CSJ - SL2774-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2774-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2774-2019 Radicación n. 62972 º Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 19 de marzo de 2013, en el proceso que instauró JANUARIO GONZÁLEZ PARRA en contra de la recurrente y del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Januario González Parra llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de
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Radicación n. º 62972 Pensiones - Colpensionesy a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. y-, con el fin de que, una de ellas fuera condenada a: reconocer y pagarle: la pensión de invalidez de origen común, a partir del 5 de octubre de 2006, las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas, los intereses moratorias, y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: fue valorado por
º medicina laboral el 28 de marzo de 2007 en concepto n 0233, en el que le determinaron una pérdida de la capacidad laboral del 41.10%, con fecha de estructuración 5 de octubre de 2006. Informó que recurrió el citado pronunciamiento, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la que profirió dictamen 501 del 29 de agosto de 2007, en el que solo modificó el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral al 54.75%, pronunciamiento que apeló, y fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aumentando el porcentaje de pérdida al 57,87% . Afirmó que el Instituto de Seguros Sociales, en º Resolución n . 2544 de 18 de abril de 2008, ordenó la devolución de los documentos presentados para el trámite de su pensión de invalidez, con el argumento de que, de acuerdo con el comité realizado entre las demandadas se determinó ' que la responsable para decidir la solicitud pensional era BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones S.A.
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Radicación n. 62972 º Mencionó que atendiendo a lo anterior, el 2 de julio de 2008 solicitó a la señalada Administradora el reconocimiento de la prestación, que le fue rechazada en oficio JB-08-7959 de 16 de octubre de 2009, porque no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez - del 5 de octubre de 2003 al 5
de octubre de 2006 - pero que sí cumplió con el requisito de fidelidad. Consecuentemente, el 24 del mismo mes y año, remitió a la entidad el reporte de semanas cotizadas al ISS, al igual que el de las cotizaciones pagadas al régimen subsidiado, con lo cual acreditó las semanas de cotización requeridas. Señaló que la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., rechazó de nuevo su petición en oficio JB-0910075, esta vez por presentar posiblemente una multiafiliación, situación que estima ya había sido resuelta por el ISS. BBV A Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. al contestar la demanda. (f.º 80 a 92), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez, así como la solicitud de la pensión de invalidez y su respuesta negativa. Propuso en su defensa, las excepciones de compensación y prescripción, así como las que denominó: «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62972 causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia del derecho sustantivo, buena Je y la genéricw 1• El Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones- (f.º a presentó oposición total a los pedimentos del libelo. 95 99), De los fundamentos fácticos, solo aceptó: la calificación de pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración
de la invalidez y, el trámite de la solicitud de la pensión. Como excepciones propuso prescnpc1on y las que llamó: falta de agotamiento de vía gubernativa, inexistencia del derecho, no deber intereses moratorias y, buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, puso fin al trámite y emitió fallo el 13 de julio de 2011 (f.2º16 a 231), en el que resolvió: PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: Se condena a BBVA Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A .a reconocer a favor del señor Januario González Parra, una pensión de invalidez de origen común, a partir del 5 de octubre de 2006po,r u n monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada año correspondiente.
TERCERO: Se declara que, por concepto de la pensión de invalidez reconocida en ésta sentencia a favor de Januario González Parra, la demandada BBVA Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A .l,e adeuda mesadas pensionales atrasadas, del 5 de octubre de 200a6l 3 0d e junio de 2011po,r l a suma de $31. 756.200.oo.
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Radicación n. º 62972 Se autoriza a la mencionada demandada para que, de la pensión que se reconoce en esta sentencia, descuente el 12% para salud
con destino a la EPS que escoja el demandante, pero solo en relación con las mesadas que comience a causar y disfrutar cuando sea incluido en nómina de pensionados.
CUARTO: Se condena a BBVA Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. a pagarle al demandante Januario González Parra, los intereses moratorias en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas adeudadas en virtud de la pensión que se le reconoce en ésta sentencia, los cuales se causarán desde el 22 de noviembre de 2009 hasta que el pago se verifique.
QUINTSOe : co ndena a BBVA Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. a pagarle al demandante Januario González Parra, las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas, mes a mes, desde cada mes que debieron cancelarse, hasta su pago efectivo.
SEXTOS: e le ordena al ISS que traslade a BBVA Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. el bono pensiona! que corresponda a los aportes realizados por el actor al ISS entre los años 2000 y 2007. El pago de las condenas impuestas a BBVA a favor del demandante no dependerá en ningún caso del traslado de los recursos entre las dos administradoras, a que se refiere éste ordinal.
SEPTIMSOe a: b suelve al ISS de las pretensiones elevadas en su contra.
OCTAVOSe: condena en costas de la primera instancia a la demandada BBVA horizonte y a favor del demandante; y a cargo de éste último y a favor del ISS en un 70%. La primera deberá
pagarle al actor agencias en derecho por siete millones de pesos m/cte. $7.000.000,oo, mientras éste le pagará al ISS por igual concepto $300. 000, oo. Inconformes, las dos partes apelaron. 5
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir la doble impugnación, la: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió fallo el 19 de marzo de 2013 25 a 36 cuaderno de
(f.º en el que modificó el numeral CU ARTO de segunda instancia), la sentencia apelada, para fijar el 3 de noviembre de 2008, como fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorias. La confirmó en lo demás e impuso costas a la demandada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal de acuerdo con los recursos interpuestos por las partes, determinó tres problemas jurídicos a resolver, así: i) si el demandante acreditó 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; si el a qua acertó ii) al imponer condena por los intereses moratorias de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, si la fecha de causación iii) de los referidos intereses fue la correcta. Para decidir el primer problema, comenzó por señalar, que una vez revisado el expediente encontraba que el Consorcio Prosperar había certificado que el demandan te cotizó entre el 1 de noviembre de 2000 y el 1 de febrero de
2007, un total de 1.830 días, de los cuales 660 lo fueron entre el 3 de octubre de 2003 y el 3 de octubre de 2006, equivalentes a 94.28 semanas, lo que ratificaba la tesis del a en lo atinente al cumplimiento de las 50 semanas de quo, cotización requeridas por la Ley 860 de 2003. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62972 Agregó que no era aceptable que la demandada, hubiera requerido al actor para que acreditara su vinculación con el Consorcio Prosperar, junto con las respectivas cotizaciones, cuando de acuerdo con la Resolución no. 2544 del 18 de abril de 2008, se había reunido con el ISS para definir a cargo de quien se encontraba la obligación de reconocer el derecho pensiona!, que esa falta de coordinación administrativa no podía tolerarla la justicia y, sus efectos no podían trasladarse al afiliado. Del segundo problema expresó, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, la finalidad de los intereses moratorias de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, fue el afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por lo mismo, antes que una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria por el no pago oportuno de la mesada pensiona! a su beneficiario, por lo cual debe entenderse que se causan desde el momento en que debió efectuarse el pago y no se realizó.
Además, advirtió que de haber actuado la demandada de conformidad con el ordenamiento jurídico, el afiliado no se hubiera visto obligado a demandar para que fuera la justicia quien resolviera la 11litigdieos suid dearde chy oco»n, ello las mesadas pensionales se hubieran pagado a tiempo pero, como así no ocurrió, debía en este juicio, no solo reconocer el derecho prestacional, sino también, todos aquellos mecanismos que como los intereses moratorias
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Radicación n. º 62972 permitían consolidar una justicia restaurativa tuitiva de los derechos del afiliado. Para terminar, estudió el tercero y último de los problemas, atinente al único punto de impugnación del promotor del e indicó, que el derecho al JUICIO, reconocimiento de los intereses moratorias, solo pende de que las mesadas pensionales no sean pagadas oportunamente, pero que estos operan solo una vez vencido el plazo de gracia que las administradoras tienen para resolver la petición. Señaló que si bien, a juicio del a qua el término debía contabilizarse a partir de la fecha en la que el afiliado allegó la documentación que la demandada le había requerido para continuar el trámite, estimó que tal conclusión que no era acertada, puesto que el promotor del juicio solicitó la prestación por invalidez el 2 de julio de 2008, que fue rechazada por la accionada, dándole la posibilidad de que se allegara la documental requerida, actuación que cumplió el 27 de octubre del mismo año. Aseveró que conforme a lo previsto por el art. 12 del
CCA, vigente para la época de los hechos, el término de cuatro meses se suspendería hasta tanto se aportaran los documentos requeridos, pero que, de acuerdo con lo razonado al resolver el segundo problema, se le impuso al demandante la injustificada carga de allegar certificados que dieran cuenta de su vinculación al Consorcio Prosperar y el pago de las cotizaciones a través del mismo, cuando lo cierto
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8 Radicación n. º 62972 era que la administradora de fondas de pensiones se reunió con el ISS en comité de multiafiliaciones, mucho antes de que el actor elevara la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que al estar definido que la prestación se encontraba a su cargo, <<debió adelantar todos los trámites, tendientes a determinar la existencia de los aportes indebidamente realizados por el hecho de la multiafiliación, para así proceder a solicitar su traslado». Agregó que si bien, el ordenamiento jurídico facultaba a la accionada para solicitar pruebas adicionales, con el objeto de resolver la petición, y con ello interrumpir el término de los cuatro meses, lo exigido no era de cargo del afiliado, sino de la misma entidad, razón por la cual, definió que la interrupción operó desde el 2 de julio de 2008 hasta el 2 de noviembre del mismo año, entendiéndose en consecuencia, que los interese moratorias se causaron a partir del 3 de noviembre de 2008. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se
procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN
Se propone en los siguientes términos: 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62972 Aspirmai mandantceo ne lp rimecra rgqou el as entencia impugnasdeaaC ASADPAA RCIALMENTeEn,c uanctoon filram ó condenaalr econocimyi peangtodo e l osi nteremsoersa torias, dispueesnte alf aldleop rimgerra dUon.a v ezc onstiteunli ad a se HonoraCbolrete ens eddee i nstancsiai,rr veav ocealnr u meral cuardteol as entendceil1a 3 d ej uldieo2 011d,i ctapdoare l se juzgadSoe gundloa bordaellC ircudiet Noe ivean,e lq ue los condenaó m ir epresenatlar deac onocimyi peangtood e interemsoersa todreialar st íc1u4l1do e l aL ey1 00d e1 993p,a ra, ens ul ugaarb,s olvdeere lsoap retensión. Cone ls eguncdaor gsou,b sididaeralin ot ersieop rr,e teqnudeel a sea sentenicmipau gnadaC ASADAP ARCIALMENTeEn,c uanto mesadas confirlmaóc ondean laa i ndexacdieló ans pensionales adeudadadsi,s puesetnae slf alldoe p rimegrr adoU.n av ez constitluaiH doan orabCloer teen s eded ei nstansceis ai rva revocealnr u merqauli ndteol as entendcei1la3 d ej uldieo2 011,
dictapdoare lJ uzgaSdeog unLdaob ordaelCl i rcudieNt eoi vean, elq ues ec ondean óm ir epresenat laadi an dexacdieól na s mesadapse nsionaadleeusd adya,se ,n s ul ugaarb,s olvdeer lo estpar etensión. como los dos Cone lt erccearr gqou,es ep resenta subsididaer io sea primersoeps e,r siqguueel as entenicmipau gnadaC ASADA los PARCIALMENTeEnc, u anmtood ifliafc eóc hdae c ausacdieó n interemsoersa tordiealas r tíc1u4l1od el aL ey1 00d e1 993, como f1jando taell3 d en oviemdber2 e0 08U.n av ezc onstitluai da honoraCbolret een seded e instansceis ai,r vcao nfiremla r numercaula rdteol as entendcei1la3 j uldieo2 011d,i ctapdoare l JuzgaSdeog unLdaob ordaelCl i rcudieNt eoi va. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación y, por la vía directa, que solo fueron objeto de réplica del promotor del juicio, de los cuales, la Sala resolverá, en su orden y por separado los dos primeros, propuestos como principal y subsidiario y, luego, de manera conjunta tercero y cuarto, por, denunciar igu al elenco normativo, valerse de los mismos argumentos y perseguir similar fin.
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VI.C ARGPOR IMERO Acusa violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El desarrollo inicia por copiar lo razonado por el Tribunal para confirmar la condena impuesta por el a qua por concepto de intereses moratorias y, alega que, para ello, fue suficiente que constara que el demandante tuvo que instaurar una demanda para obtener el pago de la prestación por invalidez. Señala que en la conclusión a la que arribó el colegiado, se vislumbra una «interpretación exegética y restrictiva>) del art. 141 de la Ley 100 de 1993, que no corresponde al genuino sentido de la norma, como quiera que la imposición de los intereses moratorias no es imperativa e inexorable en todos los casos, pues en situaciones excepcionales, cuando existe un serio y realm otivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se 1m pongan. Como apoyo a lo anterior, hace referencia a la sentencia CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399, de la que copia los apartes pertinentes, y dice que si la conducta de la demandada tuvo su razón de ser en la discusión de la densidad de semanas de cotización del afiliado, y las dudas fundadas sobre su obligación de hacerse cargo de la prestación por invalidez, al punto de haber sido necesario convocar un comité con la otra demandada para definir la situación de multiafilaición, no
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Radicacni.º6ó 2n 972 puede ser considerada como una conducta dilatoria u
omisiva, y mucho menos tenida como morosa. VII.R ÉPLICA El apoderado del demandante, inicia por referirse al art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, hace un recuento histórico del trámite adelantado para el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la administradora recurrente, así como a las respuestas de esta, para luego precisar que la accionada le solicitó al actor documentos adicionales a los requeridos para el efecto, sin tener en cuenta que los aportados con la solicitud eran suficientes para el otorgamiento de la prestación. Señala, además, que la entidad condenada, en comité de multiafiliación con el ISS, resolvieron la situación del actor determinado que la competencia para resolver su solicitud de pensión de invalidez, correspondía a la primera, y así quedó º consignado en la Resolución n . 2544 del 18 de abril de 2008. VIICIO.N SIDREACIONES Se recuerda que el Tribunal, al resolver el pnmer problema jurídico planteado en el recurso de apelación de la administradora demandada - hoy recurrente-, atinente al cumplimiento por parte del afiliado de las semanas de cotización para procurar la causación del derecho a la pensión de invalidez y, la discutida multiafiliación, consideró:
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12 Radicnºa.6 c 2i9ó7n2 PRIMER PROBLEMA JURÍDICO Dado que no existe cuestionamiento frente al resto de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, así como tampoco frente a la entidad administradora
que debe asumir el pago de tal prestación, el análisis de la alzada se circunscribirá en lo que respecta al reconocimiento de esta prestación, a establecer, si se acreditó o no, el requisito de cotización de 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Revisado el expediente, la Sala encuentra, que el CONSORCIO PROSPERAR certificó que entre el periodo comprendido entre el O 1 de noviembre de 2001 y el 1 de febrero de 2007 el demandante cotizó un total de 1830 días. Ahora para el periodo comprendido entre el 03 de octubre de 2003 (folio 47) y el 03 de octubre de 2006 (folio 49), se acredita que el demandante cotiuznó t otal de 94.28 semanas, lo que efectivamente ratifica la tesis del a qua, frente al cumplimiento de las 50 semanas requeridas por la ley 860 de 2003. Resta agregar, en lo que a este problema jurídico respecta, que ya ha sido iterado por la Corte Constitucional que los problemas administrativos que surgen de la multiafiliación son cargas que se encuentran fuera del alcance del afiliado, y que, en virtud de la ley, el único deber que le asiste es el de cotizar. Comparte la Sala, la preocupación del juez de instancia, a partir de la cual se observa claramente, un papel contrario a la filosofía y fines del Sistema General de Pensiones por parte de la entidad demandada, pues, ante su falta de planificación organizacional, ha sometido al demandante, a una interinidad injustificada, requiriéndole para solucionar asuntos que como el de la
multiafiliación ya habían sido tratados. Así mismo, no resulta aceptable, que se le haya requerido al demandado (sic), para que acreditara la vinculación con el Consorcio Prosperar junto con las respectivas cotizaciones, cuando claramente se observa según lo indica la resolución número 2544 de abril 18 de 2008 (folio18) que BBVA HORIZONTE se había reunido con el ISS para definir quien se haría cargo de la prestación demandada, correspondiendo por elemental juicio a la competente adelantar los trámites, tendientes a trasladar los aportes a su cargo con el objeto de velar por la 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62972 sostenibilidad del sistema, falta de coordinación administrativa que la justicia no puede tolerar y mucho menos que sus efectos sean trasladados al afiliado. (Resalta la Sala). De lo anterior, se desprende que el fallador de segunda instancia concluyó; i)qu e el demandante al momento de elevar su solicitud de pensión de invalidez, acreditaba un número superior de las 50 de semanas de cotización requeridas, dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; iiq)ue el problema de la multiafiliación había sido resuelto en reunión adelantada previamente entre la recurrente y el ISS, quedando a cargo de la entidad administradora de fondos de pensiones y el reconocimiento de la prestación y, que fue la i)i i «Hrizoonte» entidad condenada, la que dilató el reconocimiento de la pensión, al exigirle al demandante acreditar su vinculación con el consorcio Prosperar, al igual que las cotizaciones
realizadas, información que se encontraba en su poder, según lo consignado en la resolución No. 2544 del 18 de abril de 2008. Dada la senda directa elegida para el ataque, no se admiten discusiones fácticas, por el contrario, se parte de la total aceptación de la ent i dad administradora recurrent e, de las anteriores conclusiones probatorias del fallo de segundo grado. En punto a la imposición de la condena por intereses moratorias, esta Sala de la Corte en múltiples pronunciamientos, entre otros en sentencia CSJ SL 5 abr. 201 1, rad. 43564, enseñó:
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14 Radicnºa.6 c 2i9ó7n2 Como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la imposición de los intereses moratorias debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensiona/, pero ello es así en condiciones normales, vale decir, cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Por lo tanto, ese criterio jurídico no puede traer como consecuencia que, como aquí aconteció, cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, deba considerarse que la mora de éste en reconocer el derecho prestacional solamente surge a partir de la última solicitud, sin parar mientes en si, al momento en que se presentó la primera, ya estaba consolidado el derecho. Para la Corte el entendimiento que subyace en el alegato del recurrente es equivocado porque el deber de la entidad de seguridad social es el de reconocer el derecho desde que se causa,
utilizando, si es del caso, el plazo que establece la ley para ello, mas no puede trasladarle al afiliado las consecuencias de la tardanza en cumplir con esa especial obligación. No se olvide el viejo principio universal de derecho, recogido en el aforismo latino "Nemo auditur propiam turpitudinem allegans", esto es, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza. (Negrita fuera del original). De lo que viene de explicarse, contrario a lo esgrimido por el censor, no aparece acreditado el yerro hermenéutico atribuido al sentenciador de segunda instancia, que se ajustó a lo adoctrinado de manera pacífica por esta Corporación, consecuentemente, como el censor propone un entendimiento diferente al fijado por la Sala y, no discute las citadas conclusiones probatorias del fallo, el cargo no puede prosperar.
IX. CARGO SEGUNDO Fue propuesto en forma subsidiaria del anterior, en los
siguientes términos:
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Radicación n. º 62972 Por LA VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo 8 de la Ley 153 de 188 (sic), 230 de la Constitución Política y 141 de la Ley 1 00 de 1993. En el desarrollo afirma, que al no haberse pronunciado expresamente el Tribunal sobre la condena simultánea por los intereses moratorias y la indexación de las mesadas pensionales, «dbee consiadresreq ue hizos uyosl os agrumenteoxpsu estpoosre jlu edze p rimeari nsntcaia».
Luego, se refiere a las consideraciones del aq ua,qu ien se apoyó en la sentencia CSJ SL 1 sep. 2009, rad. 37279, e indica, que al acoger las mismas el incurrió en la adq ue,m interpretación errónea de la ley sustancial, pues los intereses moratorias y la indexación, son jurídicamente incompatibles, de tal suerte que no era posible imponer tal condena simultánea, «yaq uep esrgiuene lm imsoo jbetivdoer easrcir loesfe ctdoesl ap édriddae plo deard quivsodi etl iamse sadas pesninoaels,c uando quiae rquee xitsad emoar en su recnoocimiento». Hace referencia a la sentencia CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 41392, que transcribe en extenso, e indica que en ella se fija el actual criterio de la Sala sobre la incompatibilidad de los intereses moratorias del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, por lo que, en su opinión, surge evidente la equivocación del Tribunal en la interpretación de las normas legales sustanciales citadas.
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X. RÉPLICA El demandante, afirma que el la sentencia adq uemen recurrida, resolvió únicamente los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación de la sociedad demandada, en el que atacó el derecho a la pensión de invalidez reconocido y los intereses moratorias.
Se refiere a la sentencia CSJ SL 1 dic. 2009, rad. 37279,
para concluir que el sentenciador de segunda instancia no incurrió en los dislates jurídicos endilgados en el cargo.
XI. CONSDIERACIONES Para decidir este ataque, propuesto por la vía jurídica, la Sala incorpora como parte de estas consideraciones, lo expuesto al resolver el cargo anterior, sobre los soportes fácticos que no admiten discusión y, la correcta hermenéutica dada por el Tribunal al art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, como de la lectura del escrito con el que se sustenta el recurso, se advierte que el único argumento que desarrolla el censor está dirigido a discutir la condena por indexación, en tanto expresa: «yaq uep esrigeune lm ismo der esacrirl ose fectodse lap érdiddael p oder ojbetivo adquisiot idve lasm esadapse nsiolneas, cuandqou iera conviene recordar lo quee xistdae moare ns ur econocitmoi»e,n 17
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Radicación n. º 62972 considerado por el a qua, como fundamento de su fallo en este preciso punto: P.- En cuanto a la condena que se solicita por indexación de las mesadas, igualmente es viable. Ante la eventualidad de acumular la condena por intereses moratorias e indexación de mesadas atrasadas en caso de condena al pago de pensiones originadas en el sistema general de seguridad social, ha sostenido la Corte Suprema: " ... no sobra agregar, que frente a obligaciones de carácter laboral, donde proceda la cancelación de intereses moratorias, nada se opone a que se disponga igualmente el pago de las sumas
adeudadas incluyendo su actualización, habida cuenta de que se insiste, una cosa son los intereses moratorias que como sanción estipula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 propios de la prestación pensional y por ende de la Seguridad Social, y otra la corrección monetaria de las obligaciones laborales como consecuencia de la pérdida de su poder adquisitivo, tal como lo adoctrinó esta Corporación desde las sentencias del 21 de marzo y 1 1 de septiembre de 2007 radicados 27549 y 29818 respectivamente. "12 Luego también se impondrá la condena por concepto de indexación de mesadas atrasadas conforme al IPC, mes a mes desde que debieron pagarse hasta su pago efectivo. Anota la Sala que el libelista no discute que ésta condena no fue objeto de apelación, por lo cual se parte de este supuesto aceptado. También es del caso memorar, que el juez de segundo grado, al inicio de las consideraciones, fijó como límite de su competencia por expresa disposición del art. 66A del CPTSS, adicionado a dicha codificación por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, lo expuesto en los recursos interpuestos por las partes, y así, determinó únicamente tres problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante acreditó 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; iisi )el a qua acertó al imponer
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18 Radicación n. º 62972 condena por los intereses moratorias de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, iii) si la fecha de causación de los
referidos intereses fue la correcta. De lo antes dicho se aprecia que, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, el punto ahora en discusión no hizo parte de los problemas jurídicos delimitados y estudiados por el Colegiado y, tampoco encuentra soporte en ninguna de las normas citadas en la proposición jurídica, por ende, no pudo conducir a yerro alguno y, en tanto los verdaderos pilares de la sentencia no logran ser derruidos, se mantienen intactos y sobre ellos la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida. Sobre la obligación que tiene el juez de apelación de limitar su decisión a lo que fue objeto del recurso de apelación, la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL 14 ag. 2007, rad. 28474 indicó: También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez a qua, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, en los como restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior. Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el juez de segunda
como instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente
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