🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2773-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2773-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2773-2024 Radicación n.°99400 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO RAMÍREZ SORIANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de marzo de 2023, en el proceso que instauró contra INFORMÁTICA DE

SERVICIOS Y SOLUCIONES DE COLOMBIA S.A. ISSC

S.A., SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ al que fue vinculado

ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 99400

Carlos Julio Ramírez Soriano demandó a la sociedad Informática de Servicios y Soluciones de Colombia S.A. – ISCC S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1 de abril de 2008 y el 12 de diciembre del 2011; que el empleador violó su derecho al debido proceso al momento del despido, por cuanto no cumplió lo dispuesto por el juez de tutela. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarlo en el cargo que venía desempeñando, al pago de los salarios, los aportes a

de tutela. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarlo en el cargo que venía desempeñando, al pago de los salarios, los aportes a seguridad social y las acreencias laborales dejadas de cancelar hasta cuando se le entregó la carta de finalización el 12 de diciembre de 2011, más lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita. De manera subsidiaria, pretendió que se declarara que la demandada le terminó el contrato de forma unilateral el 12 de diciembre de 2011, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, razón por la cual debía ser condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, así como la indemnización de los 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como sustento de sus pretensiones, indicó que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 1 de abril de 2008 hasta el 18 de marzo de 2011, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 99400 cuando se le remitió carta de terminación del vínculo laboral; que se desempeñó como ingeniero de sistemas; que fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social Integral a través de la EPS Aliansalud, la Administradora de Pensiones Protección S.A. y la Aseguradora de Riesgos Laborales SURA. Narró que en diciembre de 2009, presentó dolor en el antebrazo derecho sin irradiación, dolor en «cara flexora», pérdida de fuerza muscular en mano derecha, síntomas por

Laborales SURA. Narró que en diciembre de 2009, presentó dolor en el antebrazo derecho sin irradiación, dolor en «cara flexora», pérdida de fuerza muscular en mano derecha, síntomas por los que se determinó que padecía tendinitis de flexo extensores de puño derecho; que como secuela de la enfermedad profesional presentaba pérdida de fuerza, dolor intermitente en mano derecha y dolor en su borde cubital; que el centro de medicina diagnóstica SIPLAST, emitió unas recomendaciones y restricciones médicas y fue remitido a la EPS, para continuar el manejo médico de calificación de origen y seguimiento de la ARL. Refirió que estuvo incapacitado en varias ocasiones en el 2010, que también se le realizaron varios procedimientos médicos, pero no presentó ninguna mejoría de la enfermedad profesional que sufría, generada con ocasión de los riesgos ergonómicos y ángulos inadecuados a los que estuvo expuesto en su vida laboral; que no ha sido calificado por la Junta Nacional. Dijo que el 2 de noviembre de 2010, Aliansalud emitió dictamen No. 3008-ML-0751, en el que calificó sus padecimientos de origen profesional, diagnóstico que no fue SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 99400 aceptado por la ARL el 14 de marzo de 2011 mediante oficio No. CE 201141003916, con el argumento de que no se cumplían los criterios establecidos en el artículo 200 del CST; que dicha decisión fue objeto de los recursos de

No. CE 201141003916, con el argumento de que no se cumplían los criterios establecidos en el artículo 200 del CST; que dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, dado que no indicó el porcentaje y a la fecha aún no se ha decidido; que el 5 de abril de 2011, se remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca para que determinara el origen y el porcentaje de PCL. Reprochó que se le diera por terminado el contrato de trabajo, cuando estaba pendiente el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral que informó a la empleadora oportunamente, aunado a que le fueron suspendidos los servicios por parte de la EPS y la ARL en razón de la terminación del contrato, sin contar con autorización del Ministerio de Protección Social hoy Ministerio de Trabajo. Expuso que el 8 de abril de 2011, radicó acción de tutela en contra de la pasiva, ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías, despacho que profirió sentencia el 4 de mayo de 2011, en la que se le ampararon los derechos invocados, que fue impugnada y confirmada por el superior el 15 de junio de 2011; que se le concedieron cuatro meses para acudir a la jurisdicción ordinaria. Adujo además, que el 12 de diciembre de 2011 la demandada le envió oficio ISSC630, mediante el cual le SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 99400

Adujo además, que el 12 de diciembre de 2011 la demandada le envió oficio ISSC630, mediante el cual le SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 99400 informa que a partir de esa fecha había decidido terminar el contrato de trabajo, con fundamento en las mismas causales que dieron lugar al reintegro; que esa decisión se adoptó cuando aún se encontraba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda exista decisión (f. 5 a 28; 93 a 111 del Expediente Digital). La sociedad Informática de Servicios y Soluciones de Colombia S.A., ISSC S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos, admitió la relación laboral entre las partes, que al trabajador se le expidieron incapacidades en el 2010, pero una vez finalizadas, se reintegró; que la vinculación laboral que los unió finalizó el 18 de marzo de 2011 conforme el artículo 64 del CST. Adujo que la jurisprudencia de esta Corporación, ha asentado que los requisitos para que una persona pueda beneficiarse de la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 son: i) que tenga una limitación moderada, severa o profunda, dado que no cualquier incapacidad da lugar a la aplicación de la ley; ii) que el empleador conozca dicho estado de salud; y, iii) que termine la relación laboral por razón de la limitación física del

incapacidad da lugar a la aplicación de la ley; ii) que el empleador conozca dicho estado de salud; y, iii) que termine la relación laboral por razón de la limitación física del trabajador y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Trabajo. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 99400 Afirmó que los anteriores requerimientos no se acreditaron en el sub lite, ya que el trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral, no estaba incapacitado ni se encontraba calificado como limitado en los términos de la norma en cita; que en su posición de empleador no conocía la situación alegada, por tanto, la desvinculación no fue debido a su limitación física. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y pago (f.º 318 a 371 Expediente Digital). Ramírez Soriano presentó reforma a la demanda, en la que adicionó como demandadas a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Igualmente adicionó como pretensiones, que se declarara que la terminación de su contrato fue ineficaz; la nulidad del dictamen No. 79388236 de 20 de enero de 2012, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y, pidió que las patologías de "TENDINITIS DE FLEXO

EXTENSORES DE PUÑO DERECHO, COMPRESIÓN DEL NERVIO

2012, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y, pidió que las patologías de "TENDINITIS DE FLEXO EXTENSORES DE PUÑO DERECHO, COMPRESIÓN DEL NERVIO CUBITAL DERECHOS EN GOTERA EPITROCLEO OLECRANENA Y PUÑO", fueran calificadas como de origen profesional; que se condenara a la entidad de seguridad social, al pago de la indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial de acuerdo con el sistema general de riesgos profesionales. En subsidio, solicitó que en el evento en que su pérdida de capacidad laboral fuera igual o superior al 50%, SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 99400 se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Como fundamento de sus pedimentos, indicó que el 28 de abril de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca, emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 79388236, en el que le diagnosticó sinovitis y tenosinovitis y lesión del nervio cubital, que determinó como de origen profesional. Dijo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el dictamen No. 79388236 de 20 de enero de 2012, indicó que dichas patologías eran de origen común. Describió que fue afiliado a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., y que conforme con lo

2012, indicó que dichas patologías eran de origen común. Describió que fue afiliado a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., y que conforme con lo establecido en la Ley 776 de 2002, debía responder íntegramente por las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional, sin que incida que en la actualidad se encuentre o no afiliado a esa administradora. Advirtió que esa aseguradora no le ha pagado ningún valor, pese a que la patología que sufría hacía parte de la tabla de enfermedades profesionales, según lo preceptuado en el artículo 1 numerales 31 y 37 del Decreto 2566 de 2009; precisó que sus labores cotidianas durante la relación laboral con la sociedad demandada implicaban movimientos repetitivos de dedos, manos y antebrazos, que el 60% de su jornada laboral, se relacionaba con actividades de digitación. Adicionó el acápite de pruebas (f. 467 a 475 cuaderno principal del Expediente Digital). SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 99400 La sociedad Informática Servicios y Soluciones de Colombia S.A., al contestar la reforma de la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, enfatizó que el accionante no estaba calificado como limitado, de manera que como empleador, no estaba obligado a hacer nada más allá, que hacer efectivas las incapacidades médicas; enfatizó que tampoco se le expidieron recomendaciones al extrabajador. Subrayó que el contrato de trabajo finalizó el 18 de

nada más allá, que hacer efectivas las incapacidades médicas; enfatizó que tampoco se le expidieron recomendaciones al extrabajador. Subrayó que el contrato de trabajo finalizó el 18 de marzo de 2011, que en virtud de la acción de tutela, se reintegró al accionante a partir del 11 de mayo de 2011, que en la impugnación de ese fallo, se le concedieron cuatro meses para acudir a la jurisdicción ordinaria, pero que como no se le notificó demanda en ese sentido, finalizó la vinculación el 12 de diciembre de 2011. En cuanto los hechos, solo admitió que las prestaciones asistenciales, económicas e indemnizaciones, deberán ser asumidas por la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliado el trabajador, además, que al tratarse de trabajos en oficina, era indiscutible que el trabajador tenía movimientos relacionados con la digitación, lo que no conlleva indefectiblemente una enfermedad profesional. Formuló como excepciones, las de inexistencia de la obligación y la de pago (f. 108 a 127 del Expediente Digital). Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., se opuso a las pretensiones; argumentó, que no era responsable de las pretensiones presentadas, menos aun SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 99400 cuando los riesgos que protege eran de origen profesional y los padecimientos de salud del actor son de origen común. Propuso como excepciones, las de inexistencia de la

SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 99400 cuando los riesgos que protege eran de origen profesional y los padecimientos de salud del actor son de origen común. Propuso como excepciones, las de inexistencia de la nulidad del dictamen y validez del mismo, inexistencia de las obligaciones que se pretenden a cargo de SURATEP, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. (f. 293 a 299 y 398 a 399 Expediente Digital). En proveído de 13 de marzo de 2013, tuvo por no contestada la demanda y la reforma a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C, profirió sentencia el 31 de agosto del 2020, en la que negó las pretensiones de la demanda y absolvió de las mismas al extremo pasivo; el 30 de noviembre de 2020, se declaró la nulidad de la sentencia de primer grado, al no haberse integrado al contradictorio a la entidad promotora de salud y a la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el actor. Mediante auto de 27 de enero de 2022 el Juzgado vinculó a Aliansalud entidad promotora de salud S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (f. 159 del Expediente Digital). Aliansalud EPS S.A., al contestar, solicitó que las patologías que padecía el accionante fueran declaradas como de origen profesional. Como excepciones propuso la SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 99400 de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia

patologías que padecía el accionante fueran declaradas como de origen profesional. Como excepciones propuso la SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 99400 de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y la innominada o genérica (f. 200 a 210 Expediente Digital). La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se opuso a las pretensiones incoadas; señaló que no se le podía condenar a reconocer y pagar la pensión de invalidez, toda vez que el origen de la enfermedad del actor era profesional, conforme el dictamen No. 79388236 del 28 de abril de 2011 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, que no acreditaban los requisitos establecidos la Ley 860 de 2003. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, las de falta de legitimación en la causa, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2022, negó las pretensiones incoadas en contra de las accionadas y condenó en costas al accionante. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 99400

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

pretensiones incoadas en contra de las accionadas y condenó en costas al accionante. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 99400

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, en decisión proferida el 28 de marzo de 2023 (f.° 1 a 31 anverso Expediente Digital), confirmó la sentencia del a quo, e impuso costas a la parte actora. Como problemas jurídicos a resolver indicó: (…) i) establecer si en el presente asunto, es dable declarar la nulidad del dictamen No. 79388236 proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN INVALIDEZ el 20 de enero de 2012; en caso positivo se estudiará la viabilidad de las pretensiones que se elevan a razón de esa declaración. E igualmente, se verificará ii) si el actor a la terminación del contrato de trabajo era acreedor a la estabilidad laboral que reclama, de ser así, se analizará la prosperidad de las pretensiones que enlista al respecto. Expuso que eran hechos fuera de controversia, que entre el actor y la demandada INFORMÁTICA DE SERVICIOS Y SOLUCIONES DE COLOMBIA S.A. – ISSC S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de abril del 2008, el cual finalizó sin justa causa, el 18 de marzo del 2011; que en cumplimiento de

S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de abril del 2008, el cual finalizó sin justa causa, el 18 de marzo del 2011; que en cumplimiento de una acción de tutela, fue reintegrado el 12 de mayo de 2011 y que al no acudir ante el juez natural dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que adicionó y confirmó la de primer grado, que concedió el amparo constitucional de forma transitoria, se le dio por terminado el contrato de trabajo el 12 de diciembre del 2011. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 99400 Previo a abordar el estudio de la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 20 de enero de 2012, que determinó que las patologías eran de origen común, transcribió el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 962 de 2005 y el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Igualmente, se refirió a los artículos 40 y 44 del Decreto 1352 de 2013, en los que se consagró que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no eran actos administrativos y las controversias que surgieran

con ocasión del origen de la enfermedad o accidente, el grado de pérdida de la capacidad laboral y su fecha de estructuración, podían ser sometidas a un control ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social. Advirtió, que la determinación de la pérdida de capacidad laboral debía realizarse con sujeción al Manual Único o la Tabla vigente al momento de la calificación o el dictamen que asignó el derecho, el cual debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado en el que se explicaran los exámenes, métodos y los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones, además de contener detalladamente las razones de hecho y de derecho que dan lugar al resultado, según se indica en el parágrafo 4º del artículo 30 y los artículos 40 y 54 del Decreto 1352 de 2013. Agregó que en el mismo sentido, el inciso 9º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 99400 142 del Decreto 19 de 2012, reitera que tal calificación además debe contener los criterios técnico - científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas, ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente; que el artículo 52 del Decreto 1352 de 2013 señala que la calificación de la invalidez debe ser integral de conformidad con la Sentencia C-425 de 2005 y el precedente

artículo 52 del Decreto 1352 de 2013 señala que la calificación de la invalidez debe ser integral de conformidad con la Sentencia C-425 de 2005 y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, lo cual aplica para las entidades del sistema que tienen a su cargo los riesgos de invalidez y muerte o bien de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Aseveró que si bien, para establecer el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debía tener en cuenta todas las anteriores consideraciones, dicha valoración, no era prueba exclusiva para determinar los factores de cualquier afectación o patología, sino que se debían analizar todos los elementos probatorios, con el fin de determinar cuáles eran los que forman el convencimiento suficiente para definir el problema jurídico planteado, tal como se ha explicado en varias sentencias de esta Corporación, como por ejemplo con la providencia con «Radicación No. 24392 de 29 de junio 2005, reiterada en la SL5622-2014, Radicación No. 52072 y SL1420-2022, Radicado 91045 de 4 de mayo de 2022». Advirtió que, SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 99400 (…) la EPS ALIANSALUD dirigió comunicación al actor el 2 de noviembre de 2010, en el que le informa que ha calificado el origen de las patologías que padece de tendinitis de flexo

(…) la EPS ALIANSALUD dirigió comunicación al actor el 2 de noviembre de 2010, en el que le informa que ha calificado el origen de las patologías que padece de tendinitis de flexo extensores de puño derecho, compresión del nervio de cubital derecho en gotera «epitrócleo olecranena» y puño son de origen profesional. (Fls. 138 a 142 archivo 01). Por su parte, la ARP SURA el 14 de marzo de 2011, informó al actor que no aceptaba la profesionalidad de dichos padecimientos y dispuso remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para lo de su competencia. (folios 145 archivo 01 y folios 304 a 305 archivo 02). Acorde con lo anterior, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA en dictamen proferido el 28 de abril de 2011, al calificar los diagnósticos de otras sinovitis y tenosinovitis, lesión del nervio cubital, determinó que tales patologías eran de origen profesional. (Fls. 482 a 485 archivo 01). La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos por la ARP SURA, en dictamen proferido el 20 de enero de 2012, concluyó de los diagnósticos analizados en el dictamen objeto impugnado, era de origen común. (folios 314 a 318 archivo 02). Memoró que el a quo decretó como prueba de oficio, dictamen pericial que fue rendido por la Universidad Nacional de Colombia el 20 de febrero de 2014, en el que

de origen común. (folios 314 a 318 archivo 02). Memoró que el a quo decretó como prueba de oficio, dictamen pericial que fue rendido por la Universidad Nacional de Colombia el 20 de febrero de 2014, en el que calificó los diagnósticos de sinovitis y tenosinovitis y lesión del nervio cubital como de origen común, con una PCL del 14.77% y fecha de estructuración de 20 de febrero de 2014, que fue objetado por error grave por el accionante. Coligió que el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que fijó el origen común de las patologías, cumplió con los lineamientos legales, por cuanto los profesionales que intervinieron ponderaron los antecedentes profesionales y patológicos del actor, así «como los factores de riesgo a los que estuvo expuesto o, el tiempo de evolución de las patologías analizadas y el nexo con las actividades desarrolladas». SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 99400 Resaltó que, en el anterior dictamen, se indicó la ocupación del actor como especialista administrativo en la demandada ISSC S.A.; que fue él mismo el que informó a los médicos que sus padecimientos iniciaron hacia diciembre de 2009 y de ello coligió que los padecimientos no comenzaron el 1 de abril de 2008, cuando inició labores con la demandada, por ende, no «se trata de una situación que padezca hace más de once (11) años como se aduce en la impugnación». Agregó que en el dictamen en cita, se tuvieron en cuenta la historia clínica del paciente, el análisis de puesto

padezca hace más de once (11) años como se aduce en la impugnación». Agregó que en el dictamen en cita, se tuvieron en cuenta la historia clínica del paciente, el análisis de puesto de trabajo en el que se incluía el estudio biomecánico y ergonómico y se llevaron a cabo exámenes paraclínicos, elementos que le permitieron arribar a la conclusión de que las patologías de sinovitis y tenosinovitis MDS, eran de origen común. Señaló que los testigos Bernardo Cubillos, Ruth Mari Torres y Andrés Mauricio Correa, al unísono narraron que el trabajador suministró algunos elementos para el desarrollo de sus actividades, que incluso algunos conocían de esta situación porque fue él mismo quien les contó; hecho que fue determinante para inferir que las patologías que padecía eran de origen profesional. Indicó que el dictamen que profirió la Universidad Nacional estudió las actividades que desarrolló el SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 99400 accionante en la empresa convocada, así como sus antecedentes laborales; y, aseveró que, (…) al ser corto el tiempo de exposición a las condiciones de riesgo para explicar la aparición de tales padecimientos, ello conlleva a determinar que la enfermedad es no profesional, por el contrario, si la EPS del gestor hubiese aportado evidencia clínica y paraclínica de que al ingreso a ISSC S.A, el paciente tenía tales enfermedades al ingreso, esa situación conllevaría a concluir que las patologías analizadas sí serían de origen

clínica y paraclínica de que al ingreso a ISSC S.A, el paciente tenía tales enfermedades al ingreso, esa situación conllevaría a concluir que las patologías analizadas sí serían de origen profesional, aspecto que en efecto no detalla la calificación que realizó la EPS, dictamen que en efecto como lo adujo la juez de instancia no adolece de error grave, pues se denota ajustado a los parámetros que exigen las normas que regulan la materia. En cuanto a la ausencia de medidas preventivas, adujo que dicha manifestación no era del todo cierta, pues los testimonios y el mismo actor, narraron que la empresa le permitía realizar pausas activas, así como asistir a citas médicas; que el testigo Mauricio Correa aseveró que se había realizado la vinculación a las entidades de seguridad social. Al descender al estudio de la estabilidad laboral reforzada, retomó lo adoctrinado en las providencias CSJ SL882-20222, CSJ SL1916-2022, en las que se definió la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se proscribió todo trato discriminatorio al trabajador; también se refirió a la sentencia CSJ SL4555-2021, en la que se señaló el valor que se le debe asignar a la historia clínica del trabajador o las incapacidades. Narró que el accionante fue diagnosticado con sinovitis y tenosinovitis no especificado y que consecuencia de SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 99400 dichos diagnósticos fue incapacitado los días 19 y 20 de

y tenosinovitis no especificado y que consecuencia de SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 99400 dichos diagnósticos fue incapacitado los días 19 y 20 de enero, 9 y 10 de febrero, 27 y 28 de abril, 13 al 27 de julio, 5 al 24 de agosto de 2010; que fue objeto de varias terapias luego de la cirugía de nervio cubital, como se consignó en la historia clínica; que desde el 14 de diciembre de 2010, solo regresó a terapia el 22 de marzo de 2011. Subrayó que el 2 de noviembre de 2010, la EPS Aliansalud le informó al accionante el origen de sus patologías, que el 16 del mismo mes y año, esta entidad lo citó a través de su empleador para valoración médica; que la empresa emitió comunicación a la IPS Premisalud el 23 de marzo de 2010, por una presunta enfermedad profesional, es decir casi un año antes del finiquito que ocurrió el 18 de marzo de 2011. Refirió que el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte que absolvió, aseguró que no tenía conocimiento de las patologías del accionante, pues si bien, se recibió un documento de la ARL Sura en el que se le comunicó el reporte médico de una enfermedad de origen común, a partir de ello, no se puede afirmar que tenía pleno

conocimiento de un posible proceso de calificación o que tuviese una situación de salud relevante que le impidiera realizar su trabajo o continuar su vida productiva en los términos de la sentencia CSJ SL2610-2022. Descartó que el empleador conociera de las afectaciones en la salud del demandante, que le impidiera realizar sus labores, pues de las documentales que obraban SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 99400 en el expediente no era dable concluir que se le hubiere notificado directamente del proceso de la calificación por parte de la EPS o que las incapacidades hubieran sido significativas; que solo se encontró lo expresado por los testimonios, quienes indicaron que sí sabían que el demandante presentaba quebrantos de salud. Reseñó que la historia clínica tenía reserva legal, que el empleador no tenía por qué conocer el estado de salud del trabajador, que tal como lo coligió el a quo, el promotor solo acudió al médico luego de la terminación del contrato; además, que sus padecimientos no le impidieron seguir laborando luego del retiro de la convocada, como lo expresó en el interrogatorio de parte y se consignó en el reporte de semanas de Colpensiones; que no se podía soslayar lo incluido en el dictamen que profirió la Universidad Nacional, en el que se dijo, que la PCL era inferior al 15% y la fecha de estructuración era posterior al retiro, lo que es coincidente con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Refirió que si bien no puede omitirse, que luego del

la fecha de estructuración era posterior al retiro, lo que es coincidente con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Refirió que si bien no puede omitirse, que luego del ingreso del trabajador a la empresa convocada, iniciaron sus quebrantos de salud; no se podía aseverar, que la terminación de la relación de trabajo fue como consecuencia de su estado de salud, pues para la fecha del finiquito no estaba incapacitado, tampoco tenía recomendaciones médicas; que la decisión del empresario estaba respaldada en la libertad que le asistía de finalizar la SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 99400 relación laboral con el pago correspondiente de la indemnización. Recordó que la acción de tutela, que amparó los derechos del accionante concedió una protección temporal; y, que al no acudir a la jurisdicción ordinaria en los plazos previst

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...