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CSJ - SL2775-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2775-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s lión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistproandean te SL2775-2019 Radicancº. i6 ó7n4 72 Act2a4 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandante MARÍA DEL CARMEN LOBOA MINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró la recurrente

contra la LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y,

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES María del Carmen Lob oa Mina promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que: entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido en virtud del cual se desempeñó como

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Radicación n.º 67472 AuxildieEa nrf ermDeiruírand ae1,ld ea brdiel1 99a6l 1 4 dea gosdteo2 006l;as ustitduece imópnl eadeonrtelrsae

FundacSiaónnJ uand e Diosy laB eneficednec ia Cundinamya,cr ocmaoc onsecuesnecc oinad,e naa lraas demandaednaf so,r msao lidaalrp iaag,do e l:o ssa larios causayd noosc ubieernts oust otaldieds aedp tiedmeb re 200a5l 1 4d ea gosdte2o 0 06p,o nro h abérrseecloen ocido ene spee rílood«sfoa c tores salariales convencionales (prima de antigüedad, auxilio de transporte y prima de alimentación)» alp agdoel ap rimpar oporcdieno anvali draedl,i quiyd ación pagdoe l acse sandteífiansi tiinvtaesr,ae l saecsse santías, primdaevs a caciionndeesm,n izmaocriaótnos rainac,pi oórn retaerndl oac anceladceli oóisnn terae lsaecsse santías, sancipóonrr etarednlo a c anceladceil óansc esantías definitdieav cause rcdooln a nso rmcaosn venciporniamlae s, dea ntigü,ei dnacdremesnatlaoalsre iasp,o ralt reésg imdeen segurisdoacdie anpl e nsioinnedse,x alcoiq óuner, e sulte probaexdtrao o u ltra petita yl acso stdaepslr oceso. Fundamesnutsóp eticieonn eqsu,ep :r esstuós serviac liaFo usn dacSiaónJn u and eD ioesn e lI nstituto MaterInnof anetnvi ilr tduedu nc ontrdaett or abaa jo

térmiinndoe fineined lpo e,r ícoodmop renddei1ldd oea bril de 199a6 l1 4d ea gosdteo2 006c,o moA uxildiea r EnfermDeiruíraqn uae;e stcáo bijpaodlraa C so nvenciones ColectdieTv raasb saujsoc rdietsadjseu ndieo1 98e2n tlrae FundacSiaónJn u adne D ioyse lS indidceaT troa bajadores deH ospitCallíensi,yc Saasn atodreiC ousn dinamya rca BogoDt.áC «.S INTRAHOSCyLq IuSepA oSer»s raaz ótni ene dereacq huoes el er econolzacpsar ne staceixotenrgeaasll es

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Radicación n.º 67472 denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras; que cumplió sin interrupción alguna con la obligación de asistir a la institución, a pesar de que no se le cancelaban oportunamente sus salarios y a que no se le efectuaron los aportes a seguridad social en salud y pensiones. Indicó que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva a que las entidades demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que para agotar vía gubernativa e

interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las accionadas. El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los fundamentos fácticos aceptó el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios, el agotamiento de la vía gubernativa, la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y, la suscripción de un Acuerdo Marco para ese fin. Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandan te, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios

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Radicación n.º 67472 y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones 230-258 cuaderno principal). (f.º La Beneficencia de Cundinamarca, señaló que los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y, la suscripción del Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, son ciertos. Presentó oposición total a las pretensiones. Formuló las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción y, las de fondo que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos 421-451 cuaderno principal).

(f.º Bogotá D.C . aceptó el hecho relacionado con la declaratoria de nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios proferida por el Consejo de Estado. Se opuso a la prosperidad de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda e, interpuso las excepciones previas de cosa juzgada constitucional, falta de jurisdicción y, falta competencia y, las de mérito de prescripción y pago y, las que denominó ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, buena fe y la genérica (f.º 701-715 cuaderno principal). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.º 719-735 cuaderno principal) presentó escrito de oposición a la prosperidad de las pretensiones y, de los hechos dijo no SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67472 constarle ninguno de ellos. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo de prescripción y pago y, las que denominó inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva y, la genérica. Por su parte la Fundación San Juan de Dios - en liquidación 777-802 cuaderno principal), se opuso a las (f.º pretensiones y, aceptó la declaratoria de nulidad de los actos

de creación de la entidad por parte del Consejo de Estado y, la suscripción de un Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado, y como de mérito las de pago, prescripción y compensación y, las que denominó buena fe y cobro de lo no debido.

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 22 de febrero de 2013 1143-1151 cuaderno principal), en el (f.º que absolvió a todas las entidades demandadas y condenó en costas a la parte actora.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 5

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Radicación n. º 674 72 18 de diciembre de 2013 12-24 cuaderno Tribunal), al (f.º resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandan te, confirmó la decisión del a qua. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, a partir de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, consideró que tal decisión trajo como consecuencia que las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios -Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil­

volvían « a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud» por lo que, la situación jurídica de aquella entidad se retrotrajo a su estado anterior, esto es, que corresponde a un establecimiento público del orden departamental y por ende, sus trabajadores son, por regla general, empleados públicos. A continuación, estudió la situación particular de la demandante y concluyó: Esa scío mdou raenldt ees ardreojllu liloca pi aotr ed emandante, noc onsiegsutiaób lqeusceue c ra,r cgoor respalo ane dxícae pción señaleanld aan ormtar ansecs rdietcaqi,ur ee,l c arogcou pado pore llcao rrespaolmn adnítae nimdiele anp tloa nftías ica o servigceinoesr aylaqe use,a, l r evilsaadsri ferepniteezsa s probatonrosi eal so,g dreós virltanu oarrm gae nerpaalr,a enmareclca arsp oa rtiecnlu oel xacre pcdielo aln eamylo, t ipvoor elc uasel h,a cien neceesnatrraialeor s tuddeil oae xistdeen cia unrae ladceic óanr álcatbeorpr uaedlse,l legaau rnscaeo nclusión posiltaid veac,l ardaeet xoirsitade enl cami ias mrae caeenur náa vinculdaect iióplnoe gya rle glamebnatjalorac i oon didcei ón

SCLAJPT-1V0. DO Radicna.6cº7i 4ó7n2 emplepaúdbol tiecnoi,ee nncd uoe nqtuaqe u iesneee sn cuentran vinculcaodnlo asd emandaodsat enptoarrn e gglean elraa l condidceie ómnp leapdúobsl iysc óolspo oe rx ceplcaic óunas,le reitneofr uade e mosttrraadbaa,j oafidcoiraelse s.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido porl a Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurernte que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido pore l a qua y se sirva: 3.1D.e clalraea xri stedneccloi nat rdaett roa baa tjéor mino indefciunyivadi og enscedi iado e 1lº d ea brdie1l 9 9a6l1 4d e agosdte2o 0 06c,e lebernatdlroaeF UNDACISOANNJ UADNE DIOySMA RIA DELC ARMELNO BOMAI NpAa,r eadl esempdeeñlo cargdoe A uxildieaE rn fermDeiruírnaea n e lI NSTITUTO MATERNION FANTIL. 32.. Q ues ed eclqaureeel r efecroindtord eat troa baat jéor mino indefsienc iedloee bnrtólr aeps a rtbeasjl oan so rmdaesdl e recho

sustalnatbiovprora ilv ado. 3.3Q.u ec omcoo nsecudeenl cadi eac larpaecdiióednna lo s apar3t.ey1s 3.2s.e ,c ondean lea esn tiddaedmeasn dadas

FUNDACSIAONNJ UADNE D IOESN L IQUIDALCAIN OANC,I -ON

MINISTDEERH IAOC IENYDC AR EDIPTUOB LILCAON ,A CI-ON

MINISTEDREI LOA PROTECCISOONC IALB,O GOTDA.C ., DEPARTAMEDNETC OU NDINAMARyC,BA E NEFICEDNEC IA CUNDINAMARaClAr ,e conociym piaegndote lo a ssi guientes acreenecnil aafs o,r mian diceaned lap etidteul mad emanda inicial: a)Lo s factosraelsa ri(parliemdsae a ntigüepdraidmd,ae alimentdaesc eipótni)ed me2b 0r0ea5 l1 4d ea gosdte2o 0 06, incrementados; b)L osi ncremseanltaorsei qaulievsaa l1l 8e.s5 a%n uaplol ros año2s0 0200,0 210,0 220,0 230,0 240,0 y52 006; c)L ap ripmrao pordcein oanvaildd ea2 d0 06; d)L apsr imdaevs a cacidoeln oaesñs o 2s0 0210,0 220,0 230,0 4, 200y52 006;

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Radicación n.º 67472 e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse

calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/ 12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); j) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18. 5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 1 ºd e abril de 1996 al 14 de agosto de 2006. j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica del Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca y, Bogotá D. C. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera del art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los arts. 87 del CPTSS, 7 de la Ley 16 de 1969 de

ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 66, 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 art . 14), y en concordancia con el 175 del C.C.A., a la aplicación indebida dealr tíc2u6dl elo a L e1y0 d e1 990yd, e 5ld eDle cr3e1t3o5 de 1968, violaciones .medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter

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8 Radicación n.º 67472 sustantivo: el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los artículos 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470 del CST, «también existió violación fin» (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: artículos 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y, el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968. Aduce que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso por nulidad n. 11001-03-24-0000-2001-00l45-01, instaurado

º por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005. Lo anterior, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tune de la providencia y consideró que se producían desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; esto es, que el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son

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Radicación n.º 67472 empleados públicos y sus relaciones se ngen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando a la demandante en el art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería Diurna. Indica además, que la sentencia recurrida al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la violación directa por interpretación errónea de

los artículos 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normatividad y que establece que: seráonb ligatorios «los actos administrativos mientnroah sa yasni daon ulado ossu spendidos por la (Resaltado del jurisdicción en lo contencioso administrativo» texto), que llevó a una interpretación «violación media» errónea del artículo 26 de la Ley 1 O de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al encuadrar a la demandante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil fue la propia de una trabajadora particular. Refiere que, se produjo igualmente la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación San Juan de

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10 Radicación n.º 67472 Dios, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado. Para sustentar el cargo se remonta al estudio de los diferentes decretos y resoluciones relacionados con la creación, estatutos, naturaleza jurídica y objeto de la Fundación San Juan de Dios, así como a lo consagrado en las Convenciones Colectivas suscritas entre la entidad y la

organización sindical SINTRAHOSCLISAS, para concluir que la normatividad que rigió en esta última corresponde a una propia de derecho privado y que fue esta la que gobernó la relación laboral con sus empleados. Precisa que, si bien es cierto el Consejo de Estado en el fallo proferido dentro de la Acción de Nulidad traído a colación por el juez de segundo grado, consideró a la Fundación San Juan de Dios como un ente de derecho público, esta Corporación en su Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529, señaló que los efectos se han atemperado por la misma ex tune jurisprudencia de aquella Corporación aceptando que por excepción se mantengan situaciones jurídicas consolidadas durante teniendo «el imperio del acto administrativo general» en cuenta la presunción de legalidad de que están revestidas tales decisiones y que, como lo reclamado en el libelo inicial corresponde a consolidados «hechos concretos y objetivos» desde el 6 de marzo de 1995, es decir, dentro de la vigencia 1 1 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ó6ºn7 472 de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, las peticiones de la demanda deben salir avantes. Posteriormente analiza los alcances de los efectos ex tune derivados de la decisión de nulidad del Consejo de Estado para concluir que la demandante, María del Carmen Loboa Mina, durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, por ser beneficiaria de las prerrogativas de

orden econom1co contempladas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó, a percibir el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en este juicio, las que tienen la condición de derechos adquiridos y consolidados. Manifiesta que el fallo acusado desconoce flagrantemente el denominado principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la Sentencia CC SU-484 de 2008, sino también en las Sentencias CC T-020 de 2000 y CC C-478 de 1998, CC T1094 de 2005, por lo que omite tener en cuenta que el reconocimiento y pago de las acreencias laborales aquí reclamadas «se incorporaron enc uanot a suc ausacidóen modod efiniitvoa lp atirmonidoel ad emandaeni tnicli)a) (Negrilla del texto). Así mismo, encuentra la censura que existe violación por la vía directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley de si se considera que la norma le es 1 O 1990, aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden,

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12 Radicación n.º 67472 cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular. Posteriormente analiza la forma de vinculación de las personas a las entidades públicas y . luego de hacer un recorrido por diferentes normatividades, entre otras el Decreto Extraordinario 2350 de 1944, la Ley 6 de 1945, el

Decreto Reglamentario 2 127 de 1945 y la Constitución Política, precisa que la demandante n1 por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando as1 notorio, manifiesto, evidente, ostensible, que el juez de segundo grado equivocó su calificación, revistiéndola de las características de empleada pública, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella. Advierte además, que hay una violación por la v1a directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5 del Decreto 3 130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, las que determina la norma están sujetas a

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Radicación n.º 67472 las reglas del derecho privado y no están adscritas n1 vinculadas a la administración, como es el caso de la Fundación San Juan de Dios durante el periodo en que tuvo vigencia, por lo que, su condición de ente privado riñe con cualquier encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales), como en efecto lo hizo el Tribunal.

VII. RÉPLICA

El Departamento de Cundinamarca en escrito de oposición refirió que si a lo que aspira la demandante es a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, el cargo resulta irrelevante para el Departamento, entidad con la que Jamas estuvo vinculada, independientemente de las deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, puesto que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos de interpretación errónea y aplicación indebida además de alegar y « violaiocnse medios terinmac onvi olaiócn fin». La Fundación San Juan de Dios indicó que el cargo no se ajusta a la técnica de casación pues la recurrente no se detiene a explicar nexo de causalidad « eli mprescinbdli»e entre las disposiciones que enlista como vulneradas y su demostración. Indica que en ningún desacierto incurre el Tribunal en razón a que dio aplicación al criterio orgánico que dispone que la naturaleza de los funcionarios deriva de la naturaleza propia de la entidad para quien laboran, por lo

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14 Radicación n.º 67472 que, a partir de la decisión del Consejo de Estado de declarar la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, se estableció que su naturaleza corresponde a la de un establecimiento público y, por tal razón, sus funcionarios serán empleados públicos. La Beneficencia de Cundinamarca enfatiza en la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que

reconocieron personeríajurídica a la Fundación San Juan de Dios, además de indicar que la demandante no probó la calidad de trabajadora oficial por lo que, teniendo en cuenta que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad, la demandante está clasificada como empleada pública, categoría de trabajadores respecto de los cuales no es posible elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de acuerdo al artículo 416 del CST. Soporta sus afirmaciones en la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL 624-2013. Bogotá D.C., establece que, a partir de la decisión del Consejo de Estado, las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, siempre fueron empleados públicos, salvo que se encontraran dentro de la excepción prevista en el artículo 26 de la Ley 1 O de 1990 que indicó quienes eran considerados trabajadores oficiales, «precisando que serian aquellos que no desempeñaran cargos directivos destinados al mantenimiento de la planta física o hospitalaria de servicios generales, carga probatoria que esbtaea nc azbaed el pa atred emanntdyeqa uneo l ogró

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Radicación n.º 67472 acreditar en el curso del proceso».

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a las opositoras, en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostran a la demanda de casación en este cargo, por las razones que pasa a advertirse.

Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casac10n. Se acusa la violación de normas por la vía directa, no obstante, en el desarrollo del mismo se entremezclan argumentos fácticos, ajenos a esa vía, que extravían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas, algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para quebrantar las otras, esas sí, de orden sustancial. De otra parte, en la proposición jurídica se indica que el artículo 26 de la Ley 1 O de 1990 fue interpretado de manera errónea por el Tribunal y en la demostración del

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Radicación n.º 67472 cargo refiere que el juez colegiado se equivoca clasificando a la demandante inicial «en el Art. 26 de la Ley 1 O de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa) y dentro de los términos ° de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1 968»

dadas las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería Diurna, olvidando que en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación erronea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes, pues no resulta posible que en una providencia, como se sugiere en el cargo, el Tribunal simultáneamente aplique de manera indebida una norma y además, la intérprete de manera errónea, como lo indica la recurrente respecto de los artículos 26 de la Ley 1 O de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que indicó: [...] Es quec,o mor eteirdaameten seh ad ichpoo rla Cotre,la aplicaciidneónbda iy l ai tnerptarceieórnr ósnoednao sdi feretens modalidadesde v ilaocidóenl a l eys utasncl iya,p recistea,um nean del asc artearctíiscamsá sn otablesd el ai fnraccdieól anl e yp or "aplicaciidneóbndai " esla d eq ueel juzdgoare ntiedner etacmeten lan ormpae rlaoa plicaau nh ecoh aou nast iuacinóopn r etvaio s

regladua porell a o le hacper doucierfe tcosd istitnosa los cotenmlpadose nla p ropnioar ;m maietrnaqsu ela "itnerptarceión erróne" asep rdoucec uadon yerreanc uaton al cotenndoi del prepctoe legal por desconoctoi mdei elnos principios 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicaciónn .º 67472 interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Aunado a lo anterior, en el cargo la recurrente omite por completo el deber que le asiste de encausar su ataque a quebrantar los verdaderos cimientos de la decisión del ad que,am los que ni siquiera hace alusión, pues lo que hace es comentar el contenido de normas relacionadas con la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, hacer reflexiones sobre la naturaleza jurídica de su personal vinculado y consignar extensas transcripciones de decisiones judiciales, para adentrarse en temas marginales respecto de lo que fue materia de la sentencia; es por ello que bajo tales consideraciones, posiblemente admisibles en un alegato de instancia, la Sala de Casación queda en imposibilidad de confrontar el fallo con la ley, que es lo que en este escenario corresponde, llevando al traste con la prosperidad del cargo. Con todo, en casos similares al que hoy es materia de estudio, esta Corporación, en punto a los efectos ext nuede la decisión proferida por el Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, señaló: Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es

pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tune rrdesde siempre)), no ex nunc rrdesde ahoraii, como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde • la Jecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su

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Radicación n.º 674 72 nacimiento, lo que implicaq ue las cosas se retrotraen as u estado antioer yr, como quriaeq ulea a cortas ev inlóce lu 1d ed icmibree de1 897, set ieqnuete vu o lac alidaddee m pleadpaúb licyan o de trabjaadorao ficila. Así lo hare ietrado laS ala, ena suntos seguiodsc onrtal am imsa fundacdieómna nd, acodmoa enla s eenntcCiSaJ S LS 107-2071, al precir: sa (.. .) cumpled jear seandto qu, ecomo lo exopnela a ucsacidóens de la normaticovnat eonsac iadminriasttiqvuae d enuncicaom o voilad, atamébn tieinecl aramenet estleacboi ladC orteq ue fallos del Consjeo de Estao dcomo el que desoncocióe l Triubnal, tinee efceotse xtu ne, eso te,s con ipmacot desdleaf echdae e pxedición

delo sa costa dmniisrattois avnulados.(CS JS L5 165-210)8. En consecuencia, el cargo no resulta estimable.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 d

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