CSJ - SL2782-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2782-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
pe República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2782-2018 Radicación n.” 55982 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY RODRÍGUEZ DE VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
I ANTECEDENTES La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Seguros de Vida Colpatria S.A., con el fin de que se declare que su cónyuge Fernando Valencia Acosta se encontraba legalmente afiliado al sistema integral de seguridad social para el momento de su deceso, en especial al «sub-sistema de riesgos profesionales», hoy laborales. Como consecuencia de lo anterior, se condene al
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Radicación n. 55982 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del finado Valencia Acosta, a partir del 16 de junio de 2009; a cancelar las mesadas atrasadas; el auxilio funerario; la indexación; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que su cónyuge Fernando Valencia Acosta, el 3 de junio de 2009, suscribió un contrato civil de prestación de servicios, mediante el cual se obligó, como contratista, a pintar e impermeabilizar «las culatas del Edificio Cafetero», ubicado en la ciudad de Armenia, estando obligado a afiliarse al sistema de seguridad social como independiente, y que en dicho acuerdo se estipuló que no existía subordinación o dependencia laboral. Adujo que la afiliación al sistema de seguridad social la hizo el 3 de junio de 2009 por intermedio de la «asociación de trabajadores independientes de nombre ASOCIACION LÍDERES EN ACCION, la cual tiene por objeto social, entre otros, el «de afiliar de manera colectiva a las personas naturales y trabajadores independientes al sistema general de seguridad sociab; que se vinculó a Colpensiones en materia pensional y a la demandada Seguros de Vida Colpatria S.A. en riesgos profesionales, hoy laborales; y que efectuó el pago de los aportes correspondientes sobre un salario mínimo mensual. Manifestó que el señor Valencia Acosta, el 16 de junio SCLAPT-10 v.00 2 Radicación n. 55982 de ese mismo año, cuando estaba realizando las actividades contratadas en el piso 6% del Edificio Cafetero, sufrió un accidente de trabajo que le produjo su muerte; que dicho suceso fue reportado por parte «de un servidor administrativo de la Asociación Líderes en Acción a la aquí accionada, diligenciando el formato correspondiente; que posteriormente, de forma directa y a través de la asociación
Líderes en Acción, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como del auxilio funerario en condición de cónyuge; y que la demandada negó tales peticiones, para lo cual adujo que: [...] al momento de ocurrirle el accidente al señor FERNANDO VALENCIA ACOSTA éste prestaba sus servicios por su propia cuenta y riesgo para el señor JORGE ELIÉCER GARCÍA MENDEZ y no para la asociación LÍDERES EN ACCCIÓN; y al no guardar ninguna relación la actividad que desarrollaba en el momento ni tampoco ser ejecutada para ésta, dicho siniestro no se trató de un accidente imputable a ella y por consiguiente, no estaba cubierto por el contrato que hizo la aseguradora con la asociación Líderes en Acción. Relató que la citada asociación formuló una acción de tutela contra la ARP, hoy ARL, a fin de que reconociera la pensión a la aquí accionante, la que fue resuelta de forma negativa; que su esposo contaba con 56 años de edad para el momento de su muerte; que eran casados y fruto de ese vínculo, que permaneció «indisoluble» hasta el momento del fallecimiento, nacieron dos hijas, las cuales son mayores de edad. Al dar respuesta a la demanda, Seguros de Vida Colpatria S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación realizada a esa 3
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Radicación n. 55982 entidad por el señor Fernando Valencia Acosta a través de la Asociación Líderes en Acción y que negó al demandante las
prestaciones reclamadas; respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimidad por pasiva, límite eventual, prescripción y la innominada. En su defensa sostuvo que para el momento en que ocurrió el accidente que ocasionó el deceso del señor Valencia Acosta, éste se encontraba trabajando para Jorge Eliécer García Méndez y no para la Asociación Líderes en Acción, quien lo afilió como empleado suyo; y que los aportes realizados en riesgos profesionales, hoy laborales, aseguraron la cobertura de las prestaciones económicas y asistenciales ocurridas con causa o con ocasión del trabajo desarrollado por cuenta de Líderes en Acción, sin que se extendiera a todo tipo de actividades. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Armenia, en audiencia celebrada el 7 de junio de 2011 (£ 114 a 115), aceptó el desistimiento de los testimonios de Andrés Felipe Botero, Jorge Eliécer García Méndez, Bernardo Valencia Acosta, Yaneth Valencia Rodriguez, Leydi Marcela Valencia, Doris Vahos Soto y Melva Cadavid Yepes que fueron solicitados por la parte actora en su escrito de acción, quienes, según lo plasmado en el libelo genitor, declararían, básicamente, sobre la existencia del contrato civil de obra suscrito por el señor Valencia Acosta, las circunstancias y condiciones de su ejecución, la forma de vinculación del contratista al sistema de seguridad social y SCLAIPT-10 v.00
4 Si Radicación n. 55982 las condiciones que rodearon el accidente que ocasionó su muerte; decretando de otra parte la práctica, entre otras pruebas, de los testimonios de Javier Ramírez Troncoso y Dayana Carmona Ramírez, los cuales también fueron pedidos por la accionante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, en sentencia dictada el 11 de agosto de 2011, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y falta de legitimidad por pasiva y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas ala parte vencida.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia dictada el 15 de febrero de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem determinó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si era válida o no la afiliación del causante Fernando Valencia Acosta a Seguros de Vida Colpatria S.A., efectuada a través de la Asociación Líderes en Acción y si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y al auxilio funerario, por la muerte de 5
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Radicación n. 55982 su esposo. Pasó a ocuparse del primer aspecto y, luego de
relacionar algunas pruebas del proceso que acreditaban la afiliación y cotización del señor Valencia Acosta a la ARP accionada para el momento de su deceso, adujo que el Decreto 3615 de 2005, modificado por el Decreto 2313 de 2006, consagra la posibilidad de que los trabajadores independientes se afilien de manera colectiva al sistema de seguridad social integral a través de asociaciones y agremiaciones, sin que exista entre el trabajador independiente y la asociación que lo afilia una relación laboral o dependencia; y que en el plenario estaba demostrado que la Asociación Líderes en Acción funge como intermediaria y que su objeto social o actividad económica es la de afiliar personas independientes al sistema de seguridad social tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal, sin que la demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, acreditara que tal asociación no estaba autorizada para ello. Destacó a su vez, que la accionada habiendo recibido las cotizaciones no podía con posterioridad alegar que la afiliación efectuada por el trabajador carecía de validez, por lo que coligió que el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que contempla el artículo 11 del Decreto 776 de 2002. Definido lo anterior, se ocupó de verificar si la actora acreditó su condición de beneficiaria de tal prestación y SCLAJPT-10 v.00 6 Se Radicación n. 55982 encontró que ésta no aportó al plenario prueba alguna que demostrara la convivencia con el causante, por lo menos en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, conforme
lo exige el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 del 1993, sin que la existencia del vínculo marital fuera prueba fehaciente de tal convivencia, además, que dicho requisito tampoco fue aceptado por la convocada, el cual es indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, razonamiento que apoyó con lo dicho por la Corte en decisión CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34648. Finalmente, en lo referente al auxilio funerario, adujo que a folios 23 y 24 militan recibos de pago por servicios fúnebres, pero sin que sea posible establecer que correspondan a las exequias del causante, además, que en el fechado 17 de junio de 2009 no se indica que la actora fuera la persona que asumió tales gastos, a lo que se suma que se hace alusión a un contrato que no fue arrimado al expediente, razones por las cuales negó dicha pretensión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Presenta la recurrente un alcance de impugnación para cada uno de los cuatro cargos formulados, sin embargo, de
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Radicación n. 55982 su lectura observa la Sala, que lo pretendido por la impugnante es, básicamente, que la Corte case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y, en su lugar,
ordene el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de cónyuge, junto con el auxilio funerario. Con tal propósito, formula cuatro cargos que no fueron replicados, los cuales procede la Sala a estudiar en el siguiente orden: el segundo y tercero en forma conjunta, pues no obstante se dirigen por vías diferentes, persiguen un mismo fin en cuanto al cumplimiento del requisito de la convivencia y se complementan entre sí; luego el cuarto orientado por la senda indirecta y, finalmente, el primero, que fue presentado por la causal segunda de casación.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida «de violar por la vía indirecta, por interpretación errónea, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, y que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002».
En la demostración del cargo, el censor comienza por afirmar que el Tribunal de equivocó al negar la pensión de sobrevivientes reclamada por no haberse acreditado «la convivencia de la demandante con el causante durante los SCLAIPT-10 v.00 8 > Radicación n. 55982 últimos cinco años anteriores al fallecimiento», en razón a que sólo demostró que era la esposa legítima del causante. Expone que tal razonamiento desconoce la más reciente jurisprudencia, en torno a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues fundó su determinación en
lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34648 y no en lo expuesto por esta Corporación CSJ SL, 29 nov 2011, rad. 40055, providencia esta última en la que se revaluó el anterior criterio y se definió que los cinco años de convivencia se exigen en «cualquier tiempo» mientras exista el vínculo marital. Manifiesta que la convivencia fue acreditada en el proceso, no sólo en los últimos años de vida del causante sino desde que contrajeron matrimonio; que si en gracia de discusión se sostuviera que la promotora del proceso no probó el «último lustro de vida» con su pareja, tampoco se podía negar la pensión de sobrevivientes: [-..] porque si la misma inclusive hubiera tenido algún derecho habiendo hipotéticamente existido compañera permanente de vida con la que hubiere compartido los últimos cinco años de su vida el causante, hubiera eventualmente sido un caso en el cual la pensión hubiera sido proporcional entre las dos mujeres; y con mayor razón cuando el mismo estaba solo y no se había presentado persona o mujer alguna a formular reclamación»; insiste que «ante la hipotética existencia de una compañera permanente de vida durante los últimos cinco años de vida del causante no es causal ni situación fáctica suficiente para sustituir ni excluir totalmente a la cónyuge sobreviviente con quien hubo separación de hecho, con mayor razón lo puede ser el hecho de que la cónyuge sobreviviente no viviera con el causante, así este no tenga compañera de vida para el momento de su fallecimiento.
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Radicación n. 55982 Destaca que en el juicio la parte demandada tampoco hizo alusión a la supuesta falta de convivencia, por consiguiente, el juez de segundo grado no podía abordar su estudio, y que el derecho de la cónyuge permanece incólume, aun en el evento en que no viva con el fallecido, pues la existencia del vínculo matrimonial es indicativa de un nexo afectivo. Añade que desistió de la prueba testimonial que daría fe de la convivencia de la pareja, en razón a que en la primera audiencia de trámite y al momento de fijar el litigio se dejó claridad respecto a que existía aceptación de los hechos de «a demanda por la parte demandada y que solo serían objeto de prueba aquellos que tuvieran incidencia y relevancia con el tema en que fue fijado el litigio». Finalmente aduce que la situación de la actora se enmarca en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que le otorga el derecho a la pensión de sobreviviente a la cónyuge supérstite, sin que tenga que demostrar que convivió con el causante al menos cinco años con anterioridad a su deceso. VIL. CARGO TERCERO Se formula en los siguientes términos: Acuso a la susodicha sentencia del Tribunal de Armenia de ser violatoria de la ley sustancia por vía indirecta, violación que se hizo manifiesta a través de un error de hecho derivado de la falta de apreciación de determinadas pruebas, hechos y circunstancias obrantes en el plenario; error por medio del cual se dejó de aplicar
SCLAIPT-10 V.00 10 se Radicación n. 55982 el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, y a su vez, los arts. 11 y 12 de la Ley 776/02 En la sustentación del cargo, la recurrente expone que el juez de apelaciones negó la pensión de sobrevivientes deprecada por la parte demandante tras considerar que ésta no hizo esfuerzo probatorio alguno a efectos de acreditar que convivió el tiempo mínimo exigido por la ley con el causante, y así poder ostentar la condición de beneficiaria de la citada prestación. Afirma la censura que «dicha conducta» de la parte accionante obedeció a lo acordado y definido al interior de la audiencia en la que se fijó el litigio, a lo asumido por las partes sobre la práctica de las pruebas y a los mutuos desistimientos de algunas probanzas, actuaciones todas éstas en las que tuvo «directa injerencia» el operador jurídico y director de dicho debate, tal como consta en el respectivo audio contentivo de tal diligencia. Explica que fue por ese motivo que el apoderado desistió de los testimonios de Bernardo Valencia Acosta, Yaneth Valencia Rodríguez y Leydi Marcela Valencia Rodríguez, quienes depondrían, entro otros aspectos, «sobre el vínculo que unía a la pareja en cuestión, su permanencia y especial, sobre la convivencia durante el tiempo en que duró vigente dicha relación matrimonial; que si el litigio no se hubiera fijado en la forma en que se hizo, esto es, que la discusión
recaería era solo sobre la validez de la afiliación del causante al sistema de riesgos profesionales, «muy seguramente» no Le
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Radicación n. 55982 «nos hubiéramos abstenido de renunciar o desistir de los testimonios mencionados». Sostiene que tal situación debió valorarse por el juez de segunda instancia y aceptarla de la «forma como quedó convenida ante el juzgado de conocimiento»; que si «echaba de menos la recepción de testimonios tendientes a demostrar la convivencia de mi mandante con el causante FERNANDO VALENCIA, ha debido entonces acometer la tarea de evaluar los diferentes elementos de juicio» allegados al plenario y «echar mano a los diferentes hechos circunstanciales por medio de los cuales podía inferir la existencia de la convivencia», la cual aparece demostrada en la foliatura «vía documental». Expone que existe una serie de hechos convergentes y objetivos «que permiten por vía indiciaria» colegir que la actora convivió con el afiliado fallecido desde el momento en que contrajeron matrimonio, pues «No de otra forma se debe leer e interpretar la conducta que ha exhibido la señora FANNY
RODRIGUEZ DE VALENCIA».
Aduce que cuando en los hechos 19 y 20 de la demanda inicial se aludió a que el señor Fernando Valencia Acosta se encontraba casado para el momento de su fallecimiento, y que durante la vigencia del vínculo matrimonial, el cual «había permanecido indisoluble», se procrearon dos hijas, se estaba significando que había permanecido la unión y
convivencia entre la pareja. SCLAIPT-10 v.0012 > Radicación n. 55982 Relata que «las hojas de periódicos locales adosados a la demanda» (f£.> 15 y 16) muestran que el cónyuge de la accionante era amante de su familia, que residía en compañía de su esposa y dos hijas; además que se adjuntó al plenario el registro civil de matrimonio, junto con las probanzas de folios 23 y 24 que dan cuenta que la demandante fue la persona encargada de hacer las gestiones necesarias para la velación y exequias de su esposo, como también todos los trámites ante medicina legal y la fiscalía (£.0 20), actuaciones que muestran que la recurrente «ue quien demostró singular interés en darle cristiana sepultura a quien había sido el padre de sus dos hijas y su cónyuge inseparable y compañero de vida». La recurrente remata su argumentación, diciendo que en el juicio no se controvirtió que la peticionara tenía calidad de cónyuge supérstite del señor Valencia Acosta; y que: [...] fue un hecho cierto que no mereció discusión alguna en la primera instancia y más bien por el contrario, de manera tácita fue aceptado por la compañía aseguradora. También, la Asociación LÍDERES EN ACCIÓN realizó varias gestiones en nombre de la viuda FANNY RODRIGUEZ de VALENCIA como fue presentar un derecho de petición y promover una acción de tutela en su nombre y puso además a disposiciones de la ARP. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., y en su nombre como directa interesada, todos
los documentos que le requirió relacionados con el accidente de su marido, con todo lo cual la identificó y reconoció desde un comienzo como única y legitima beneficiaria de la pensión de sobreviviente y con la que no concurrió en ningún momento otra persona alegando tener igual o mejor derecho que mi representada; valga decir, como compañera permanente de vida del causante; y no tenía por qué haberse presentado, ya que fue el dicho señor un hombre ejemplar y entregado a su pequeña y estrecha comunidad de vida, que era su familia conformada por su esposa y sus dos hijas.
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VII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que si bien es cierto la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, al analizarla en su contexto, es posible deducir que la controversia que plantea la censura en estos dos cargos, se contrae a lo siguiente: (i) por la senda directa y bajo la modalidad de la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determinar jurídicamente si le asiste el derecho a la señora Fanny Rodríguez de Valencia a la pensión de sobrevivientes, por encontrarse vigente el vínculo matrimonial con el afiliado para el momento de la muerte, siendo la convivencia de cinco años, pero en cualquier tiempo; y (ti) por la vía indirecta, que el Tribunal se equivocó al considerar que el requisito de la convivencia era materia de debate y que conforme a las pruebas denunciadas, no estaba demostrada tal exigencia, cuando, en decir del
recurrente, de dicho material probatorio se colige todo lo contrario. Para desatar los cargos, la Sala debe dejar sentado que no son objeto de cuestionamiento las conclusiones fácticas del ad quem, consistentes en: i) que Fernando Valencia Acosta tuvo un accidente de trabajo el 16 de junio de 2009, que le causó la muerte en esa misma data; ii) que para el momento de la ocurrencia del referido infortunio se encontraba válidamente afiliado y cotizando a la ARP hoy ARL aquí demandada; y iii) que la demandante ostenta la condición de cónyuge supérstite del citado Valencia Acosta, vinculo celebrado el 15 de diciembre de 1977.
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14 Se Radicación n. 55982 Así mismo, es oportuno recordar lo establecido en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que dice: ARTÍCULO 11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientelass personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario. De allí que la norma llamada a gobernar la situación pensional aquí debatida es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que alude la normativa transcrita, esto es, en razón a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2009. Dicha preceptiva
reguló íntegramente lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Sitiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del
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Radicación n. 55982 presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
[..] Al respecto, debe destacarse que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial, como lo intenta demostrar la censura, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto a la cónyuge como a la compañera permanente les es exigible acreditar el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley. Baste para ello recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada entre otras, en sentencia, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014 y SL4099-2017 en la que se explicó lo siguiente: [---] Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que
les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo Jamiliar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las
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16 Radicación n. 55982 carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua. La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en
el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo “la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla”. En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla. Así las cosas, no es cierto que la señora Fanny Rodríguez de Valencia, por el sólo hecho de mantener su vínculo matrimonial vigente hasta la fecha en que falleció el causante, sea merecedora del derecho a obtener la pensión de sobrevivientes; pues, como lo dejó sentado el Tribunal y se corrobora con la jurisprudencia que se acaba de memorar, era fundamental acreditar la convivencia efectiva y por el término establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, requisito este que se exige tratándose de la muerte de un afiliado como la de un pensionado, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, reiterada, entre SCLAIPT-10 v.00 17 Radicación n. 55982 muchas otras, en decisiones CSJ SL1402-2015 y CSJ
SL15706-2015, y en tales condiciones, en este puntual aspecto el fallador de alzada acertó en su razonamiento. Sin embargo, encuentra la Sala que el ad quem al exigir a la cónyuge supérstite, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, la demostración del requisito de convivencia con el causante al momento de la muerte, si cometió un yerro jurídico, como pasa a explicarse. En efecto, si bien la Corte en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ha establecido como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, exigencia que la Corte ha entendido como el «...] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales», conforme se dejó adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL56402015, lo cierto es que, a partir de una interpretación armónica, la Sala ha sostenido que la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, como es aquí el caso, no pierde el derecho pensional si se acredita la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo. Al respecto, en sentencia CSJ SL1399-2018, se expuso lo siguiente:
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18 Radicación n. 55982 En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimient
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