CSJ - SL2780-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2780-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2780-2019 Radicación n. º 68432 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ARMANDO GÉLVEZ ARÉVALO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE
SANTANDER S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES Luis. Armando Gélvez Arévalo, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin de que se declarara, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, equivalente al 75%'.l del promedio del salario devengado en el último año de servicio, a partir del 15 de septiembre de 2011, por cumplir con los requisitos SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68432 previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo y encontrarse amparado por el régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 4. del Acto Legislativo O 1 º de 2005. Asimismo, pretendió el pago del retroactivo pensiona! debidamente indexado o, en subsidio, los intereses
mora torios y las costas del proceso. Expuso como fundamentos fácticos de las peticiones, que: prestó servicios a la demandada, desde el 15 de septiembre de 1986, esto fue, por más de 25 años sin interrupción; que el 16 de septiembre de 2011, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 70 de la Convención Colectiva, por cumplir 50 años de edad y 25 de servicios, petición que fue resuelta de f arma negativa el 21 de septiembre de 2011, con el argumento de que, la convención perdió vigencia en virtud del Acto Legislativo O 1 de 2005, insistió en la solicitud pensiona! el 29 de septiembre de 2011, no obstante, se le negó nuevamente con igual argumento, el 10 de octubre de la misma anualidad. Manifestó que nació el 2 de marzo de 1961 y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2011; que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y Sintraelecol, por el término de 4 años contados a partir del 1 de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes dentro del término de ley, razón por la cual se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses; que cumplió con los requisitos establecidos en el instrumento colectivo y, además, tiene a su favor los 75 puntos que la
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Radicación n. º 68432 norma exige y efectuó solicitud de reconocimiento dentro del plazo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 70 de la
º Convención Colectiva, que está afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia Sintraelecol 44 (fº. a 56 cuaderno de las instancias). La convocada ajuicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo, su extremo inicial, la vigencia de la Convención Colectiva por el término de cuatro (4) años a partir del 1 de noviembre de 2003, que no fue denunciada, º la reclamación administrativa y su respuesta negativa, al igual que la fecha de nacimiento del actor. En su defensa, propuso la excepción de prescripción, as1 como las que denominó, «inexistencia del derecho reclamado, buena fe, la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición O establecido en el parágrafo 4 º del Acto Legislativo 1 de 2005» y «el demandante no adquirió el derecho a la pensión de 70 jubilación convencional en vigencia del artículo de la convención colectiva de trabajo». Adujo, además, que en virtud de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, el régimen pensiona! consagrado en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ESSA ESP y SINTRAELECOL perdió vigencia el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante no había reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios que
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exigía la citada disposición convencional (ºf1 .27 a 140 cuaderno de las instancias). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 31 de agosto de 2012 en el que (f1.59º a 169 cuaderno de las instancias), resolvió: PRIMECROON:D ENa Ala Rde mandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a LUIS ARMANDO GELV EZ AREVALO, a partir del 15 de septiembre de 2011, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNCDOON: D ENa lAa ERL ECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., al pago de las mesadas mes a mes desde el 15 de septiembre de 2011 y en adelante mientras ostente el derecho, dicha suma deberá ser indexada desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el momento en que se efectúe su pago.
TERCESRe Ode: cla ran no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, en virtud de las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTCOON: DE NAR en costas a la parte vencida en el proceso ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., de acuerdo a las consideraciones que anteceden. Fíjense como agencias en derecho para efectos de la liquidación de costas, la suma de TRES
MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3. 000. 000), de conformidad a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 1395 del 12 de julio de 201 O y el Acuerdo 188 7 del 2003. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Para resolver el recurso de apelación de la convocada a juicio, la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 30 de mayo
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4 Radicación n.º 68432 de 2013 (f.º 20 a 29 cuaderno de las instancias), en el que revocó la decisión de primer grado y condenó en costas de las instancias al demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a establecer si para la fecha en que el actor cumplió los requisitos previstos por el artículo 70 convencional, tal normativa se encontraba vigente y, por tanto, debía ser aplicada; señaló que el demandante cumplió con el requisito de los 25 años de servicios para la demandada el 15 de septiembre de 2011, es decir, cuando ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 2005. Después de copiar el parágrafo transitorio 3°, sobre la aplicación e interpretación de esta norma, que es lo que cuestiona la impugnante, dijo que esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado, sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077 de la cual copió al nos pasajes; después de lo dicho
gu concluyó: De acuerdo con esta tesis, no hay duda que las normas convencionales que sobre materia pensiona[ se encontraban vigentes a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, continuarían vigentes por el término inicialmente establecido, pero en ningún caso más allá del 31 de julio de 201 O. En este sentido, el Juzgador incurrió en error al interpretar el precepto normativo, pues si se considerara que la reforma constitucional dejó incólume las convenciones colectivas que se habían celebrado con anterioridad a la reforma constitucional, habría que admitir, también, que respecto de éstas la reforma careció de eficacia y que por tanto estos pactos pudiesen continuar vigentes de forma indefinida al no ser denunciados por las partes, planteamiento que a todas luces resulta contradictorio con la finalidad de la refa rma constitucional, que como lo expresara la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia atrás refe renciada, 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68432 consisetnqi uó ee na delalnamt aet erpiean siofnuaerlre ag ulada exclusivpaomlrea ln etdyee s egurisdoacdi al. Ahortaa,m popcuoe daec eptqaursele ai nterprqeutehaa ccieeól n juzgaddepo r imeirnas taensc" imaáf sa voraaltb lrea bajaedno r", tantelop rincdiepf iaov orabdielq iudeha adb leala rtíc5u3l o constitsuecp iroendaeilncl aoe s venetonqs u lea n ormdaeq usee
traatdem imtáas d eu nai nterpreptlaacuisóinbr lazeo nable, o cuestqiuóenn o s ed ae ne stcea soe,nl am ediean q uel a interpreqtuaehc aicóeln a s entenicmipau gnardeas ttao da eficaal cain aor mcao nstitupcoilroom n eanloe,sn c uanpteor mite lav igenicnidae fidneil daasc onvencicoonleesc tqiuvesa es encontrvaibgaenna tl eafs e cdheae xpedidceiAlóc ntL oe gislativo No1.d e2 005. Ahorbai etna,m popcood riínaa plieclap rasreá grtaefrocd eerol ActLoe gislNaot.1i vdoe2 005c,o ne la rgumednetq ou e[ el] contendiedsoc onootcreop sr ecepntoorsm atidveoc sa rácter constituccomiooe nlaa rlt,í 5c5us loob dreer ecahl oan egociación colecatsicívo am,ol oCso nven8i7oy s 9 8d el aO IT,p uenso encuenetsrtCaao legiraatzulóranag u(nsaip ca)rp ar oceddete arl manernaos, o lpoo rqluane o rmqau es ei napliecsda eroí rad en constitulcoqi uoeln aae lx,c ludyele a p osibiplriedvaides net la artíccuualrost uop ersiionrpoo, r qsuuep ropósciotnov eniencia o nop uedsee rre viseaned sat ian stajnucdiiac ial. Porl arsa zonaenst erisoerr eevso claasr eán tenicmipau gnada,
aclaraqnudelo ac so stdaeas m baisn stanecsitaasar c áanr dgeo lap ardteem andante. IV.D EMANDDEAC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y en instancia, confirmar la del aq uaq,u econ denó de acuerdo conl apsr etensidoeln aed se mandsao;b rceo stsaesp rovea lo que en derecho corresponda.
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Radicación n. 68432 ª Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeta de réplica y se estudiarán conjuntamente, en tanto atacan idéntico elenco normativo y se valen de la misma argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Culpa la sentencia de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea de «loasr tíc4u8ly o 5s3 de laC onstituPcoilóíntd iec 1a9 91e,n r elaccioónnl os 76 artíc4u6l9oy s 4 deCló diSguos tandteiTlv roa bajo».
En la sustentación, después de copiar fragmentos de la sentencia de segunda instancia y del Acto Legislativo O 1 de 2005, dice que existe otra interpretación igualmente válida sobre la vigencia de la citada disposición con posterioridad al 1 de agosto de 201 O, que se ajusta a los postulados
constitucionales y, en aplicación del pnnc1p10 de favorabilidad, según la cual, las Convenciones Colectivas de Trabajo permanecen vigentes si ellas no se han denunciado, y sus prórrogas van de seis en seis meses como la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre
SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.
ESP. Para sustentar, se remite a algunos apartes de una sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha 13 de julio de 2012, al igual que a un salvamento de voto presentado dentro del radicado «31000», del cual transcribe algunos apartes.
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Radicación n. º 68432 Afirma que al Tribunal sólo le interesó que a 31 de julio de 2010, el demandante no había cumplido los requisitos, sin expresar cuales, al entender que el acuerdo colectivo que establece el derecho reclamado, no se encuentra vigente al 15 de septiembre de 2011, fecha para la cual completó los 75 puntos que exige el artículo 70 de la convención; tampoco advirtió y no encontró que demostrado está, que el recurrente había trabajado al 31 de julio de 2010 (23 años, 10 meses y 15 días), lo que equivale a 23,875000 puntos y a la misma fecha cumplió 49 años, 4 meses y 28 días, equivalente a 49,411111 puntos, los que sumados, arrojan la cantidad de 73,28611 puntos a 31 de julio de 2010, lo que significa que cumplía con el 97, 71416% de los requisitos,
faltándole solo un poco porcentaje lo que permitía aplicar «el princidpeli aco o ndimcáisbó enn eficiosa». Expresa que no es dable analizar si el demandan te cumplió o no con los requisitos para obtener la pensión deprecada antes del 31 de julio de 2010, toda vez que ello va en contravía de lo dispuesto en el artículo 53 de la CN, pues si hay varias interpretaciones de una norma se aplica en la forma que beneficie al trabajador y no al revés. Asegura que aplicar literalmente la normativa constitucional (Acto Legislativo 01 de 2005), no es nada diferente que la violación de los principios de equidad, proporcionalidad y la especial protección del Estado en garantía de la seguridad social, que impone una solución interpsriesttaetym ifiávntaai lcqiausn etos a o,sl efo u nedne el frío texto de la normativa constitucional, que al aplicarse, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68432 «t ermpirniav aaun ndpaoe rsdoenl aap resteaccoinóónm ica quhea bdreás esrus ustpeanrteaole píldoesg uov idnao» obstahnatbeec ro nsoliedlda edroe cpheon sioenlca u!a,l hacpea rdtees up atrimonio. Conclquuyeec, o mqou ieqruaee ld emandaensttteáa n cerdceal otso pmeásx imeoxsi gidbelberese ,c onoceélr sele
derecpheon siorneac!l amacdoonf, u ndameennt loa primadceíl ao« sp rinscuippeirodiseoe rqeusiy dj auds ticia». Ens ustesnetr oe,m iatl eas enteCnScJiS aL 8, a br2.0 08, rad2.8 547. VIRIÉ.PL ICA Expreqsuae u n cargnoo puedfeu ndaresnel a trasgrdeesarlit óínc u5l3od el aC artPao lítpiuceats,a l disposipcoirróe gngl,ea n ernaodl e,r iuvnda e reclhaob oral concrAesteog.u qruael adsi sposiecniuonnceisae dnla as proposjiucriíódnci ucyaian, t erpreetrarcóindóeenan uncia, nof ueraonna lizpaoderalc s o legpiaardeaof ecdtero ess olver laa peladceil óasn e ntencia. Afirmqau ee lr ecurrpelnatnetu enaan uevtae sails, sumalro psu ntpooser l t iemtproa boam jáasdp untpooslr a edadlo,c uaclo ntrlaarc ílaae rxai gecnocnivae ncyis oen al oponaeb iertaam leana tfier maccioótnne niednae lh echo décidmeol ad emanyda al ap retensseigóunnd deaml i smo, porc uanatlole íld, e mandaanfitremr óe unliorrs e quisitos exigiedneo lsa rtí7cu0cl oon venceil1o 5nd aesl e ptiembre 9
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de 2011 y, a partir de tal fecha, solicitó el reconocimiento pensiona!. Dice que si lo que pretendía la censura era demostrar que el Tribunal se equivocó en la inteligencia dada al artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, dicho debate debió plantearse por la v1a indirecta, pues las cláusulas convencionales son prueba de lo acordado por las partes que las suscribieron; entonces, estima que es contradictorio que el impugnante afirme que reunió los requisitos establecidos en el régimen pensiona! especial con anterioridad al 31 de julio de 2010 y que contaba con un derecho pensiona! adquirido, pero al mismo tiempo recurra a solicitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Destaca que la justificación del cargo no evidencia el error que el censor enuncia, por cuanto planteó su propio criterio de interpretación jurídica respecto al Acto Legislativo O 1 de 2005 y no cumplió con la obligación de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
VIII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia recurrida, la violación por la vía directa y en la modalidad de «aplicación indebidw> de las mismas normas acusadas en el cargo anterior.
La sustentación de la acusación es igual a lo señalado para justificar la anterior.
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10 Radicación n. º 68432 IX.R ÉPLICA Dice que el segundo cargo se desarrolló con los mismos argumentos planteados para el primero; que las normas cuya violación denuncia la censura no fueron esgrimidas por el Tribunal para desatar la apelación de la sentencia y por ello
no se puede, como lo ha dicho esta Sala de la Corte, «pedir el quebrantamiento de una sentencia por la aplicación indebida de una norma que el sentenciador no aplicó». X.C ONSIDERACIONES No sobra advertir, que dada la orientación de los cargos, en sede de casación no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos del fallo acusado: (iqu)e el demandante ingresó a laborar a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, desde el 15 de septiembre de 1986; (ii) que nació el 2 de marzo de 1961; (iqiuie )la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de 4 años contados a partir del l.º de noviembre de 2003, que se cumplieron el mismo día y mes de 2007, y (iqvue) d icho acuerdo colectivo no se denunció dentro del término de ley. Además de lo señalado, por haberse presentado los dos cargos de la impugnación por la vía de puro derecho, le está vedado a la Sala entrar a analizar cualquier aspecto fáctico.
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Radicación n. º 68432 Ahora bien, en lo estrictamente jurídico, el debate que presenta el recurrente para estudio de la Sala, ya fue objeto de pronunciamiento de esta Corporación, en la sentencia CSJ SLl 799 de 2018, en un asunto en el que fue demandada la misma Electrificadora, allí se expuso: En ese orden, entiende la Sala que el problema juridico de fondo que se le propone, se contrae a determinar si a la entrada en vigor
del Acto Legislativo O 1 de 2005 la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para de ahí, establecer si la actora tiene o no derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de tal instrumento colectivo. Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto juridico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensiona! que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 201 O. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la d,ecisión CSJ SL 31
en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado>) allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese
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12 Radicación n. º 68432 convenzo colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado">>.
Así lo indicó: ( ...) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamentt acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, :le manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional.
La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010,
fecha fijada como límite a la pervivencia de. los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010. La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i ó8n4 32 paárgfroat raniso3i º.t e ospr oseia brlmonlizaaesrpx ersio,n,esse mantenpdorerált n é rmiinnioc iaelspmtueilnatyde« o et»no dcoa so pedrerváing eenlc3 i1da ej ulidoe2 01O ». Lap rimaea rluadl ea
observdaentlcé iram iinnioc dieda ular cidóenl ac onvención epxresampeancttepa odlroa p sa treesne mla crod el an egociación colecdteit vraaj boya ,l as egnud,a a lapsór rrogalse gales autoimcáadtsel acso vnencioo pnaecstq oused ,e sadnet deesl a entreadnva i gendceiAlac tLoe gliastOi 1v doe 2 005,v enían operancdaose,o ne lc uallar se lgapse nsieossn uablsihsatsetna el3 1d ej ulidoe2 0 1O . Anete sptea naomrae,sc loaq ruceo mloan ormcao nvendcei onal lac uadle reidlve aer chpoe nsipoesnreag[u fiueds ouc srictouann a º vgiencdie4a a ñocso ntaapd aotrsid re1 l.d en ovieed me2b0 r03, sem antuvvioge snotlheoa s etl3a 1 d eo cutberd e2 007 cofonrme aqueenlu nccioandsot itcuocnitoeennnaiel dlp o aá rgrfao3 .d el º ActLoe gliastOi 1vd oe2 0 05,s egeúnlc u,al larsel gadse c arácter pensiionncal[ue inpd aaocsst c,o nvieonncceosl ecdteti rvaajbsoa , laudo aocsu erqduovese nírgaiine nadl foaec hdae s ue ntreand a vgiencpiedaru,r arní« opare lt érmiinnioc iaelspmtuelinat1de1o .
Porl oa nte,nr oie osdr aeba lcpetalror e efripdoolr ar ercruneteen esle ntqiudaeoln os edre nunceilian dsot rucmoelnetcdoti icvhoa, cláuspuelnas iosnepa ro[r roaguót omátei,cp aumeessn itn pejruicdieol anso rmdaers a nlgeog qaulce o nptlemaenls i stema dep rórroagsy denuinacse,s c loa qruee ne stcea seol constitrugeyueldnóet,m e a nae crocnretuanm, e caniqsumeo permia,td iefae mrrag raad,lus purimliorrsge ímepneenss ionales epseciayl eexspc teuadqousee ,ns uc ritceorpmiroom,e tlíaan sosteindiafbdii nliaenrcdae sli stye cmeraa basni tuacdieo nes inequ(iCdSSaJLd1 4298-0217). Aseín teosnp,ca arl oasc uercduoytsoé rmiinnioec sitaulv eine se curaslmo o menetnqo u een óta rr eigre lA ctLoe sgliatO 1id veo 2005,s el imsiudt uór aceinóe ntl i peomh,a setclaum plimideenlt o plzaoe ne lleospstul iadyop sa raaq ueslolebol sro qsu yea v enía opearnduon ap órrroag env irtdueld al eys,ef ljó comloí mite máxiemnoe lt ipeome,l3 1d ej uldie2o0 1 O .
Luegrose,u letvai dqeuneetlT er b iunanloc omeetriraóol rg uenno , tatnos,e r peitlea,rs e lgapse nsieoscn oanlteneinad causde ors colecctuiyvvaio gse innciipcaai catlta edram cionpneo sterioridad al ap romuglacidóeAnlc tLoeg islaO 1td ie2v 0o05 ,d espaaercen demlu ndjuoírd icuon av esze a rribaelt érmiinnioc ialmente pactado.
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14 Radicación n. 68432 º Ahora bien, a fin de establecer si la actora tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 años, 4 meses y 29 días al servicio de la demandada y 43 años de edad. Así las cosas, resulta evidente que la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de f avorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien la recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido por la norma es un total de 70 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho sistema, según el artículo 70 convencional ,,cada año de servicio a la empresa equivale a un (1pu)nt o, y cada año de edad a otro", siendo que la promotora del litigio completó 19 puntos correspondientes al tiempo de servicio y 43 referentes a la edad cumplida, para un
total de 62 puntos. En ese sentido, la edad no constituye en este caso un simple requisito de exigibilidad como lo alega la recurrente, sino que es un elemento necesario a fin de consolidar su derecho pensiona[, es decir, para completar la totalidad de los 70 puntos exigidos a más tardar el 31 de octubre de 2007; empero, no los acreditó. De lo que viene de decirse, en armonía con el citado preceden te obligatorio, no aparecen demostrados los yerros jurídicos atribuidos al Colegiado y por ende, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $4. 000. 000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
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VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 30 de mayo de 2013, por la Sala de
Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS
ARMANDO GÉLVEZ ARÉVALO contra ELECTRIFICADORA
DE SANTANDER S.A. ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. ,'U'l-.<G:C: notifiquese, publíquese, cúmplase
y tlll f Jd e el expediente al tribunal de origen. ,F I» !=' fi !'-> ... . e.o e .o ri:: ro
DONALD JOSÉ
..... O• GE P SÁNCHEZ ,1/¡/p 7eJ f:;.. ·" f.l) VI fl'l 6 a. JI) SCLAJ1P0TV -.00 () l'D 16 .--=>fi s-;· República de Colombia coSnupreema dJeust icia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDae sconNg.3e" s üón SALVAMENTO DEV OTO MagistrPaodnae n:tJ eimenIas abGeold oFya jardo Rad6.8432 De: LuisA rmandoG elveAzr évalvos .E lcetrifiocraadd e SantandSe.rAE .S SAE SP La mayoría de la Sala reiteró la postura de la Corporación, según la cual, a partir de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, no es posible pactar en una convención colectiva de trabajo condiciones más favorables en tratándose de pensiones de jubilación y que lo acordado en esta materia feneció el 31 de julio de 201 O, tesis de la cual me aparto, en la medida en que está soportada en el parágrafo 2 y en los transitorios 3 y 4 de la mencionada enmienda constitucional, que comportan una limitación injustificada al derecho de negociación colectiva y de los derechos pensionales, logrados en eJerc1c10 de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y siguientes
del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política. El derecho pensiona! está catalogado como un derecho humano fundamental y junto a las garanÜas que se desprenden de los artículos 53, 55 y 93 de la Constitución Política, forma parte de los elementos protegidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas. SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 8ó4n3 2 En ese orden, es clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo O 1 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta, pues la Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de manera expresa llama a tener: (. ).c .o miod ecaolm úpno re lq uet odloosps u eblyo nsa ciones debeenfso rzasrea,fi nd eq uet anltoois n divicdoumolosa s instinteusic,npi siorándcoosnes tanteenme ellnapt,roe m uevan, medialnaet nes eñaynl zaea dc uacieólrne p,se taoe stdoeser chos y libtaedreys a,s egeunpr,o rm edidparso girveasdse c arácter nacioen ailn terna,c isoun racelonocimyi eanpltioc ación uneirvsayl eefesc titvaonse,tnt or leo psu ebldoels o Ess tados Mimebrosc omeon tlroeds e l otse rritcoorlioocsab djaooss u jusrdicición.
Dicho instrumento, en su artículo 24, numeral 4, cataloga como un derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo, con lo cual descarta la posibilidad de una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores. Para prever que los Estados no vulneraran tales garantías, en el artículo 30 ibídem, se dispuso que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración». A mi juicio, mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, propenden por eliminar de la negociación colectiva el mejoramiento de los derechos
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Radicación n. º 68432 pensionales, el artículo 55 Constitucional impone la seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir el ejercicio de ese sagrado derecho en el campo pensional y, menos, desconocer unas garantías obtenidas mediante un mecanismo totalmente lícito, por manera que los primeros atentan contra la seguridad jurídica que debe rodear los acuerdos, no solo en el ámbito del derecho privado, sino, principalmente, en tratándose de normas de orden público. El artículo 53 de la Carta, es claro en ratificar una limitación al Estado que ya existía en el artículo 122 de la
Constitución Política de 1886, introducida medi
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