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CSJ - SL2779-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2779-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e° s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2779-2019 Radicación n. 68201 º Acta 24 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUÍS ARMANDO TORRES RONDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 26 de febrero de 2014, en el proceso que el recurrente promovió contra

PAVIMENTOS COLOMBIA S.A.S., y TECNOVA TH S.A.

l. ANTECEDENTES Luís Armando Torres, demandó a Pavimentos Colombia S.A.S, y a TECNOVA TH S.A., (f. 2 a 15, subsanada de folios 86 a con el fin de que se declarara: la 91, del cuaderno de instancias), existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, con Pavimentos Colombia S.A.; que existe relación de causalidad entre la patología que padece,

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Radicación n.º 68201 consistente en traumatismo «del tendón del manguito y las funciones y lugares de trabajo; que rotatorio del hombro», Pavimentos de Colombia SAS, es responsable del accidente de trabajo, por no contar con programas de salud ocupacional. Como consecuencia, requirió que se condenara a las demandadas a pagarle: indemnización por terminación del

contrato sin justa causa, el cual era a «término indefinido»; indemnización equivalente a 180 días de salario, por ser despedido en periodo de incapacidad; los intereses corrientes, moratorias; y las costas del proceso. En relación con Pavimentos de Colfimbia SAS, además de lo precedente, solicitó fuera condenada a «pagar al y demandante los daños por reparación plena ordinaria de que se consolidan en materiales y morales. perjuicios», Como fundamento de sus pretensiones, relató que: Nació el 1 de enero de 1969, inició labores en la sociedad Pavimentos Colombia SAS, como trabajador en misión, por cuanto había sido contratado a través de la empresa de servicios temporales Tecnova TH S.A., desde el 8 de enero de 2008, hasta el 1 de septiembre de 2010, encontrándose subordinado a Jairo Infante Pulido, cumpliendo horario, y prestando el servicio de manera diaria, y median te una asignación salarial, para el año 2008, de $622.265. Explicó que, en la referida empresa, se desempeñó como y dentro de sus funciones, le correspondía «montallantero»,

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Radicación n. 68201 0 actuar como mecan1co de patio, cambio y calibración de llantas de maquinaria pesada, las cuales eran actividades de alto riesgo, sin embargo, no contaba con las debidas herramientas, ni había un plan de salud ocupacional. Relató que el 12 de diciembre de 2009, «sufrió un accidente de trabajo por apretar la rueda de una tractomula

cayendo por inercia el peso de la máquina en su hombro causando el rompimiento de su clavícula del cual fue sometido a cirugía de reconstrucción». Adujo que este siniestro tenía causalidad directa con la labor, pues se encontraba cumpliendo con su trabajo habitual, además que «fueron detonantes» de lo ocurrido «el exceso de carga, el aumento excesivo de trabajo, yla presión del empleador». Mencionó que, desde el siniestro, siente dolor, molestia al utilizar el brazo derecho en movimientos de hiperextensión, siendo casi imposible algún tipo de actividad y movilidad de aquel miembro. Esgrimió que la «ARCPO LPATloR aIAten»di,ó a través del departamento médico, y con fundamento en exámenes dictaminó que padecía traumatismo del tendón del manguito rotatorio del hombro, estableciendo además que fue causado por un accidente de trabajo, y producto del cual se había ocasionado una PCL del 14.3%. Relató que el 1 de septiembre de 2010, «fue despedido de la sociedad demandada por medio de la temporal . TECNOVsAi,na vispor evdieoli nspedcett orra bajo, 3

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Radicación n. º 68201 generando un despido ilegal», por cuanto se encontraba en citas médicas, y en periodo de incapacidad, con la calidad de apto para trabajar, pero con recomendaciones. Adujo que no le fue cancelada la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, ni el art. 26 de la Ley 361 de 1997, ni fue reubicado en el trabajo, sino que por el

contrario, después de la finalización del nexo, por parte de la empresa de servicios temporales, se le prohibió el ingreso a las instalaciones del establecimiento de Pavimentos Colombia SAS, por ello, debido a la presión sicológica y la falta de empleo, fue internado el 31 de octubre de 201O en el área de urgencias, por una úlcera péptica aguda con hemorragia. Argumentó que su «empleador real(. ..) era la Sociedad Pavimentos de Colombia por encontrarse los elementos del contrato realidad (. ..) después de haber ejercido las mismas funciones por más de 3 años consecutivos, y no con la empresa temporal TECNOVA TH S.A», por ello, tal empleadora, estaba obligada a velar por el cuidado integral de su salud, sin embargo, no le suministró las herramientas adecuadas, ni había diseñado un programa de salud ocupacional, omitió implementar condiciones para controlar los riesgos en la fuente, por ende, el accidente de trabajo se podía haber evitado «si (. .. ) hubiera conocido estándares de seguridad dentro del trabajo encargado, y si hubieran efectuado controles propios de salud ocupacional».

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Radicación n.º 68201 Lad emandTaedcan To.vHaS. . Aa.ld, a rre spuael sat a demanda seo puast oo das (f. 114 a 119, cuaderno de instancias), lasp retensDieo lnoeshs e.c hoasc,e ptlóaf :e chdae nacimideenaltc ot olraa, c tivdiedsaedm peqñuaede ar,a trabajeanmd iosri eónnP avimedneCt oolso mSbAiSal, o s

extretmeomsp oreanll oeqssu p er essteór vialc asi oocsi edad anteasl udildaas ,u bonradciiólnao, c upacc1oomno laast enciborniensdp aodAraR sPC olpatria, «montallantero», lalse siqounleea s dictamyei lpn oór,c ednetP aCjLe. «ARP» Ens ud efepnrsoap ucsoome ox cepcdieom néersil tao dep rescriyp lcaiqsóu ned, e nomifnaóld:te ca a uspaa ra pedciorb,dr eol on od eb iod,i nexisdtele anoscb ilai gaciones reclamapdaagtsoo, t daell aosb ligacbiuoennfeaes y,, requiqruiedó eo ficsieod eclacruaarlaq outireqaru es e encontprraorbaa da. La SociedPaadv imenCtoolso mbSiAaS ,e n su contestación seo pusao (f1.28 a 137, cuaderno de instancias), todlaasps r etensDieol noheses c.h aocse,p ltafó e:c dhea nacimideenlat cot olraa, c tivdiedsaedm peñqaudela e, prestsaubssa e rviccoimoots r abajeandm oirs iólno,s extretmeomsp oreanll oeqssu lea bolrasó u,b ordinealc ión, desempceoñmoo laast enciborniensd adas «montallantero», poArR PC olpaltarlsie as,i qounele as dictamyei ln ó, «ARP» porcednetP aCjLe.

Ens ud efepnrsoap ucsoome ox cepcdieom néersil tao dep rescriyp lcaiqsóu ned, e nomifnaóld:te ca a uspaa ra pedciorb,dr eol on od ebiidnoe,x isdtele anoscb ilai gaciones

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Radicación n. º 68201 reclamadas, pago total de las obligaciones, buena fe, y requirió que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara pro bada.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 36 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de enero de 2014 (CD. f. 235, cuaderno de instancias), en el que resolvió: PRIMEDREOC:L ARAquRe e ntre el señor LUÍS ARMANDO TORRES RONDÓN y PAVIMENTOS COLOMBIA SAS., existió un contrato de trabajo a ténnino indefinido, el cual se desarrolló entre el 3 de enero de 2009 y el 1 de septiembre de 201 O, y que la empresa TECNOVA TH S.A., actuó como simple intennediaria.

SEGUNDCOO: N DENa lAasR d emandadas a pagar solidariamente al actor la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($1.514.178), por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual deberá ser actualizada al momento del pago.

TERCERAOB: S OLVaE Rla s encartadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTDOE: C LARAnoR pr obada la excepción de prescripción.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la decisión del el demandante a quo, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo de 26 de febrero de 2014 (CD. f.241, cuaderno de instancias), en el que confirmó la providencia recurrida y condenó en costas al actor. SCLAJPTfilO V.DO Raidcación n.º 68201 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, la responsabilidad plena de perjuicios por culpa del empleador en el accidente de trabajo, el Tribunal esgrimió que «Elp robljeuídmriaca ro e soelsve etsarb lescie r, lad emandeasdo nao r espondseaalbc lceit edd eetnr aabjo quec auslóap é rdiadlatr abjaadoern u n1 4.3% des u capacliadbaodpr aarllau eegtsaob lelcape rro ceddeeln ac ia reparpalceidnóeanp erju(. .i. )»c ios Luego, procedió a transcribir el artículo 216 del CST, y con apoyo en tal precepto, adujo que quién pretenda de su empleador una reparación plena por un accidente o una enfermedad profesional debía acreditar tres elementos: que i) existió un daño, i) iuna actitud culposa de su empleador, y iii) la existencia de un nexo causal entre el daño y la culpa. Destacó que, en el presente caso, en lo atinente al

elemento del daño, se encontraba a folio 20, dictamen rendido por «COLPATRIA ARP»d,o nde se observaba que el siniestro trajo como consecuencia el traumatismo del tendón del manguito rotatorio del actor y una pérdida de capacidad laboral del 14.3%. En lo que concerniente a la culpa del empleador, argumentó que «dceno formicdoaendli t nerrtooigroda ep ater rendpioderol d emantdeya enld itacmepnr taiccapdoolr a ARP,q ué obraaJ o li22o as2 4 see videqnuceli aca a udsea etsa lesfuieóu nn ac aídaa ccitadloe cnuidrare ldí a 12 de diciedmeb20 r09e m ietrnacsa mbiuanbala l taay n sep atiró

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Radicación n. º 68201 un espárrago de manera que no fue que una máquina cayera sobre su hombro». Luego aludió a la sentencia «39631 de 30 de octubre de proferida por esta Corporación, y con fundamento en 2012», tal pronunciamiento, dijo que la culpa consistía en el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad que debe proveer un empleador a sus trabajadores, de acuerdo con los artículos 56 y 57 del CST, «y como su relación es de naturaleza contractual conmutativa el deudor en virtud de lo dispuesto en el artículo 1604 del código civil es responsable de la culpable leve». A renglón seguido, argumentó que en los términos del artículo 1 77 CPC, al trabajador le correspondía demostrar la culpa del empleador, para que se dé por probada la

obligación de indemnizarle los perjuicios causados, y por su parte el empleador «deberá probar que existe una causal de su extinción y así lo señala el artículo 1757 del código civil», sin que exista al na norma en la que se invierte la carga gu probatoria en estos casos. Dijo que el demandante pretendía acreditar la culpa patronal afirmando que la demandada Pavimentos S.A. no tenía un verdadero plan de salud ocupacional «suficiente, eficiente y adecuado, ni brindó capacitaciones adecuadas para realizar la labor encomendada y que no suministró los elementos de trabajo respectivos conforme al Decreto 1530 de 199q6u en oc ontrloorlsió e spgroosp dieol sal abnoidr i vulgó los procedimientos elaborados para controlar los riesgos

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8 Radicación n. º 68201 según lo dispone la resolución número 1016 de 1989 y el decreto 1558 de 1 998». En relación con el anterior argumento, señaló que «revisado el material probatorio», no había una sola prueba de la actitud culposa del empleador en relación con el accidente de trabajo, sino que: (. .. ) por el contrario se observa que el mismo demandante en su interrogatorio afirmó que no le hicieron inducciones en el tema referente al montaje de llantas porque él ya sabía del tema, pero que asistió a charlas e inducciones que la empresa les dio en varias ocasiones entre ellas las de usos y utilización de los elementos de protección y de control de riesgos, inducciones en las cuales él mismo firma su asistencia. Para concluir, hizo énfasis en que «el accidente {. ..)

ocurrió por un hecho imprevisible que fue la ruptura del espárrago que hizo que el demandante perdiera el equilibrio y cayera sobre su lado derecho hecho que no puede catalogarse como imputable al empleador, y por ello no permite conf. igurar la culpa patronal». IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Lo formuló bajo el título de «PETICIÓN», y lo presenta de manera independiente al concluir cada cargo.

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Radicanc.ºi6 ó8n2 01 Frente al primer ataque esgrime que «deberá casar la sentencia yp roceder a conceder el derecho al actor», y para el segundo, dice que «En aras de la interpretación legal aplicada deberá prosperar el cargo por lo que la HONORABLE SALA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL deberá casar la sentencia y proceder a conceder el derecho al actor». Con el anterior propósito, como se acaba de mencionar, formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia, por la en la modalidad víad irecta, de interpretación errónea del artículo 216 del CST, en concordancia con el artículo 1604 del CC, y 9 del Decreto 1295 de 1994, «por el cual el tribunal cometió los siguientes errores: 1) Por no dar la interpretación o alcance adecuado a la frase 'culpa suficientemente comprobada'».

Aduce que el ad quem,in currió en una interpretación equivocada del artículo 216 del CST, «en cuanto a nuestro entender en caso de accidentes responderá el empleador hasta por culpa leve es decir a la falta de diligencia yc uidado empleado en sus propios negocios». Agrega que la culpa del empleador se demuestra solo con el descuido de no dotar a los trabajadores con los elementos necesarios de protección, Y para corroborar dicha in extenso pasajes del fallo de esta Corporación, radicado CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656.

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Radicación n.º 68201 A rengsleógnu iadrog,u meqnuteó «eesv ideqnutee dentdreeolx pedioebnrptare u eebnla a c uasled emuesqturea lae mpredseam andaaddae mádse n oc umplciornl a normatisvoibdsraaedl uodc upaceii onndauls ntord iialola dotacnieócne saar siua trabajpaadroacr u mplsiurs y que si en realidad hubiera cumplido con el funciones», suministro de la dotación, en ,fiI «documqeunect oon tilean e se habría descrito que se estructudrealac cicóind ente», encontró al demandante con casco, chaleco reflectivo, y guantes, sin embargo, en dicho documento no quedó tal constancia, «lqou eg enedreaf a rmca laqruae n ol ef ue por ello, tanto entrelgoaesdl oe mednetd oost aciinódnu strial», el «a-qyue alA dq uenmo l ed ierloain n terpryea tlaccainócne

al an ormsae ñaladas». Posteriormente alude a la decisión 584 de la CAN, y remite al artículo 11, para apoyar su tesis de acuerdo con la cual el empleador debe tomar medidas para disminuir los accidentes de trabajo. Agrega que la culpa, debe entenderse como toda conducta contraria a la que debería haberse observado, al violar el deber de cuidado, bien fuera por torpeza o negligencia, debiendo tener como fundamentos de la responsabilidad civil «loac urrednecu inaa ccidednet e o trabqaujeeola , u tdoerdl a ñhoa yoab racdoocn u lpdao leon o y lao curredneaclci cai ddeent trea buanjd oa,ñ op erjuicio», que o o «Edla ñop erjudiecbsieeo er f ecrteos uldteal daco u lpa o patroennae llh echooc urrciodnco a usac ono casidóenl trabajo». 11 SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 68201 Explica que «El tribunal también se basó en una reunión laboral extraída del interrogatorio de parte, realizada en la empresa, la cual fue considerada como prueba para exonerar y dice que tal prueba carece de sentido, y a la demandada», es defectuosa, que se «olvidando el a qua como el ad quem» debía ahondar en la clase de reunión en la que participó el demandante, «pues no se logra establecer los orígenes, los además que temas, los talleres desarrollados en la misma», una reunión no exime de responsabilidad a la empleadora, y

por el contrario - «tanto el A qua como el Ad quem hicieron caso omiso de las evidentes falencias probatorias que acaecía la demandada». Esgrime que la pasiva debía allegar recibos de pago de dotaciones, señalización, y en general toda la dócumentación necesaria que permita corroborar el cumplimiento de las normas de salud ocupacional, y que ello debió aportarse desde que se contestó la demanda, lo cual no hizo. VIIC.O NSIDERAONCEIS Para comenzar, debe destacarse, que, aunque el alcance de la impugnación, planteado para cada cargo, es incompleto, toda vez, que no solicita cómo debe procederse en relación con el fallo de primer grado, sin embargo, del contexto de los ataques, se colige que la petición se encamina a que se revoque la providencia de primera instancia, para que luego se acceda a las pretensiones.

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Radicación n. 68201 º Por tanto, no obstante, la falencia advertida, es viable el análisis de lo propuesto. Teniendo en cuenta que el ataque fue encaminado por el sendero de puro derecho, debe recordarse que su planteamiento debe consistir en un ejercicio de confrontación entre el fallo y la norma, sin ambages fácticos que implique que la Corte deba examinar y analizar pruebas o piezas procesales no tenidas en cuenta por el fallador de se nda gu instancia. En lo que atañe al sendero de puro derecho, el fallo CSJ SL3169-2018, reiteró lo si iente: gu Conviene memorar que el ataque por la vía de puro derecho supone

una plena conformidad entre el recurrente y la Sala sentenciadora en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio. De este modo, no puede el impugnante en casación separarse de las conclusiones a que, en su tarea de examinar los hechos, arribó el tribunal, en ese contexto, ha de realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en tomo a los textos legales sustanciales que estime vulnerados, con prescindencia absoluta, se repite, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador hizo en relación a los elementos de persuasión. Se dice lo anterior, por cuanto es evidente que el cargo plantea una serie de disquisiciones ajenas a lo jurídico, y por el contrario, su desarrollo se enmarca en reparos de naturaleza probatoria, no propios del sendero escogido. Para corroborar lo precedente, se traen a colación los si ientes gu pasajes de la sustentación del recurso: De conformidad con lo anterior, es evidente que dentro del expediente obra prueba en la cual se demuestra que la empresa demandada además de no cumplir con la normatividad sobre salud ocupacional e industrial no dio la dotación necesaria a su

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Radicación n. º 68201 trabajador para cumplir susfu nciones, ya que síe stfoue ra así dentro del documento que contiene la estructuración del accidente seh ubiera descrito que see ncontró al demandante con casco, chaleco reflectivo y guantes, pero allí no lo dice, lo que genera de fa rma clara que no le fue entregado los elementos de dotación

industrial esenciales para desarrollar sus funciones [.. .J El Tribunal también seb aseón una reunión laboral extraída del interrogatorio de parte realizada en la empresa la cual fue considerada como prueba para exonerar a la demandada; lo que a todas luces sed escribe como una prueba carente de sentido, defectuosa a nivel probatorio, olvidando el a quo como el ad quem debió ahondar en la clase de reunión en la que participó el demandante, pues no se logra establecer los orígenes, los temas, los talleres desarrollados en la misma máxime para una persona del nivel educativo del demandante [. ..] A pesar de haberse enunciado de forma clara una a una las normas vulneradas, tanto el A quo como el Ad quem hicieron caso omisdeo las evidentes falencias probatorias que acaecía la demandada y su ineptitud en probar fehacientemente el cumplimiento de cada uno (sic) de las normas que regulan lorise sgporsof esionales. En consecuencia, es evidente que estos argumentos, encaminados a determinar si se suministró o no la dotación, y si en realidad se capacitó o no al trabajador, por cuanto no se lograba establecer los temas tratados y los «talleres» realizados, son aspectos que no se pueden analizar en la vía jurídica. De acuerdo con lo descrito, el estudio se limitará al un1co tema jurídico que enunció, que circunscribió señalando que «El Tribunal ha dado una interpretación errónea del artículo 21 6 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a nuestro entender en casos de accidentes responderá el empleador hasta por culpa leve es decir a la falta de

diligyec nuciidaae dnso u psro pionse gocios».

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Radicación n.º 68201 Ela rugmenjtuor íddeirlce oc urrceonitnecc ioldnoeq u e señlaóe lT ribau,lqn uieexn plqiuceeó le mpleatdeoncrío an sust rajbdaaoredse berdeesp rotecyc sigeóunr iddaed acuercdoonl oastr ícu5l6oy s 5 7d eclód igsou ansttivdoe l «y como su relación es de naturaleza contractual trajboa, conmutativa el deudor en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 604 del código civil es responsable de la culpable leve». En cosnecuendcesidae,e lá mbiteots rictamente jurcío,dl iac esnurlaje,so d ed erruliatr e sdiesTl r uinballa, termicnoar ronbdo,ory a pore lc ontria,ord jeas iant aque alugn,oe lf undamendteofl la liom pugdno,ae lc uaplar a cofinrmalraa bsoólnu,ec nir elaccioóennl t emdae l ac ulpa patrlo,a nragunmte:ó [ ...] de conformidad con el interrogatorio de parte rendido por el demandante y el dictamen practicado por la ARP, qué obra a folios 22 a 24 se evidencia que la causa de esta lesión fue una caída accidental ocurrida el día 12 de diciembre de 2009 mientras cambiaba una llanta y se partió un espárrago de manera que no fue que una máquina cayera sobre su hombro.

[. l. . el accidente (. ..) ocurrió por un hecho imprevisible que fue la ruptura del espárrago que hizo que el demandante perdiera el equilibrio y cayera sobre su lado derecho hecho que no puede catalogarse como imputable al empleador, y por ello no permite configurar la culpa patronal». Ela nterpiiorlr da eflla l,oq uedian dem,pn eueesl memorianlois sert eafi,e ernle o m ásm íniamé ol a,d emás que,a lo rienetlca arr gpoo rl av íjau rídsiece an,t iende acept,ya c doontidnaúnads oo ptoearl ad ecisaibósno lutoria.

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Radicación n. º 68201 A lo precedent e se agrega, que el para afianzar adq uem, su argumento, explicó que, aunque el trabajador en el interrogatorio de parte mencionó que no había recibido inducción, sin embargo, terminó confesando que «asisat ió charlea si nduccioqnueels a e mpreslae sd ioe n vairas ocasioennetsre el llaasds e u soysu tilizdaecl ioóesnl ementos dep roteccyid óenc ontdreor li esgionsd,u ccieonnl eascs u ales élm ismfoir mas ua siste. ncia» Es del caso destacar, que el argumento central del fallo, del que se valió para confirmar la absolución, además de no ser atacado, es relevante, pues pone en evidencia un panorama diferente al esgrimido por el demandante desde las instancias, quien dijo que el accidente había ocurrido «por

apretlaarru e dad eu nat ractomcualyae npdoori nereclpi eas o del am áquineans uh ombrcoa usanedlro o mpimiednest uo mientras que el sentenciador de segundo grado claícvul(. a).»,. encontró probado, y ello queda incólume dada la vía escogida, que « ocurripóo ru nh echiom previqsuiebfu lee l a rupturdae els párrqaugeoh izqou ee ld emandanpteer dieelr a equiliybc raiyoe sroab rseul addoe recho». De acuerdo con lo explicado, además de las falencias técnicas del cargo, se corrobora que deja indemnes todos los soportes del fallo impugnado, y en consecuencia el cargo no prospera.

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Radicación n. º 68201 VIIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia, por la vía indirecta «por error de derecho en la violación de la ley por análisis y apreciación de la prueba». Dice que el Tribunal «cometió los siguientes errores: 1 J Dar por no demostrado estándola la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante». En la demostración del ataque señala que «Es claro que el accidente de trabajo ocurrió como se demuestra con EL

DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, por se

(sic) determina que la entidad demandada omitió el cumplimiento de sus deberes con el trabajador, al no prestarle la debida dotación, entrenamiento, capacitación etc». A renglón seguido aduce que, desde la demanda inicial,

es evidente que la empresa no contaba con los requisitos exigidos en las diversas normas de salud ocupacional, las de seguridad industrial, reglamentos de higiene, así como la constitución del COPASO. Agrega que, en virtud de la carga dinámica de la prueba, así como el «indubio pro operario11, implicaba «ir más allá con el fin de garantizar el derecho de un trabajadon1. Posteriormente censura, que el fallador de primer grado no haya decretado la inspección judicial, no obstante que había sido solicitada dentro del acápite de pruebas, «cuando ese ivdeqnutceeo e ns ptrau seedb eam osatnúrm aáblsyao a SCLATJ-P10V .DO 17 Radicación n. º 68201 afirmado por el demandante, comloo era el incumplimiento en la normatividad de salud ocupacional>i. Afirma que el «A-qua comoe l Ad quem erraron al desconocer todo (sic) la documental probatoria», de donde se deducía la negligencia y falta de cuidado que tuvo la demandada, «compou ede desprenderse del certificado de aptitud médica laboral, del dictamen médico laboral del cual detalla cada una de las falencias en las que incurrió la empresa demandada a nivel normativo». Para concluir el ataque, afirma que la empleadora debió aportar junto con la contestación de la demanda los documentos relacionados con los panoramas de riesgos, las reuniones del COPASO, la elección y constitución del mismo, «y las (sic) actos de prevención utilizados>>.

IX. CONISDERACIONES Desde el pórtico se aprecia que el cargo adolece de

graves falencias, no solo técnicas, sino sustanciales, que no permiten un mayor análisis del planteamiento. Para corroborar lo precedente, debe en pnmer lugar, destacarse que endilga al fallador plural, el haber incurrido en error de derecho, lo cual es desacertado, pues no emerge discusión alguna en relación con una prueba ad solemnitatem.

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Radicación n. º 68201 Es oportuno rememorar el fallo CSJ SL8546-2017, en el que, de forma clara, esta Corporación explicó el concepto de error de derecho en los siguientes términos: Debere cordaqrusepe a arq ues ee stucrteuu rne rrord ed erecehno lac asacidóenlt rajboa esp reciqsuoe l al eyp reveuan a solemnipdaaard l av aliddeezu na ctdoe,m aneraq ues in oe xitse unad ipsosicligeóanlq u es eñaqluee u nd eterminheacdhoso o lo puedsee dre motsrapdoo rm edipoo ru nap ruebeanp atrilcau,rn o hayl ugaar l ac ofngiuarciódneu ne rrocro moe lq uep lanteela censoDre. e stmaa near,n oc onstiteurryroe d ed erecuhnoa equivocaaprdeac iacdieól na psr uebacso,m ol ac ofnesióan q ue auldee lr ecurrenstien,eo l h abseerd emotsraduon s upuesto fácticcoonu nm edipor obaitodo ifrerendteeal u tioazrdop orl al ey o

elh abseerd ejadod ev aloruanrap ruebdae t anla trualeza. Ademsá,p aar demorsatru ne rrord ed eercheos p recisqou ee l recruerntien qduied,e m anerpar eciys cal aa,rc uáelse lm edidoe covniccinóenc easriop aar demosterlah re chcoo notvretridaos,í comoe lf undamenlteog adlet ale xgienac,il oc uals ee chad e menoesn e lp resecnates o. En consecuencia, es evidente que el sub examine, la discusión no se enmarca dentro de lo conceptuado frente al error de derecho. En segundo lugar, se aprecia que el ataque carece de proposición jurídica, lo cual constituye una grave falencia, toda vez, que independiente de que el cargo se encamine por la senda fáctica, lo relevante para la Corte de Casación, es que los dislates endilgados conduzcan a una violación normativa, pues precisamente la primera causal de casación se funda en «Ser la sentencia violatoria de ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea». En consecuencia, debió el censor enunciar cuál o cuáles fueron los preceptos sustantivos, de alcance nacional, que 19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68201 hipotéticamente vulneró el fallador como consecuencia de los dislates, pues si no hubo vulneración alguna, el cargo sería inane. En relación con la importancia y trascendencia de plantear una proposición jurídica, así se trate de la senda fáctica, la providencia CSJ AL6784-2016, que prohijó lo

enseñado en CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, explicó lo siguiente: Acecard el an ecesdiedi andv oaclma ern ousn nao rmdaed eercho sustaennlc oitsaé lr midnelloi st ae)dr eanllu mael5r d ealtr ílco9u0 deCló diPgoroc edsaeTllar bjaoy d el aS egursiodicaa,edl s tSaa la enl as eenntcCiSJa,S L2,s pe.2 080,r a. d323,8e 5pxersó: [. ]. . 'Shea celna asn tieorrperse czspwonqreusee lc agroa cuslaa inpseuradbfielcei entcéicand ienc oad enunlcainsao rr mlaesg ales quec onagsrlaonds ee rchsouss taenspc eritaelndeined plor so ceso ya c uyroce onocifmuieercnotonon denlaodrscoe usr relnoqt uees , ipmidae l aC oretlee studdeif oon doa,ln oc upmilrsceo nl a exgiencmiían icmoaen mptlaednae altr ílco9u0 deCló diPgoroc esal deTlr bajaoe,nc orproensdecnoceninl au me1rd ael5l 1d eDle creto 265d1e1 991c,o nrvteiednlo ge islapceirómna npeonertl1 e 26 d e laL ey4 46d e1 998q,u es ib iemno idfilcavó ij eac onsctiróunc jurpirusdendceil aap[r p oosijcuirióícncda o pmlertceaal,m aq ulea

acusasceiñeóa" nulc alqudieel ranaso" r mdaeds e erchsout sancial "quceo,n stitbuayseeesn ednodc eiflaal lli opmu gnaodh oa biendo debisdeloroa j, u idceirloce uernrthea ysai dvoi odla. a' En tercer término, se debe resaltar que algunos pasajes del ataque están referidos a actuaciones del a qua,y a aspectos que debieron ser debatidos en las instancias, como lo es, la inspección judicial que dice era relevante para la acreditación de los supuestos fácticos de lo reclamado. Aunque las anteriores graves falencias son suficientes para que el cargo no sea estimable, así se dieran

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