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CSJ - SL2775-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2775-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2775-2020 Radicación n.° 77644 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KAREN AMPARO BAQUERO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN

hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

ISS, administrada por FIDUAGRARIA S. A. Téngase al doctor Carlos Alberto Parra Satizábal, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, conforme el poder visible a folio 101 del cuaderno de casación.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 77644

I. ANTECEDENTES KAREN AMPARO BAQUERO GONZÁLEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUAGRARIA S. A., quien obra como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, con el fin de que se declarara que estuvo atada mediante dos contratos de trabajo que terminaron sin justa causa por parte del empleador y que le son aplicables los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo. En

consecuencia, se ordenara el pago de indemnización por despido injusto de cada uno de ellos; vacaciones, primas de navidad, de vacaciones, técnicas, de servicios; intereses sobre las cesantías, nivelación salarial, incrementos anuales, licencia de maternidad, indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con el ISS en dos períodos, del 22 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2012 y del 5 de febrero al 31 de marzo de 2013; que el contrato estuvo suspendido entre el 1º de noviembre de 2010 y el 17 de enero de 2011 por su embarazo; que las funciones desarrolladas fueron las de profesional universitaria (abogada) en la defensoría del consumidor financiero; que el nexo se produjo a través de supuestos vínculos de prestación de servicios personales en cuyo desarrollo recibía órdenes, cumplía un horario de trabajo dentro de las instalaciones de la demandada, con los elementos de oficina que ella le proporcionaba y con la obligación de acatar sus reglamentos.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 77644 Narró, que en la entidad existían trabajadores oficiales que realizaban sus mismas actividades y, a diferencia suya, recibían prestaciones legales y extralegales derivadas estas últimas de la convención colectiva suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ente público; además, tenían una remuneración superior; que nunca se le cancelaron las acreencias laborales objeto de reclamación y que el 24 de octubre de 2013 elevó petición administrativa

(f.° 182 a 193, cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que la actora estuvo ligada mediante contratos de prestación de servicios de carácter civil y ejecutaba sus funciones dentro de sus instalaciones, en el mismo horario que los trabajadores de planta; que a estos se le pagaban derechos contenidos en la CCT 2001-2004, firmada con el sindicato mayoritario SINTRASEGURIDADSOCIAL, los cuales se le omitieron a ella y que agotó el requisito de procedibilidad. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, prescripción, caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de mecanismos alternativos de conflicto y genérica (f.° 197 a 212, ibídem).

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Radicación n.° 77644

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de agosto de 2016 (f.° CD 253, 306 a 307, ibídem), resolvió: PRIMERO. DECLÁRESE que entre la demandada como empleadora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidada […] y la señora KAREN AMPARO BAQUERO GONZÁLEZ […], como trabajadora, existió dos contratos de trabajo, sin solución de continuidad, los cuales se extendió desde el 17 de diciembre de

2009 hasta el 30 de noviembre de 2012 y del 5 de febrero al 31 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONDÉNESE A FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PAR ISS a pagar a la señora KAREN AMPARO BAQUERO GONZÁLEZ, las siguientes cantidades de dinero y conceptos: a. $11.422.765, por concepto de indemnización por despido convencional causadas en las dos relaciones laborales. b. $3.371.490, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. c. $6.672.256, por concepto de prima extralegal de servicios. d. $7.238.285, por concepto de cesantías. e. $798.422, por concepto de intereses a las cesantías. f. $6.792.349, por concepto de prima de navidad. g. $3.011.100, por concepto de devolución de aportes a salud. h. $2.568.375, por concepto de devolución de aportes a pensión.

  1. A la indexación de las sumas contenidas en los literales g y h. j. $93.475.690, por concepto de indemnización moratoria conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

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Radicación n.° 77644 QUINTO. CONDÉNESE EN COSTAS a la demandada […] SEXTO. COMPÚLSENSE copias […]

SÉPTIMO. CONSÚLTESE la presente decisión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 22 de noviembre de 2016, al resolver la apelación de las partes revocó el primer proveído e impuso las costas a la demandante, sin ellas en la alzada (f.° CD 314, 315 a 316, ib.).

En lo que interesa al recurso extraordinario, para arribar a esta conclusión, reseñó los aspectos de inconformidad de las partes. Inició con lo dicho por la demandada, en cuanto a que no existía vínculo laboral; que la actora no tenía el carácter de empleada pública y que no procedía el pago de indemnización por despido sin justa causa. Enseguida se refirió a la naturaleza del ISS como empresa industrial y comercial del Estado, de acuerdo a lo consignado en el Decreto 2148 de 1992 y en la Ley 100 de 1993; que en principio esta última había mantenido la calidad de funcionarios de la seguridad social, contenido en el Decreto Ley 1651 de 1977, hasta que el artículo 237 de la Ley 100 de 1993, fue declarado inexequible por sentencia CC C-579-1996, a partir de lo cual sus servidores se consideraron trabajadores oficiales por regla general, con las

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Radicación n.° 77644 excepciones del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, en consonancia con el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por Decreto 416 del mismo año.

En el caso concreto, estableció que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, entre el 22 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2012 y el 5 de febrero al 31 de marzo de 2013, que tuvieron por objeto: […] que prestara sus servicios como abogada teniendo como funciones las de apoyar jurídicamente a la Oficina del Defensor del Cliente, asesorar a la citada oficina en el trámite relacionado con la solicitud de prestaciones económicas, conceptuar en forma escrita o verbal al Defensor del Cliente en todo lo relacionado con derechos de petición, quejas, solicitudes impetradas ante la dependencia por los asegurados del ISS, asistir a todas las reuniones programadas por la oficina del Defensor del Cliente para debatir temas relacionados con el bien servicio al cliente, asistir a las audiencias de atención al público, entre otras (folio 7 a 16). Y del dicho de las testigos Ana Iveth Guerrero Rodríguez y Nidy Johanna Moreno Páez, coligó: […] que la accionante ejercía labores de abogada, cargo en el cual recibía quejas, atendía público y respondía quejas de usuarios a favor de la Defensoría del Consumidor Financiero. Al respecto se aclara que el segundo contrato del período febrero y marzo de 2013, se estableció que el objeto continuaba siendo los de prestar sus servicios profesionales de abogado, pero dirigida al proceso de liquidación de la entidad y al desarrollo de las actividades previstas en el Decreto 2012, lo cual guarda concordancia con el dicho de la testigo NIDY JOHNNA MORENO PAEZ, quien manifestó que las condiciones laborales no cambiaban, lo cual también es

coherente con el salario establecido en los contratos de prestación de servicios el cual no varió. Citó el texto del artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997, sobre la clasificación de los trabajadores de la entidad demandada y los cargos que se relacionan como de

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Radicación n.° 77644 empleados públicos y determinó que la demandante, en su calidad de abogada profesional y asesora se encuadraba dentro del numeral 6º del mencionado precepto y no podía ser una trabajadora oficial. Evocó las sentencias CSJ SL, 15 sep. 2005, rad. 25302 y CSJ SL, 1º mar. 2007, rad. 29660, donde esta Corporación se pronunció en torno a la clasificación de los trabajadores de dicho ente y la CSJ SL, 6 ab. 2016, rad. 41280 para indicar que ella no era aplicable al caso, porque no versó su estudio sobre el pluricitado acuerdo del ISS. En virtud de lo anterior, adujo que era innecesario el estudio de los demás puntos de objeto de disputa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia (f.° 10, cuaderno de la Corte), […] CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, excepto en cuanto limitó la condena por indemnización moratoria hasta el 31 de marzo de 2015,

debiendo modificar en este punto el fallo de primer grado, disponiendo que la indemnización moratoria se cause hasta la fecha en que le sean pagadas a la demandante la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas.

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Radicación n.° 77644 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y por efectos metodológicos, los mismos se resolverán conjuntamente dado que, a pesar de formularse por diferentes vías, contienen similar proposición jurídica, persiguen un fin semejante y utilizan argumentos que se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar, […] directamente y por aplicación indebida, el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6 ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 20, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Se queja la censura de que el Tribunal haya concluido que la vinculación al ISS se diera como empleada pública y

no como trabajadora oficial, porque las funciones ejercidas la situaban en un cargo propio de aquella naturaleza, conforme en el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por Decreto 416 del mismo año. Transcribe apartes del fallo impugnado, según los cuales, por las labores prestadas como abogada profesional y asesora, la actora se encuadra en el numeral 6º del decreto en mención y la encasilla como empleada pública. Para disentir, indica que el Acuerdo 145 de 1997, no describe las funciones propias de los cargos de excepción que tendrían

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Radicación n.° 77644 esa connotación, simplemente alude en forma genérica a los asesores y servidores profesionales de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director, sin ocuparse ni de las labores ni de los requisitos que deben cumplir. Afirma, que el Juez no puede determinar que las labores desempeñadas por un servidor corresponden a un cargo determinado sin contar con un manual de funciones de la entidad o el reglamento que las especifique, por tal razón incurrió el fallador en un error de juicio al clasificar el cargo de la actora como de empleada pública, sin tener referente de qué ocupación tenía, máxime cuando la misma norma fija en esta condición a los servidores profesionales de ciertas dependencias, lo que significa que no todas las oficinas del ISS dan ese carácter. Concluye que, como la demandante laboró en la oficina de defensor del cliente, según lo plasmado por el Colegiado y no estaba adscrita a la presidencia, a la vicepresidencia ni a

ninguna de las gerencias del ISS, debía ser tenida como trabajadora oficial. Por lo tanto, se aplicaron en forma indebida las normas denunciadas y procede la casación de la sentencia (f.° 10 a 14, ibídem).

VII. RÉPLICA Se niega a que se declare la calidad de trabajadora oficial, pues no comparte la decisión del Tribunal de declaratoria de realidad, ya que las diferencias debieron

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Radicación n.° 77644 ventilarse ante lo contencioso administrativo y no lo laboral. Reconoce que la accionante fue profesional, pues así lo señalan la totalidad de sus contratos y sus funciones como abogada nunca dejaron de ser de asesoría, sin que en ninguno de ellos hubiera la relación como la pregonada (f.° 74 a 76, ibídem).

VIII. CARGO SEGUNDO Imputa la sentencia de violar indirectamente, […] en razón de los errores de hecho que luego se enlistan las siguientes normas: el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13,19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del

Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965. Enrostra al fallador como yerro fáctico, el «[D]ar por demostrado sin estarlo, que la demandante ocupó el cargo de abogada Asesora en la oficina de atención al cliente del ISS», el cual atribuyó a la apreciación equivocada de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.° 7 a 16, cuaderno principal) y la certificación de tiempos de servicios expedida por la demandada (f.° 9, ibídem), así como los testimonios de Ana Iveth Guerrero Rodríguez y Nidy Johanna Moreno PáezPara sustentar el ataque, transcribe en extenso el fallo del Tribunal y precisa que se dio por demostrado que la

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Radicación n.° 77644 actora laboró en la defensoría del cliente del ISS, pero consideró que las funciones desempeñadas por ella eran de asesora y, por tal motivo, no tenía la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública. Asegura, que los contratos denunciados dejan ver que fue vinculada para desempeñarse como abogada, sin las facultades propias de una asesora; que en el ellos se indican «hemos acordado celebrar el presente contrato de prestaciones personal de servicios profesionales ABOGADO (folios 7 a 16) y en la certificación vista a folio 5 se precisó que el objeto del

contrato era de “abogado”»; que si bien se expresa que entre sus obligaciones está «asesorar a la citada oficina en el trámite relacionado con la solicitud de prestaciones económicas», de esto no se deriva que tuviera tal cargo. Explica, que el nivel asesor implica un apoyo directo a la alta dirección de la entidad, lo que contrasta con la función arriba señalada, que solo tiene como destinatarios a los usuarios del sistema general de pensiones y no a los altos directivos de la entidad; que era menester, para concluir que ocupaba tal grado, confrontar los requisitos y naturaleza de las funciones de ellos. Considera haber demostrado error con prueba calificada, por lo que resalta que en las declaraciones se expuso que la actora laboró en la oficina del consumidor financiero del ISS, cumplía un horario, atendía público y todo lo relacionado con quejas de los usuarios, contestarlas y remitir información al archivo general del ISS; que de la recta

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Radicación n.° 77644 valoración de este medio de convicción como las documentales ya estudiadas, hay lugar a establecer que no fue asesora y no podía calificarse como empleada pública, por lo que se comprueba el yerro endilgado y se debe casar la sentencia (f.° 14 a 19, cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Aduce, que el recurso dice algo completamente distinto al texto de los vínculos de prestación de servicios profesionales como abogada, pues en ellos se plasmó textualmente «[H]emos acordado celebrar el presente contrato de servicios profesionales abogado» y, por ello, no puede

aceptar que mencione que nunca cumplió labores de asesora en derecho, bajo el argumento de que no existe manual de funciones en la entidad ni descripción de las mismas, cuando el objeto del contrato es poner al servicio su conocimiento y capacidad profesional en asesoramiento (f.° 76 a 77, ibídem).

X. CARGO TERCERO Denuncia el fallo del Tribunal de violar por vía directa y por aplicación indebida (f.° 19 a 26, ibídem), […] el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997, en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.

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Radicación n.° 77644 Expone, que la relación legal y reglamentaria es la forma excepcional de vinculación de los servidores de las empresas

industriales y comerciales del Estado, tal como se desprende de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º y 5º del Decreto 1848 de 1969, puesto que la regla general de sus trabajadores es que se vinculan por contrato de trabajo, salvo quienes desempeñaran funciones de dirección o confianza. Manifiesta, que la doctrina y la jurisprudencia han explicado que la clasificación de un servidor del Estado, bien como trabajador oficial ora como empleado público se deben establecer de acuerdo con dos criterios: el orgánico y el funcional; que atienden a la naturaleza jurídica de la entidad y las funciones inherentes al cargo; lo que ha sido reiterado por sentencias de esta Corporación, […] al explicar que es necesario que en los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado no sólo se concreten los cargos, sino también las funciones específicas cuyo desempeño corresponde a los empleados públicos. Coherente con ello se ha advertido por la jurisprudencia laboral que el Juez no tiene competencia para entrar a determinar, complementar o suplir las falencias estatutarias en el ámbito analizado. Lo anterior significa que, si en los estatutos de la entidad no se precisan las funciones de dirección o confianza susceptibles de ser ejercidas por empleados públicos, no le es dable al Juez entrar a calificar las mismas para efectos de suplir los vacíos estatutarios. Para sostener esa posición, citó las providencias CSJ SL, 19 jul. 2011, rad.41337 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 2012, rad. 38601.

Enfatiza que, conforme lo anterior, se aplicaron indebidamente las normas acusadas, en especial las

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Radicación n.° 77644 contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, al considerar que la recurrente ostentó la condición de empleada pública del ISS; que el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, determina que los cargos en el ISS deben ser desempeñados por empleados públicos, pero no consagra, ni siquiera de manera genérica las funciones inherentes a cada uno de ellos. Indica, que la cabal aplicación de las normas acusadas le imponía al Tribunal circunscribirse a analizar si en los estatutos de la entidad se definieron las labores del cargo ejercicio por la demandante como propias de una empleada pública y si en estos no se describen las ocupaciones específicas a desempeñar por una empleada pública, se impone para el Juez definir por la regla general, que se trata de una trabajadora pública. Y concluye, […] el Tribunal se equivocó en el ámbito puramente jurídico al considerar que la demandante habría ostentado la condición de empleada pública y no de trabajadora oficial, apoyándose exclusivamente en el hecho de que desempeñaba funciones de "Abogada Profesional y Asesora" del ISS, pese a que las funciones de dicho cargo no se encuentran descritas en el Acuerdo 145 de 1997, ni en ninguna otra normatividad. En la forma anterior se considera haber rebatido las premisas en que se soportó la sentencia impugnada y que determinaron que el

Tribunal calificara a la demandante como empleada pública y negara las pretensiones esgrimidas en la demanda, como consecuencia de haber aplicado de manera indebida el artículo 50 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 30 y so del Decreto 1848 de 1969 en relación con el artículo 1 0 del Acuerdo 145 de 1997, al hacerles producir efectos jurídicos diferentes a los que dichas normas consagran. Se estima por lo tanto que la sentencia impugnada debe ser casada.

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Radicación n.° 77644

XI. RÉPLICA Afirma, que el cargo desconoce que el contrato de prestación de servicios profesionales tiene la condición de asesoría y se amparan por la ley de contratación pública con base en el ejercicio de la profesión de abogada, que no cuenta con condiciones diferentes a las de su explotación comercial de conocimiento frente a un vínculo de una entidad pública, que, determina lo que se buscó y contrató efectivamente.

Insiste, en que el proceso debió ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso, pues la actora tiene la calidad de empleada pública (f.° 78 a 80, ibídem).

XII. CARGO CUARTO Lo presenta, así: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 1° del Acuerdo 145

de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997; los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y 38 del Decreto 2351 de 1965. Para la demostración del cargo repite en esencia los argumentos del cargo anterior, enfatizando que el Juzgador interpretó con error las normas acusadas y que la recta interpretación de las mismas habría llevado a considerar su labor hermenéutica en torno a discernir, no la condición de

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Radicación n.° 77644 empleada pública sino de trabajadora oficial (f.° 26 a 33, cuaderno de la Corte).

XIII. RÉPLICA Aduce, que las condiciones de la contratación no se determinaron en la jurisprudencia sino a través de un acuerdo que fue reglamentado por el Decreto 416 de 1997; que la determinación de que es un empleado público por mérito de la contratación de prestación de servicios profesionales, por ello el ataque no debe prosperar (f.° 80 a

82, ibídem).

XIV. CARGO QUINTO Ataca la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, debido a los errores de derecho que enlistó, […] el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13,19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 10 del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de

1965. Vulneración que se produjo como consecuencia de los siguientes errores de derecho: Dar por demostrado que la demandante desempeñó los cargos de Abogada Asesora adscrita a la Oficina del Defensor del Cliente de la entidad, sin tener en consideración el manual de funciones y de requisitos para el desempeño de los cargos de la entidad, y en particular del cargo de Asesor.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 77644 En el desarrollo del cargo, transcribe apartes de las consideraciones de la providencia sentencia confutada y señala que disiente del razonamiento efectuado por el

sentenciador, porque no tenía bases para concluir que la actora desempeñó los cargos de Asesora y Profesional, pues no se consultó el manual de funciones, sin las cuales no pueden calificarse como propias de lo que se fijó en el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997 y su decreto aprobatorio, como los que por excepción son de empleados públicos al interior de la empresa industrial y comercial del Estado. Arguye, que se dio por probado un hecho prescindiendo de los medios probatorios que necesariamente debía consultar para tal efecto, por lo que se configura el error de hecho atribuido a la decisión (f.° 33 a 36, cuaderno de la Corte).

XV. RÉPLICA Repite, en esencia, lo dicho en la oposición a los demás ataques (f.° 83, ibídem) XVI. CONSIDERACIONES Si bien el escrito con el que pretende sustentarse el recurso extraordinario pudiera tener mejor planteamiento, especialmente en el cargo quinto, que fue encauzado por la vía indirecta y no menciona ninguna prueba como indebidamente valorada u omitida por el ad quem, ello no implica que deba descartarse la acusación, pues no observa

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 77644 la Sala las contradicciones que aduce la oposición respecto de la condición de asesor que emana naturalmente de la profesión del derecho, porque, en este caso, no se trata de la mera descripción de la actividad, sino el nivel que este apareja. En este orden de ideas y dado que todos los ataques se centran a discutir los mismos aspectos del fallo, la labor de

la Corte se centrará en dilucidar si erró el Colegiado al concluir que la vinculación de la actora como profesional abogada, le daba el carácter de empleada pública. No son materia de discusión en sede de casación los siguientes aspectos del proceso: i) que la accionante estuvo vinculada a través de contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, en dos períodos, del 22 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2012 y del 5 de febrero al 31 de marzo de 2013; ii) que la labor era desarrollada en las instalaciones de la entidad, en el mismo horario que el personal de planta y con elementos que le suministró la accionada; iii) que prestó sus servicios como abogado en la oficina del defensor del cliente en Bogotá y, iv) que el ISS es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional. En un caso de contornos similares al presente, esta Corporación dictó la decisión CSJ SL2584-2019, a partir del análisis del Decreto 416 de 1997, en armonía con lo previsto en el mencionado inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, al igual que el Decreto 337 de 1995, que reguló

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Radicación n.° 77644 en ese entonces la estructura interna del ISS, adicionó a lo expuesto con anterioridad en la sentencia CSJ SL6494-2015, lo siguiente: En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135

de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza. En ese contexto, de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de sus servidores, así: “Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS:

1. Presidente del Instituto.

2. Secretario General y Seccional.

3. Vicepresidente.

4. Gerente.

5. Director.

6. Asesor.

7. Jefe de Departamento.

8. Jefe de Unidad.

9. Subgerente.

10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V.

11. Jefe de Sección.

12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de

Salud.

13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o

Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.

(…).”

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Radicación n.° 77644 Entonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968 (negrillas en el original). Es importante precisar que en lo que concierne a este asunto, el Acuerdo 76 del 27 de diciembre de 1994, aprobado por el citado Decret

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