CSJ - SL2778-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2778-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2778-2024 Radicación n.° 99933 Acta 38 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIRIDIANA BERDUGO FLÓREZ contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL
S.A.).
I. ANTECEDENTES Demandó la accionante a las pasivas, para que le pagaran solidariamente o «en la forma legalmente procedente», los salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a lo percibido convencionalmente por los trabajadores de Ecopetrol; más las cotizaciones a pensión; SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 99933 los intereses legales; los perjuicios morales y a la vida de relación y; la indexación.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Naviera Fluvial Colombiana S.A., mediante contrato de trabajo ejecutado desde el 1° de junio de 1986 hasta el 2 de agosto de 2003, desempeñándose durante dicho lapso en varios cargos, el último de los cuales
contrato de trabajo ejecutado desde el 1° de junio de 1986 hasta el 2 de agosto de 2003, desempeñándose durante dicho lapso en varios cargos, el último de los cuales correspondió al de auxiliar de recursos humanos, con una asignación promedio mensual de $907.385 y; que se afilió al sindicato Sindifluviamar. Seguidamente expuso que la empleadora no le pagó las acreencias legales y convencionales, equivalentes a las que recibían los trabajadores de Ecopetrol S.A., ni hizo las cotizaciones para pensión con base en el salario y prestaciones de estos, pese a que así lo dispone el Decreto Especial 284 de 1957 a favor de los operarios del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo, siempre que desempeñen una labor propia y esencial del objeto social de esta; que desde 1957, la actividad principal de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., era el transporte de hidrocarburos a la mencionada arriba, en las condiciones allí descritas y; que los ministerios de Minas y Energía y del Trabajo dispusieron que todo objeto social desarrollado en dicha industria, era labor esencial y propia de la misma. Afirmó que en las convenciones de trabajo celebradas anualmente entre Ecopetrol S.A. y la USO, se ordenaba que se siguiera aplicando el referido decreto y; que aquella no le SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 99933
dio cumplimiento al artículo 2° de los acuerdos colectivos que la obligaban a exigirle al contratista independiente la observancia de las disposiciones extralegales. Finalmente manifestó que, para efectos de interrumpir el término de la prescripción extintiva, dirigió cartas de reclamación a cada una de las demandadas. Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A. se resistieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, la primera aceptó la vinculación laboral de la demandante, los cargos desempeñados, el monto del último salario promedio mensual, su afiliación al sindicato y el descuento de las cuotas correspondientes. Afirmó que se dedicaba al transporte de carga múltiple y no solamente de hidrocarburos, como se afirmó en el libelo, ya que movilizaba semilla, pieles, cemento, rieles, fertilizantes, etc., conforme el objeto social establecido en el certificado de existencia y representación legal. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe. La segunda, a firmó que no le constaba la vinculación de la demandante a la Naviera Fluvial Colombiana S.A., ni los periodos laborados y los salarios percibidos. Expresó que tiene como objeto la administración de los hidrocarburos de propiedad de la Nación, llevados de un lugar a otro a través de su red de oleoductos, poliductos, propano ductos y gasoductos. Adujo que la otra demandada transporta todo tipo de mercancías a muchos clientes, sin que pueda afirmarse que, por ese solo hecho, SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 99933
propano ductos y gasoductos. Adujo que la otra demandada transporta todo tipo de mercancías a muchos clientes, sin que pueda afirmarse que, por ese solo hecho, SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 99933 necesariamente se ocupe exclusivamente de la movilización de sus productos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído del 30 de marzo de 2012 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión del 29 de mayo de 2014, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que «[…] a la demandante no se le aplica la convención colectiva que rige las relaciones de los trabajadores de la demandada ECOPETROL S.A.». Después de examinar el certificado de existencia y representación de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., observó que las labores realizadas por esta no correspondían ni coincidían con las que son propias y esenciales de la industria del petróleo, según lo dispuesto en los decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993, por lo que la suscripción de contratos con Ecopetrol S.A. para el
esenciales de la industria del petróleo, según lo dispuesto en los decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993, por lo que la suscripción de contratos con Ecopetrol S.A. para el transporte del hidrocarburo por vía fluvial, no implicaba el desarrollo de una actividad inherente a ese ramo, por ende, SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 99933 no existía la solidaridad del artículo 34 del CST, dado que la contratista tampoco tenía en su objeto social actividades propias de dicha industria. Indicó que el juez de primer grado motivó debidamente su providencia, en tanto explicó los argumentos sobre los cuales edificó la tesis de que al actor no le era aplicable la convención de Ecopetrol, por ende, al pender las pretensiones de la accionante de que la pasiva Naviera Fluvial Colombiana S.A. estuviera obligada a pagar los salarios y prestaciones sociales de la misma manera como lo hacía aquella como beneficiaria del servicio, le restaba todo viso de prosperidad a sus reclamos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, «[…] conceda las pretensiones de la demanda […] previo pronunciamiento sobre la recepción, aun oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepción como prueba fue pedida por el actor ante el a quo».
revoque la de primer grado, y, «[…] conceda las pretensiones de la demanda […] previo pronunciamiento sobre la recepción, aun oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepción como prueba fue pedida por el actor ante el a quo». Con tal propósito formula veintidós cargos, replicados por Ecopetrol S.A. y, se estudian conjuntamente dado que persiguen el mismo fin. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 99933 En cada una de las acusaciones, censura el proveído de segunda instancia, así:
VI. CARGO PRIMERO […] incurrir en violación por infracción directa de normas de derecho sustancial, por INAPLICACIÓN de los arts. 4, 16 y 56 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 // ley 18 de
1952). Como consecuencia de esa infracción hay violación de los arts. 4°, 6, 123, 230, 241 y 243 Constitución Nacional; art 19 CS del T (Decretos 2663 y 3743, adoptados como legislación permanente por la ley 141 de 1961); 27 del C. Civil; art 1° Decreto L. 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente por Ley 141 de 1961); art 145 CPT (que permite la aplicación analógica del CPC // (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001). (Negrilla y subrayado en el texto original). En la demostración, asegura que de las normas citadas se desprende que el transporte de petróleo es uno
modificado por la ley 712 de 2001). (Negrilla y subrayado en el texto original). En la demostración, asegura que de las normas citadas se desprende que el transporte de petróleo es uno de los ramos de esa industria, y que no hay posibilidad de que el juzgador les dé otra interpretación o las inaplique, para lo cual, se apoya en las sentencias CC C337-1993, SU635-2015 y C710 de 2001. En esa medida, sostiene que las demandadas no se pueden sustraer de las regulaciones legales específicas para dicha actividad , ni de sus consecuencias salariales y prestacionales, como las previstas en el artículo 1° del Decreto Ley 284 de 1957, según el cual tiene derecho a percibir las mismas retribuciones pagadas por Ecopetrol a sus trabajadores.
Finalmente plantea: […] Mas (sic) la ratificadora sentencia del tribunal superior de Barranquilla, sala laboral, librada en este proceso (y atacada ahora en Casación), así como la del juez 4° laboral a-quo (de primera instancia), infringen directamente a las disposiciones SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 99933 legales precitadas por no hacerlas valer y desconocerlas; aseverando en sus sentencias, ostensiblemente contra derecho, que el transporte de hidrocarburos o petróleos que hace Naviera Fluvial Colombiana SA pertenece a la industria del transporte y no a la industria del petróleo. (Negrilla y subrayado en el texto original).
VII. CARGO SEGUNDO
Fluvial Colombiana SA pertenece a la industria del transporte y no a la industria del petróleo. (Negrilla y subrayado en el texto original).
VII. CARGO SEGUNDO […] la infracción directa por INAPLICACIÓN de las siguientes normas de derecho sustancial: arts. 8 4 y 4° Constitución Nacional, que prohíben, prevalentemente, los requisitos adicionales sobre regulación general efectuada; arts. 61, 145
CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001) y 303 CPC (Decretos 1400 y 2019 de 1970) que ordenan motivar adecuadamente las decisiones judiciales, y también, por lo mismo, del precedente de unificación SU-635 de 2015 de aplicación obligatoria (art 21 Decreto O. #2017 de 1991). Como consecuencia de esa infracción directa, hay violación de los arts. 471. 472, 467 del CS del T (Decreto 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la ley 141 de 1961); del art 25 CN y del art 1° del Decreto L. #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente por la ley 141 de 1961 ). (Negrilla y subrayado en el texto original). Reitera que el derecho sustancial de los trabajadores de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., al pago de los mismos salarios y prestaciones de los de Ecopetrol S.A., se funda en el Decreto Ley 284 de 1957, y no en una extensión
de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., al pago de los mismos salarios y prestaciones de los de Ecopetrol S.A., se funda en el Decreto Ley 284 de 1957, y no en una extensión de los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo, ni en afiliaciones a sindicatos, ni de que existan resoluciones del Ministerio de Trabajo.
VIII. CARGO TERCERO […] por INAPLICACIÓN de las siguientes normas de derecho sustancial: 1).- art 1° Decreto E 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961); arts. 61, 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001) y 303 CPC (Decretos 1400 y 2019 de 1970) que ordenen motivar adecuadamente las SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 99933 decisiones judiciales, y también, por lo mismo, del precedente unificatorio (sic) SU-635 de 2015 de aplicación obligatoria (art 21 Decreto O. #2017 de 1991).
Como consecuencia de esa infracción directa, hay violación de los arts. 29 y 13 CN, art 8° Convención Americana de Derechos Humanos (prevalente en el orden interno. Art 93 CN) – Ley 16
de 1972. Argumenta que el colegiado no fundamentó de forma correcta su decisión, en tanto se limitó a citar el Decreto Ley 284 de 1957, sin analizar el objeto social de Ecopetrol S.A., lo que hizo que inaplicara íntegramente dicha norma, en violación de sus derechos fundamentales como el debido proceso, entre otros, y la jurisprudencia constitucional.
IX. CARGO CUARTO […] infracción directa por INAPLICACIÓN de las siguientes normas de derecho sustancial: art 34 (solidaridad) CS del T
(Decreto 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la ley 141 de 1961) // art 3° Decreto 30 de 1951; art 2° Decreto 3211 de 1959; arts. 2° y 6° Decreto 62 de 1970; arts. 1° y 5° Decreto 1209 de 1994; art 34, núm. 34.5, Decreto 1780 de 2003; art 4 Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 // ley 18 de 1952) ; art 1° Decreto -Ley #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961) ; Decreto Ley 62 de 1970; Decreto Ley 1209 de 1994 // art 1° Decreto Legislativo #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961 ) // arts. 61, 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación
Legislativo #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961 ) // arts. 61, 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001) y 303 CPC (Decretos 1400 y 2019 de 1970) que ordenen motivar adecuadamente las decisiones judiciales, y también, por lo mismo, del precedente unificatorio (sic) SU-635 de 2015 de aplicación obligatoria (art 21 Decreto O. #2017 de 1991). Como consecuencia de esa infracción directa, hay violación de los arts. 61 y 145 CP del T y del art 303 del CPC, estableciendo una discriminación contra los actores y en violación del art 13 Carta Política, así como también del derecho sustancial al debido proceso (art 29 CN). (Negrilla y subrayado en el texto original). SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 99933 Al sustentarlo, cita la providencia CC C-593-2014 respecto de la interpretación del artículo 34 del CST en lo atinente a la responsabilidad solidaria. Asimismo, indica que esta Sala utiliza las figuras de labor inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o labor, nociones que, dijo, en este caso se vinculan al negocio u objeto social de la beneficiaria, para luego asegurar que el colegiado omitió motivar sobre tal aspecto (solidaridad), de forma clara y completa.
X. CARGO QUINTO […] infracción directa por INAPLICACIÓN de las siguientes
omitió motivar sobre tal aspecto (solidaridad), de forma clara y completa.
X. CARGO QUINTO […] infracción directa por INAPLICACIÓN de las siguientes normas de derecho sustancial: arts. 61, 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001); art 19 CS del T (Decretos 2663 y 3743 adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961) y 303 CPC (Decretos 1400, 2019 de 1970) que ordenan motivar adecuadamente las decisiones judiciales, y también, por lo mismo, de los arts. 1506, 1494 y 1602 del C. Civil (estipulación para otro), así como del precedente unificatorio (sic) SU-635 de 2015 de aplicación obligatoria (art 21 Decreto O. #2017 de 1991); art 145 CPT (que permite aplicación analógica del CPC // Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001).
Como consecuencia de esa infracción directa, hay violación de los arts. 29 y 13 CN, art 8° Convención Americana de Derechos Humanos (prevalente en el orden interno. Art 93 CN) – Ley 16 de 1972; art 365 CPC (Decretos 1400 y 2019 de 1970). (Negrilla y subrayado en el texto original). Señala que el Tribunal basó su decisión en el artículo
de 1972; art 365 CPC (Decretos 1400 y 2019 de 1970). (Negrilla y subrayado en el texto original). Señala que el Tribunal basó su decisión en el artículo 1° del Decreto de Ley 284 de 1957, y 467 y 472 del CST, pero que no expuso las razones jurídicas de la aplicación de esas normas, según las exigencias de los preceptos 61 CPTSS y 303 del CPC. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 99933 Insiste en que el Decreto Ley 284 de 1957 no está afectado por las convenciones colectivas ni el Código Sustantivo del Trabajo, en tanto son normas autónomas. Invoca las sentencias CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962,
CSJ SL405-2013 y CSJ SL8431-2014.
XI. CARGO SEXTO […] por INAPLICACIÓN de las siguientes normas de derecho sustancial: arts. 25, 53, 123, 230 Constitución; 27 C. Civil (a través del art 19 CST -( Decretos 2663 y 3743 adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961)-; 4°, 15 y 16
Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 // ley 18 de 1952). Como consecuencia de esa infracción directa, hay violación del art 228 CN, que impone la prevalecía del derecho sustancial en la administración de justicia. Expresa que no existe duda de que el transporte del petróleo hace parte de la industria de este, de tal forma que las normas que lo regulan son claras y no son susceptibles
art 228 CN, que impone la prevalecía del derecho sustancial en la administración de justicia. Expresa que no existe duda de que el transporte del petróleo hace parte de la industria de este, de tal forma que las normas que lo regulan son claras y no son susceptibles de ser interpretadas por los jueces, pues carecen de competencia para ello, y de hacerlo, contravendrían el artículo 53 constitucional, y las demás normas superiores enlistadas en la proposición jurídica.
XII. CARGO SÉPTIMO […] la infracción directa por INAPLICACIÓN de las siguientes normas de derecho sustancial: art 84, 123, 230, 4 Carta Política; art 19 CS del T (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la ley 141 de 1961).
Como consecuencia de esa infracción directa, hubo violación del art 1° Decreto #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961 (Negrilla y subrayado en el texto original). Sostiene que el Decreto Ley 284 de 1957 regula los derechos de los trabajadores dedicados al ramo de la exploración, explotación, transporte o refinación del SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 99933 petróleo, y estipula que los operarios de los contratistas de empresas petroleras deben recibir los mismos salarios y prestaciones que estas les pagan a los suyos.
XIII. CARGO OCTAVO […] por INAPLICACIÓN de las siguientes normas de derecho
petróleo, y estipula que los operarios de los contratistas de empresas petroleras deben recibir los mismos salarios y prestaciones que estas les pagan a los suyos.
XIII. CARGO OCTAVO […] por INAPLICACIÓN de las siguientes normas de derecho sustancial: art 4 Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 // ley 18 de 1952); arts. 123, 230, 4, 6 CN.
Como consecuencia de esa infracción directa, hubo violación del art 1° Decreto #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961) (Negrilla y subrayado en el texto original). Reitera los argumentos del cargo precedente, y agrega que la sentencia CSJ SL17526-2016 citada por el Tribunal, quebranta de manera directa la ley y la Constitución.
XIV. CARGO NOVENO […] Por INAPLICACIÓN de las siguientes normas de derecho sustancial: sentencias de constitucionalidad C-131 de 2004, SU-047 de 1999, C-836 de 2001 (Confianza Legítima contra cambio brusco); precedentes judiciales de Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, en sentencia de mayo 17 de 2001 (expediente 1897-98) y de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 enero de 2010, Proceso ordinario laboral
de Luis Herrera Colón versus Petróleos del Norte SA y Ecopetrol. Como consecuencia de esa infracción directa, hubo violación de
Justicia, de fecha 26 enero de 2010, Proceso ordinario laboral de Luis Herrera Colón versus Petróleos del Norte SA y Ecopetrol. Como consecuencia de esa infracción directa, hubo violación de los arts. 243, 13 y 2° CN; art 21 Decreto Originario #2067 de 1991 y de la sentencia de constitucionalidad C-113 de 1993 que dispuso su constitucionalidad. Razona que el precedente CSJ SL17526-2016 es inaplicable por violar el principio de confianza legítima consagrado en las sentencias de la Corte Constitucional, con valor de cosa juzgada, erga omnes, y obligatorias para todas las autoridades, incluidos los jueces de la república. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 99933
XV. CARGO DÉCIMO […] Infracción directa por INAPLICACIÓN de las siguientes normas de derecho sustancial: arts. 55 Ley estatutaria de la administración de justicia #270 de 1996; art 311 C de PC
(Decretos 1400 y 2019 de 1970); 228, 123, 230, 29 de la Constitución Nacional; art 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001).
Como consecuencia de esa infracción directa, hubo violación de los arts. 25, 13 y 209 de la Carta Política. Aduce que el juez debe referirse a todos los asuntos del proceso y darle prevalencia al derecho sustancial, con igualdad de trato y en respeto de la Constitución.
- CARGO DÉCIMO PRIMERO […] la infracción directa por INAPLICACIÓN de los arts. 4, 16 y 56 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 // ley 18 de 1952); del art 55 Ley estatutaria #270 de 1996; del art 1-unoDecreto Ley #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente por Ley 141 de 1961) ; de los arts. 29 -veintinueve-
(el cual, en su inciso final, dispone que “ es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”, 228 -doscientos veintiochoy 25, todos de la Constitución; art 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001) que permite la aplicación analógica del art 311 CPC. Como consecuencia de esa infracción hay violación de los arts. 4°, 6; 123, 230, 241 y 243 Constitución Nacional. (Negrilla y subrayado en el texto original). SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 99933 Arguye que son nulas de pleno derecho las decisiones tomadas con violación al debido proceso; que las normas del petróleo tienen rango de ley, y que el colegiado las
Arguye que son nulas de pleno derecho las decisiones tomadas con violación al debido proceso; que las normas del petróleo tienen rango de ley, y que el colegiado las vulneró cuando aseveró que el transporte de hidrocarburos o petróleos que hace Naviera Fluvial Colombiana S.A. pertenece a la industria del transporte y no a la del petróleo.
- CARGO DÉCIMO SEGUNDO […] En violación directa por aplicación indebida de las siguientes normas de derecho sustancial: 1). Arts. 467, 472
CST y la consecuente inaplicación de los 1). - art 1° Decreto-Ley #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961). 2).- Arts. 1506, 1494 y 1602 C. Civil (estipulación para otro). 3).- art 19 CS del T. 4).- Arts. 13; 25 Carta Política. Argumenta que la aplicación de los artículos 467 y 472 del CST es improcedente, toda vez que, […] el art 1° Decreto E #284 de 1957 no hace parte de las regulaciones sobre efectos jurídicos de las convenciones colectivas de trabajo del CS del T (Decretos 2663 y 3740 de 1950, adoptados como permanentes por el art 1° Ley 141 de 1961) ni de las de los arts. 467 y 472 CS del T; sino que es norma jurídica sustancial específica, especial, autónoma y prevalente (preferencia dispuesta por el art 10 C. Civil1961) ni de las de los arts. 467 y 472 CS del T; sino que es norma jurídica sustancial específica, especial, autónoma y prevalente (preferencia dispuesta por el art 10 C. Civilderogado Ley 57/1887, art 45; subrogado Ley 57 de 1997, art 5°, núm. 1; y referida por el art 19 CS del T al invocar la aplicación de los principios del derecho común) y, además, posterior (art 2°, L 153 de 1887), que beneficia a los trabajadores del contratista, quienes son TERCEROS respecto de las convenciones colectivas de la beneficiaria (EcopetrolEcopetrol SA) y, por ende, ESTÁN POR FUERA de las regulaciones jurídicas del CS del T en sus arts. 467 y 472, OIT (en sus convenios 87 y 98), y correspondientes a la legislación laboral sobre convenciones colectivas de trabajo. Por tanto, si alguna convención colectiva de trabajo por cláusulas suyas protegiera y sustentara o aumentara ese derecho dispuesto en el art 1° Decreto E #284 de 1957, sus cláusulas al respecto estarán amparadas por las disposiciones legales sustanciales del art 1° Decreto Ley #284 de 1957 (que ordena directamente aplicar las convenciones colectivas de la beneficiaria para SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 99933 determinar los salarios y prestaciones que corresponden a los trabajadores del contratista) y por las también legales
SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 99933 determinar los salarios y prestaciones que corresponden a los trabajadores del contratista) y por las también legales sustanciales del Código Civil sobre la validez de la Estipulación para Otro, arts. 1506, 1494 y 1602 –aplicables también conforme a las disposiciones del art 19 CS del T, y, por tanto, también violada- (v. sentencias CSJ -casación laboraldel 28 mayo de 1982, rad 6169; julio 19 de 1982; noviembre 28 de 1994, rad 6962, MP José Herrera Vergara; 15 marzo de 2011, rad 38750, MP Molina Monsalve; SL 8431 de 25 junio 2014, rad 45278, MP Molina Monsalve; constitutivas éstas en conjunto de norma jurídica de origen judicial , según reconoce sentencia de casación laboral SL-405-2013 del 3 julio de 2013, rad #44.523; MP Molina Monsalve y también con base en el art. 365 CPC, aplicable conforme al art 145 CPT) y no por norma legal sobre convenciones colectivas de trabajo; al punto que si en una convención colectiva de trabajo figurara una cláusula o acuerdo para beneficiar a personas que NO son trabajadores de la empresa que concurre a la celebración convencional , éstos últimos serán TERCEROS frente a los suscriptores de las convenciones colectivas, pues no encontrarán el origen de su derecho en beneficios
convencional , éstos últimos serán TERCEROS frente a los suscriptores de las convenciones colectivas, pues no encontrarán el origen de su derecho en beneficios convencionales sobre trabajadores de Ecopetrol o en las normas legales sobre convenciones colectivas de trabajo sino POR FUERA DE ELLAS, en las disposiciones del art 1° Decreto Ley #284 de 1957 y en las CIVILES sobre la autonomía de la voluntad y de la validez de la estipulación para otro (arts. 1506, 1494 y 1602 del C. Civil y 19 CS del T, según lo prea notado); sobre lo cual específicamente se ha pronunciado la CSJ.
- CARGO DÉCIMO TERCERO […] Violación directa por interpretación errónea de las siguientes normas de derecho sustancial: art 1° Decreto -Ley #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961); arts. 61, 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948 y modificado por la ley 712 de 2001), 19 CS del T
(Decretos 2663 y 3743 adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961) y 303 CPC (Decretos 1400, 2019 de 1970) que ordenan motivar adecuadamente las decisiones judiciales. Como consecuencia de esa infracción directa, hay violación de los arts. 29, 13 y 228 CN, art 8° Convención Americana de Derechos Humanos (prevalente en el orden interno. Art 93 CN) –
judiciales. Como consecuencia de esa infracción directa, hay violación de los arts. 29, 13 y 228 CN, art 8° Convención Americana de Derechos Humanos (prevalente en el orden interno. Art 93 CN) – Ley 16 de 1972; art 365 CPC (Decreto 1400 y 2019 de 1970). Resalta que una de las principales obligaciones jurídicas de los jueces es la motivación de sus sentencias, en aplicación del principio de contradicción, de modo que SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 99933 deben contestar a las partes el motivo por el cual acceden o rechazan sus pretensiones, con razonamientos válidos.
Enseguida expone: […] La circunstancia de que el fallo del ad-quem no presente MOTIVACIÓN acerca del NEGOCIO social de la persona jurídica dedicada a ramo del petróleo, muestra que el ad-quem parte de la errónea concepción de que ese NEGOCIO Social mencionado por la norma legal carece de importancia o trascendencia en la sustentación jurisdiccional efectuada, porque de otra manera no se hubiera abstenido de presentar la motivación respecto de él y a pesar de la importancia que surge de la redacción misma presente en la norma jurídica: “Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su NEGOCIO o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes…..”; redacción que muestra ostensiblemente al negocio social como uno de los factores a tener en cuenta , por disposición expresa de la ley, en
y propias de su NEGOCIO o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes…..”; redacción que muestra ostensiblemente al negocio social como uno de los factores a tener en cuenta , por disposición expresa de la ley, en la ejecución de las labores que la beneficiaria (Ecopetrol/Ecopetrol SA) delega en el contratista (en este caso Naviera Fluvial colombiana SA) y que pueden determinar si los trabajadores de este contratista tienen derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones que la beneficiara Ecopetrol/Ecopetrol SA paga a sus trabajadores.
- CARGO DÉCIMO CUARTO […] incurrir en manifiesto y trascendente error de hecho por existir prueba de éste que no fue considerada (falta de apreciación) en el fallo del ad-quem, lo cual causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial por inaplicación: arts. 60, 61, 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adopt
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