,;;· notifique se, publíquese, !=' C-e=fi fi C\} rfi "" ....:t "'"' ..., 1# n.... .. a w ai o fi.. '11>:,:, 10 fi p;•

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