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CSJ - SL2772-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2772-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2772-2024 Radicación n.°98605 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS HUMBERTO TOBAR TRUJILLO , contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Luis Humberto Tobar Trujillo, solicitó se condenara a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión de jubilación por aportes, con el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral, esto es, desde el 10 de abril de 1972 hasta el 29 de diciembre de 2014, los intereses moratorios, las SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°98605 diferencias causadas debidamente indexadas y lo extra y ultra petita.

En sustento de las pretensiones, narró que nació el 21 de febrero de 1954; que estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones en liquidación, hoy Colpensiones donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, e igualmente a Corporanónimas, Caja Departamental de Previsión Social – Caprehuila-, Caja Municipal de Previsión Social – Capreneivay Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE-; que acumuló un tiempo de 28 años y 15 días, que equivalen a 1.442 semanas.

Caprehuila-, Caja Municipal de Previsión Social – Capreneivay Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE-; que acumuló un tiempo de 28 años y 15 días, que equivalen a 1.442 semanas. Sostuvo que es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, porque a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y, contaba más de 750 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005, por lo que cumplió lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que el 19 de mayo de 2014, solicitó a la demandada la pensión de jubilación por aportes, que le fue reconocida mediante Resolución GNR 448741 de 29 de diciembre de ese mismo año, en los términos de la Ley 71 de 1988, con un IBL de $3.285.022 al que se aplicó un porcentaje del 75%, lo que arrojó una mesada pensional de $2.463.767 para esa anualidad. Esbozó que Colpensiones se equivocó al no tener en cuenta los «I.B.C., reales, simultáneos y correctos de toda la 2 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°98605 vida laboral», entre el 10 abril de 1972 y el 29 de diciembre de 2014. Contó que recurrió esa decisión, pero dicha entidad la confirmó mediante Resolución VPB 61941 de 18 de septiembre de 2015 « y no realizó el estudio completo de la prestación económica, ya que faltan (sic) tiempo con el

confirmó mediante Resolución VPB 61941 de 18 de septiembre de 2015 « y no realizó el estudio completo de la prestación económica, ya que faltan (sic) tiempo con el empleador Departamento del Huila para los años 1989, 1990, 1995 y 1996» y no tomó el IBC de toda su vida laboral. Afirmó que su IBL es de $4.267.795, que al aplicarle el 75% por tener 1.442 semanas cotizadas, resulta una mesada inicial de $3.200.846, que es superior a la que le fue reconocida (fs.°86 a 105 cuaderno primera instancia). Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones. Admitió los hechos, excepto que se hubiera equivocado al no tener en cuenta los «I.B.C., reales, simultáneos y correctos de toda la vida laboral », entre el 10 abril de 1972 y el 29 de diciembre de 2014, pues consideró que tal aseveración no era un hecho. En su defensa manifestó que, para liquidar la mesada pensional, la base salarial a tenerse en cuenta era la prevista en el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de « INEXISTENCIA DEL

DERECHO RECLAMADO O COBRO DE LO NO DEBIDO» ,

prescripción, «NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES

MORATORIOS», « NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN »,

prescripción, «NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS», « NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN », «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES » y « APLICACIÓN DE 3 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°98605 LAS NORMAS LEGALES» (fs.°120 a 133 cuaderno primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 23 de junio de 2016 (cd. f.°145 cuaderno principal), resolvió: Primero: Declarase (sic) que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - en Resolución GNR 448741 del 29 de diciembre de 2014, reconoció en forma errónea la pensión de vejez (sic) por aportes, en favor del señor Luis Humberto Tobar Trujillo, tal como se advirtió en las motivaciones de esta decisión.

Segundo: Declarase (sic) que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - ocasionó una diferencia en favor del señor Luis Humberto Tobar Trujillo, entre el valor de la mesada reconocida en Resolución GNR 448741 del 29 de diciembre de 2014, y el monto en que debía reconocerla de $759.332, para la primera mesada.

Tercero: Condenase (sic) a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - a pagarle al señor Luis Humberto Tobar Trujillo, la suma de $15.300.395, por concepto de diferencias de mesadas causadas desde el 30 de diciembre de

Pensiones -Colpensiones - a pagarle al señor Luis Humberto Tobar Trujillo, la suma de $15.300.395, por concepto de diferencias de mesadas causadas desde el 30 de diciembre de 2014, hasta la mesada de junio de 2016, y en total sobre 13 mesadas.

Cuarto: Absuélvase a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesde las restantes pretensiones propuestas en su contra por el señor Luis Humberto Tobar Trujillo, conforme los argumentos expuestos.

Quinto: Ordenase (sic) a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesque continúe pagando las mesadas pensionales del señor Luis Humberto Tobar Trujillo, con el mayor valor de la diferencia que en su favor se declaró en esta sentencia y que para 2016 asciende a $840.412.

Sexto: Declaranse (sic) no probadas las excepciones que denominó la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones -: "inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido", prescripción"; "no hay lugar a indexación”;

4 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°98605 “declaratoria de otras excepciones" y "aplicación de las normas legales" y probada la de "no hay lugar al cobro de intereses moratorios", tal como se expuso antes.

Séptimo: Condenase (sic) a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa pagar las costas del proceso causadas en esta instancia en favor del señor Luis Humberto Tobar Trujillo, estimando las agencias en derecho en suma de

Séptimo: Condenase (sic) a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa pagar las costas del proceso causadas en esta instancia en favor del señor Luis Humberto Tobar Trujillo, estimando las agencias en derecho en suma de $2.300.000, como se explicó antes.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al desatar el grado de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 7 de febrero de 2023 (fs.°89 a 94 cdno. Tribunal), revocó la de primer grado y en su lugar absolvió de las pretensiones; declaró probada «la excepción de inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido» y condenó en costas al actor.

Dejó por fuera de discusión, que el demandante era beneficiario del régimen de transición y que el reconocimiento pensional se dio bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, tal como lo evidenció en la Resolución GNR448741 de 29 de diciembre de 2014. Centró el problema jurídico en resolver si Tobar Trujillo tenía derecho a que la pensión de jubilación por aportes se reliquidara con el 75% del promedio de los salarios devengados durante toda su vida laboral, es decir, desde el 10 de abril de 1972 hasta el 29 de diciembre de 2014. 5 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°98605 Trajo a colación la sentencia CSJ SL8337-2016, e indicó que en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez (sic) de aquellas personas beneficiarias del régimen de

Trajo a colación la sentencia CSJ SL8337-2016, e indicó que en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez (sic) de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se puede tomar del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1 de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen. Trascribió apartes de la sentencia CC SU-114-2018, y señaló que aun cuando el art. 36 de la ley de seguridad social prevé que el IBL para efectuar el cálculo del valor de la mesada pensional, […] tiene su exégesis en el salario promedio mensual con base en el cual cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de cotización (artículo 21 Ley 100 de 1993), no siempre resulta procedente acudir a estos extremos temporales de cotizaciones para la determinación del IBL, toda vez que la ley 100 de 1993, señala otra opción que consiste en que para aquellas personas que a 1° de abril de 1994 les faltaban menos de 10 años para completar los requisitos de pensión (edad y semanas cotizadas o tiempo servido), el IBL se calcula sobre ese tiempo faltante, tal y como se evidencia en el artículo 36 inciso 3. Por ende, en aplicación de tales preceptos normativos y jurisprudenciales, el índice base de liquidación del actor, se establece con el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, toda vez que, a la entrada en vigencia del

Por ende, en aplicación de tales preceptos normativos y jurisprudenciales, el índice base de liquidación del actor, se establece con el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, toda vez que, a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, le restaban más de diez (10) años para adquirir su estatus de pensionado, tal y como de manera acertada lo realizó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en Resolución No. GNR448741 del 29 de diciembre de 2014. Con lo expuesto, calificó de desacertada la decisión del juez unipersonal, de « confeccionar el IBL del actor con el 6 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°98605 valor de lo devengado durante toda su vida laboral », y por ello, la revocó en su integridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia atacada, y en sede de instancia, se confirme la de primer grado que accedió a las pretensiones.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación

indebida de los arts. 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, en relación con el art. 7 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 2709 de 1994. Afirma que el Tribunal se equivocó en la forma en que se calculó el ingreso base de liquidación de la pensión otorgada, bajo la prerrogativa del régimen de transición.

No discute:

1. Que el señor LUIS HUMBERTO TOBAR TRUJILLO nació el día 21 de febrero de 1.954.

7 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°98605

2. Que durante su vida laboral fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales Régimen de Prima Media Con Prestación Definida hoy administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y donde cotizó para los riesgos de I.V.M. - INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE, igualmente lo hizo en

CORPORANONIMAS (sic), CAJA DEPARTAMENTAL DE

PREVISIÓN SOCIAL DEL HUILA-CAPREHUILA, CAJA

MUNICIPAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE NEIVA-CAPRENEIVA y

en la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL-.

3. Que al 01 de abril de 1.994 acreditó más de cuarenta (40) años de edad y de igual forma al 29 de julio de 2.005 acumuló más de 750 semanas cotizadas en pensiones.

4. Que durante su vida laboral acumuló un total de 1.442 semanas de cotizaciones al Sistema de Pensiones.

5. Que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones por medio de la Resolución No. GNR 448741 de

semanas de cotizaciones al Sistema de Pensiones.

5. Que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones por medio de la Resolución No. GNR 448741 de 29 de diciembre de 2.014 le reconoció una pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1.988 en cuantía inicial de $2.463.767,00., efectiva a partir del 30 de diciembre de 2.014.

6. Que la prestación se reconoció con una tasa de remplazo del 75% sobre un ingreso base de liquidación con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos diez (10) años de aportes.

7. Que el día 03 de febrero de 2.015 interpuso recurso de apelación en contra del acto administrativo que reconoció originariamente la prestación y requiriendo se calculara el ingreso base de liquidación con el promedio de los aportes efectuados en toda la vida laboral.

8. Que Colpensiones a través de la Resolución No. VPB 61941 de 18 de septiembre de 2.015 confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo objeto de la alzada.

Expone que el art. 21 de la Ley 100 de 1993, regula lo referente al cálculo del ingreso base de liquidación para establecer la cuantía inicial de las pensiones de vejez reconocidas con fundamento en el beneficio de la transición; que, sin embargo, el Tribunal se limitó a «una de las disyuntivas allí previstas y es la contenida en el inciso primero».

reconocidas con fundamento en el beneficio de la transición; que, sin embargo, el Tribunal se limitó a «una de las disyuntivas allí previstas y es la contenida en el inciso primero». Asevera que esta Corporación ha enseñado, que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen 8 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°98605 de transición que les faltare más de 10 años para estructurar el derecho prestacional, a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se determina conforme el art. 21 de la Ley 100 de 1993, y «si congruentemente se da una aplicación integral a dicho precepto», se colige que de acuerdo al inciso segundo de dicho mandato, quienes acumulen más de 1250 semanas pueden optar por el cálculo del ingreso base de liquidación, incluyendo las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral del trabajador, siempre y cuando resulte superior a lo previsto en el inciso primero. Sostiene que de ese precepto no se deduce una única forma de establecer el ingreso base de liquidación, ni que se restrinja a que exclusivamente sea con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años, pues si acreditó más de 1250 semanas de cotización, de resultar más favorable, era factible acudir a esa regla. Considera que de haberse aplicado el art. 21 de la Ley 100 de 1993 en los términos antedichos, se hubiera

más favorable, era factible acudir a esa regla. Considera que de haberse aplicado el art. 21 de la Ley 100 de 1993 en los términos antedichos, se hubiera establecido que la pensión de jubilación debía reliquidarse con un ingreso base de toda la vida laboral, pues a partir de la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, le hacían falta más de 10 años para estructurar el derecho pensional y acumuló más de 1440 semanas de cotizaciones. Se apoya en la sentencia «SL2013-2023» (sic).

VII. RÉPLICA

9 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°98605 Colpensiones aduce que el Tribunal no cometió ningún dislate jurídico, si se tiene en cuenta que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en su inciso tercero determina que el IBL para liquidar la pensión de vejez « de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», y como a la entrada en vigencia de dicha normatividad, al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el status de pensionado, no se encuentra inmerso dentro de aquellos casos singularizados

en la norma anterior, de modo que su IBL se liquidó en debida forma.

VIII. CONSIDERACIONES Se encuentra fuera de debate que el demandante nació el 21 de febrero de 1954; que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la fecha de inicio de la Ley 100 de 1993; y que la demandada le reconoció pensión de jubilación por aportes a través de la Resolución GNR448741 de 29 de diciembre de 2014, con sustento en la Ley 71 de1988 y la calculó con « el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años».

De acuerdo con lo argumentado por el Tribunal y lo expuesto por la censura, la Sala debe establecer si el 10 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°98605 colegiado se equivocó al concluir que no procedía la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes del actor, con el promedio de los salarios o ingresos de toda la vida laboral, por haber cotizado más de 1250 semanas. Pues bien, se recuerda que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que el ingreso base de liquidación de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, se debe calcular conforme a los postulados del art. 21 ibidem, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por

a los postulados del art. 21 ibidem, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo (entre otras sentencias se citan las CSJ

SL13184-2017 y CSJ SL2954-2021).

Es claro que la tesis argüida por el Tribunal resulta contraria a la enseñanza de esta Sala de la Corte, pues al ser un hecho indiscutido que Luis Humberto Tobar Trujillo a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho, su ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes, debe calcularse con fundamento en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, como ya se indicó. 11 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°98605 Así las cosas, el cargo sale avante y. por tanto, la sentencia debe ser quebrantada. No se analiza el segundo ataque por pretender la misma finalidad. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. 12 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°98605

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al revisar en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones el fallo condenatorio de primer grado, se observa que la juez a quo accedió a lo pretendido por el demandante, esto es, reliquidó la pensión de jubilación por

Al revisar en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones el fallo condenatorio de primer grado, se observa que la juez a quo accedió a lo pretendido por el demandante, esto es, reliquidó la pensión de jubilación por aportes con sustento en el art. 21 de la Ley 100 de 1993. Resaltó que la demandada al conceder el derecho pensional no tuvo en cuenta « todo el tiempo que laboró en el sector público». Revisó los periodos certificados, y determinó un total de 1406,41 semanas cotizadas, al sumarlas con el tiempo en el sector público. Estimó improcedente declarar probada la prescripción, junto con los demás medios exceptivos propuestos. Pues bien, no se equivocó la sentenciadora unipersonal al aplicar al caso lo previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, a efectos de establecer el IBL y promediar los salarios que sirvieron como base de cotización durante toda la vida laboral del demandante, como quiera que halló acreditado un total de « 1406 semanas aproximadamente » y que le faltaban más de 10 años para pensionarse a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en los folios 136 a 138 del expediente físico se registró un total de 1412 semanas de cotización. 13 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°98605 Al efectuar esta Sala de la Corte el conteo de los tiempos públicos con las cotizaciones del actor efectivamente laborados durante toda su vida laboral, de conformidad con las historias laborales, autoliquidaciones del ISS, y Formatos de Certificación de Información Laboral

tiempos públicos con las cotizaciones del actor efectivamente laborados durante toda su vida laboral, de conformidad con las historias laborales, autoliquidaciones del ISS, y Formatos de Certificación de Información Laboral de la Superintendencia de Sociedades, y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de folios 6 a 9, 11 a 49 del cuaderno de primer grado, lo que concuerda con lo expuesto por el actor en el escrito inicial, obtiene un número de semanas inferior de 1339,86, a la establecida por la juzgadora a quo , pero uno superior a las 1028,71 requeridas para la pensión por aportes, lo que evidentemente repercute en el valor de la mesada pensional, al aplicársele la tasa de reemplazo del 75%. Lo expuesto se ilustra a continuación:

IBL CORRESPONDIENTE A TODA LA VIDA LABORAL

FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACT. SALARIO PROMEDIOINICIAL FINAL 10/04/1972 30/04/1972 21 $ 504,00 3,00 $ 291.416,37 $ 652,49 1/05/1972 31/05/1972 31 $ 1.080,00 4,43 $ 624.463,66 $ 2.064,01 1/06/1972 30/06/1972 30 $ 1.080,00 4,29 $ 624.463,66 $ 1.997,43

1/07/1972 31/07/1972 31 $ 1.080,00 4,43 $ 624.463,66 $ 2.064,01 1/08/1972 31/08/1972 31 $ 1.080,00 4,43 $ 624.463,66 $ 2.064,01 1/09/1972 30/09/1972 30 $ 1.080,00 4,29 $ 624.463,66 $ 1.997,43 1/10/1972 31/10/1972 31 $ 1.080,00 4,43 $ 624.463,66 $ 2.064,01 1/11/1972 30/11/1972 30 $ 1.080,00 4,29 $ 624.463,66 $ 1.997,43 1/12/1972 31/12/1972 31 $ 1.080,00 4,43 $ 624.463,66 $ 2.064,01 1/01/1973 31/01/1973 31 $ 1.460,00 4,43 $ 740.561,39 $ 2.447,75 1/02/1973 28/02/1973 28 $ 1.460,00 4,00 $ 740.561,39 $ 2.210,87 1/03/1973 31/03/1973 31 $ 1.460,00 4,43 $ 740.561,39 $ 2.447,75 1/04/1973 30/04/1973 30 $ 1.460,00 4,29 $ 740.561,39 $ 2.368,79 1/05/1973 31/05/1973 31 $ 1.460,00 4,43 $ 740.561,39 $ 2.447,75

1/06/1973 30/06/1973 30 $ 1.460,00 4,29 $ 740.561,39 $ 2.368,79 1/07/1973 31/07/1973 31 $ 1.460,00 4,43 $ 740.561,39 $ 2.447,75 1/08/1973 31/08/1973 31 $ 1.460,00 4,43 $ 740.561,39 $ 2.447,75 14 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°98605 1/09/1973 30/09/1973 30 $ 1.460,00 4,29 $ 740.561,39 $ 2.368,79 1/10/1973 31/10/1973 31 $ 1.460,00 4,43 $ 740.561,39 $ 2.447,75 1/11/1973 30/11/1973 30 $ 1.460,00 4,29 $ 740.561,39 $ 2.368,79 1/12/1973 31/12/1973 31 $ 1.460,00 4,43 $ 740.561,39 $ 2.447,75 1/01/1974 31/01/1974 31 $ 2.360,00 4,43 $ 964.730,86 $ 3.188,68 1/02/1974 28/02/1974 28 $ 2.360,00 4,00 $ 964.730,86 $ 2.880,10 1/03/1974 31/03/1974 31 $ 2.360,00 4,43 $ 964.730,86 $ 3.188,68

1/04/1974 30/04/1974 30 $ 2.360,00 4,29 $ 964.730,86 $ 3.085,82 1/05/1974 31/05/1974 31 $ 2.360,00 4,43 $ 964.730,86 $ 3.188,68 1/06/1974 30/06/1974 30 $ 2.360,00 4,29 $ 964.730,86 $ 3.085,82 1/07/1974 31/07/1974 31 $ 2.360,00 4,43 $ 964.730,86 $ 3.188,68 1/08/1974 31/08/1974 31 $ 2.360,00 4,43 $ 964.730,86 $ 3.188,68 1/09/1974 3/09/1974 3 $ 236,00 0,43 $ 96.473,09 $ 30,86 4/09/1974 30/09/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1974 31/10/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1974 11/11/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 12/11/1974 30/11/1974 19 $ 2.533,33 2,71 $ 1.035.586,80 $ 2.097,89 1/12/1974 31/12/1974 31 $ 4.000,00 4,43 $ 1.635.137,05 $ 5.404,55

1/01/1975 31/01/1975 31 $ 4.000,00 4,43 $ 1.294.131,15 $ 4.277,44 1/02/1975 28/02/1975 28 $ 4.000,00 4,00 $ 1.294.131,15 $ 3.863,49 1/03/1975 31/03/1975 31 $ 4.000,00 4,43 $ 1.294.131,15 $ 4.277,44 1/04/1975 30/04/1975 30 $ 4.000,00 4,29 $ 1.294.131,15 $ 4.139,45 1/05/1975 12/05/1975 12 $ 2.080,00 1,71 $ 672.948,20 $ 861,01 13/05/1975 31/05/1975 19 $ 3.800,00 2,71 $ 1.229.424,59 $ 2.490,57 1/06/1975 30/06/1975 30 $ 6.000,00 4,29 $ 1.941.196,72 $ 6.209,18 1/07/1975 31/07/1975 31 $ 6.500,00 4,43 $ 2.102.963,11 $ 6.950,83 1/08/1975 31/08/1975 31 $ 6.500,00 4,43 $ 2.102.963,11 $ 6.950,83 1/09/1975 30/09/1975 30 $ 6.500,00 4,29 $ 2.102.963,11 $ 6.726,61

1/10/1975 31/10/1975 31 $ 6.500,00 4,43 $ 2.102.963,11 $ 6.950,83 1/11/1975 30/11/1975 30 $ 6.500,00 4,29 $ 2.102.963,11 $ 6.726,61 1/12/1975 31/12/1975 31 $ 6.500,00 4,43 $ 2.102.963,11 $ 6.950,83 1/01/1976 31/01/1976 31 $ 6.500,00 4,43 $ 1.785.625,86 $ 5.901,95 1/02/1976 29/02/1976 29 $ 6.500,00 4,14 $ 1.785.625,86 $ 5.521,18 1/03/1976 31/03/1976 31 $ 6.500,00 4,43 $ 1.785.625,86 $ 5.901,95 1/04/1976 30/04/1976 30 $ 6.500,00 4,29 $ 1.785.625,86 $ 5.711,57 1/05/1976 31/05/1976 31 $ 7.540,00 4,43 $ 2.071.325,99 $ 6.846,26 1/06/1976 30/06/1976 30 $ 7.540,00 4,29 $ 2.071.325,99 $ 6.625,42 1/07/1976 31/07/1976 31 $ 7.540,00 4,43 $ 2.071.325,99 $ 6.846,26

1/08/1976 31/08/1976 31 $ 7.540,00 4,43 $ 2.071.325,99 $ 6.846,26 1/09/1976 30/09/1976 30 $ 7.540,00 4,29 $ 2.071.325,99 $ 6.625,42 1/10/1976 31/10/1976 31 $ 7.540,00 4,43 $ 2.071.325,99 $ 6.846,26 1/11/1976 30/11/1976 30 $ 7.540,00 4,29 $ 2.071.325,99 $ 6.625,42 1/12/1976 31/12/1976 31 $ 7.540,00 4,43 $ 2.071.325,99 $ 6.846,26 1/01/1977 28/01/1977 28 $ 7.372,44 4,00 $ 1.610.406,53 $ 4.807,70 15 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°98605 1/02/1977 6/02/1977 6 $ 1.624,00 0,86 $ 354.739,95 $ 226,94 7/02/1977 8/02/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 9/02/1977 28/02/1977 20 $ 5.413,33 2,86 $ 1.182.466,49 $ 2.521,52

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1/01/1978 31/01/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1978 28/02/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1978 31/03/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1978 23/04/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 24/04/1978 30/04/1978 7 $ 2.212,00 1,00 $ 375.397,55 $ 280,18 1/05/1978 31/05/1978 31 $ 9.480,00 4,43 $ 1.608.846,64 $ 5.317,65 1/06/1978 30/06/1978 30 $ 9.480,00 4,29 $ 1.608.846,64 $ 5.146,11 1/07/1978 31/07/1978 31 $ 11.850,00 4,43 $ 2.011.058,31 $ 6.647,06 1/08/1978 31/08/1978 31 $ 11.850,00 4,43 $ 2.011.058,31 $ 6.647,06 1/09/1978 30/09/1978 30 $ 11.850,00 4,29 $ 2.011.058,31 $ 6.432,64 1/10/1978 31/10/1978 31 $ 11.850,00 4,43 $ 2.011.058,31 $ 6.647,06

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1/09/1979 30/09/1979 30 $ 25.530,00 4,29 $ 3.658.646,86 $ 11.702,68 1/10/1979 23/10/1979 23 $ 19.573,00 3,29 $ 2.804.962,60 $ 6.878,57 24/10/1979 31/10/1979 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1979 30/11/1979 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1979 31/12/1979 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1980 31/01/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1980 29/02/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 16 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°98605 1/03/1980 31/03/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1980 30/04/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1980 31/05/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1980 30/06/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00

1/07/1980 31/07/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1980 31/08/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1980 30/09/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1980 31/10/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1980 30/11/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1980 31/12/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1981 31/01/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1981 28/02/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1981 31/03/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1981 30/04/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1981 31/05/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1981 30/06/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00

1/07/1981 31/07/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1981 31/08/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1981 30/09/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1981 31/10/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1981 30/11/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1981 31/12/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1982 31/01/1982 31 $ 25.100,00 4,43 $ 1.754.732,69 $ 5.799,84 1/02/1982 28/02/1982 28 $ 25.100,00 4,00 $ 1.754.732,69 $ 5.238,57 1/03/1982 31/03/1982 31 $ 25.100,00 4,43 $ 1.754.732,69 $ 5.799,84 1/04/1982 30/04/1982 30 $ 25.100,00 4,29 $ 1.754.732,69 $ 5.612,75 1/05/1982 31/05/1982 31 $ 25.100,00 4,43 $ 1.754.732,69 $ 5.799,84

1/06/1982 30/06/1982 30 $ 25.100,00 4,29 $ 1.754.732,69 $ 5.612,75 1/07/1982 31/07/1982 31 $ 25.100,00 4,43 $ 1.754.732,69 $ 5.799,84 1/08/1982 31/08/1982 31 $ 25.100,00 4,43 $ 1.754.732,69 $ 5.799,84 1/09/1982 30/09/1982 30 $ 25.100,00 4,29 $ 1.754.732,69 $ 5.612,75 1/10/1982 31/10/1982 31 $ 43.700,00 4,43 $ 3.055.052,54 $ 10.097,73 1/11/1982 30/11/1982 30 $ 43.700,00 4,29 $ 3.055.052,54 $ 9.772,00 1/12/1982 31/12/1982 31 $ 43.700,00 4,43 $ 3.055.052,54 $ 10.097,73 1/01/1983 31/01/1983 31 $ 57.000,00 4,43 $ 3.212.801,79 $ 10.619,13 1/02/1983 28/02/1983 28 $ 57.000,00 4,00 $ 3.212.801,79 $ 9.591,48 1/03/1983 31/03/1983 31 $ 57

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