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CSJ - SL2781-2020_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2781-2020_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2781-2020 Radicación n.° 69400 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA JESÚS MECA ZUBALDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S.A. al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

No se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 58 delRadicación n.° 69400 SCLAJPT-10 V.00 2 cuaderno de la Corte, toda vez que el auto que suscribió avocando conocimiento como magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, no le genera impedimento alguno, en la medida que no se trata de un pronunciamiento de fondo, además no realizó ninguna otra actuación. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el doctor Diego Hernando Arias Ariza, apoderado de

genera impedimento alguno, en la medida que no se trata de un pronunciamiento de fondo, además no realizó ninguna otra actuación. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el doctor Diego Hernando Arias Ariza, apoderado de Colpensiones, conforme al memorial que obra a folio 48 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES María Jesús Meca Zubaldia convocó a juicio a Aerovías del Continente Americano - Avianca S.A., con el propósito que se decrete a su favor «el reconocimiento, pago» de la pensión «después de quince (15) años de servicio o restringida» a partir del 8 de agosto de 2008, la cual asciende a un valor de $1.829.524,65 mensuales, que corresponde al 56,75% del último salario promedio devengado, teniendo en cuenta lo certificado por el DANE y la indexación generada desde el 7 de junio de 1987, fecha de desvinculación, hasta la data del reconocimiento.

Igualmente solicitó el pago del retroactivo pensional, con los correspondientes reajustes anuales, las mesadasRadicación n.° 69400 SCLAJPT-10 V.00 3 adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró a favor de Avianca S.A., a través de un contrato de aprendizaje, desde el 13 de diciembre de 1971 hasta el 29 de

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró a favor de Avianca S.A., a través de un contrato de aprendizaje, desde el 13 de diciembre de 1971 hasta el 29 de enero de 1972, fecha en la que se vinculó mediante contrato de trabajo, el cual se extendió hasta el 7 de junio de 1987; que en total, trabajó para la demandada por espacio de 15 años, 4 meses y 20 días; que el último salario devengado ascendió a la suma de $148.613,50, el cual equivalía a 7.2 SMLMV de la época; que se retiró voluntariamente del servicio; que el 8 de agosto de 2008 cumplió 60 años de edad, reuniendo así los requisitos exigidos para obtener la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Relató que en tales condiciones ostenta un derecho pensional adquirido, el cual está protegido por el artículo 58 de la Constitución Política, pero que hasta la fecha de la presentación de la demanda no ha sido reconocido ni pagado por la entidad convocada a juicio. Narró que la sociedad empleadora accionada, a través de comunicación del 12 de enero de 2010, le informó acerca del pago de una reserva actuarial a favor del ISS hoy Colpensiones, por concepto del tiempo laborado y no cotizado

a la demandante; que ese pago no la obliga en forma legal alguna a continuar cotizando para acceder a la pensión de vejez que otorga el ISS y, por ende, tampoco le hace perder elRadicación n.° 69400 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho a la pensión restringida de jubilación que causó con Avianca S.A., luego de laborar por más de 15 años de servicios, ya que se trata de un derecho adquirido, irrenunciable, el cual no puede ser desconocido o defraudado por un pago posterior. Trajo a colación la sentencia CC C-891 A de 2006, que declaró exequible el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Finalmente, recalcó que en virtud del artículo 53 de la CN, le asiste el derecho a que la pensión restringida reclamada le sea reconocida debidamente indexada, por lo tanto, se debe actualizar el salario base, causado desde el 7 de junio de 1987 hasta el 8 de agosto de 2008, calenda en que se debía comenzar a pagar esa mesada pensional; que además se le debían sufragar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al dar contestación a la demanda, Avianca S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: que la actora inicialmente se vinculó a la entidad mediante contrato de aprendizaje y posteriormente a través de contrato de trabajo; la duración de cada una de estas contrataciones; el último salario devengado; el retiro voluntario del servicio; y el pago de la

posteriormente a través de contrato de trabajo; la duración de cada una de estas contrataciones; el último salario devengado; el retiro voluntario del servicio; y el pago de la reserva actuarial que como empleadora efectuó al ISS hoy Colpensiones a favor de la demandante. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 69400

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En su defensa explicó, que en el presente asunto resulta improcedente jurídicamente el reconocimiento pensional invocado, toda vez que, si bien es cierto, la actora no pudo ser afiliada al ISS durante toda la vigencia de la relación laboral, dado el cargo de auxiliar de vuelo internacional que la misma ostentaba, también lo es que, ella fue afiliada durante el periodo del 1 de octubre de 1981 al 1° de febrero de 1984. En consecuencia y a fin de subrogar las obligaciones pensionales a su cargo y amparar el riesgo de vejez de la accionante, Avianca convalidó ante el ISS los periodos de tiempo dejados de cotizar correspondientes desde el 29 de enero de 1972 hasta el 30 de septiembre 1981 y del «2 de febrero de 1984 (sic)», ello conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para lo cual el citado Instituto elaboró el cálculo actuarial

establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para lo cual el citado Instituto elaboró el cálculo actuarial correspondiente y con base en el mismo la empleadora trasladó $492.172.996, valor que fue recibido a satisfacción por el ISS, quedando cubierto los riesgos derivados de IVM de la actora. Argumentó además, que la jurisprudencia ha definido que la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicios, solo se encuentra vigente para los trabajadores que al momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez, invalidez y muerte, llevaban más de 10 años al servicio de un mismo empleador, ya que en caso contrario, esta prestación pensional quedaba «completamente sustituida» por la de vejez que consagra las normas generales del Instituto de Seguros Sociales; situación que fue la que avaló la convalidación deRadicación n.° 69400 SCLAJPT-10 V.00 6 las semanas dejadas de cotizar ante ese Instituto, dado que la promotora del proceso no reunía los requisitos para la causación de la citada pensión restringida de jubilación. Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario y de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa de la actora, buena fe, y prescripción. El juez de conocimiento, a través de auto calendado el 5

debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa de la actora, buena fe, y prescripción. El juez de conocimiento, a través de auto calendado el 5 de septiembre de 2011 (f.° 147 a 150), declaró probada la excepción previa formulada y ordenó vincular al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, como litisconsorte necesario. Al dar contestación, el ISS hoy Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural e indicó que ninguno de los hechos relatados le constaban. En su defensa, argumentó que las súplicas incoadas no podían prosperar, ya que no se encontraban estructurados los presupuestos fácticos ni legales para su causación. Formuló las excepciones de falta de causa y de legitimación para comparecer al proceso, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, pago y la genérica.Radicación n.° 69400

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 22 de marzo de 2013, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA JESÚS MECA ZUBALDIA identificada con la C.E. No. 148163 y pasaporte Español No. BD360967, tiene derecho a que la demandada

AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – “AVIANCA

Español No. BD360967, tiene derecho a que la demandada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – “AVIANCA S.A.” le reconozca y pague la PENSIÓN SANCIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – “AVIANCA S.A.” a reconocer y pagar la pensión sanción a la señora MARÍA JESÚS MECA ZUBALDIA, a partir del 08 de agosto de 2008, en cuantía de $1.837.487,58, con sus respectivos reajustes y mesadas adicionales de junio y diciembre.

TERCERO: CONDENAR a la demandada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – “AVIANCA S.A.” a pagar a la señora MARÍA JESÚS MECA ZUBALDIA, a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia los intereses moratorios, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.” de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS

SOCIALES.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – “AVIANCA S.A.” […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada AviancaRadicación n.° 69400

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S.A., mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2014, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el señor Juez Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el día 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA JESÚS MECA ZUBALDIA contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., en el que intervino la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en calidad de litisconsorte necesaria.

SEGUNDO: Costas en las instancias a cargo de la parte demandante […].

El Tribunal, en lo que interesa al recurso de casación, determinó que, el problema jurídico a resolver en el presente asunto consistía en dilucidar sí a la actora le asistía el

derecho a que le fuera reconocida la pensión restringida de jubilación en los términos deprecados o sí, por el contrario, el ISS subrogó ese derecho a la empleadora, al reconocer a la actora la pensión legal de vejez. Indicó que no existía discusión en el plenario, respecto a que la demandante laboró a favor de Avianca S.A. a través de un contrato de aprendizaje del 13 de diciembre de 1971 al 28 de enero de 1972 y mediante vínculo laboral desde el 29 de enero de 1972 hasta el 7 de junio de 1987; que su último salario ascendió a la suma mensual de $148.613,60; que dicho nexo terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora; y que Avianca S.A. pagó al ISS la suma de $492.172.966 por la convalidación del tiempo laborado y no cotizado a favor de la actora (f.° 112 y 113).Radicación n.° 69400

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Después de transcribir lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que reformó la Ley 77 de 1959, así como el artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; afirmó que en principio, la accionante podría ser merecedora de la prestación pensional reclamada, sin embargo, no debía desconocerse que la sociedad accionada, cubrió en el año 2009, el cálculo actuarial efectuado por el ISS; a efectos de convalidar los

sociedad accionada, cubrió en el año 2009, el cálculo actuarial efectuado por el ISS; a efectos de convalidar los tiempos laborados por la demandante en Avianca S.A. y no cotizados, hecho que en definitiva configuró una subrogación del derecho a cargo del ISS hoy Colpensiones. Puntualizó que el Instituto de Seguros Sociales informó que le otorgó pensión de vejez a la demandante a partir del 1º de mayo de 2012, ya que ella realizó cotizaciones hasta el 30 de abril de esa anualidad; que en la liquidación de esa mesada pensional se tuvo en cuenta el tiempo que Avianca S.A. cubrió a través del cálculo actuarial, por lo que resultaba imposible «retomar el mismo periodo para darle viabilidad a la pretendida pensión restringida de jubilación». Explicó que la «pensión sanción» se traduce en una sanción para los empleadores que omitieron afiliar a sus trabajadores a las cajas o fondos de previsión social existentes antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, siempre y cuando, aquellos reunieran los requisitos para tal fin. Destacó que en el sub lite la terminación de la relación laboral entre las partes, por voluntad de la trabajadora,Radicación n.° 69400 SCLAJPT-10 V.00 10 acaeció en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año, norma que, entre otros asuntos, dio vida jurídica a la compartibilidad de la pensión

SCLAJPT-10 V.00 10 acaeció en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año, norma que, entre otros asuntos, dio vida jurídica a la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la de vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones; lo que permite colegir que ambas prestaciones económicas, una vez se causan en el tiempo, no son compatibles y sí compartibles. Por lo anterior, coligió que como la empresa Avianca S.A. cubrió ante el Instituto de Seguros Sociales el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones de la señora María Jesús Meca Zubaldia, por el periodo durante el cual tuvo vigencia la relación laboral, no es procedente impartir condena en su contra, toda vez que la obligación pensional quedó a cargo del ISS, como administrador del régimen de prima media con prestación definida , entidad que al reconocer la pensión de vejez a la demandante con la inclusión de los periodos laborados para la accionada, deja sin fundamento la pensión sanción o restringida solicitada. En esos términos, revocó íntegramente la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada, así como a la vinculada ISS, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 69400

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 69400

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión condenatoria dictada por juez de primer grado, el 22 de marzo de 2013.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, que por cuestión de método la Sala estudiará inicialmente el segundo ataque y de ser necesario posteriormente analizará la primera acusación.

VI. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida los artículos 1º y 2º del Decreto 1887 de 1994; 5º y 6º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985. Indicó que, como consecuencia de ello, se incurrió en una violación de la ley sustancial, «en forma DIRECTA» , en el concepto de «violación directa» del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; 46, 48, 53 y 58 de la CN.

En este cargo, la censura aduce que el Tribunal aplicó

indebidamente los artículos 1° y 2° del Decreto 1887 de 1994, toda vez que en el sub judice no procedía el pago del cálculo actuarial por parte de Avianca S.A., por los tiempos dejados de cotizar a favor de la demandante, porque cuando se dio la pretendida subrogación, el derecho pensional ya se habíaRadicación n.° 69400 SCLAJPT-10 V.00 12 causado; lo cual solo sirvió junto con las semanas cotizadas por la trabajadora, para que posteriormente Colpensiones le otorgara la pensión de vejez. Asevera que el juzgador de segundo grado aplicó la figura de la compartibilidad pensional, por el simple hecho de que Avianca S.A. canceló el cálculo actuarial al ISS hoy Colpensiones, sin tener en cuenta que la promotora del proceso ya tenía adquirido en su favor, el derecho a la pensión restringida de jubilación consagrado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que a pesar de haber sido derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores particulares, sigue produciendo efectos jurídicos «derecho viviente», lo que beneficia a la demandante, como lo señala la sentencia CC C891A de 2006, la cual transcribió en extenso. Argumenta que la convocante al proceso ya tenía el derecho adquirido a la pensión restringida de jubilación, en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el mismo no puede ser modificado o desconocido por normas

derecho adquirido a la pensión restringida de jubilación, en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el mismo no puede ser modificado o desconocido por normas posteriores, conforme lo dispuesto en el artículo 58 de la CN; que la pensión restringida se causa al momento de la terminación del contrato de trabajo, pero el cumplimiento de la obligación queda suspendido hasta que cumpla la edad de 60 años, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 29406; CSJ SL, 9 ag. 2007, rad. 27965; CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 32128; CSJ SL, 10 ag. 2006, rad. 38885 y la CSJ SL, 29 jul. 2011, rad. 41568, de las cuales citó algunos pasajes.Radicación n.° 69400

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Sostiene que en este caso el Tribunal al revocar la sentencia de primer grado, aplicó en forma retroactiva la ley en punto al concepto del pago del cálculo actuarial y sobre la figura de la compartibilidad, aspecto que quebranta abiertamente el artículo 16 del CST y afecta gravemente las situaciones fácticas y jurídicas consolidadas a favor de la promotora del proceso. Insiste en que los numerales 1° y 2° del Decreto 1887 de 1994, no son aplicables a quienes han terminado su vínculo laboral antes del 23 de diciembre de 1993, como acontece en el sub examen; que por ello se debe someter a las normas vigentes en ese momento, esto es, los

del Decreto 1887 de 1994, no son aplicables a quienes han terminado su vínculo laboral antes del 23 de diciembre de 1993, como acontece en el sub examen; que por ello se debe someter a las normas vigentes en ese momento, esto es, los artículos 5° y 6° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, los cuales señalan claramente los requisitos para la referida compartibilidad pensional.

VII. LA RÉPLICA Avianca S.A., aduce que el ad quem no tenía por qué aplicar los artículos 1° y 2° del Decreto 1887 de 1994, ya que, como lo explica la sentencia acusada, la demandada cubrió y pagó en el año 2009 el cálculo actuarial elaborado por el ISS, a efectos de convalidar los tiempos servidos por la demandante en Avianca S.A. y no cotizados; que el aludido cálculo fue elaborado por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta los parámetros definidos por la Ley 100 de 1993; que por ello el sentenciador concluyó, con fundamento en lo normado en el Decreto 2879 de 1985, que la pensión restringida de jubilación reclamada y la de vejez reconocida por el ISS son incompatibles.Radicación n.° 69400

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Colpensiones, aduce que lo pretendido en la esfera

casacional, es el pago de la pensión restringida de jubilación a cargo de Avianca S.A., circunstancia que es completamente ajena al Régimen de Prima Medía con Prestación Definida que administra esa entidad.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para el ataque, no son objeto discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que la accionante se vinculó a Avianca S.A. a través de un contrato de aprendizaje desde el 13 de diciembre de 1971 hasta el 28 de enero de 1972 y luego mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 29 de enero de la última anualidad en cita y el 7 de junio de 1987; ii) que en esta última calenda la demandante presentó renuncia voluntaria al cargo de Auxiliar de Vuelo Internacional que desempeñaba; iii) que el salario final devengado por la promotora del proceso correspondió a la suma de $148.613,60; iv) que la empleadora el 29 de diciembre de 2009, pagó a favor de la actora el cálculo actuarial elaborado por el ISS, correspondiente al tiempo de servicios no cotizado; y v) que el 8 de agosto de 2008 cumplió 60 años de edad y se le reconoció la vejez por parte del ISS a partir del 1° de mayo de 2012.

En este asunto la Sala debe dilucidar si el ad quem se equivocó desde el punto de vista jurídico al negar el reconocimiento a la demandante de la pensión restringida deRadicación n.° 69400

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equivocó desde el punto de vista jurídico al negar el reconocimiento a la demandante de la pensión restringida deRadicación n.° 69400 SCLAJPT-10 V.00 15 jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tras considerar que pese a haber laborado por un lapso superior a 15 años al servicio de Avianca S.A., desvincularse voluntariamente y tener 60 años de edad, esa prestación había sido subrogada por el ISS, porque la empleadora canceló lo correspondiente al cálculo actuarial por el tiempo trabajado y no cotizado. Como es sabido la Corte tiene adoctrinado que la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro, si se ha completado el tiempo de servicio requerido en la norma, toda vez que el cumplimiento de la edad solo es un requisito para la exigibilidad del derecho; también tiene dicho la Corporación que, por regla general, la norma aplicable al caso es aquella vigente al momento en que se materializa el retiro del servicio del trabajador. En consecuencia, como la señora María Jesús Meca Zubaldia finalizó su contrato de trabajo el 7 de junio de 1987, el precepto legal llamado a gobernar su situación es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Ahora, es de recordar que el juez de segundo grado, básicamente fundamentó su negativa al reconocimiento de del derecho pensional implorado, en que si bien, en principio, la prestación deprecada estaba a cargo de la empresa accionada, en la medida que la demandante trabajó a su servicio más de 15 años y presentó renuncia voluntaria al

la prestación deprecada estaba a cargo de la empresa accionada, en la medida que la demandante trabajó a su servicio más de 15 años y presentó renuncia voluntaria al cargo; como Avianca S.A. en el año 2009 cubrió el cálculo actuarial elaborado por el ISS a efectos de convalidar los tiempos trabajados por la actora y no cotizados, tal situación comporta una subrogación del derecho a cargo de dichoRadicación n.° 69400

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Instituto, máxime que a la accionante le fue otorgada la pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 2012, para lo cual se tuvo en cuenta «el tiempo que AVIANCA le cotizó». Tal razonamiento del Tribunal en realidad resulta equivocado, pues la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, que es la prestación solicitada por la aquí demandante, no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales por el mero hecho de la afiliación del trabajador, en la medida que las pensiones reconocidas por el ISS no desplazaron ni sustituyeron y mucho menos derogaron aquellas que corrían a cargo exclusivo de los empleadores, al punto que las

reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena validez, bien hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores particulares, ora hasta cuando empezó a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales. Así lo señaló la Corte entre otras, en sentencia CSJ SL, 7 mar. 2002 rad 17255, reiterada en decisiones CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33.279 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550. Ciertamente la Corte ha explicado con suficiencia que la asunción de riesgos por el Instituto de Seguros Sociales no tuvo incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en la medida que las pensiones especiales previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 deRadicación n.° 69400 SCLAJPT-10 V.00 17 1993, por el hecho de cumplir el tiempo mínimo de labores en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de la entrada en vigor del citado compendio normativo. En efecto, la Sala al estudiar un tema de similares contornos al que hoy ocupa su atención, incluso, contra la misma entidad aquí demandada en sentencia CSJ SL45782014, señaló: La presente controversia se contrae a resolver si el ad quem se equivocó al negar al actor y a cargo de la demandada la pensión restringida de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1966, no obstante que había laborado más de 15 años de servicio para el mismo empleador y tener 55 años de edad. […] De tal manera que, conforme al basamento de la sentencia, para el ad quem, la pensión restringida jubilación contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 fue subrogada, al igual que la pensión de jubilación, por el ISS, desde que este comenzó a asumir el riesgo de la pensión de vejez, salvo para aquellos trabajadores que, a esta fecha, llevaran mínimo 10 años de servicios al mismo empleador. Es decir, el ad quem, para efectos de resolver la reclamación del demandante, dio por descontado la subrogación pensional, tanto de la ordinaria como de las especiales del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a raíz de la afiliación obligatoria al ISS establecida a partir del D.3041 de 1966 (mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año), sin hacer la distinción debida entre la pensión de jubilación del artículo 260 del CST y la proporcional del artículo 8º precitado. En vista de lo anterior, conviene rememorar lo que esta Sala recientemente definió en torno a la controversia jurídica a la que se contrae el presente recurso, de si las pensiones reguladas en

En vista de lo anterior, conviene rememorar lo que esta Sala recientemente definió en torno a la controversia jurídica a la que se contrae el presente recurso, de si las pensiones reguladas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con la expedición del D. 3041 de 1966 (mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año), fueron o no, subrogadas por el ISS al igual que la pensión de jubilación que estaba a cargo del empleador, en el sentido de que aquellas pensiones sí conservaron su vigencia en ese entonces, y que, por lo tanto, para tener derecho a cualquiera de ellas, por cuenta del empleador, era indiferente que el trabajador tuviese 10 o más años de servicios para el momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez. En consecuencia, conforme a lo recientemente precisado por la Corte, a la entrada en vigencia del D. 3041 mencionado, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 conservó plenamente susRadicación n.° 69400 SCLAJPT-10 V.00 18 efectos. Por tanto, para lo que interesa al caso del sublite, solo bastaba que el trabajador completase 15 años de servicio al momento en que se retiró de forma voluntaria, y de esta manera se causaba el derecho a la pensión proporcional por retiro voluntario contenida en el inciso 2º del pluricitado artículo 8º. Ciertamente este tema no ha sido pacífico, según se puede apreciar en la motivación de la sentencia el tribunal objeto el

voluntario contenida en el inciso 2º del pluricitado artículo 8º. Ciertamente este tema no ha sido pacífico, según se puede apreciar en la motivación de la sentencia el tribunal objeto el presente recurso que se fundó en un precedente de esta Sala, pero se tiene que, a partir de la sentencia CSJ SL818-2013, mediante la cual se resolvió un recurso de casación interpuesto por un empleador que había sido condenado en instancia a reconocer una pensión restringida de jubilación, similar a la que se debate en el presente asunto, esta Sala decidió reiterar el criterio de que las pensiones previstas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas, de forma inmediata, por la pensión de vejez que el ISS asumió conforme a la Ley 90 de 1946, reglamentada mediante el D. 3041 de 1966, lo cual derrumba por su base la sentencia acusada, como se puede deducir de los razonamientos del citado precedente que seguidamente se trascriben: La controversia planteada en los dos cargos de la demanda de casación consiste en establecer sí, como lo afirmó el Tribunal, para accederse a la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8º d

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