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CSJ - SL2781-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2781-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

ó República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL27812018 Radicación n.” 53836 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala de. Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, adicionada mediante providencia del 1 de julio de ese mismo año, en el proceso ordinario laboral seguido por

JORGE ENRIQUE QUEVEDO MARÍN, MARÍA ALEXANDRA

POLO VIGOYA, HÉCTOR ALFREDO PEÑA PRIETO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MELO, BLANCA STELLA RODRÍGUEZ JAUREGUI, y la recurrente, contra MARIO

MONTOYA GÓMEZ y ADRIANA CUELLAR ARANGO.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. Radicación n. 53836

I. «ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare que a través de contratos de trabajo a término indefinido, prestaron sus servicios para los demandados Mario Montoya Gómez y Adriana Cuellar Arango, en sus condiciones de notarios 21 del Círculo de Bogotá, de la siguiente manera: i) Jorge

Enrique Quevedo Marín, del 13 de octubre de 1983 al 13 de julio de 2002; ii) María Alexandra Polo Vigoya, del 3 de agosto de 1987 al 13 de julio de 2002; iii) Héctor Alfredo Peña Prieto, del 9 de noviembre de 1989 al 13 de julio de 2002; iv) Juan Carlos Rodríguez Melo, del 4 de febrero de 1991 al 13 de julio de 2002; v) Esperanza Salamanca Domínguez, del 6 de febrero de 1991 al 13 de julio de 2002 y vi) Blanca Stella Rodríguez Jauregui, del 7 de junio de 1993 al 13 de julio de 2002; que operó una sustitución de empleadores entre los accionados; y que las relaciones de trabajo finalizaron de manera unilateral y sin que existiera justa causa. Como consecuencia de lo anterior, peticionaron que fueran condenados a pagar, de forma solidaria, lo siguiente: las prestaciones sociales y vacaciones que se causaron entre los días 12 y 13 de julio de 2002; las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y las costas. De forma subsidiaria suplicaron que se declare que la terminación de sus contratos de trabajo se realizó de manera colectiva y sin el cumplimiento de los requisitos legales y, en consecuencia, se impusiera a los demandados el pago de la Radicación n. 53836 indemnización correspondiente por el despido masivo. Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que se vincularon mediante contratos de trabajo a término indefinido, con Mario Montoya Gómez en su condición de

Notario 21 del Círculo de Bogotá, en las fechas, cargos y percibiendo los salarios, que pasan a relacionarse: Fecha — inicio Cargo Salario contrato Jorge Enrique 13 de octubre Jefe de $580.000 Quevedo Marín de 1983 Xerox María 3 de agosto de Asesora $1.730.000 Alexandra Polo 1987 Jurídica Vigoya Héctor Alfredo 9 de noviembre Auxiliar de $500.000 Peña Prieto de 1989 secretaria Juan Carlos 4 de febrero de Auxiliar de $520.000 Rodríguez Melo 1991 Xerox Esperanza 6 de febrero de Revisora $1.280.000 Salamanca 1991 Jurídica Domínguez Blanca Stella 7 de junio de Auxiliar de $900.000 Rodríguez 1993 contabilidad Jauregui Adujeron que cumplían un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., los viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con turnos el día sábado cada cinco semanas de 8:00 a.m. a 12:00 m.; y que fueron afiliados al sistema de seguridad social integral y a la caja de compensación familiar. Manifestaron que Mario Montoya ocupó el cargo de Radicación n. 53836 Notario 21 del Circulo de Bogotá hasta el 11 de julio de 2002, quien les liquidó y pagó los salarios con corte al 15 de julio de 2002 y las prestaciones sociales y vacaciones causadas al

11 de julio de igual año; que dicho demandado no les «comunicó la terminación del contrato de trabajo a término indefinido que tenían, ni en que estado quedaban sus contratos de trabajo, frente a la patrona sustituta Doctora Adriana Cuellar Arango»; que la nueva notaria tomó posesión del cargo el 12 de julio de 2002, data para la cual todos los contratos de trabajo se encontraban vigentes y que laboraron hasta el día siguiente 13 de julio de 2002, fecha en que la citada accionada los despidió injustificadamente. Indicaron que el 12 de julio de 2002, la Notaria Cuellar Arango les exigió que firmaran un nuevo contrato de trabajo a término fijo de un año, con un periodo de prueba de dos meses, lo cual no aceptaron, por lo que les finalizó las relaciones laborales de forma verbal y sin justa causa el 13 de julio de 2002, impidiéndoles ingresar a prestar sus servicios ese día; y que para evitar que se alegara el abandono de puesto de trabajo, procedieron a permanecer en las instalaciones de la Notaria 21 y solicitaron unas declaraciones extrajuicio en la misma entidad a tres testigos que estuvieron presentes durante toda la jornada laboral. Expresaron que enviaron una comunicación por correo y fax a la accionada Cuellar Arango, informándole que en vista de la prohibición de ingreso al lugar de trabajo, interpretaban tal determinación como «un despido colectivo indirecto», que el cambio de notario produjo una sustitución o Radicación n. 53836 de empleadores; y que los accionados les adeudan las vacaciones y prestaciones sociales causadas por los días 12 y 13 de julio de 2002, asimismo, la indemnización por

despido y por el no pago oportuno de prestaciones. Al dar respuesta a la demanda, Adriana Cuellar Arango se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el doctor Mario Montoya Gómez ocupó el cargo de Notario hasta el 11 de julio de 2002, y que ella lo asumió al día siguiente; y los demás hechos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y temeridad o mala fe. Argumentó que los demandantes no le prestaron ningún servicio personal; que no les impartió instrucciones o impuso reglamentos en el ejercicio de un poder subordinado; que ni en forma directa o a través de otra persona les pagó remuneración alguna; y que la relación de trabajo sólo existió entre los accionantes y Mario Montoya Gómez. De otro lado, frente al codemandado, la señora Luz Marina Acevedo Pineda y sus hijos María Jimena Montoya Acevedo y Juan Carlos Montoya Acevedo, se hicieron presentes dentro del proceso para garantizar el derecho de la defensa de su cónyuge y padre Mario Montoya Gómez, quien no pudo comparecer personalmente por razones de salud, careciendo de capacidad jurídica, dando contestación a la demanda; para ello, se opusieron a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron que era cierto que María Radicación n. 53836 Alexandra Polo y Esperanza Salamanca Domínguez fueron vinculadas a la Notaria 21 del Círculo de Bogotá; que la señora Blanca Stella Rodríguez fue contratada a partir del 7

de junio de 1993 como «Auxiliar de Contabilidad»; y que el citado Notario no terminó los contratos de trabajo de los accionantes, porque era de conocimiento de estos el cambio de empleador que se realizaría en razón a su retiro, lo que implicaba que la nueva notaria tenía la obligación legal de mantenerlos en sus cargos. Así mismo, aceptó que la doctora Adriana Cuellar Arango tomó posesión del cargo el 12 de julio de 2002, fecha para la cual aún se encontraban vigentes las relaciones laborales; y que no pagó a los demandantes la indemnización por terminación unilateral del contrato y sin justa causa, pues no finalizó el vínculo, sino que continuó con la otra Notaría. Frente a los restantes hechos expuso que no les constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en los demandantes y existencia de la sustitución de empleadores. En su defensa adujo que el notario Mario Montoya Gómez cumplió con las obligaciones a su cargo, cancelando las prestaciones adeudadas hasta el momento en que operó la sustitución de empleadores, siendo de responsabilidad de la mueva empleadora Adriana Cuellar Arango, las obligaciones que surgieran con posterioridad. Radicación n. 53836 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la instancia mediante sentencia del 28 de junio de 2010, a través de la cual absolvió a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones. Impuso costas a los

accionantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 y adicionada el 1? de julio de ese mismo año, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado, en cuanto absolvió de la indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar condenar a la demandada ADRIANA CUELLAR ARANGO al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de:

A. JORGE ENRIQUE QUEVEDO MARIN, la suma de

$14.453.498,52.

B. MARÍA ALEXANDRA POLO VIGOYA, la suma de $21.595.680.

C. ESPERANZA SALAMANCA DOMINGUEZ, la suma de

$18.480.000.

D. HECTOR ALFREDO PEÑA, la suma de $8.536.996,58.

E. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MELO, la suma de $8.357.086.98.

F. BLANCA STELLA RODRIGUEZ JAUREGUI, la suma de

$5.932.278,62. Deberán ser debidamente indexadas a partir del 12 de julio de 2002 hasta que se realice su pago efectivo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

Radicación n. 53836

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de Primer Grado serán a cargo de la demandada ADRIANA CUELLAR ARANGO.

El juez de segunda instancia consideró que no era objeto de discusión la existencia de los vínculos laborales de

los demandantes con el señor Mario Montoya, en condición de Notario 21 del Circulo de Bogotá ni la fecha en que se iniciaron tales relaciones de trabajo, que fueron así: i) Jorge Enrique Quevedo Marín, el 1 de enero de 1985; ii) Maria Alexandra Polo Vigoya, el 2 de agosto de 1987; iii) Héctor Alfredo Peña Prieto, el 7 de noviembre de 1989; iv) Juan Carlos Rodríguez Melo, el 4 de febrero de 1991; v) Esperanza Salamanca Domínguez, del 6 de febrero de 1991 y vi) Blanca Stella Rodríguez Jauregui, el 7 de junio de 1993. Expuso que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si: [.-..] el notario saliente Dr. Mario Montoya, fue quien despidió a los trabajadores, en qué fecha ocurrió, o si los mismos continuaron laborando de manera continua e ininterrumpida, con la nueva notaria, Dra. Adriana Cuellar Arango de quien los demandantes, dicen, fue quien los despidió al impedirles el ingreso a la notaria el día 12 de julio de 2002 y sí entre los titulares de la notaria se configuró el fenómeno de la sustitución patronal. Sostuvo el ad quem que a folios 228 y siguientes se evidenciaban las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas el 11 de julio de 2002 por el señor Mario Montoya a los demandantes, quienes lo declararon a paz y salvo. Adujo que si bien la codemandada Adriana Cuellar indicó que Radicación n. 53836 tal actuación demostraba la terminación de los contratos de

trabajo, lo cierto era que en la contestación de la demanda por parte de los representantes del citado Mario Montoya, se manifestó que éste en ningún momento terminó las relaciones laborales. Se remitió a la documental de folios 26, que corresponde a la «carta de renuncia» suscrita por algunos trabajadores, donde señalaron que la mueva notaria «pretendió hacernos firmar un contrato a término fijo por un año, con un periodo de dos (2) meses, pero de carácter leonino», y frente a ello, algunos trabajadores por presión firmaron, mientras que a los actores se les impidió el ingreso a la notaría, generándose así a un despido sin justa causa. Relacionó las declaraciones de Daniel Parra, Lilia Graciela Sánchez Sánchez, María Lina Plazas López y Diana Maritza López Álzate, y concluyó que de sus dichos se desprendía que los trabajadores estuvieron dispuestos a laborar a partir del 12 de julio de 2002 con la Dra. Adriana Cuellar, quien asumió el cargo como Notaria; sin embargo, ésta les solicitó la suscripción de unos nuevos contratos de trabajo, y ante la negativa de los demandantes decidió impedirles el ingreso a la notaria. Citó lo dicho por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección D, el 27 de noviembre de 2003, radicación 000-1996-0631-01; y resaltó que, para poder terminar tales relaciones laborales, la nueva empleadora debía ampararse en alguna de las causales previstas en el Radicación n. 53836 artículo 62 del CST, lo cual no ocurrió.

Destacó que en este asunto se presentó una sustitución de empleadores, toda vez que el cambio del empleador provino de un decreto presidencial, hecho ajeno a los accionantes; y que tampoco era viable sostener que la liquidación de prestaciones sociales que se le practicó a los trabajadores implicó la finalización de los vínculos laborales, pues realmente lo que hizo el antiguo empleador fue quedar a paz y salvo con sus trabajadores hasta el 11 de julio de 2002, con el fin de que el nuevo notario asumiera, a partir de la citada data, los rubros laborales que se generan. Aludió al artículo 67 del CST, y sostuvo que: [--.] no queda duda de que existió sustitución patronal a partir del 12 de julio de 2002, pero el nuevo empleador se negó a continuar el vínculo que traían los trabajadores con el anterior titular de la notaria veintiuno, sin que el anterior lo hubiese terminado, fue ella quien dispuso de manera unilateral el cambio de condiciones laborales, que no fue cohonestado por los trabajadores y prefirieron dimitir de su cargo, poniendo en su conocimiento las razones que los llevaron a tomar esa decisión, esto es el incumplimiento del contrato, que traían pactado con el anterior notario y que estaba obligada a respetarlo, pues la continuidad en el objeto social de la empresa continuó, y solo cambió el empleador quien pretendió imponer unas condiciones que no aceptaron los trabajadores. Cuantificó el valor de las indemnizaciones por despido de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta los salarios reportados al fondo de pensiones obrante a folio 280 y las liquidaciones visible a folio 228, que

para el caso de la señora Esperanza Salamanca Domínguez fue por la suma de $1.200.000, lo que arrojó un valor adeudado de $18.480.000 y, en relación con las demás VAN Radicación n. 53836 pretensiones, manifestó que no había lugar a ordenar el pago de las prestaciones sociales por los días 12 y 13 de julio de 2002, por cuanto los testigos eran claros en señalar que en esos días los demandantes no laboraron, toda vez que fue precisamente el 12 de julio de 2002 que la nueva notaria incumplió con la obligación que como empleador sustituto le correspondía, consistente en respetar las condiciones laborales que traían los trabajadores con el antiguo empleador, es decir, que los demandantes prestaron sus servicios «hasta el 11 de julio y el incumplimiento del empleador fue el 12 de julio de 2002, fecha que se tomará como extremo final de la relación de trabajo».

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Esperanza Salamanca Dominguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, a fin que:

1. Se revoque parcialmente el numeral primero literal c) de la parte resolutiva de la sentencia de ese Despacho, se modifique el valor de la condena a la demandada ADRIANA CUELLAR ARANGO; y en su lugar se proceda a reconocer modificando la condena contenida en ese punto, señalando que la indemnización por despido sin justa causa es superior a la suma aquí señalada,

reliquidando la indemnización por despido sin justa causa.

2. Y se reconozcan los sueldos y las prestaciones sociales por los días 12 y 13 de julio de 2002, por cuanto existe dentro del

11 Radicación n. 53836 expediente prueba de haber laborado estos días al servicio de la demandada ADRIANA CUELLAR ARANGO. 3 Y como consecuencia de lo anterior se reconozca la indemnización por falta de pago, la mora en el pago de los salarios y prestaciones de los días 12 y 13 de julio de 2002; sumas debidamente indexadas hasta que se verifique el pago, con sus correspondientes intereses moratorios Con tal propósito formula diez cargos que fueron replicados los cuales carecen de formulación e inician desde su desarrollo o sustentación, y que se estudiarán en conjunto porque presentan falencias técnicas que comprometen su prosperidad.

VI. CARGO PRIMERO La censura no denuncia ninguna norma sustancial para integrar la proposición jurídica.

En la demostración manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: i) no dar por demostrado, estándolo, que Esperanza Salamanca Domínguez prestó sus servicios como empleada de la Notaria 21 del Circulo de Bogotá, bajo las ordenes de Adriana Cuellar Arango los días 12 y 13 de julio de 2002; ii) no dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado hasta el día 13 de julio de 2002 por la señora Esperanza Salamanca Dominguez, era por la suma de $1.280.000; y ii) no dar por demostrado, estándolo, que la citada Adriana Cuellar Arango

no le pagó los salarios y prestaciones sociales por los días 12 y 13 de julio. 12 vi Radicación n.” 53836 Señala que tales errores se produjeron por la falta de apreciación de la confesión de la demandada Adriana Cuellar Arango (f. 554 a 562), respecto de los cuestionarios que militan a folios 267 a 269 y 552 a 553. Expone que con la citada confesión está acreditado que los demandantes laboraron para Adriana Cuellar Arango los días 12 y 13 de julio de 2002, que no le fueron cancelados los salarios ni las prestaciones sociales causadas por tales días y también que el vínculo contractual finalizó por despido sin justa causa.

VII. CARGO SEGUNDO En el desarrollo, acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho al omitir apreciar «LA PRUEBA DE LA CONFESION» obrante en el expediente, a través de la cual quedó establecido lo siguiente: i) que la demandante laboró para Adriana Cuellar los días 12 y 13 de julio de 2002, ii) que no le fueron canceladas las prestaciones sociales por dicho periodo; iii) que el contrato de trabajo fue finalizado sin justa causa por la citada demandada el día 13 de julio de 2002; y iv) que la accionante permaneció «toda la jornada laboral del día 13 de julio de 2002 en las instalaciones de la Notaria 21».

Sostiene que el ad quem no apreció la citada prueba de la confesión, pese a que en audiencia celebrada el día 20 de abril de 2009 (f. 554 a 561) el a quo profirió la actuación

correspondiente, consistente en declarar confesa a la señora Cuellar Arango con respecto a los demandantes María 13 Radicación n. 53836 Alexandra Polo y Héctor Alfredo Peña, de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda inaugural; en relación con los accionantes Jorge Enrique Quevedo, Juan Carlos Rodríguez Melo y Blanca Stella Rodríguez también se les declaró confesos pero frente a las preguntas 1 a 18 del interrogatorio de parte que milita folios 267 a 268; y en cuanto a la recurrente en casación Esperanza Salamanca Domínguez, se configuró la confesión ficta sobre los interrogantes contenidos en los numerales 1 a 15 del cuestionario obrante a folio 553. Indica que con la citada confesión se reconocen los siguientes hechos: que los accionantes prestaron sus servicios personales para la demandada Cuellar Arango los días 12 y 13 de julio de 2002; y que dicha accionada le impidió el ingreso a la notaria el mencionado 13 de julio. Sin embargo, el juez colegiado omitió valorar la confesión declarada por el despacho de conocimiento, lo que condujo a que no le impusiera a la mencionada convocada al proceso condena por el pago de las prestaciones sociales solicitadas, junto con la indemnización moratoria, en tanto, de forma errada, el Tribunal coligió que la accionante no laboró los días 12 y 13 de julio de 2002. Afirma que estando probada la falta de pago de las prestaciones sociales y los salarios, se debe imponer la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del

CST y que tal error de hecho del juez colegiado, además de vulnerar la ley sustancial implicó la trasgresión de los artículos 44 del CPTSS y 210 del CPC. 14 Radicación n. 53836 Aduce que los hechos confesados también se corroboran con las documentales que militan a folios 26 a 30 del cuaderno principal, las cuales gozan de plena veracidad, y que corresponden a las comunicaciones remitidas por los trabajadores a la señora Adriana Cuellar, en donde expusieron que ésta, el 12 de julio de 2002, pretendió modificarles el tipo de nexo contractual existente, que ante la presión de la nueva notaria, 11 trabajadores firmaron el contrato y que a las personas que no aceptaron se les impidió el ingreso a la Notaria 21 del Circulo de Bogotá el día 13 de julio. Por otra parte, destaca que el Tribunal también vulneró el artículo 77 del CPTSS, en tanto no advirtió que en audiencia celebrada el 24 de junio de 2003 (f.0 244 a 253), ante la inasistencia de la accionada Adriana Cuellar a la audiencia de conciliación, el juez de primer grado dio aplicación a las consecuencias previstas en la referida norma procedimental y, por tanto, declaró como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda inicial, decisión que cobró firmeza.

VII. CARGO TERCERO Carece de proposición jurídica por cuanto no se acusa ninguna norma sustancial del orden nacional.

En la sustentación expresa que el fallador de segunda instancia incurre en error de hecho al omitir apreciar la

15 Radicación n. 53836 prueba de la confesión por no comparecer la codemandada Adriana Cuellar Arango a la audiencia de conciliación obligatoria, pese a que es trascendental en la decisión impugnada, en tanto, con esta queda demostrado que la accionante Salamanca Domínguez laboró los días 12 y 13 de julio de 2002 para dicha accionada, en su condición de Notaria 21 del Circulo de Bogotá; que fue despedida sin justa causa; y que no le pagaran las prestaciones sociales y vacaciones generadas por los dos días mencionados. Afirma que el juez colegiado no verificó que la accionada fue declara confesa mediante auto proferido el día 24 de junio de 2003 (£., 244 a 253), pues ante la no comparecencia de la señora Adriana Cuellar Arango a la diligencia fijada para ese día, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 77 del CPTSS, declarando como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda inicial, quedando por fuera de debate que dicha accionada tomó posesión del cargo de notaria el día 12 de julio de 2002 y que para esa data todos los contratos de trabajo a término indefinido se encontraban vigentes. Insiste que ante la inasistencia de la mencionada demandada a la audiencia «prevista en el artículo 44 del régimen laboral, se aplicaron los efectos previstos en el artículo 210 del CPC, modificado por el canon 22 de la Ley 794 de 2003, tal como se dejó constancia en la actuación que milita a folio 250, consecuencia que es la misma que la de la

confesión directa o provocada. 16 Radicación n. 53836 Destaca la censura, que en el fallo de segundo grado no se tuvieron en cuenta los efectos de esa confesión ficta; además que a través de auto proferido en la audiencia celebrada el 20 de abril de 2009, el juzgado de conocimiento también declaró confesa a dicha demandada por no asistir al interrogatorio de parte respecto a las preguntas 1 a 18 contenidas en el cuestionario presentado al despacho por el apoderado de Jorge Enrique Quevedo Marín, Juan Carlos Rodríguez Melo y Blanca Stella Rodríguez Jauregui que obra a folios 267 a 269; como también en relación con los hechos susceptibles de confesión contenidos en los numerales 1 a 15 de interrogatorio elevado por la demandante Esperanza Salamanca Domínguez y que milita a folios 553. Dice que en aplicación de los efectos contenidos en los artículos 77 del CPTSS y 210 del CPC, en el juicio quedó probado que la parte actora prestó sus servicios para Adriana Cuellar los días 12 y 13 de julio de 2002, que dicha demandada no le permitió ingresar a laborar en la última data mencionada y que no canceló las prestaciones sociales correspondientes a esos dos días; pese a ello, el Tribunal omitió valorar dicha confesión, lo que conllevó a que no profiriera condena por prestaciones sociales y por la indemnización moratoria solicitada, al concluir en forma equivocada que el extremo final de la relación laboral fue el 11 de julio de 2002. Añade que el juez de segundo grado también se

equivocó al no apreciar los comprobantes de nómina correspondientes a la segunda quincena de junio y primera 17 Radicación n. 53836 de julio de 2002 (f. 64 y 65), probanzas que fueron debidamente incorporadas al plenario.

IX. CARGO CUARTO En el desarrollo expone que el Tribunal incurrió en error de hecho por falta de apreciación de la documental referente a las relaciones de nómina de los empleados de la Notaria 21 del Círculo de Bogotá, correspondiente a la segunda quincena de junio y primera de julio del año de 2002 (f.s64 a

65). Refiere que el juez de apelaciones no se pronunció sobre tal probanza en su decisión, la cual era trascendental para la definición del litigio, pues acredita el último salario mensual percibido por los demandantes, entre ellos la señora Salamanca Domínguez, a quien le fue cancelada la suma de $1.280.000 mensuales. Afirma que tal omisión afectó liquidación realizada por el ad quem de la indemnización contemplada en el artículo 6% de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido. Reitera que la omisión del juez colegiado implicó que «incurriera en yerro al declarar probado el hecho de los salarios devengados pero con un monto que no correspondía al último devengado, más aun cuando extrajo el salario para efectos de cuantificar la indemnización por despido de la actora, del ingreso base de liquidación reportado al fondo 18 Radicación n. 53836 de pensiones horizontes que milita a folio 280, pero sin

advertir que este corresponde al periodo de enero de 2002, ciclo que se cancela con el salario devengado en el año anterior, que lo fue de $1.200.000 mensuales. Agrega que existen otras pruebas, tales como las certificaciones expedidas por Colmena Riesgos Profesionales (£ 233 y 234), que demuestran el verdadero salario percibido por todos los demandantes para el mes de julio de 2002, el cual, reitera, respecto de la accionante Salamanca Domínguez era la suma mensual de $1.280.000.

X. CARGO QUINTO En la sustentación, arguye la censura, que el juez colegiado incurrió en error de hecho, consistente en dejar de apreciar el documento que milita a folios 233 a 236, y que corresponde a una certificación expedida por Colmena

Riesgos Profesionales. Dice que tal probanza demuestra el último salario devengado por los demandantes, dando claridad en torno al promedio de la suma básica mensual que se debe tener en cuenta para efectos de cuantificar la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990. Explica que allí aparece acreditado que la señora Esperanza Salamanca percibió para el mes de julio de 2002, como último salario la suma de mensual de $1.280.000, que 19 Radicación n. 53836 corresponde al valor a tener en cuenta para liquidar la referida indemnización por terminación del contrato de trabajo; pese a ello el Tribunal omitió su estudio, lo que incidió en su decisión. Agrega que también milita en el plenario los aportes

efectuados al fondo de pensiones Porvenir (f. 321 a 325), en los que se puede apreciar el último salario base de cotización de los trabajadores.

XI. CARGO SEXTO En el desarrollo afirma la recurrente, que el Tribunal incurrió en error de hecho, al dejar de valorar la probanza que obra a folios 321 a 325 del expediente, que concierne al certificado expedido por el fondo de pensiones Porvenir, en el cual se evidencia el salario base que sirvió de aportes respecto de los demandantes cuando eran trabajadores de la Notaria 21 del Circulo de Bogotá.

Expone que tal constancia acredita el último salario devengado por los demandantes, y que debe ser tenido en cuenta para liquidar la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 6” de la Ley 50 de 1990. Manifiesta que allí aparece que la señora Esperanza Salamanca percibió para el mes de julio de 2002, un salario mensual por la suma de $1.280.000, que corresponde al valor que debió tener en cuenta el ad quem para cuantificar la referida indemnización por terminación del contrato de 20 A Radicación n. 53836 trabajo; pese a ello, omitió su estudio, «error de hecho por falta de apreciación, que afecta la liquidación de la indemnización contemplada en la Ley 50 de 1990 en su artículo 6» y que debe ser considerada para cuantificar el valor de los demás derechos que le asiste a la impugnante. Agrega que el juez plural también incurrió en otro error de hecho al dejar de valorar la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la cual

certificó que la Notaria 21 del Circulo de Bogotá estuvo de turno el día 13 de julio de 2002 (£.- 808 y 809).

XII. CARGO SÉPTIMO No se relaciona ninguna disposición legal que conforme la proposición jurídica.

Como sustentación alega que el juez de segunda instancia incurrió en error de hecho por la falta de apreciación de la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro (f.? 808 y 807), la cual demuestra que el día 13 de julio de 2002 la Notaria 21 del Circulo de Bogotá estuvo abierta al público, calenda en la cual, por decisión de la demandada, se les impidió el ingreso a los demandantes, tal como se acredit

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