CSJ - SL2776-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2776-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2776-2021 Radicación n.° 87995 Acta 21 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que LUIS EDUARDO TABOADA OLMOS interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 29 de julio de 2019, en el proceso ordinario que adelanta contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Sergio Fernández Rivas como apoderado de la parte opositora Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos y para los
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Radicación n.° 87995 efectos del memorial obrante a folio 49 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene a la entidad accionada a reliquidar su pensión de acuerdo con la tasa de reemplazo establecida en el Decreto 758 de 1990 y de conformidad con el ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello, se le ordene pagar el retroactivo pensional originado en las diferencias de las mesadas pensionales, a partir del 11 de enero de 2011, junto con la indexación, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 ibidem, lo que se encuentre probado ultra y extra
petita, y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, expuso que nació el 11 de enero de 1951; que mediante Resolución GNR n.º 235571 de 18 de septiembre de 2013 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 11 de enero de 2001, en cuantía inicial de $3.519.871, con base en un IBL de $4.512.655 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 78%; que cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1.486,26 semanas; que el 23 de enero de 2015 solicitó a la entidad accionada la reliquidación de su prestación aplicando una tasa de reemplazo de 90%, y que el 13 de mayo de 2015 la administradora demandada negó su pretensión mediante Resolución GNR n.° 138115.
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Radicación n.° 87995 En el acápite que denominó razones de derecho, expuso que realizó los siguientes aportes pensionales: (i) a Cajanal a través del departamento de Sucre, desde el 1.° de junio de 1971 hasta el 20 de junio de 1977 -311,42 semanasy del 29 de julio de 1977 al 4 de septiembre de 1978 -56,42 semanas-, y (ii) al Instituto de Seguros Sociales 556,14 semanas, por medio de sus empleadores Idema, Oliva Olmos y Frigorífico Regional de la Sabana (f.° 1 a 28). Al contestar el escrito inicial, la convocada a juicio se
opuso a las pretensiones, aceptó únicamente los hechos relacionados con el reconocimiento de la prestación, la mesada pensional, el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo, la solicitud de reliquidación y su respuesta. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «improcedencia de cobro de intereses moratorios» y prescripción (f.° 64 a 68).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 12 de junio de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a cargo del actor (f.° 85 y 86 cuaderno n.° 1, cd. n.°
1):
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, a través de la providencia impugnada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la del a quo y condenó en costas a la parte impugnante (f.° 29 y 30 cuaderno n.° 2, cd. n.°
2). Indicó que le correspondía establecer si el actor tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de vejez con una tasa de reemplazo de 90%, teniendo en cuenta el tiempo laborado para el departamento de Sucre, y que cotizó a Cajanal y al Fondo Departamental de Pensiones durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1975 y el 30 de
agosto de 1978 y el 3 de septiembre de 1982 y el 28 de agosto de 1983. A continuación, señaló que no es posible acceder al reajuste pretendido para aumentar la tasa de reemplazo, toda vez que, conforme al Acuerdo 049 de 1990, no es viable sumar los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales con las semanas cotizadas a otras cajas o fondos de pensiones. Para sustentar lo anterior, citó apartes de la sentencia CSJ SL16104-2014. Así mismo, estableció que tampoco era dable tener en cuenta las 1.486 semanas que pretende el actor para reliquidar la prestación por vejez, puesto que los extremos
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Radicación n.° 87995 temporales de la relación laboral con la Gobernación de Sucre que se certificaron transcurrieron entre el 3 de septiembre de 1982 y el 28 de agosto de 1983, ya estaban reportados en la historia laboral de Colpensiones como cotizados, pero en calidad de independiente y, en ese sentido, no se pueden volver a computar. Igualmente, determinó que si bien, al reconocer la prestación por vejez la administradora accionada aplicó al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo de 78%, lo cierto es que la que válidamente correspondía era del 83% por haber aportado 1.114 semanas; sin embargo, afirmó que ello no modifica el valor de la mesada, toda vez que el IBL que calculó la juez de primera instancia fue inferior al que liquidó la Administradora Colombiana de Pensiones, aspecto que no
fue objeto de reparo por el apelante. En el mismo sentido, precisó que aun si sobre ese IBC que determinó el sentenciador de primer grado se aplicara una tasa de reemplazo de 90%, tal como lo pretende el actor, la mesada pensional arrojaría el valor de $3.363.777, es decir, inferior a la reconocida por el fondo de pensiones en cuantía de $3.519.871.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que esta Sala case la sentencia recurrida y, como consecuencia de ello, revoque la decisión de primer grado para que, en su lugar, acceda a las pretensiones «referentes a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con el 90% de su ingreso base de liquidación en aplicación del acuerdo [sic] 049 de 1990 (…)».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que dentro del término de ley fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta, en cuanto se dirigieron por la misma vía, contienen argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Artículos 36 y 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9° de la Ley 797 de 1993, artículo 7° de la ley [sic] 71 de 1988 y
artículo 17 de la Ley 153 de 1887, en relación con los Decretos 813 de 1994, 1160 de 2003 y artículo 53 de la Constitución Política, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del mismo Decreto ley y del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 87995 Refiere que la finalidad del régimen de transición es proteger las expectativas legítimas pensionales y salvaguardar el derecho de quienes están próximos a pensionarse. Asimismo, señala que los requisitos que se conservan de la normativa anterior son la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto, el cual se compone del porcentaje y del ingreso base de liquidación. Aduce que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece la posibilidad de sumar las semanas cotizadas, con anterioridad a la vigencia de esa norma, al Instituto de Seguros Sociales, a Cajas o Fondos de seguridad social del sector público y privado o el tiempo laborado como servidor público. Luego de transcribir los artículos 7.°, 10.º y 13 de la Ley 100 de 1993, advierte que el objetivo del Sistema General de
Pensiones es garantizar a la población el amparo de las contingencias ocasionadas por la vejez, la invalidez y la muerte y, para ello, es posible que para el reconocimiento de las prestaciones se puedan sumar las semanas aportadas al ISS con las cotizadas a otros fondos o cajas o los tiempos laborados al sector público. Además, resalta que aplicar el régimen de transición para tales efectos, vulnera el principio de inescindibilidad de las normas, máxime que dicha sumatoria la permite la Ley 100 de 1993 en su integralidad y no solo su artículo 33.
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Radicación n.° 87995 Por otra parte, sostiene que el artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de favorabilidad; sin embargo, el sentenciador de alzada se equivocó al darle alcance, toda vez que al determinar el ingreso base de liquidación no aplicó la «regla aritmética» consagrada en el artículo 21 ibidem y, por esa razón, consideró que el valor de la mesada pensional que obtuvo al realizar los cálculos era menos beneficiosa que la que reconoció Colpensiones. Manifiesta que reúne 1.486,26 semanas laboradas tanto a empleadores del sector público y privado y que es beneficiario del régimen de transición y que, al acogerse a esta prerrogativa, tiene derecho a que se le reconozca su pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, pero esta última resulta más favorable a sus intereses pues la tasa de reemplazo equivale a 90% si cotiza más de 1.200 semanas y en la norma que consagra la
pensión por aportes el porcentaje a aplicar sobre el IBL es de 75%. Considera que el Acuerdo 049 de 1990 no exige que las semanas que deben tenerse en cuenta para estudiar el derecho pensional sean únicamente las cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a través de un empleador privado y que, si en gracia de discusión se aceptara que dicha normativa sí lo requiere, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que «para acceder a la pensión de vejez se tendrán en cuenta: “El tiempo de servicios como servidores públicos remunerados…”» y el artículo 31 ibidem consagra que «serán
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Radicación n.° 87995 aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley», es decir, que el Decreto 758 de 1990 hace parte de las normas que regulas las pensiones del régimen de prima media con prestación definida. Plantea que, de conformidad con los artículos 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 1.° del Protocolo de San Salvador, la jurisprudencia que prohíbe la sumatoria de tiempos públicos y privados para causar la pensión según los lineamientos estipulados en el Acuerdo 049 de 1990 vulnera el principio de progresividad de los derechos sociales. Refiere que la Corte Constitucional en sentencias CC T470-2002, CC T-806-2004, CC T-621-2006, CC T-174-2008, CC T-090-2009, CC T-398-2009, CC T-702-2009, CC T-1432014, CC SU-769-2014 y CC SU-057-2018 permite tal sumatoria, y que esta Sala cambió recientemente el criterio para permitir la acumulación de tiempos públicos y privados al estudiar la prestación por vejez conforme al Decreto 758 de 1990. Para sustentar lo anterior, cita la providencia CSJ SL1947-2020.
VII. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del cargo, la demandada aduce que no erró el Tribunal al determinar que para poder
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Radicación n.° 87995 aplicar la tasa de reemplazo consagrada en el artículo 20 del Decreto 750 de 1990, las semanas a tener en cuenta eran las cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y aportadas a través de empleadores privados, pues el Reglamento General del Seguro Social establece que sus normas están dirigidas a trabajadores que presten servicios a empresas particulares. De conformidad con lo anterior, señala que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 existían varios regímenes pensionales dependiendo de la calidad del trabajador. Así, indica que con la expedición de la Ley 90 de 1946 se creó el Instituto de Seguros Sociales, entidad que entraría a asumir las prestaciones pensionales que estaban a cargo de los empleadores, y con la posterior promulgación del Acuerdo 049 de 1990 se regularon dichas prerrogativas de carácter económico y se consagraron unos requisitos para causar la pensión de vejez. Señala que la Ley 33 de 1985 contempló un régimen pensional para los servidores públicos y para quienes
hubieren laborado tanto para empleadores públicos como privados se creó la Ley 71 de 1988 que permitió sumar tiempos servidos a ambas categorías de empleadores; de ahí, reitera que el Decreto 758 de 1990 no consagra la posibilidad de acumular semanas cotizadas al ISS con las aportadas a otras entidades.
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Radicación n.° 87995 Sostiene que si bien el censor fundamenta su argumentación en la sentencia CC SU-769-2014, dicha providencia permite la suma de tiempos públicos y privados solo cuando se trate del reconocimiento pensional y no de la reliquidación de la prestación, pues si el afiliado reúne los requisitos para causar la pensión consagrada en otra normativa, su derecho a la seguridad y al mínimo vital «se enerva el peligro de quebranto iusfundamental que la Corte Constitucional buscó resguardar» con dicha providencia. De acuerdo con lo anterior, aduce que al recurrente ya le fue otorgada una pensión de vejez y, por esa razón, no es posible aplicarle la jurisprudencia constitucional, pues de hacerlo se vulneraría «la regla de focalización del gasto público social». Menciona que de permitirse acumular tiempos públicos y privados para obtener la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, «se abriría la posibilidad de desfalcar los recursos del sistema pensional bajo una aparente legalidad» dando prelación al interés particular sobre el general de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, lo cual resulta ser «excesivo, irrazonable
y desproporcionado» y enervaría una de las finalidades de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, cual es sanear las finanzas del sistema pensional. Declara que, pese a que la jurisprudencia de esta Sala determinaba que el Decreto 758 de 1990 no otorgaba la posibilidad de sumar tiempos cotizados al ISS con el aportado a otras cajas de seguridad social, con la sentencia CSJ SL1947-2020 se modificó tal criterio, lo cual, considera, no
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Radicación n.° 87995 acompasa con el objetivo de la nueva ley de seguridad social: enmendar la crisis económica del régimen de pensiones. Considera que si en virtud del principio de condición más beneficiosa se aplica el Decreto 758 de 1990, el mismo debe serlo de manera íntegra, es decir con sus beneficios y limitaciones.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia de segunda instancia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los preceptos que a continuación se relacionan: Artículos 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9° de la Ley 797 de 1993, artículo 7° de la ley [sic] 71 de 1988 y artículo 17 de la Ley 153 de 1887, debido a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Decretos [sic] 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó
la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del mismo Decreto ley. Señala similares argumentos a los expuestos en el cargo primero. Aunado, sostiene que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la favorabilidad debe aplicarse ante la duda respecto de dos o más intelecciones sobre normas aplicables al caso de estudio y que tal principio también deben observarlo las autoridades
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Radicación n.° 87995 judiciales y las entidades públicas y privadas al interpretar las normas que consagran las pensiones. Así, indica que la norma más favorable a sus intereses es el Acuerdo 049 de 1990, por resultar la mesada pensional más alta a la que obtuvo con fundamento en la Ley 71 de 1988. Finalmente, plantea que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, también proceden cuando se trata de un reajuste de la pensión legal que se concede en virtud del régimen de transición. Para sustentar su dicho, cita la sentencia CSJ SL3130-2020.
IX. RÉPLICA Al descorrer el traslado, la convocada a juicio manifiesta que el accionante puede beneficiarse tanto de la Ley 71 de 1988 como del Decreto 758 de 1990 para obtener la pensión
de vejez y, en virtud de la favorabilidad, el régimen más beneficioso es el consagrado en esta última normativa, por establecer para el caso de actor una tasa de reemplazo superior, pero el mismo debe observarse de manera íntegra y no es posible invocar tal principio para crear una mixtura de regímenes. Aduce que el Decreto 758 de 1990 consagra en su artículo 1.° que dicha norma está dirigida a regular «los Seguros Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte de los
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Radicación n.° 87995 trabajadores del sector privado», razón por la cual no pueden acumularse tiempos públicos cotizados a otras cajas con los aportados al ISS. Sostiene que la mencionada normativa tampoco permite reconocer intereses moratorios e indexación por ser ambos conceptos incompatibles, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala en sentencias CSJ SL9316-2016,
CSJ SL4098-2019 y CSJ SL5334-2019.
X. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no es materia de controversia entre las partes que: (i) Luis Eduardo Taboada Olmos es beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) prestó sus servicios para el departamento de Sucre en los periodos comprendidos entre
(a) el 30 de junio de 1975 y el 30 de agosto de 1978 y (b) el 3 de septiembre de 1982 y el 28 de agosto de 1983 y el 27 de octubre de 1986 y el 1.° de julio de 1996, y (iii) sufragó
1.114,43 semanas en Colpensiones. En atención a lo expuesto, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte consiste en determinar si es posible que los beneficiarios del régimen de transición accedan a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, mediante la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con tiempos servidos al sector público y cotizado a otras cajas o fondos, esto a fin de determinar la viabilidad de reajustar la prestación conforme a las prerrogativas de dicha normativa.
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Radicación n.° 87995 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1981-2020, cambió la línea jurisprudencial y estableció un nuevo criterio consistente en que los beneficiarios del régimen de transición, como lo es el demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones. Las razones en que se sustentó este cambio de pensamiento fueron las siguientes: […] 1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar
la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo. Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al
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Radicación n.° 87995 prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016). Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala
que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016). Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO,
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A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE
ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga
ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley [sic]». De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de
1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
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3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la
presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto. Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de
tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 87995 Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […]. Bajo esa línea jurispru
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