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CSJ - SL2777-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2777-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistproandean te SL2777-2019 Radicanc.i6 ó7n9 13 º Act2a4 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR NELSON CASTILLO PALACIOS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró en contra de

BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP.

Aceptase el impedimento presentado por el Doctor Donald José Dix Ponnefz. l. ANTECEDENTES Héctor Nelson Castillo Palacios, llamó a juicio a Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP, con el fin de que se declarara que: entre ellos existió una relación laboral entre el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67913 1 de septiembre de 2006 y el 31 de octubre de 2007; el descuento de un día de salario en agosto de 2007, fue ilegal, al igual que su despido, el que se produjo cuando se encontraba incapacitado. Como consecuencia, requirió se condenara a: el pago de pago de la suma de $20,569.13 por concepto de salario, $1.693.33 por auxilio de transporte, y, la reliquidación del

auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicio y, vacaciones; al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización adicional por haber sido despedido cuando se encontraba incapacitado; al pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, materiales, morales y daño en la vida de relación, por culpa del empleador en el accidente de trabajo acaecido el 21 de enero de 2007; la sanción moratoria y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó al servicio de la demandada mediante contrato. de trabajo a término fijo inferior a un año el 1 de septiembre de 2006, el que terminó de manera unilateral y sin juta causa por parte del empleador el 31 de octubre de 2007; desempeñó las labores de lavado de vehículos recolectores de basuras, lo que demandaba de su parte, ejecutar actividades enérgicas y repetitivas de agacharse y levantarse, recolectar en bolsas desechos de basuras pesados que quedaban en los vehículos, devengando un salario de $845.507.oo. Indicó que el 21 de enero de 2007, sufrió un accidente de trabajo, cuando, en el desarrollo de sus labores sintió un SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67913 fuerte dolor en la espalda que le afecto la región lumbar y le produjo una pérdida de la capacidad laboral, lesión que fue diagnosticada por la EPS Saludcoop, como Hernia Discal y Lumbago con Ciática, hecho que fue reportado por el empleador a la aseguradora de nesgas profesionales, en informe n 0915586, recibiendo de la administradora un

º. largo tratamiento. Señaló que, a ra.1z del accidente de trabajo, fue incapacitado inicialmente por más de dos meses y posteriormente, en varias oportunidades entre tres y quince días y, por orden médica fue reubicado al cargo de Operador de Relleno Sanitario, con la recomendación de evitar levantar peso que superara los 20 kilogramos. Refirió que el 31 de octubre de 2007, fue despedido sin justa causa, cuando se encontraba incapacitado para trabajar, pues la empresa ya estaba enterada de las incapacidades otorgadas por medicina laboral de la EPS Saludcoop, desde el 16 de octubre hasta de 27 de noviembre de 2007. Manifestó que en el accidente de trabajo que sufrió, existió culpa del empleador, al no haberle suministrado los elementos de seguridad industrial requeridos para la realización de las labores para las que fue contratado. Informó que, en agosto de 2007, el empleador dedujo un día de salario, al igual que del auxilio de transporte, sin justificación alguna, por lo que al término de la relación 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67913 laboral su liquidación final fue cancelada de manera irregular. Al dar respuesta la demandada 174 a 180), la (f.º convocada a juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, el cargo, las labores desarrolladas y el accidente de trabajo. Propuso la excepc1on de pago, as1 como la que denominó: cobrdoel on od ebido.

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de agosto de 2012 a decidió: 412 425), (f.º PRIMECROON;D ENa Ala Rso ciedad BUENAVENMTEUDRAI O AMBIENST.EAE .S. . Pre.pre,se ntada legalmente por el doctor (. ..) , o por quien haga sus veces, a pagar a HÉCTONERL SON CASTIPLALLOA CdIe OconSdi,cio nes civiles conocidas en autos, la suma de $16.150.oo por concepto de un (1) día de salario correspondiente al mes de agosto de 2007 con el respectivo auxilio de transporte, suma que deberá pagarse indexada, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNADBOS: O LaV lEa sRoc iedad BUENAVENMTEUDRAI O AMBIENST.EAE .. S.repPre.se,nta da legalmente por( ...) o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas por HÉCTONERL SOCNA STIPLALLAOC IdOe Sco,nd iciones civiles conocidas en autos, según las razones expuesta en este proveído.

TERCECROOS: T aA fSav or de HÉCTONERL SONC ASTILLO PALACyI coOn Sca rgo a BUENAVENMTEUDRAIA OM BIENTE S.AE.. S.segPún. l,o d icho en la parte motiva de este proveído.

Tásense por secretaría.

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n.º 67913

111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver la apelación del actor, profirió fallo el 29 de noviembre de 2013 (f.º 457 a 70), en el cual, confirmó la decisión impugnada e impuso costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver, era establecer si existió o no culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor y, en caso afirmativo, si había lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y el daño en la vida de relación, también, si procedían, el pago de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. Inició por referirse al art. 216 del CST y, a quien corresponde la carga de la prueba, cuando se acude a la vía judicial para demandar la indemnización plena u ordinaria de perjuicios, para lo cual, se apoyó en una sentencia de la Corte que no identificó, y señaló que es al trabajador a quien le corresponde demostrar el hecho generador del daño, la culpa del empleador y, la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio, agregó, que una vez demostrado lo anterior, el empleador solo se liberaba de responsabilidad si acreditaba que obró con mediana diligencia en la adopción de medidas de seguridad.

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Radicación n. º 67913 Al descender al caso concreto, señaló que se encontraba acreditada: la relación laboral del actor con la demandada, a

la cual se vinculó para desarrollar funciones de lavador y, que, el 21 de enero de 2007 sufrió un accidente de trabajo, cuando terminaba de lavar uno de los vehículos recolectores de basuras, suceso que describió así: (. .. ) cuando terminaba de lavar uno de carros recolectores de los basura, momento en el que puso a recoger residuos para se los echarlos en una bolsa, y cuando procedió a levantarla sufrió un fuerte dolor en la espalda, tal y como evidencia en el formato de se informe para accidente de trabajo presentado al Seguro Social ARP (f. 33), tal como lo acepta la demandada al contestar el introductorio. Refirió que, de acuerdo con el acervo probatorio, la demandada tuvo debidamente afiliado al actor al sistema general de seguridad social, en el Instituto de Seguros Sociales, y en particular para las contingencias derivadas de los riesgos profesionales, y si bien el origen de la disminución de la capacidad laboral fue el accidente de trabajo, según se desprendía del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de tales probanzas, consideró, que no resultaba acreditada la culpa patronal. Hizo referencia a la comunicación del 27 de noviembre de 2007 dirigida a la accionada por el Coordinador del Área Técnica de Salud Ocupacional, sobre recomendaciones laborales, en la que indicaba que el trabajador debía evitar levantar peso mayor a 20 kilogramos, hacer movimientos enérgicos y repetitivos de la columna lumbar, así como permanecer de pie o sentado más de dos horas sin cambiar

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Radicación n.º 67913 de postura; también se refirió al memorando informativo indicándole al actor que a partir del de agosto de 2007 su 1 sitio de trabajo sería el Relleno Sanitario de Córdoba, como operario; a la entrega de dotaciones a los lavadores en las que aparecía el actor con su rúbrica en señal de aceptación de la entrega de gorra, overol, botas de caucho, gafas de seguridad, tapabocas y equipo de lluvia. Analizó los testimonios de Alfredo Rodríguez Arrollo, Washington Angulo Quiñones, William Lenis Núñez y, Angélica María Caicedo. De los anteriores medios de convicción, concluyó: De lo anterior, se deriva que si bien es cierto dentro de las funciones del demandante se encontraba la recolección en bolsas de las basuras que quedaban después del lavado del vehículo, no existe claridad acerca de que el peso que era alzado por el actor exigiera el uso de cinturón ergonómico para evitar lesiones en la columna; a más de lo anterior se encuentra constancia de que el actor recibió implementos de trabajo para la labor que desempeñaba, no encontrando razón esta Sala para condenar a la empresa accionada por los perjuicios ocasionados con el accidente de trabajo Al abordar el estudio de la indemnización por despido injusto, señaló que las partes habían celebrado un contrato de trabajo a término fijo, habiendo efectuado, de conformidad con lo establecido en el art. 46 del CST, el preaviso de no prorroga, el 27 de septiembre del mismo año y cuyo término de vencimiento era el 30 de octubre de esa anualidad, con lo

que se respetó el término de 30 días previo a su finiquito, momento para el cual, de acuerdo con los certificados de licencias o incapacidades, el promotor del juicios no se encontraba incapacitado, y que si bien el 30 de octubre de

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Radicación n. º 67913 2007 se encontraba incapacitado, lo cierto es que para la fecha en la que se dio la comunicación de no prorroga no lo estaba. En lo que concierne a la indemnización de la Ley 361 de 1997 adujo: Pese a que es requisito para la aplicación de la Ley 361 de 1997 el estado de incapacidad del trabajador, haciendo un análisis integral de dicha nonna, debe indicarse que aun cuando no existe, previa al despido, una calificación del estado de salud del laborante, si se encuentran acreditados otros (sic) recomendaciones e incapacidades, se puede interpretar que, dada la enfennedad, existe un estado de debilidad manifiesta que requiere una protección especial, haciéndose necesario por ello la existencia de la autorización previa por parte de la autoridad competente, que impidiera que, por su situación de salud, se materializara algún tipo de discriminación; en el trámite del proceso, como no se probó que existiera trato discriminatorio hacia el actor, y menos que la tenninación del vínculo contractual fuera en razón de su estado de salud, no hay lugar a que se aplique el proceso administrativo instituido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, no era necesario solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo para despedir al trabajador. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Se presenta así: Pretende el recurso, que la H. Sala CASE la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización plena de perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el actor el 21 de enero de 2007 por causas imputables a su empleador, y al

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Radicación n.º 67913 pagdoel ai ndemnipzoadrce isópnei nds oi tuadceii nócna pacidad limitpaacriqaóu neu, n av eczo nstietnsu eidddeaei nstancia, o REVOQUlEa d e primegrr adeon cuantaob solav ió BUENAVENTMUERAD IOA MBIENST.EA E.. S.dPe.d ichos pedimenyt eonss ,ul ugaCrON DENaE l aa ccionaa sdua reconociym piaegnSoto.bo r ceso tadse,c ildoqa u ee nd erecho corresp(oNnedgare.ine l lol raisg inal) Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y de los cuales, la Sala resolverá en conjunto los dos primeros, en los que, si bien el ataque se dirige por sendas diferentes, se denuncia, igual elenco normativo y persiguen el mismo propósito. Luego el VI.C ARGPOR IMERO Dirige la acusación por la vía indirecta, en la modalidad

de aplicación indebida de los artículos 216 del CST, 1613, 1614 y 2356 del CC, en relación con los arts. 177 del CPC, 46, 56 y 57 numerales 1 y 2 del CST, 26 del Decreto 2127 de 1945, 9 del Decreto 1295 de q994 y 61 del CPTSS. Indica que la violación a las anteriores disposiciones de produjo como consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1-.D apro dre mostsriaends ot,aq rulceoo ,m" . o..n oe xicsltaer idad acerdceqa u eel p esqou ee raal zapdooer la cteoxri geilue sroa decli nteurrgóonn ópmairecavo i lteasri doenl eacs o lu.m."np.,ao r endneo s ee ncuenrtarzaóp na rcao ndean alrae mpresa acciondaeld oaps e rjuciacuisoasad loa sc tcoorno casailó n acciddeetn rtaeb saujfore il2d 1do e e nedreo2 007. 2.N-od arp ord emostreasdtoá,n dqouleda e,a cuerad loa s funcioqnueers e aliezaldb eam andaenrtaoe b,l igadcei ón BUENVAE NTURMAE DIAOM BIENST.EAE .S. . Pd.o tadrell oo s elemednetp orso teycs ceigóunr niedcaeds aprairpoars e cauvne r 9 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 67913 accidente de trabajo enfennedades profesionales, entre ellos, el o cinturón ergonómico.

3.- No dar por demostrado, estándola, que el accidente de trabajo sufrido por el señor CASTILLO PALACIOS, obedeció a la culpa suficientemente comprobada del empleador, en tanto NO cumplió con las medidas necesarias en materia de suministro de elementos de seguridad mínimos para el desarrollo de la actividad personal encomendada. Señala, como causa eficiente de los yerros, la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Fonnato de inf arme para accidente de trabajo del empleador (Fl. 33 ibídem) 2.- Comunicación del 27 de noviembre de 2007, de la EPS Salud Coop a la empresa accionada, estableciendo recomendaciones laborales( Fl. 43 ibídem) 3.- del Hospital de Buenaventura, de fecha 22 de enero Epicrisis de 2007( Fl. 64 ibídem) 4.- Dictamen del ISS ARP, para la calificación de la capacidad laboral y determinación de la invalidez( Fl. 142 y 142 Vto. Ibídem) 5. - Documental que relaciona la dotación entregada al actor (Fl. 216, 220, 221, 315 a 335 ibídem) Testimoniales rendidas por señores ALFREDO RODRÍGUEZ 6. - los ARROYO( Fl. 238 a 243 ibídem) WASHINTÓN ANGULO QUIÑONEZ (Fl. 253 a 256 ibídem) y WILLIAM LENIS NÚÑEZ, (Fl. 269 a 271 ibídem). En el desarrollo, afirma que el ad quem, se equivocó al considerar, que si bien es cierto dentro de las funciones del

demandante se encontraba la de recolección de basuras que quedaban después del lavado de los vehículos, no había claridad acerca del peso que debía levantar, y si ello exigía el uso del cinturón ergonómico, y que, además, el trabajador había recibido los elementos de trabajo requeridos para la labor que desarrollaba. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67913 Afirma que contrario a lo sostenido por el fallador, era deber de la empresa suministrar al trabajador todos los elementos de protección necesarios para precaver un accidente de trabajo, entre ellos, el cinturón ergonómico, _ pues de haber estado haciendo uso del mismo al momento de ocurrir el siniestro, habría sido poco probable que sufriera la lesión. Asevera que si el colegiado hubiera hecho un análisis cuidadoso de las documentales que no aprecio correctamente, en especial del formato de informe de para accidente de trabajo y el dictamen del ISS, para la 33) (f.º calificación de la pérdida de la capacidad laboral (f. 142 y 142 vto), habría concluido que dicha pérdida se produjo con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 21 de enero de 2007, en desarrollo de sus funciones como Lavador, para las cuales le resultaba imperioso el uso del cinturón ergonómico, que no fue suministrado por la accionada según se desprende de las documentales de folios 216, 220, 221 y 315 a 335. Manifiesta que el Tribunal, a pesar de tener claro que dentro de las funciones del actor se encontraba la recolección de basuras, centró su análisis en tratar de establecer el peso

que levantaba en esa labor, para determinar si era necesario o no el uso del cinturón ergonómico, para lo cual tomó como referencia la comunicación del 27 de noviembre de 2007 (f.º remitida por la EPS Saludcoop a la accionada, en la cual 43), hace unas recomendaciones laborales para el demandante, entre las que se encuentra, evitar levantar peso mayor a 20 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67913 kilogramos y, agrega, que por el sólo hecho de encontrarse dentro de sus funciones la de recoger bolsas de basura, la entrega del cinturón ergonómico debió estar incluida dentro de los elementos de trabajo suministrados por el empleador. Luego de lo precedente, se refiere a las declaraciones de Alfredo Rodríguez Arrollo, Washington Angulo Quiñones y William Lenis Nuñez, y afirma que, si el Tribunal hubiera dado un correcto estudio a la prueba calificada, junto con la testimonial, habría concluido que al ser la recolección de basuras una de las labores que desarrollaba el demandante, requería del uso del cinturón ergonómico, como respaldo de esa afirmación acude a la sentencia CSJ SL 14 ag. 2012, rad. 39446. VIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 56 y 57 numerales 1 y 2 del CST, en relación con los arts. 216 del CST, 1604, 1613, 1614 y 2356 del CC, 177 del CPC, 46, 26

del Decreto 2127 de 1945, 9 del Decreto 1295 de3 1994 y 61 del CPTSS. En su desarrollo, señala que la razón por la cual aduce la ilegalidad de la decisión atacada, es porque el juez de la alzada concluyó que como el trabajador recibió los implementos necesarios para el desarrollo de sus labores, no encontraba razón para condenar a la accionada por los perjuicios ocasionados con el accidente de trabajo.

SCLAJPVT.-0100

12 Radicación n.º 67913 Transcribe el contenido del art. 56 del CST y, precisa, que tal disposición es clara al establecer la obligación que tiene el empleador de suministrar a sus trabajadores los elementos de protección y seguridad necesarios para el desarrollo de sus funciones, con el fin de evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, norma que tiene un carácter preventivo, y busca minimizar el riesgo del trabajado en la ejecución de su labor y, en este caso, dice que si al actor se le hubiera suministrado el cinturón ergonómico, muy probablemente no habría sufrido el incidente del 21 de enero de 2007. Afirma que para el Tribunal, resultaron suficientes los elementos de trabajo que la demandada entregó al recurrente para el desarrollo de sus funciones, dejando de lado que la referida norma, establece el deber de protección y seguridad que tiene el empleador respecto de sus trabajadores, debiendo suministrarles los elementos «adecuados» para tal fin y, no como erradamente lo entendió a quem, la simple entrega de elementos de trabajo, pues en este caso, de acuerdo con la labor desarrolla por el actor, era necesario

entregarle el mencionado cinturón ergonómico.

VIII. CONSIDERACIONES Los dos cargos están encaminados a demostrar que el Tribunal erró, al considerar que el accidente de trabajo que sufrió el demandante el 21 de enero de 2007, no ocurrió por culpa atribuible al empleador.

13

SCLAJPT-10 V.DO

Radicacni.ó6ºn7 913 Abordando el estudio de la acusación desde lo fáctico, el Tribunal estableció que: ie)l demandante el día 21 de enero de 2007, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba desarrollando sus labores corno lavador; iie)l infortunio ocurrió en el momento en que se disponía a recoger los residuos de basura de un vehículo recolector para depositarlos en una bolsa y, al levantar la misma sintió un fuerte dolor en la espalda; i)ie il empleador afilió al demandante al sistema general de seguridad social al ISS y, iv) que las pruebas allegadas al proceso relacionadas con el accidente de trabajo y la pérdida de la capacidad laboral, de ellas no resultaba acreditada la culpa del empleador. En relación con los medios de convicción denunciados, estos corresponden a: 1.- Formato de informe de accidente de trabajo º 33), en (f. el que al describirse el accidente de trabajo se indicó que, estando el trabajador en el desarrollo de sus labores de lavado, al levantar una bolsa con desechos sufrió un fuerte dolor en la espalda. 2.- Comunicación del 27 de noviembre de 2007, dirigida por Saludcoop a la accionada (f.43), en la que hace unas

recomendaciones respecto al demandante, que deben ser estrictamente cumplidas por un término de seis meses, consistentes en evitar levantar un peso mayor a 20 kilogramos, evitar movimientos enérgicos y repetitivos de la columna lumbar y, evitar permanecer de pie o sentado más de

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n. 67913 º dos horas sin cambiar de postura. 3.- Epicrisis del Hospital Departamental de Buenaventura del 27 de enero de 2007, en la que se le (f.º 64), diagnostica al demandante con <LUMBAGO NO ESPECIFICADO>. 4.- Dictamen del ISS ARP para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez (f.º vto.), en el que se indica como diagnóstico motivo 142 y 142 de calificación <LUMBALGIA POSTESFUERZO HNP L4-LS IZQUIERDA-PROTRUFUSION DISCAL LS-Sl > y, <ESCOLIOSIS

NESCOLIOSIS DORSOLUMBAR DERECHA-ROTOESCOLIOSIS

E. COMÚN>, determinando una pérdida de la capacidad laboral del 21.46°/o. 5.- Constancia de entrega de dotaciones

(f.º 216, 220, 221 y, a documental en la que se relaciona la entrega de 315 335), ellas a los lavadores, entre los que se encuentra el actor, consistentes en gorra, overol, botas de caucho y equipo de lluvia. El análisis de los anteriores medios conv1cc10n, en principio, reflejan exactamente lo que de ellos estableció el Tribunal en relación con el accidente de trabajo acaecido el 21 de enero de 2007 y su descripción, las recomendaciones dadas

por la EPS Saludcoop, el diagnóstico inicial del Hospital Departamental de Buenaventura, así omo el que motivó la r calificación de la pérdida de la capacidad laboral y, la entrega de las dotaciones y elementos de protección requeridos para el

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicancº.6i 7ó19n3 cargo que desempeñó el promotor del juicio. Al hacer la Sala una valoración esmerada de aquellas probanzas, es posible concluir que la realizada por el colegiado fue deficiente, y que, de haberlo hecho en forma adecuada, habría concluido que: la actividad de lavado de vehículos recolectores de basura desarrollada por el actor, implicaba la ejecución de movimientos repetitivos, retirar de los vehículos los desechos que quedaban en ellos luego de haber sido descargados, y depositarlos en bolsas que posteriormente debía levantar para ubicarlas en lugar asignado, aspectos que resultan trascendentes, pues al hacerse un análisis completo y en conjunto de los citados documentos, no resulta consecuente que en la sentencia impugnada se arribe a la conclusión, según la cual, al no existir prueba sobre el peso que debía levantar el trabajador en ejecución de sus labores y de la necesidad del uso del cinturón ergonómico, no era posible concluir la existencia de culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro. Para la Sala resulta evidente, que debido a la labor desarrollada por el recurrente, la empresa accionada debió adoptar una conducta diligente y proactiva, que identificara los agentes de riesgo y así, previniera la ocurrencia de

accidentes de trabajo y enfermedades laborales asociadas a la actividad desarrollada por el trabajador, dentro del objeto empresarial, los que, en este caso, eran claramente previsibles, por lo que a JU1c10 de esta Corte, resultan insuficientes las medidas adoptadas por la demandada para la identificación, eliminación o morigeración de los referidos

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. 67913 º agentes de riesgo causantes de siniestros, en la claridad de que eran de su conocimiento, tanto las actividades que debía ejecutar el trabajador, como que en su cumplimiento realizaba movimientos repetitivos y levantaba bolsas con residuos, las que independientemente de su peso, debía mover del vehículo al lugar asignado para su depósito. La Sala considera injustificada la negligencia en que incurrió la empleadora, siendo su obligación velar porque esas actividades no causaran lesiones en la integridad de su trabajador, y debiendo para ello suministrarle, además de los elementos de protección para la lluvia, por lo menos aquél cinturón ergonómico que la censura echa de menos, lo que no cumplió. De ahí que, de la correcta valoración de dichas pruebas, no es dable colegir que no se encontraba acreditada la necesidad del uso del cinturón ergonómico, cuando es palpable, que el responsable del accidente que causó el daño al demandante fue el empleador, al no haber adoptado las medidas de prevención necesarias y pertinentes, teniendo en cuenta las actividades que en ejecución del contrato de trabajo debía realizar su empleado. Se observa, además, que la defensa de la sociedad, en

este aspecto se fundó en que la empresa dotaba a sus trabajadores de los implementos necesarios para el desarrollo de las labores encomendadas, pero que los accidentes por la adopción de malas posturas, ocurrían, y por eso la ley los tiene previstos como tales y exige el aseguramiento del trabajador 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 7ó19n3 para cubrir ese riesgo, argumentación que resulta insuficiente y además, refleja que era consciente de los riesgos pero que era suficiente con asegurar al trabajador, corroborando la falta de diligencia y prevención de su parte, frente a la ocurrencia de ese tipo de siniestros. De lo anterior, se concluye que el Tribunal incurrió en ostensible deficiente valoración probatoria que lo llevó a cometer los evidentes yerros fácticos que la censura le endilga en el primer cargo. De otra parte, desde el punto de vista jurídico, recuerda la Sala que para el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el art. 216 del CST, además de la ocurrencia del siniestro, accidente de trabajo o enfermedad profesional, la culpa del empleador debe estar suficientemente comprobada, responsabilidad de naturaleza subjetiva, que lleva a que no solo se establezca el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que, además, se acredite el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y prevención, atendiendo las condiciones generales y especiales de la actividad empresarial y del trabajo asignado. Cuando el empleador incumple, en grado de culpa leve

esos deberes de protección y seguridad, derivados del principio de buena fe que informa el contrato de trabajo, surge la obligación de indemnizar al trabajador que sufrió el infortunio laboral, por los daños que le ocasionó con ese proceder, los que comprenden toda clase de perjuicios, materiales y morales.

SCLAJTP-1V0. 00 18

Radicación n.º 67913 En cuanto a la prueba suficiente de la culpa del empleador, que corresponde al trabajador según las reglas procesales, debe recordarse que, una vez demostrada la omisión o negligencia de aquél en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera a su cargo, la obligación de indemnizar al trabajador los perJu1c1os ocasionados, pues, de conformidad con lo normado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de «la diligencYa o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo». Así, s1 el empleador pretende desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 del mismo código. Frente a este punto, en sentencia de la CSJ SL2799-2015 del 7 oct. 2015, se recordó. (. ..) la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo (. ..) También en la sentencia CSJ SL7181-2015, se precisó: (. ..) cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante

del accidente la enfermedad profesional, a éste le corresponde o demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores. De acuerdo con lo anterior, en este caso, atendiendo al 19

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 67913 análisis precedentemente desarrollado, se confirma con suficiencia, que el accidente de trabajo que sufrió el actor, tuvo como causa inmediata la omisión del empleador de su deber de diligencia y cuidado en la prevención de los siniestros laborales, evidenciándose también, su incumplimiento en materia de protección y seguridad, - art. 56 del CSTal no suministrar los elementos de protección necesarios para el desarrollo de la actividad, en la que, sabía que debía realizar movimientos repetitivos y levantar bolsas con residuos, lo que se traduce en que el empleador demandado, -art. 57 numerales 1 y 2 del CST-. De lo que viene de decirse, se confirma también, el yerro hermenéutico del Tribunal, al haber distorsionado el alcance del art. 216 del CST, concluyendo que por habérsele suministrado al actor los implementos de trabajo necesarios para la labor que desempeñaba, no e

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