CSJ - SL2778-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2778-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJmu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:u3 e slión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2778-2019 Radicación n. 68059 º Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casac1on interpuesto por ORLANDO MANUEL LEÓN HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el _Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de febrerfi de 2013, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL
PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Reconózcase y téngase a la Dra. Judy Rossana Mahecha Páez como apoderada general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los términos y para los fines del poder que le fuera conferido, visible a folios 18-39 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68059 l. ANTECEDENTES Orlando Manuel León Hernández llamó a juicio a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de que: se le condenara a pagarle el monto
de la pensión «d e la manera como venía pqgándose antes de la resolución 01394 de 2008», con sus respectivos incrementos de ley; se declare que « ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción sobre los derechos que pretende restituir la entidad demandada respecto del demandante ORLANDO MANUEL LEON HERNANDEZ, y la caducidad de las acciones de revisión sobre esos derechos»; la diferencia existente entre lo recibido y lo que legalmente le corresponda, con sus correspondientes intereses, indexación e indemnización moratoria; al pago de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la rebaja en las mesadas pensionales y, al pago de las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia mediante Resolución n. º O1 394 de septiembre 24 de 2008, le «rebajó» el monto de su mesada pensiona! bajo el argumento que el aumento de la misma se había conseguido de manera ilegal, decisión contra la cual la entidad le manifestó que no procedía recurso algunp por tratarse de un acto de ejecución, descuento que se le viene haciendo efectivo desde el mes de octubre de 2008. Adviqrutei ó «n o fue parte en el proceso que termina perjudicándolo y tampoco conoce el contenido de la presunta
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Radicación n. º 68059 senteqnuoceri dae lnara e bdaejs aup ensiasóí cnom»o ,qu e no se le permitió intervenir dentro de una actuación administrativa y no tuvo la oportunidad de pedir y aportar pruebas, así como
la de interponer la excepción de prescripción de los derechos que pretende restituir. Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de la Protección SocialGrupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (f.º 15-25 cuaderno principal) se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la disminución del valor de la mesada pensiona! del demandante por haber conseguido un aumento de la misma de manera ilegal, la no procedencia de recursos contra tal decisión y, la no intervención del demandante en el proceso de reajuste de la mesada pensiona!. En su defensa, propuso la excepción de pago y las que denominó: «LA ADMINISTRACIÓN CON LA EXPEDICIÓN yA PLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. 1394 DE 2008 ACTUÓ EN DEFENSA DE LA
LEGALIDAD Y EL PATRIMONIO PUBLICO», «LA CONTINUIDAD EN EL PAGO
ESTÁ SUPEDITADA A LA DEMOSTRACIÓN DEL DERECHO».
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, puso fin al trámite y profirió fallo el 12 de diciembre de 2 O 11
(f.º 99-107 cuaderno principal}, en el que resolvió: PRIMERO.- CONDENAR como en efecto seco ndena a LA NACION MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a cancelarle la pensión al demandante ORLANDO MANUEL LEON HERNANDEZ desedl deía 1 de octubre de 2008 por la
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68059 suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS CON 33/ 100 ($4.864.520,33), como º se venía haciendo antes de la expedición de la resolución N 01394 de 2008. SEGUNDCOO.N-DENaAl Rde mandado a pagar a favor del demandante MANUEL ACUÑHAE RNAND(sicE) Z a) La suma de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 42/ 100 (78.364.594,42) por concepto de la diferencia pensional adeudada al demandante, desde la expedición de la resolución O 1394 del 24 de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2011. b) La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS con 72/ 100 ($3.407.152, 72) por la indexación sobre el valor de la indexación (sic) de las diferencias pensionales causadas entre el 1 de octubre de 2008 y 30 de noviembre de 2011. TERCERDOe.c-lanor praobrad as las excepciones propuestas por la parte demandada. CUARTCOo.n-deenn caosrta s al LAN ACI(sOicN) M INISTEDREI O
PROTECCSIOÓCNIAGLR UPIONT ERNPOA RAL AG ESTIDÓENL
PASISVOOC IADLEL AE MPRESAP UERTDOESC OLOMBIA
liquídense oportunamente por secretaria. CUART(sOic). A-bsoall vdemearnd ado LAN ACIMIONINS TERDIEO PROTECCSIOOCNIAGLR UPION TERPNAORA L AG ESTIDÓENL PASISVOOC IDAELL AE MPRESPAU ERTDOESC OLOMBdeI laAs demás pretensiones de la demanda (Ne grilla del texto).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo de 15 de febrero de 2013, al estudiar en grado jurisdiccional de
consulta 2-11 cuaderno del Tribunal), dispuso: (f.º PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa MartaMagdalena, dentro del proceso ordinario de ORLANDO MANUEL LEON
HERNANDEZ contra la NACION, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
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4 Radicación n. 68059 º SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y en su lugar se dispone:
PRIME: RABOSOLVEaR l a NACIÓN, MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUN: SDIOCNO STeAn Sest a instancia.
TERCE: DREOVÉULVASel Eex pediente al Tribunal de origen para
º que actúe de conformidad a lo establecido en el Acuerdo N PSAAl 18269 de Junio 28 de 2011 (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de referirse a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así como a la sentencia CC C-835 de 2003, estableció que había lugar a la revocatoria directa del acto administrativo que había ordenado el reajuste de la mesada pensiona! al demandante, sin consentimiento del titular, por haberse conseguido de manera ilícita. Al respecto, concluyó: Expuesto lo anterior, es claro para la Sala, que la entidad demandada, Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, estaba º fa cuitada para revocar directamente la Resolución N 550 de 1995, que había ordenado un reajuste pensiona[ al señor ORLANDO MANUEL LEÓN HERNANDEZ, y a otros pensionados de la extinta empresa FONCOLPUERTOS, y que basó su decisión en investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación que conllevaron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión a dictar sentencia condenatoria contra Luis Rodríguez Rodríguez, por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción el 24 de septiembre de 2004, entre tanto, han sido justas las razones de la demandada para ordenar la rebaja del monto de la mesada pensiona[,
por haberse conseguido de manera ilícita, cumpliendo con su carga probatoria, para demostrarlo.
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Radicación n. º 68059 Aslía cso sases c,o nclquueyelre e ajsuosltiec einlt ada edmoa nndoa es procedteondvtaee qz uel aR esoluqcuieló oon t orgeasbtau vo vicidaeid lae gayle intd aaslde ntliade on,t iddeamda ndNaadcai ón Minisdtele arP iroo teScocciióGanrl u Ipnot edrneTo r abpaajrloaa - - GestdieóPlna siSvoocd ieaP lu erdteoC so lomlbari eav,oa ccót uando ene jerdceil caLi eoy c,o ncreteanml eafn atceu lottaodr geaned la artí1c9ud ell oaL e7y9 7 de2 003. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, [..].e ns ul ugsaerc onfiyr amdei ciloasn een tednecp irai mera instadniccitpaao deralJ uzgaPdroi mLearboo dreaClli rcduefi etcoh a 12d ed iciedmeb2 r0e1q 1u aec ceadl iaóps e ticdieol nade esm anda inicesi daelc,qi ures,e condealn aee ntiddeamda ndaap daag ealr
reajudselt aep ensidóejn u bileancl iacó una nqtuíease venía paganadnot deesl ae xpedidceli aró ens olNuoc1.i3 ó9nd4 e 2 4d e septiedme2b 0r0eq8 u,se e p agulead ifereexnicsitaaes nuft aev or entlrroee ciybl ioqd uole e galmleceno trer espmáosnl daia n,d exación correspohnadsiteealnd tíead el as oluco ipóang too tdaell a obligayc sei móond,i fliaqa unet eprrioovri dceonncdiean aa lnad o demandaalpd aag doel opse rjumiactieorsiy ma olreascl aeuss ados poers trae baljacaso, s tyga ass tdoepslr ocyes se doe,c lparrees critos enf avdoerdl e mandalnodtsee r ecqhuoeses p reternedsetnyi tuir caducaldaaassc ciolneegsa plaersda e mandjaurd iciallam ente restiqtuupecu idóince arba. e r Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y, enseguida, se estudian.
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..... Radicación n. º 68059 VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Manifiesta que el precepto legal acusado habla de que no es «r evocatdoepr einas iorneecso nociirdraesg ularmente»,
el caso de la que le fue otorgada al demandante, a quien no le ha sido revocada la prestación pensiona! sino «s olroe bajapodra por lo que uns upuesptaogio n debeifdeoc tueaned loa ño1 995», « no eraa plicaebslteae r tícduel loa f ormqau el oh izloa administrpauceissóu nt ,e nolri teyr sault ítusloonc larsoosl:o procepdaer rae vocatdoerp ieanss ioyn neosp arrae bajdaels a s mismas». Indica que la aplicación del mencionado artículo implica necesariamente la existencia de un procedimiento administrativo que le otorgue al pensionado « lag aranmtíínai ma dep rotecdceil óonsd erechfuonsd amentadleed se fenys aal debidpor ocesao p,e diyr a portparru ebaes i mpugnlaars decisidoenl eaas d ministración». VIIC.O NSIDERACIONES Discute el recurrente la decisión del Tribunal, en cuanto encontró razonado el actuar de la demandada, de reajustar unilateralmente mediante revocatoria directa, el valor de su 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó8n0 59 mesada pensional. Adujo el ad quem, que la resolución que ordenó el reajuste pensional al actor del juicio, estuvo soportada en investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación que llevaron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión a dictar sentencia condenatoria contra Luis Rodríguez Rodríguez, por los delitos de peculado por apropiación agravado,
peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción el 24 de septiembre de 2004. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 denunciado, señala que: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de lorse quisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de losdo cumentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En casode comprobar el incumplimiento de losre quisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar coplas a las autoridades competentes. La constitucionalidad de la disposición anterior fue estudiada y definida por la Corte Constitucional en sentencia C - 835 de 2003, que también fue soporte de la decisión del Tribunal. Del ad isposainctieóryni doers ud efinidcei ón constitucionalidad condicionada se desprende que la
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Radicación n. º 68059 verificación que deben hacer «Lorse preselnetgaandlteee ss o lasi nstitucdieoS neegsu ridSaodc ialq uienerse spondan o o pore lp ago hayanr econocidroe conozcparne staciones
tiene por objeto establecer, i)el cumplimiento de económic» as, los requisitos para acceder a ellas y, ii) si dicho reconocimiento se produjo con base en documentación falsa, evento en el cual el funcionario encargado deb e proceder a la revocatoria directa, motivos que en manera alguna entrañan violación al debido proceso al provenir de la ilegalidad no solo de las conductas reprochadas sino también, de los medios usados para acceder a la prestación económica. De otra parte, cierto es que la norma habla de revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, expresión dentro de la cual, deb e en tenderse cobijado no solo el reconocimiento inicial de la prestación sino también sus reajustes o reliquidaciones posteriores, en tanto estos se relacionan directamente con aquel, siempre y cuando los mismos se hayan obtenido de manera ilícita, como resultó demostrado en el informativo, por lo que no se equivoca el Tribunal al apelar a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 al que no le dio, contrario a lo sostenido en el cargo, una aplicación indebida. Por lo anterior, el cargo no prospera.
VII. CIARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa
9 SCLAJpT-10 V.DO Radicación n. º 68059 del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; 64 y 488 del CST; preámbulo y artículos 2, 4, 5, 6, 13, 83, 250 de la CN; artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005 y, 92 y 114 numeral 12 del
CPP. Señala que el Colegiado de Instancia debió dar aplicación al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establece un procedimiento judicial para la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, norma que establece que «cuando se trate de sentencias judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales se debe acudir ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, a solicitud de las autoridades establecidas por la misma norma», precepto que contempla la revisión en cualquier tiempo.
Agrega que: Igualmente notamos que los presuntos derechos que se pretenden restituir han caducado confa rme a la sentencia de constitucionalidad refe renciada y nuestras leyes procesales, no puede la Administración después de tanto tiempo (más de trece años) rebajar el monto de una mesada con el argumento que se trata de una orden judicial, que como veremos no es procedente y que, además, jamás se dio.
Manifiesta que no tuvo en cuenta el Tribunal la prescnpc1on que se solicitó, violando lo establecido en la Constitución Política que señala que no habrá derechos n1 acciones imprescriptibles, por lo que, «El demandante adquirió un derecho que le reconoció la misma administración, que la misma pretende desconocer 13 años después sin mediar un proceso judicial».
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Radicación n. º 68059 Y para terminar señala, que: Se viola el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo pues está comprobado el perjuicio material consistente en la rebaja de
aproximadamente dos millones de pesos para el demandante. Esta rebaja ilegal e injusta trae zozobra, desconcierto, stress (sic) en pensionados de la tercera edad. Los perjuicios materiales son fácilmente determinados por el valor de lo rebajado mensualmente al demandante. Esto da origen u ocasiona perjuicios morales, por lo que esto produce moralmente en ancianos que dependen de su pensión para sobrevivir.
IX. CONSIDERACIONES Señala la censura que la norma llamada a gobernar el litigio es el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establece un procedimiento especial para la rev1s1on de los actos administrativos que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuya competencia recae en el Consejo de Estado o en esta Corte, según sea el caso.
En esencia, el Tribunal destacó que, la demandada estaba facultada para revocar directamente la Resolución n. º 550 de 1995, que había ordenado un reajuste pensiona! al actor del juicio, y a otros pensionados de la extinta Foncolpuertos, la que se fundamentó: «[. ..] en investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación que conllevaron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión a dictar sentencia condenatoria contra Luis Rodríguez Rodríguez, por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción el 24 de septiembre de 2004, entre tanto, han sido justas las razones de la demandada para ordenar la rebaja del monto de la mesada
pensi,op nohara[ bseecr onsegdueim daona ei rlícciuptmla,i ecnodno 11
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Radicación n. º 68059 su carga probatoria, para demostrarlo>>. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en los siguientes términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público a fondas de o naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el o Consejo de Estado la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus o competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. De conformidad con el texto legal y atendiendo los presupuestos de hecho del presente asunto, se observa que la entidad demandada dio cumplimiento, a las órdenes que fueron emitidas por la autoridad judicial competente, en torno a conJurar los efectos ilícitos de las actuaciones realizadas por funcionarios de Foncolpuertos en favor de varios pensionados, siendo uno de ellos el aquí demandante. Luego entonces, la norma echada de menos por la censura, no podía ser aplicada de manera expresa ni tácita en la sentencia gravada, si se tiene en cuenta, que los motivos que inspiraron la deducción de la pensión al demandante, no encontraron soporte, y no podían haber sido subsumidos en la previsión normativa señalada, en razón a que, su verdadero
sustento lo fueron órdenes de carácter judicial en el ámbito penal, lo que constituía una excepción válida y justificada a la regla de no ir en contra de los actos propios, de manera que no se cometió por el el yerro endilgado, decisión que en adq uem todo caso se ajusta a las previsiones del artículo 19 de la Ley
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12 Radicación n. º 68059 79d7e 2 00a3l aq uaec udeilfóla lacdoolrde og.i a Ahobreian e,nc uanatl oai nncoformirdealda cicoonna da lap rcersipcqiueó finn claa c esnurean e lh echdoeh aber adquiurnid deor eqcuhleoer econloamc iisóma ad ministración y que pretednedsec on1o3ac ñeorsd espuséimsne diaurn procjedusioc isaehl a,cn ee creisroaeo crdlaapr o usrtdae e tsa Saldae l aC orteenr elaccioónln a p rsercipcdieól na reliquiddela abc aisóeenc onómciolcnaa q ues er econloac e penisódne j buiclóian,r eescptdoel ac uaeln,s enteCnSJc ia SL42221-7 2,0 se precriosna lasr anzeos de la impsrceriptidbeli aal liuddaaidcd caij óduni cdiear le vios ión reuliidqacdieló anb aseec onómpiecnas iqouneal ule,fg ueo reiteernla aCd SJaS L157951-72e,0nl aq ues elñ:óa
[. ..] la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, .firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva. Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o 'restrictiva', predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica. También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68059 Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación
de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla. En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales. Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la 'exigibilidad' de la respectiva obligación. También en ambas no basta a la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual. De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la 'exigibilidad' de la obligación demandada, entendida ésta como
la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta. La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de 'tracto único', en tanto que en el segundo caso como de 'tracto sucesivo'. La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de 'tracto sucesivo', por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida. Y por contar con la naturaleza de obligación de 'tracto sucesivo' es por
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14 '- Radicación n.º 68059 lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por
tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto 'exigible' en su particular período, momento o fecha de causación. Cosa distinta puede decirse de cada una de las prestaciones insatisfechas en su respectivo plazo o fecha, por cuanto habiéndose adquirido por éstas la connotación de 'exigibles', el plazo de extinción por vía de la prescripción se cumple al vencimiento del término respecto de cada una de ellas. Razón para que la Corte haya sostenido insistentemente que si bien la pensión laboral es por naturaleza imprescriptible, las mesadas periódicas sí prescriben, obviamente, en tanto y en cuanto se las tenga como causadas, no satisfechas y se hubiere cumplido el término trienal sin que se perszguzere judicialmente y de manera idónea su respectivo pago. Lo indicado resulta aplicable a la acción de revisión del contenido económico de la pensión ya reconocida, o de reliquidación de la base salarial de la prestación pensiona[ como también se ha dado usualmente en llamar --que es la de que aquí se trata--, porque establecer el verdadero, legítimo y real quantum monto de la pensión
o implica, necesariamente, partir del concepto de 'exigibilidad' de la obligación y, por ende, de la consideración de estarse frente a una de tracto sucesivo, cuyos actos periódicos y continuos conservan total autonomía unos de otros. Luego, como la obligación pensiona[ es de 'tracto sucesivo' y, por tanto, generadora del status de pensionado hasta la extinción de tal condición --por regla general hasta su deceso--, claro también resulta que la acción judicial enderezada a establecer el verdadero, legítimo y real monto o quantum de la prestación comparte la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho pensiona[, de donde no resulta válido sostener que la definición de ese objeto --el de determinar el contenido económico de la prestación--, esté sujeta a un límite en el tiempo, por cuanto la dicha definición sólo se puede entender agotada cuando fenece el derecho, en otras palabras, cuando se pierde la calidad o status jurídico de pensionado, y, excepcionalmente, cuando el mentado objeto ha sido determinado por
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Radicación n. º 68059 sentencia judicial con carácter definitivo e inmutable, esto es, con fuerza y autoridad de cosa juzgada. Entonces, si ha de estimarse la extinción de algún derecho por virtud de la omisión en su ejercicio y el cumplimiento del plazo trienal legalmente determinado en cuanto al contenido económico de la prestación, ello debe circunscribirse o restringirse a lo que en términos estrictos pretende el legislador, que no es más sino el que no se revivan prestaciones causadas y no reclamadas en su total parcial valor
o dentro del plazo o término establecido para el efecto, vale decir, a las diferencias de valor de la prestación que debieron cumplirse y disfrutarse con anterioridad al trienio concedido por el legislador para su reclamación. En suma, tanto la naturaleza de 'tracto sucesivo' de la pensión que confiere a su titular un 'status' o situación juridica concreta de orden generalmente vitalicio; como la exigibilidad autónoma de cada una de las prestaciones que la comportan; y que la prescripción extintiva es predicable únicamente de prestaciones periódicas causadas y no discutidas judicialmente en tiempo, emerge indubitable concluir, como lo expresara la mayoría de la Sala en la oportunidad anterior citada, la imprescriptibilidad de la acción de revisión reliquidación de la o base económica de la pensión. No sobra destacar, adicionalmente a lo que se memora en la sentencia del 15 de junio de 2006 en relación con las llamadas 'acciones de lesividad' conocidas en el procedimiento contencioso administrativo - anterior artículo 136 del C.C.A., y actual artículo 164 de la Ley 1437 de 2011--, en cuanto a que pueden revisarse 'en cualquier tiempo' prestaciones periódicas otorgadas por entes públicos en desmedro de la ley, obviamente, con el objeto de disminuir, aumentar inclusive o extinguir su valor, que los artículos 44 y 70 de la Ley 100 de 1993 prevén la posibilidad de revisar el estado de invalidez del pensionado cada 3 años a efectos de que, si a ello hubiere lugar, se disminuya o aumente el cálculo de su importe, y aún, se extinga el mismo derecho;
y que, por otro lado, el artículo 2
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