CSJ - SL2782-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2782-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2782-2020 Radicación n.° 69441 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA JESÚS QUITIÁN DE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS
EN LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA,
LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y de la entidad vinculada como litisconsorte necesario BOGOTÁ D.C.
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I. ANTECEDENTES Ana Jesús Quitián Sánchez llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Enfermera Diurna» en el Instituto Materno Infantil, el cual inició el 1º de abril de 1996 y estuvo vigente hasta el 9 de abril de 2003, data esta último en que presentó
su renuncia. Igualmente, solicitó se declare que el referido contrato se desarrolló sin ninguna suspensión o interrupción; que debía percibir una remuneración básica mensual de $458.903, más $22.945 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $40.800 por subsidió de transporte, para un total mensual al año 2003 de $542.808; que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca se produjo una sustitución de empleadores, a partir del 14 de junio de 2005, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente el recargo por trabajo en días dominicales y festivos; a las primas de vacaciones, antigüedad, navidad y semestral; a la indemnización moratoria; al incremento
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Radicación n.° 69441 anual convencional equivalente al 18,5%; a la reliquidación de las cesantías y sus intereses; al pago de los aportes a la seguridad social; a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, desde el 1º de abril de 1996 hasta el 31 de marzo de 2003; que desempeñó el cargo de «Auxiliar
de Enfermera Diurna»; que esa Fundación era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; y que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, entre otras. Relató que a pesar de haber cumplido sin interrupción alguna con su obligación de asistencia al Instituto Materno Infantil, no se le cancelaron los salarios respectivos, los aportes a la seguridad social y los conceptos referentes a primas de antigüedad, navidad, riesgos y vacaciones, auxilio de cesantía y sus respectivos intereses de los años 2001, 2002 y proporcional; así como tampoco, se efectuaron los aportes correspondientes a salud y pensión, además no se incrementó su salario en un porcentaje equivalente al 18.5%, pactado en la convención colectiva de trabajo. Indicó que presentó varios derechos de petición a las aquí demandadas
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Radicación n.° 69441 en procura del pago de tales conceptos, con el objetivo de agotar la vía gubernativa e interrumpir el término de prescripción. Expresó que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico,
imponiéndose su liquidación. Narró que de la sentencia CC SU 484 de 2008, proferida el 15 de mayo de 2008, se podía colegir que «la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desaparece como entidad privada y es la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA quienes asumen el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, siendo esta la razón para que se presente sustitución de empleador […]». Finalmente, adujo que es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, que fue suprimido a través de la Ley 715 del 2001 y en virtud del cual se transfirió dicha responsabilidad a LaNación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a todas las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. Expuso como razones de su defensa, que el vínculo que existió entre esa entidad y la promotora del proceso, estuvo enmarcado dentro de un régimen legal y reglamentario, ello en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, a través de la cual se
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Radicación n.° 69441 declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa Fundación. Enlistó como excepciones previas la de falta de competencia y como de fondo las siguientes: buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. La-Nación Ministerio de Protección Social, al contestar
el libelo inaugural, también se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural, bajo el argumento de que al ser la Fundación San Juan de Dios un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, las personas a su servicio son trabajadores de la beneficencia y por tanto tienen el carácter de empleados departamentales de un establecimiento público del orden departamental. Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación, prescripción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Por su parte, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones incoadas, debido a que argumentó que la demandante no prestó sus servicios a esa entidad, razón por la cual no le asiste responsabilidad alguna de lo aquí pretendido. Enlistó como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y «las demás excepciones que resulten probadas dentro del proceso». La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, aseguró que no procedía ninguna de las
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Radicación n.° 69441 pretensiones incoadas por la accionante, toda vez, que en momento alguno, en la sentencia CC SU 484-2008, se afirmó que esa entidad debía asumir responsabilidad respecto del pasivo salarial y prestacional de la Fundación demandada. En su defensa formuló las excepciones de mérito de prescripción, falta de jurisdicción, falta de integración del litis consorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
A su turno, el Departamento de Cundinamarca al responder la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones. Aseguró que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional, en manera alguna tiene como consecuencia jurídica que sea esa entidad la llamada a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios. Aseveró que en ningún momento ese ente departamental ha tenido relación laboral con la actora. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación causal e inexistencia de la sustitución patronal. El juez de conocimiento, en auto calendado el 9 de febrero de 2009, dispuso integrar como litisconsorcio necesario a Bogotá D.C. Bogotá D.C., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Argumentó en su defensa que con la accionante nunca ha tenido relación laboral, razón por la
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Radicación n.° 69441 cual no estaba llamada a asumir ninguna obligación. Formuló como excepciones previas las siguientes: cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y de fondo las de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 13 de septiembre de
2013, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a LA-NACIÓN MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA JESÚS QUITÍAN DE SÁNCHEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la accionante […].
Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante
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Radicación n.° 69441 sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer costas en esa instancia, a cargo de la promotora del proceso. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a
determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que surgió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, en el sentido de definir si ésta ostentó la calidad de empleada pública o no y, como consecuencia de ello, determinar si la entidad accionada debe cancelar las prestaciones laborales aquí reclamadas. Para dirimir el presente asunto, expuso en primer lugar, que si bien la actora afirmó que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo con el Instituto Materno Infantil y que entre las partes existió una relación al tenor de lo dispuesto en el CST, lo cierto era que en el sub examine era necesario tener en cuenta el pronunciamiento dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1988 y se precisó la naturaleza jurídica de las personas que estuvieron vinculadas laboralmente con la Fundación San Juan de Dios. Luego de transcribir algunos apartes de esa providencia, resaltó que, en virtud de esa declaratoria de nulidad, se dejó dicho que el personal que prestó sus servicios a la Fundación accionada y a sus centros hospitalarios, resultaron vinculados con la Beneficencia de
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Radicación n.° 69441 Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, de suerte que al tenor de lo consagrado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, se entiende que quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y, en forma
excepcional, serán considerados trabajadores oficiales cuando desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. Aseveró que era bajo dicho presupuesto que se examinaría la naturaleza del vínculo que ligó a la accionante con la Fundación convocada a juicio. Al analizar el caso concreto, narró que conforme las certificaciones obrantes a folios 24 a 30 del plenario, se observó que la señora Quitián de Sánchez laboró como «Auxiliar de Enfermería Diurna» y a su vez, no se encontró acreditado en el proceso que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, razón por la cual, se debe aplicar la regla general al tenor del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, esto es, considerar que su vinculación lo fue como empleada pública. En respaldo de su razonamiento, trajo a colación la providencia del 17 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en un caso análogo, en que se expuso el mismo razonamiento. Por todo ello, coligió que como no se acreditó la existencia del contrato de trabajo, tal como se pidió en la
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Radicación n.° 69441 demanda inaugural y por el contrario, se encontró acreditada la condición de empleada pública de la demandante, se impone absolver a las entidades convocadas a juicio de las prestaciones laborales reclamadas en el presente asunto, atendiendo el precedente dispuesto en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198 y las reglas contenidas en el capítulo
IV de la Ley 10 de 1990, referente a la clasificación de empleos en la estructura administrativa de la Nación. Bajo esa argumentación, confirmó íntegramente la decisión del a quo y condenó en costas a la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesto en los siguientes términos:
1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 30 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario de ANA JESÚS QUITIAN SÁNCHEZ contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, […] dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia.
2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 13 de septiembre de 2013.
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3. Que como tribunal de instancia, al revocar igualmente el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término
indefinido cuya vigencia se dio del 1º de abril de 1996 al 9 de abril de 2003, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ANA QUITIAN DE SANCHEZ, para el desempeño del cargo Auxiliar de Enfermería Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 y 3.2, se condene a las entidades demandadas […] al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitúm de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) El recargo por trabajo en días dominicales y festivos de los últimos 45 días laborados, correspondiente al 35% del salario básico mensual. b) La reliquidación de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. c) La reliquidación de los intereses a las cesantías acumulados a 31 de diciembre del año 2003 hasta cuando el pago se verifique. d) Las primas de vacaciones de carácter convencional de los años 2001, 2002 y proporcional de 2003. e) El incremento salarial equivalente al 18,5% anualmente, por los años 2000, 2001, 2002 y 2003. f) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación de los intereses a la
cesantía. g) Los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, causados durante la vigencia del contrato de trabajo. h) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario.
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Radicación n.° 69441 2.8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, los cuales están oportunamente replicados por La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan De Dios y Bogotá D.C., y que la Sala procederá a estudiar en el orden propuesto, a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5o del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5o del
Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 (Subraya la Sala). En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, en cuanto extendió de manera absoluta los
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Radicación n.° 69441 efectos ex tunc de la providencia, respecto de una relación laboral que tuvo vigencia del 1º de abril de 1996 al 9 de abril de 2003. Relata que el desacierto del fallador de alzada, se configuró cuando afirmó que la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado producía efectos desde el momento en que se expidieron los actos anulados, es decir, al razonar que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición y, en virtud de ello, colegir que el Instituto Materno Infantil era propiedad de la
Beneficencia de Cundinamarca y por lo tanto, el nexo de la promotora del proceso con esa entidad fue como servidora pública. En la misma dirección, indica lo siguiente: El yerro interpretativo o de hermenéutica del juzgador colegiado en este primer cargo a la sentencia del Tribunal, estribe en tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del día 8 de marzo de 2005, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mientras estuvieron vigentes los Decretos que la crearon, desconociendo el verdadero espíritu del art. 66 del C.C.A., es decir, malinterpretándolo, ya que aquel ordena que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, es decir la ley los reviste de presunción de legalidad y cuando existen numerosos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales que infirman el aserto del Tribunal, y por el contrario, por excepción se consideran validos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas dentro del imperio del acto administrativo que se anula. Asegura que, al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo del Consejo de Estado, se incurrió en una violación directa, por interpretación errónea de los artículos 66 u 84 en concordancia con el 175 del C.C.A.
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Radicación n.° 69441 En respaldo de su argumentación, señala que la Fundación San Juan de Dios, desde su creación en el año 1979, fue clasificada como una institución de utilidad común
y que aquella, se regiría por las normas contempladas en el Código Civil, esto es, «encasillando a la entidad como una fundación privada» desde el momento de su creación. Aduce que precisamente, el Ministerio de Salud, a través de la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, reconoció personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios y con fundamento en ello, certificó que esta entidad prestadora de servicios de salud era perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al amparo de lo anterior, afirma que se podía colegir que la Fundación San Juan de Dios, siempre desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado y así mismo, que la totalidad de personal de empleados fue vinculado a través de contratos de trabajo, los cuales eran regidos íntegramente por el Código Sustantivo del Trabajo, tanto así, que quedó demostrado en el plenario que en esa entidad se constituyó el sindicato SINTRAHOSCLISAS, con el cual se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, todas ellas regidas por el Derecho Laboral Colectivo. Precisamente, resalta que por ejemplo, en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, en su artículo 5º, se consagró que los trabajadores de esa entidad serían
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Radicación n.° 69441 vinculados a través de un contrato de trabajo y por tanto, debían ostentar «el carácter jurídico que correspondía a dicha institución». Adicionalmente, menciona que en la Resolución 1933
de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se dejó establecido igualmente, que las instituciones prestadoras del servicio de salud, pertenecientes a la Fundación San Juan de Dios eran de «carácter privado, con personería jurídica» y debían estar sujetas al régimen legal previsto en las disposiciones legales y en las normas estatutarias del sector privado. Relata que además de la decisión del Consejo de Estado, cuyo contenido le sirvió de soporte al juez de segundo grado en la jurisdicción contenciosa administrativa existen pronunciamientos que contrarían la tesis de retroactividad, entre los que se encuentra, el de la Consejera María Inés Ortiz Barbosa, el cual señala que no se podrán «desconocer los derechos creados durante la vigencia» de los nexos laborales de los trabajadores con la Fundación San Juan de Dios. Asi mismo, cita algunos apartes de la sentencia CC – T-010 de 2012, que según su decir, refuerza dicha postura de interpretación. Acto seguido, el censor realiza una cita in extenso de varios pronunciamientos jurisprudenciales, entre los que se encuentran los siguientes: CC T-471 de 2002; CC C-314 de 2004; CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529; CC SU-484 de 2008 y la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
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Radicación n.° 69441 Superior de Bogotá, bajo el radicado n.° 1100131050 05 2008 00010 01. Concluye que estos pronunciamientos ratifican el
principio de invulnerabilidad y de vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes laboraron para la Fundación San Juan De Dios y de los cuales se puede colegir la inmutabilidad de la relación laboral de quienes estaban vinculados a la entidad a través de contratos de trabajo a término indefinido de carácter privado.
VII. LAS RÉPLICAS La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que esta primera acusación contiene graves dislates de orden técnico que conducen a que la acusación no pueda prosperar. Entre estos, enuncia que la recurrente orienta este primer cargo a través de la vía directa, sin embargo, la modalidad de violación escogida no estuvo en armonía con el desarrollo del ataque. Agrega que debe recordarse, que para que un cargo salga avante en el estadio de casación, es labor del casacionista sustentar cada uno de los desaciertos denunciados y enunciar como debió proceder el Tribunal, mandato que en el presente asunto no ocurrió.
Posteriormente, la Fundación San Juan de Dios, asegura que al formular el cargo por la vía directa, la recurrente no podía sustentar el mismo haciendo mención de los razonamientos fácticos del proceso, por lo que considera que la fundamentación del cargo en ésos términos, conduce
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Radicación n.° 69441 a desestimar el mismo. Expone que, en caso de superar las deficiencias técnicas del ataque y se estudiara el fondo del asunto, se encontraría que el ataque tampoco está llamado a prosperar, ya que según la sentencia dictada por el Consejo
de Estado en el año 2005, se estableció de manera clara, que la naturaleza de la Fundación era en un establecimiento público y por ende todos sus funcionarios, por regla general, eran considerados empleados públicos; condición que conducía a desestimar todos los pedimentos extralegales aquí reclamados. A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca se opone al éxito de esta primera acusación, dado que argumenta que teniendo en cuenta la declaración de nulidad dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, cuyos efectos son ex tunc, no existe duda que la naturaleza jurídica de la fundación demandada es la de un establecimiento público desde el momento de su creación, por tanto, al ostentar la actora la calidad de empleada pública, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas en la demanda inicial; por tanto, no es posible casar la sentencia impugnada. Finalmente, el Bogotá D.C. se opone a la prosperidad del cargo, pues advierte que la acusación planteada por la censura presenta defectos de técnica, los cuales conducen a que el recurso deba ser desestimado. Entre estos, destaca que la recurrente omite abordar los verdaderos argumentos que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión del a quo; por tanto, la decisión impugnada deberá mantenerse incólume.
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VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir
con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas. No obstante, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, por ejemplo, al tratar de demostrar con argumentos fácticos que el vínculo que ligó a
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Radicación n.° 69441 la demandante con la Fundación San Juan de Dios, corresponde al de una trabajadora particular, bajo el imperio del Código Sustantivo de Trabajo; que estaba afiliada a la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, y que era beneficiaria de los acuerdos convencionales, puntos estos
sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, si bien en algún pasaje del cargo se expresa que el ad quem incurrió en «violaciones medio», que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, lo cierto es que la censura en momento alguno enuncia qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal y, mucho menos, explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- Así mismo, la recurrente en momento alguno ataca todos los pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, perteneciera a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo, por excepción, se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales; (ii) que se tuvo por demostrado que la
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Radicación n.° 69441 demandante laboró como «Auxiliar de Enfermería Diurna» y por tanto, debía considerarse que ostentó la calidad de empleada pública de la Fundación demandada y (iii) que la
promotora del proceso en momento alguno probó que las labores cumplidas por ella fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales. Esa falta de ataque de tales razonamientos, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción, de acierto y legalidad. En este punto, resulta oportuno recordar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque. Lo anterior conduce a que, con independencia del acierto
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