CSJ - SL2782-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2782-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.3o" e slión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2782-2019 Radicación n. 66872 º Acta 24
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandant e contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario adelantado por ANA SAGRARIO RIVERA PEÑA, ERIKA ANDREA y OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ RIVERA contra ASER TEMPORALES LTDA. y DANARANJO S.A., al que se llamó en garantía a
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n6 872 l. ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia de 27 de febrero, CASÓ la proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para meJor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la demandant e Ana Sagrario Rivera, para que con destino al presente proceso allegara su registro civil de nacimiento para efectos de realizar
la cuantificación de los perjuicios reclamados con ocasión del accidente de trabajo que produjo la muerte de su hijo Yeison Andrés Rodríguez Rivera. La accionant e Rivera Peña, a través de su apoderado judicial dio respuesta al requerimiento que hiciera la Sala, tal como se advierte a folios 91-92 del cuaderno de la Corte. Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la pres en te controversia, se con traen a obtener que se declarara que entre el causante Yeison Andrés Rodríguez Rivera y Aser Temporales Ltda. existió un contrato de trabajo en virtud del cual fue enviado a prestar sus servicios a Danaranjo S.A., el que finalizó con ocasión del fallecimiento del trabajador en un accidente de trabajo. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó la parte actora se condene a Aser Temporales Ltda. como empleador directo, a pagarles los salarios adeudados, primas
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Radicación n. º 66872 legalveasc,a ciocneessa,n tiínatse,r ae sleassc esantías, dotaci«porenstaecison,es legales» e,i ndemnimzoarcaitóyon,r ia enf ormcao njusnetc ao ndean Aes eTre mporLatldeyas . DanaraSn.jAao.p agarllodesas ñ omsa teryim aolreascl oens ocasidóenld ecedseos uh ijyo h ermaYne oi soAnn drés RodríRgiuveeyzr,a a lp agdoel acso stdaepslr oceso. 11.C ONSIDERACIONES En las entendceci aas aca1lor ne,s olevlre erc urso
propupeoslrtap o a ratcet osreda i,tj eox tualmente: Ahora bien, aunque aparentemente pudiera pensarse que de la conducta directa de su empleador que es la Empresa Aser Temporales Ltda., no se derivó el accidente de trabajo, en tanto no le dio la orden a su trabajador de subirse al techo a desatapar cañerías, pues delegó la subordinación en la empresa usuaria, tal situación no la eximía de desplegar los mecanismos necesarios y diligentes para que esta última -Danaranjo S.A.- cumpliera su compromiso contractual de seguridad industrial para con los trabajadores en misión. (. ). . Tampoco podría pensarse que la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Yeisson Andrés Rodríguez Rivera, fue culpa o o suya exclusivamente, que actuó sin el aval autorización de la empresa usuaria, situación que la liberaría, y por ende, a la empresa de servicios temporales de la responsabilidad en el suceso, pues quedó plenamente demostrado que sí hubo orden, en ejercicio de la subordinación delegada, de Danaranjo S.A., de apoyar la labor de destape de cañerías en la que, se reitera, si bien es cierto no se le ordenó subir al techo de la edificación, la sola asignación de la tarea acarreaba el deber jurídico de procurar seguridad y protección a los trabajadores, precisamente por provenir de ella la orden de trabajo, lo que ya la hacía conocedora de los posibles riesgos que representaba esa actividad, con mayor razón, cuando ya se encontraba realizándola un trabajador que le dio aval al entonces trabajador en misión para subir al techo y cuya labor era conocida por Danaranjo
S.A .. Y si se aceptara que en el siniestro medió también culpa de la víctima, ello no conlleva la exoneración de responsabilidad de su empleador, pueess tnao d esapaernee lce ev enetnqo u ec oncuurnr a 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66872 comportadmeisecnutiod iamdpor uddeentltr ea bajtaoddovare ,z , o quec onfoarltm een doeral r tí2c1u6dl eoCl S Te,n l ai ndemnización plendaep erjuai ccioonss ecudeenu cnis ai nielsatbroonr oas le consalgadr ias minuecxitóinn dceri eósnp onsapbaitlroindaald. o En sede de instancia, no está por demás recordar que en tratándose de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, es necesario que se acredite además de la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente o enfermedad laboral, la culpa suficientemente comprobada del empleador para, a partir de esta, resarcir los perjuicios ocasionados al trabajador por la conducta culposa o dolosa de su empleador, en forma total y plena, de conformidad con el régimen general de las obligaciones. Los deberes de protección y seguridad que recaen en el empleador para con sus trabajadores le exigen comportarse en la ejecución de la relación laboral de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los que le demandan tomar las medidas necesarias, de acuerdo a las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar el menoscabo a su
salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo; por ende, cuando se incumplen culposa o dolosamente tales deberes, emerge la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados, situación que en el caso subl itqueed,ó demostrada al resolver el recurso extraordinario de casación. Basta con recordar que, del análisis objetivo de los elementos de juicio que se hizo al resolver el citado medio de impugnación, lo que de ellos se desprende es que: SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 66872 º Del al ectduerl aap ruedbean uncisaeed xat rqaueed, e ntdreol os factoqrueeds i eroorni gaelan c cidseene tnec uenutnrasa u pervisión deficfireenntatelue s od eE PPy d el atsa redaeas l troi esagsocí,o mo laf altdae induccdieóltn r abajaadcocri,o qnueesr esultaban previspiabrlcaeo sn trarerfeesctdtaaorñs i ndoesn tdreol ar utina diardieta r abacjoomd,oe a lsleíd esprende. De otra parte, en cuanto a la figura de la culpa compartida que pudiera alegarse en este asunto, esta Sala de la Corte ha explicado que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (CSJ SL, 17
oct. 2008, rad. 28821). En tal sentido, el haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador, no exonera a la empleadora de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la empresa usuaria en el pago de la indemnización plena de perjuicios a que se condenará en esta instancia, basta con remitirse la sentencia CSJ SL 15195-2017, en la que sobre tal aspecto esta Corporación, definió: Deo trol adsoe,a dvieqrutese ib ieenla rtí1c1ud leoDl e cr1e5t3od0 e 1996e,s tabllaeo cbel igapcairlóaan es m presuassu ardieai sn cluir dentdreso usp rogradmeas sa luodc upaciaol notasrl a bajaedno res misiópna,r lao c uadle besnu minisat ersatrol sa sr egulaciones impuesetnas su sn umera1l,e2 s . l3J,s ienm bar_qsuop ,a rá_qor af dispoenxep resamqeuneet lce u mplimdieet natlooe bsl igacnioo nes signilfaei xcias tednecclio an trdaett or abeanjtolr aeu suaryi eal trabajeandm oirs ióAnd.e másn,i ngudneal asd isposicdieoln es su de Decre1t2o9 d5e 1 994n,i DecreRteog lamen1t5a3r0i o1 996,
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consagran la solidaridad entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria en caso de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo de una enfermedad profesional, puesto o que, cumple destacar, que en virtud de la regla de la relatividad de los contratos, los efectos que se desprenden de su celebración solo alcanzan a quienes fueron parte en el mismo, con algunas excepciones, como en las hipótesis contempladas en los artículos 34, 35, 36 JJ del Código Sustantivo del Trabajo, pero no en situaciones 69 como las que registra esta contención. Eventualmente, se generaría responsabilidad de la empresa usuaria en los casoens q ue setr ata de una empresa de servicios temporales que no cumple con las exigencias legales para su funcionamiento on o se trata de las actividades establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; también, en los casos en que el trabajador sufre un siniestro al momento de ejecutar labores para las que no fue enviado por la
E. T. por orden de la receptora del servicio, en el evento en que se S. o supera el plazo máximo de un año autorizado por la ley, pues se asume que la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido con la empresa de servicios temporales.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la verdadera empleadora del fallecido, Yeison Andrés Rodríguez Rivera ,era la empresa de servicios temporales, Aser Temporales Ltda., por ser esta la responsable de los derechos laborales de su trabajador en misión así como de su salud ocupacional, es a ella a quien le corresponde responder por la obligación de pago de la indemnización plena de perjuicios deprecada en este juicio, aun
cuando el siniestro haya ocurrido por culpa de la empresa usuaria o por el incumplimiento de su parte de los compromisos adquiridos con la empresa de servicios temporales, como se indicó en sentencia CS SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, responderá aquella sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de la empresa usuaria. En dicha providencia, al respecto, advirtió: Consiguientemente, en el evento de que un trabajador en misión sufra 7!-n infofiunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la E. S. T. en punto a seguridad industrial od ebido a una imprevisión injustificada, la culpa setr ansfiere a la E.S. T .en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a
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Radicación n.º 66872 repeot irre clamaa lrau suariap erjuipcoireo lsi ncumplimiento los contracsit eusatslee p resenta. En consecuencia, al no haberse acreditado que la empresa de servicios temporales demandada cumpliera a cabalidad con sus obligaciones legales, pues lo que quedó demostrado al estudiar el recurso de casación es que fue precisamente la falta de capacitación y entrenamiento por parte de la empresa usuaria y la omisión del empleador Aser Temporales Ltda. en la exigencia a Danaranjo S.A. del cumplimiento de tal obligación, una de las causas que dieron lugar al accidente de trabajo en el que perdió la vida Y eison Andrés Rodríguez Rivera, habrá de ordenarse el pago de la indemnización plena de perjuicios
pretendida por los actores del juicio. Para ello, previo a realizar su estimación, habrá de acometerse el estudio de la excepción de prescripción propuesta por Danaranjo S.A., la que no está llamada a la prosperidad, dado que el accidente ocurrió el 22 de octubre de 2009 y la demanda se instauró, de acuerdo al acta de reparto de folio 46 del cuaderno de instancias, el 16 de diciembre de 2010, esto es, dentro del término establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral para ejercer la acción, lo que permite concluir que no se encuentra afectada por este fenómeno pues se presentó dentro del término trienal. Establecida entonces la viabilidad de la indemnización plena de perjuicios peticionada, respecto de Ana Sagrario Rivera y sus hijos Erika Andrea y Osear Armando Rodríguez Rivera,
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Radicacni.ºó6 n6 872 cabe indicarq ue lo pretendido es el pago del lucro cesante, consolidado y futuro y, los perjuicios morales. 1.- Perjuicios materiales: En el proceso se encuentra probado que el causante Yeison Andrés Rodríguez Rivera nació el 9 de febrero de 1990 y falleció el 23 de octubre de 2009; que para esta última fecha su salario {ºf 2.20 cuaderno de instancia), era de $496.900.oo así mismo que su madre Ana Sagrario Rivera Peña nació el 28 de julio de 1963 º 92 cuaderno de la Corte) {f y sus hermanos Erika Andrea y Osear
Armando el 11 de noviembre de 1996 y el 26 de octubre de 1988, 25-26 cuaderno de instancia), respectivamente {f.º quienes conformaban su núcleo familiard e acuerdo a lo expresado por {ºf 3.06-308 cuaderno de instancias) los testigos David Moreno y, {ºf 3.08-311 cuaderno de instancias). Bernardo González Sánchez En cuanto a la dependencia económica que de be acreditarse por padres y hermanos para acceder al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios aquí reclamada, revisado el acervo probatorio arirmado a los autos se tiene que además de las declaraciones de los testigos en las que se da cuenta que el núcleo familiard el fallecido corerspondía a su madre y hermanos, obra comunicación dirigida porl a ARL Colpatria a AserT emporales Ltda. en la que le informa que a la demandante Ana Sagrario Rivera Peña no es posible reconocerle la pensión de sobrevivientes pues de la investigación administrativa se desvirtuó la dependencia económica del causaenntt aen,t o, «Lam adrdee alf ilAiNaAdS oA GRARIO RIVERAP EÑAt,i e4n6ea ñodse e dadd;e sdhea c1e5 a ñoess
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Radicación n. 66872 º "CAMPO DE TEJO propietaria del establecimiento de comercw DONDE ANA", ubicado en la calle 48 X No. 5-23, predio que era de su esposo y está en sucesión», aspecqtuoee nm aneragual na resudletfian itpiavrnoae galrai ndemnizparceitóenn deind a,
cuanctoom loo h as eñaldaeda on talñajo u rispruddeee nsctiaa Corporaecnit órna,t ánddeol sade e pendeenccoinaó mdiecl ao s padrreess peaclht iojf oa lleecsitndaood ,e bsee tro tyaa lb soluta aménq uee lh echdoep erciibnigrr ensool sad, e svi(rC tSúJSa L 5292-2018) Nos uceldome i smroe spedcelt oohs e rmandoefsla llecido, todvae zq uer espedcete ol lloasd ependeenccoinaó mnioc a resualctróe diptuaedasap ,e sadres epra rdteenl ú clfeaom iliar «La señora ANA SAGRARIO delo ccilsaoA ,R Le nconqtureó RWERA PEÑA, tiene dos hijos más, Osear, mayor de edad y Erika Rodríguez Rivera menor de edad que es estudiante y depende económicamente de ella» (f.º 222-223 cuaderno de instancias), loq ue desvirqtuúeea l lroesc ibiuenraaa ynu deac onómpiecrai ódica defla llePcoirld ooa .n terfioorrz,eo ssd oi spolnaea rb solución enr elacaie ósntp ar ecpirseat enrseisópne dceat qou ellos. Tenieenndc ou enltosa e ñalsaedp or oceald eat asacdieó n losp erjuirceisopse dcetl oa p rogenidteolcr aau sanAtnea SagraRriivoeP reañ ad,el as iguimeannteer a: 9
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Radicanc.iº6 ó 6n8 72 = Fecha 30-jun-19 Datcoasus ante = Gene(Hr !oA f) hFechdae:. Yacimiento 09-feb-90 Fecdhfeaa llecimien=to 23-oct-09 = Salario devengado $496.900,00 Salaarcitou alizado = $828.116,00Porcetnotajdtaeeld l a fio 100,00% Gaspteorss onales 25,00% Luccreos a1.envntfse u al = S621.087,00 l.- LucCroe saCo1tntes olido.do = $9i.5 42657. ,17 Jfadre = Luccreos 1ae\nnfts e:ua l S621.087,00 Numerdeo J. Ueses = 116,21 lntaenrueasl = 6% Formula = LCC LCAf X Sn Sn = (1+i )"'n-1 l 2.- LucCreos aFu1tttuero = Sl0S.475.577,66 ,11,[adreLuccreos J.iafnetnes ual: S621.087,00Fechdaen acimiento 28-jul-63Edad actual 55,92lntmeernsesu al 0,5% Formula LCF = LCllXf an an= (1+i Y'n-1 j(l+-i)1'n 2.P-erjumiocriaolse s: Soblroeps e rjumiocriaolsseu sfr idpooslr o dse mandantes conl am uerdtees uh ijyho e rmaensot,Ca o rhtaec onsiderado
lag radni ficudleth aadc uenra e stimadceidlóa nñm oo ryap lo r
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10 Radicación n. 66872 º eso, reconociendo que se produce bajo determinadas circunstancias y frente a particulares personas, como sucede en el sub lite, deja al arbitrio del juez la prudente tasación del valor que produce la pérdida de un ser querido, el que de por sí trae consigo la aflicción por la ausencia, y la obvia afectación espiritual ante la desaparición, por lo que esta Sala tendrá como suma representativa de los mismos la de $25.000.000,oo para la madre y cada uno de los hermanos del causante. Así las cosas, se declrararán no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada Aser Temporales Ltda. de inexistencia de la obligación y culpa de la víctima, las que quedaron desvirtuadas al demostrarse la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que acabó la vida de su trabajador Rodrí ez Rivera, sin que haya lugar a impartir condena al na gu gu a la llamada en garantía Se ros del Estado, pues la póliza de gu se ro de cumplimiento de la que Aser Temporales Ltda. es gu tomador, no solo se expidió el 7 de diciembre de 2010, esto es, con posterioridad al deceso del trabajador fallecido Ye ison Andrés Rodríguez Rivera -23 de octubre de 2009sino que la misma tiene como objeto ase rado el reconocimiento de gu salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores en misión en caso de «!LIQUIDEZ DE LA EMPRESA
ASER TEMPORALES LTDA Y QUE HAYAN SIDO VINCULADOS DENTRO DE LA VIGENCIA DE LA POLIZA» (f.º 242 cuaderno de condición que no se cumple en las condiciones del instancias), informativo. Por lo anterior, habrá de absolverse a Se ros del gu Estado de las condenas aquí impartidas.
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Radicación n.º 66872 Las costas de las dos instancias estarán a cargo de la parte demandada Aser Temporales Ltda.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ANA
SAGRARIO RIVERA PEÑA, OSCAR ARMANDO y ERIKA ANDREA RODRÍGUEZ RIVERA contra ASER TEMPORALES LTDA. y DANARANJO S.A., al que se llamó en garantía a
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
En sede de instancia, resuelve: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., el 31 de mayo de 2013. SEGUNDO.- DECLARAR que existió culpa suficientemente comprobada de ASER TEMPORALES LTDA. en la ocurrencia del accidente de trabajo, en el que perdió la vida Yeison Andrés Rodríguez Rivera, en los términos del artículo 216 del Código
del SusnttaivoT rajboa.
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Radicna.6c 6i8ó7n2 º TERCERO.- CONDENAR a la demandada ASER TEMPORALES LTDA. a pagar a la demandante ANA SAGRARIO RIVERA PEÑA la suma de $97.546.257,17, por concepto de lucro cesante consolidado; $105.475.577,66 por concepto de lucro cesante futuro y, la de $25.000.000.oo por concepto de perjuicios morales, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de la empresa usuaria DANARANJO S.A. . CUARTO.- CONDENAR a la demandada ASER TEMPORALES LTDA. a pagar al demandante OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ RIVERA la suma de $25.000.000.oo por concepto de perjuicios morales, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de la empresa usuaria DANARANJO S.A. . QUINTO.- CONDENAR a la demandada ASER TEMPORALES LTDA. a pagar a la demandante ERIKA ANDREA RODRÍGUEZ RIVERA la suma de $25.000.000.oo por concepto de perjuicios morales, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de la empresa usuaria DANARANJO S.A. . SEXTO.- ABSOLVER a la demandada DANARANJO S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por los actores del JUICI.O SÉPTIMO.- ABSOLVER a SEGUROS DEL ESTADO S.A. de las pretensiones incoadas en el llamamiento en garantía efectuado por ASER TEMPORALES LTDA. OCTAVO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones
propuestas por la parte enjuiciada. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicacinó.ºn 6 6872 NOVENO.- COSTAS en las instancias a cargo de la parte demandada ASER TEMPORALES LTDA. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ11,,-, -fi--c_:)- fifi
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