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CSJ - SL2782-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2782-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2782-2022 Radicación n.° 81400 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por JAVIER FLÓREZ MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESdentro del cual se dictó decisión CSJ SL335-2022 el 8 de febrero de 2022, a través de la cual se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2017. Para mejor proveer, y para superar la discrepancia probatoria en cuanto a la última entidad de previsión social a la que realizó aportes el demandante, se dispuso requerir al Departamento del Valle del Cauca para que remitiera a esta corporación una certificación en la que informara si Javier Flórez se afilió y cotizó a una caja o fondo de previsión

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Radicación n.81400 durante el tiempo en que laboró para dicho ente territorial, y de ser así, indicara a cuál entidad estuvo vinculado y por qué periodos se hicieron los aportes respectivos. De igual forma, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se le solicitó presentar los soportes documentales que dieran cuenta de la afiliación y pago de aportes del actor a la Caja de Previsión del Departamento del Valle del Cauca, mencionados en las Resoluciones GNR

233958 de 2013, VPB 2506 de 2014 y GNR 96777 de 2015. Y, además, a la Caja de Previsión del Departamento del Valle, o a quien hiciera sus veces, se le pidió certificar si el actor estuvo afiliado a esa entidad, y de ser así, por qué periodos. En atención a ello, los días 3 y 22 de marzo de 2022, el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, respondió los requerimientos efectuados tanto al ente territorial demandado como a la Caja de Previsión Social del Valle del Cauca. De igual manera, Colpensiones atendió la solicitud de esta corporación y remitió los documentos que tenía en su poder en relación con la historia laboral del actor. Se corrió traslado a las partes de estas respuestas, sin que se hubiesen pronunciado. Por tanto, vencido dicho término, la Sala pasa a dictar la decisión correspondiente.

I. ANTECEDENTES En sede extraordinaria la Corte resolvió el recurso de casación presentado por el demandante Javier Flórez Mejía

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Radicación n.81400 contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2017, y decidió casar dicha providencia. La Sala señaló que en los términos del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la responsable de reconocer la pensión reclamada era la última entidad de previsión a la que se hubiesen realizado aportes. Por tanto, este es el hecho que debió constatar el juzgador de la alzada, y no simplemente establecer cuál fue la última entidad en la que laboró el actor

durante el tiempo señalado en la norma, como lo hizo el colegiado, sin siquiera indagar si dicho empleador realizó aportes y ante qué entidad de seguridad social. Así, se aclaró que una cosa era constatar cuál fue el último empleador y otra, cuál fue la última entidad de previsión a la que se realizaron efectivamente los aportes, pues es esto último lo que exige el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, y lo que debió ser verificado por el colegiado, pero no lo hizo, pues, no distinguió entre la condición de empleadora y la de entidad de previsión a la que pudo estar vinculado el actor, sino que consideró suficiente establecer que el señor Flórez Mejía laboró por más de seis años para el Departamento del Valle, siendo esta su última vinculación laboral, para así asignarle a este ente territorial la asunción del reconocimiento pensional; sin advertir si por ese tiempo se hicieron aportes o no y a qué caja o entidad. Partiendo de lo anterior, y para resolver la discrepancia en torno a cuál fue la última entidad de seguridad social a la

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Radicación n.81400 que estuvo afiliado y realizó aportes el accionante, se requirió a Colpensiones, al Departamento del Valle del Cauca y a la Caja de Previsión Social de este ente territorial, para que certificaran y aportaran los soportes en relación con la afiliación y cotizaciones del demandante durante el tiempo en que laboró en el referido Departamento. Las dos últimas entidades dieron respuesta a través del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional, en escritos separados. En ambas oportunidades, esta última

informó que el actor laboró entre el 16 de septiembre de 1986 y el 28 de febrero de 1993, tiempo durante el cual el empleador, Departamento del Valle, no realizaba aportes a ningún Fondo de Pensiones o Caja de Previsión Social (folios 80, 81 y 87, 88 cuaderno de la Corte). A su turno, Colpensiones allegó copia de la historia laboral tradicional y unificada, en la que se registran los aportes realizados por el demandante entre 1967 y 1986, así como los tiempos públicos laborados y no cotizados a esa entidad entre 1986 y 1993; también presentó la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) con el empleador Departamento del Valle del Cauca y explicó que en estos documentos se registra «de manera detallada la información que hasta la fecha Colpensiones registra en relación con cada uno de los periodos de cotización reportados a favor del señor Javier Flórez Mejía». Se corrió traslado a las partes de la documentación allegada, frente a la cual no hubo pronunciamiento. Así,

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Radicación n.81400 están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia.

II. CONSIDERACIONES El juez de primer grado resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, según las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante JAVIER FLÓREZ MEJÍA, tiene derecho a una pensión de jubilación por aportes, a

partir del 15 de junio de 2010, en cuantía inicial de $1.152.067,07 junto con los incrementos de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, y en adelante, con los reajustes legales. A partir de octubre de 2016, la mesada pensional será de $1.424.817, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a RECONOCER Y PAGAR al demandante JAVIER FLÓREZ MEJÍA, la suma de $111.176.298,50 por concepto de mesadas causadas entre el 15 de junio del 2010 y el 30 de septiembre del 2016.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a aplicar la indexación de las mesadas reconocidas desde la fecha de causación de cada una y hasta cuando sean cubiertas en su totalidad, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, del retroactivo de mesadas pensionales aquí reseñado, descuente el valor de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, en la proporción que corresponda, según las razones señaladas en precedencia.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada, en firme la presente providencia por secretaría practíquese la liquidación incluyendo agencias en derecho por valor de

$4.826.178.

SÉPTIMO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta providencia a favor de la entidad pública demandada con la Sala Laboral del H.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las condiciones ya señaladas.

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Radicación n.81400 Para decidir lo anterior, el juez consideró que Colpensiones era la entidad encargada de reconocer la pensión pretendida, sin perjuicio de que por el tiempo laborado al servicio del Departamento del Valle del Cauca y por el cual no se hicieron aportes a ninguna entidad o Caja de Previsión, la entidad demandada adelante las gestiones administrativas tendientes a obtener el bono pensional tipo B por parte de la entidad territorial que tenía a su cargo las cotizaciones. Aclaró que el bono pensional es precisamente el mecanismo previsto por el legislador para financiar el tiempo de servicios en el sector público, para efectos pensionales. Precisado lo anterior, encontró procedente reconocer la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, solicitada expresamente en la demanda inicial, como quiera que se acreditó que el demandante era beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplía los requisitos de edad y tiempo previsto en el referido régimen. Así entonces, dispuso su pago a partir del 15 de junio de 2010, fecha en que se causó la prestación, en monto equivalente a $1.152.067,07 calculado con base en un IBL correspondiente al promedio de los ingresos de toda la vida laboral, según lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Ordenó el pago de 14 mesadas anuales y la indexación de las sumas adeudadas entre el 15 de junio de 2010 y el 30 de septiembre de 2016 y declaró no probada la excepción de

prescripción. Esto último, en atención a que no

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Radicación n.81400 transcurrieron más de tres años entre la fecha de la solicitud pensional del 6 de marzo de 2012,-resuelta mediante Resolución GNR233958 del 13 de septiembre de 2013-, y la presentación de la demanda el 1 de octubre de 2015. Finalmente, advirtió que los intereses moratorios no fueron solicitados en la demanda inicial y que, en todo caso, resultaban improcedentes al haberse dispuesto la actualización de los valores debidos. Ambas partes apelaron esta decisión. Colpensiones aseguró que según las disposiciones legales que regulaban la materia, no le correspondía asumir la prestación pensional, toda vez que ello le competía a la última entidad a la cual se efectuaron aportes, en este caso, la Caja de Previsión Social del Valle, como quiera que el actor laboró en el Departamento del Valle por más de seis años, entre 1986 y 1993. De manera subsidiaria adujo que el término prescriptivo se ha debido contabilizar desde el momento en que se efectuó y resolvió la primera reclamación de la pensión discutida, esto es, desde el 25 de enero de 2011; de haberlo hecho así, el juzgador habría advertido la prosperidad parcial de esta excepción, como quiera que la demanda tan solo se presentó el 1 de octubre de 2015. Por su parte, el actor dijo que para definir el monto de la mesada pensional resultaba más favorable aplicar el promedio de los salarios base de cotización de los últimos 10 años, que el de los ingresos percibidos en toda la vida laboral,

por lo que se ha debido calcular bajo la primera regla del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Además, indicó que,

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Radicación n.81400 aunque no solicitó los intereses moratorios, si aludió a ellos en los alegatos de conclusión, los cuales resultan procedentes ante el retardo de la entidad en otorgar la pensión. Además de las materias objeto de alzada por las partes, le corresponde a la Sala asumir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en los términos de la Ley 1149 de 2007, conforme a las siguientes temáticas. a) Entidad responsable del reconocimiento pensional: No es objeto de controversia que durante su vida laboral el demandante estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, y cotizó ante esa entidad entre los años 1967 y 1986 un total de 991 semanas. Tampoco se discute que posterior a ello, prestó sus servicios al Departamento del Valle del Cauca entre el 16 de septiembre de 1986 y el 28 de febrero de 1993 (6 años, 5 meses y 13 días). Partiendo de lo anterior, y tal como se precisó en sede extraordinaria, para definir la entidad responsable del reconocimiento pensional es necesario constatar cuál fue la última entidad de previsión social a la que estuvo vinculado y realizó aportes el actor, pues este es el presupuesto exigido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, así: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y

cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión

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Radicación n.81400 de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. […] Esta norma reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en que se fundamenta el reconocimiento pensional solicitado, razón por la cual, resulta aplicable en este asunto y debe ser armonizada con el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, al que alude la demandada apelante, el cual establece que la responsable del pago de las pensiones es la entidad que recibió o le correspondía recibir las cotizaciones durante el periodo en que ocurre el hecho que origina la prestación. Al respecto, el Departamento del Valle del Cauca, último empleador, -no Caja de Previsión Social-, certificó a esta corporación que durante el tiempo que el demandante laboró a su servicio, no estuvo afiliado ni se realizaron aportes a ninguna entidad de seguridad social. Así, explicó que por el periodo del 16 de septiembre de 1986 al 28 de febrero de 1993 asumiría el bono pensional o cuota parte correspondiente ante el Fondo de Pensiones respectivo, pues esa entidad territorial solamente empezó a cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante las administradoras del sistema, el 30 de junio de 1995 (folios 80 y 81 cuaderno de la Corte). En idéntico sentido se pronunció el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Valle del

Cauca, al responder el requerimiento efectuado a la Caja de Previsión Social de esa entidad territorial, pues reiteró que

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Radicación n.81400 no existió afiliación ni cotizaciones por el lapso referido (folios 87 y 88 cuaderno de la Corte). En esa medida, es evidente que por el tiempo laborado en el sector público entre 1986 y 1993, y que correspondió a la última vinculación laboral del actor acreditada en el proceso, este no cotizó a ninguna administradora de pensiones y menos aún a la Caja de Previsión Social del Valle del Cauca como lo afirma la demandada en su alzada y en las Resoluciones GNR 233958 de 2013, VPB2506 de 2014 y GNR 96777 de 2015. De hecho, ante lo indicado en estos actos administrativos, se le solicitó a Colpensiones que remitiera los soportes documentales de ello, frente a lo que respondió que tan solo contaba con la información contenida en los documentos que allegó a folios 92 a 107, la cual tan solo corrobora lo certificado por el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Valle. En efecto, en la historia laboral actualizada, se registra como «tiempos laborados en el sector público no cotizados al ISS» el periodo entre el 16 de septiembre de 1986 y el 28 de febrero de 1993 con el empleador Corporación de Servicios del Departamento del Valle del Cauca; lapso que también se consigna en la certificación electrónica de tiempos públicos (CETIL) del Ministerio del Trabajo y de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, aportada por

Colpensiones. En esta última se consigna que durante dicha vinculación laboral no se efectuaron aportes para pensión,

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Radicación n.81400 salud o riesgos profesionales, que el actor no estuvo afiliado a ningún fondo de pensiones y que, por ende, la entidad responsable de este periodo es el Departamento del Valle del Cauca. Precisamente en razón a la falta de afiliación y cotizaciones es que la entidad territorial certifica tal información, así como la relación de factores salariales por el tiempo laborado, para efectos de la emisión del bono pensional respectivo. Siendo esta la única información con la que cuenta Colpensiones, como lo manifestó esta entidad, es evidente que no se acredita que, durante el tiempo laborado en el Departamento del Valle del Cauca, Javier Flórez Mejía hubiese aportado a una Caja de Previsión Social como lo establece el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. De ahí que la entidad accionada no pueda desligarse de su obligación frente al derecho a la pensión reclamada, pues sería la última administradora de pensiones a la que el actor efectuó cotizaciones; sin que tal calidad pueda confundirse con la de empleador que ostentó la entidad territorial antes mencionada. Nótese que la disposición legal no alude al «último empleador» sino a la «última entidad de seguridad social o caja de previsión a la que se realizaron aportes», que en este caso es Colpensiones, ante la cual se sufragaron 991 semanas entre 1967 y 1986. Al revisar el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, esta

corporación consideró que el término de seis años allí previsto resultaba irrelevante, precisamente con fundamento

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Radicación n.81400 en que es el sistema el que debe responder por la pensión, y que en los términos de la norma mencionada, en el caso de la pensión de jubilación por aportes, tal responsabilidad recae en la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, la cual tiene la tarea de recaudar los recursos para la financiación de la prestación ante las demás entidades a través del cálculo o reserva actuarial que corresponda. Así, en sentencia CSJ SL18611-2016 se explicó: […] la Sala considera necesaria la revisión de su doctrina actual, a partir de la consideración de los principios de universalidad, unidad y eficiencia del sistema de seguridad social integral, cuya consagración y aplicación ha permitido un entendimiento diferente del contenido y los alcances del derecho de la seguridad social. Como es bien sabido, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debido a la existencia de múltiples microsistemas pensionales administrados por diferentes entidades, el radio de acción de cada una de estas se hallaba limitada al conjunto de los afiliados que cumplieran las exigencias del respectivo régimen. En tal virtud, cada entidad solo era responsable del reconocimiento de las prestaciones a las personas afiliadas a cada uno de aquellos, de suerte que su competencia y responsabilidades no sobrepasaban la frontera impuesta por dicha regulación. En vigencia de la Ley 100 de 1993, los principios arriba

mencionados son transversales a toda la reglamentación expedida, pues lo que se procuró fue articular un sistema único que propenda por extender la cobertura, y por atender las necesidades de los usuarios de la manera más rápida y eficiente posible, ya no bajo un esquema de pluralidad de entidades y beneficios, sino en busca de aproximarse cada vez más a un único modelo, en cuanto a requisitos y beneficios, de suerte que no sea una entidad la que deba responder por las prestaciones establecidas, sino de diseñar un sistema único, que tenga la responsabilidad de concederlas, desde luego, en la medida en que se satisfagan los requisitos legales. […] En el mismo sentido, mediante el artículo 33 se actualizó la viabilidad de sumar semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, inclusive las

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Radicación n.81400 aportadas a cajas de previsión del sector privado que antes de la Ley 100, tenían a su cargo el otorgamiento de la pensión. Pero además, dispuso tomar en cuenta tiempos de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los prestados en regímenes exceptuados, así como de trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, y de aquellos que no fueron afiliados por omisión del empleador. El traslado de recursos entre empleadores y entidades, ha sido el mecanismo más adecuado al propósito de facilitar la obtención de la prestación pensional cuando una persona ha pertenecido a uno y otro sistema o modelo pensional, de suerte que la entidad

que deba reconocer la prestación disponga de los fondos requeridos para asumir su pago, provenientes de aquellas en las cuales el trabajador ha depositado las cotizaciones respectivas. En términos de esta Sala de Casación, el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672; CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849) En claro lo anterior, es necesario estimar que siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí sin perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponda a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine quanon el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor

trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante. Y respecto de la norma jurídica recién citada se encuentra vigente, debe admitir la Sala que su consagración no reporta ningún beneficio al usuario ni a la integralidad del sistema, de suerte que conforme a los principios de eficiencia y eficacia, en casos como el examinado, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, desde luego, sin perjuicio de que esta obtenga el pago del cálculo o reserva actuarial a que haya lugar.(subrayas fuera del texto original)

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Radicación n.81400 En esa medida, no se equivocó el juez de primer grado al endilgar la responsabilidad pensional a Colpensiones, pues es la última entidad de previsión social a la que estuvo afiliado el actor y realizó cotizaciones, dado que durante su vínculo laboral con el Departamento del Valle del Cauca este no pagó aportes a ninguna caja o fondo de pensiones, sin que sea dable considerar que el referido empleador deba asumir una carga distinta a la correspondiente al bono pensional, como lo previó el a quo. Debe tenerse en cuenta que según el artículo 4 del Decreto 2709 de 1994 se entiende como entidad de previsión social «cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales», calidad que claramente

no ostentó el ente territorial, quien solamente fungió como empleador del demandante. Por tanto, no tiene la condición señalada en el artículo 10 ibídem y, en consecuencia, solamente será responsable del pago del bono pensional que represente el tiempo laborado a esa entidad para fines prestacionales, como lo estableció el juzgador. b) Pensión de jubilación por aportes: Tal como lo informa el certificado electrónico de tiempos laborados (CETIL) de los Ministerios de Hacienda (Oficina de Bonos Pensionales) y de Trabajo, en dicho ente territorial el sistema general de pensiones entró a regir el 30 de junio de

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Radicación n.81400 1995 (folio 103 cuaderno de la Corte), fecha para la cual Javier Flórez Mejía contaba con más de 40 años de edad, dado que nació el 15 de junio de 1950 y había reunido 1322 semanas, es decir, más de 15 años de servicios exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por tanto, reúne las condiciones previstas en esta disposición para ser beneficiario de la transición (folios 92 a 102 cuaderno Corte y 12 cuaderno principal). En virtud de tal garantía, es dable acudir al régimen pensional anterior invocado por el actor en la demanda inicial, esto es, la Ley 71 de 1988, como quiera que en su vida laboral realizó aportes al ISS por servicios prestados en el sector privado y, además, en el sector oficial en el Departamento del Valle del Cauca. El artículo 7 de dicha legislación establece que la

pensión de jubilación por aportes se causa con el cumplimiento de 60 años de edad en el caso de los hombres y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo. En relación con este último requisito, no resulta relevante que el tiempo servido en entidades oficiales hubiese sido efectivamente cotizado, tal como se recordó en decisión CSJ SL3013-2021: Ahora bien, al margen de la argumentación que presenta la censura en torno a los alcances del régimen de transición, lo cierto es que la orientación que reprodujo el Tribunal fue rectificada por esta corporación en la sentencia CSJ SL44572014, que ha sido reiterada en múltiples oportunidades, en la que se señaló que el hecho de que una entidad no hubiera hecho los aportes a alguna caja de previsión social no podía truncar la

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Radicación n.81400 construcción del derecho irrenunciable a la pensión de jubilación, de manera que, para los precisos efectos de la Ley 71 de 1988, debía tenerse en cuenta el tiempo servido a entidades oficiales, sin importar si había sido o no materia de aportes o cotizaciones a entidades de previsión social. Así las cosas, según las pruebas aportadas se colige que el demandante acredita las exigencias previstas en la Ley 71 de 1988, toda vez que nació el 15 de junio de 1950, por lo que cumplió la edad requerida el 15 de junio de 2010. Para esta data contaba con 1322 semanas, sumado el tiempo cotizado ante el ISS y el laborado al servicio del Departamento del Valle del Cauca, según la siguiente

información registrada en la historia laboral tradicional y actualizada expedida por Colpensiones y el certificado electrónico de tiempos laborados (CETIL): Tiempo servido o cotizado Desde Hasta Semanas Sector privado dependiente – 01/01/1967 23/09/1986 991 cotizaciones ISS Sector Público - 16/09/1986 28/02/1993 332,14 Departamento del Valletiempo servido Menos semanas simultáneas 16/09/1986 23/09/1986 1,14 Total 1322 Por ende, es dable concluir que el actor causó el derecho a la pensión de jubilación por aportes el 15 de junio de 2010. c. Ingreso Base de Liquidación y tasa de reemplazo: En virtud del régimen de transición es posible acudir a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 en cuanto a los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto, este último correspondiente a la tasa de reemplazo que debe aplicarse

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Radicación n.81400 para calcular la mesada pensional y que según el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 equivale al 75% del salario base. Ahora, el ingreso base de liquidación al que se aplica dicha tasa de reemplazo no se regula por el régimen anterior, sino que debe ser determinado según las reglas contempladas en la Ley 100 de 1993, en este caso, las indicadas en su artículo 21, dado que al momento en que entró a regir dicha ley, al accionante le hacían falta más de 10 años para adquirir la pensión. Esta última disposición establece que el IBL se

determina con base en el promedio de los salarios sobre los cuales se ha cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional o sobre los ingresos devengados por el trabajador durante toda su vida laboral si resulta superior, siempre y cuando cuente con al menos 1250 semanas cotizadas. Como quiera que en este caso Javier Flórez Mejía reunió un total de 1322 semanas, es dable aplicar las dos reglas o parámetros previstos en esta disposición y con base en ello, establecer la más favorable para el actor. Más cuando precisamente en la alzada, la parte accionante aduce que la mesada pensional calculada con base en el promedio de los últimos 10 años resulta superior a la establecida con los ingresos de toda la vida laboral, como lo hizo el a quo. Este aspecto se define a través de las respectivas operaciones aritméticas realizadas con base en la información de salarios base consignada en la historia

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Radicación n.81400 laboral tradicional allegada por Colpensiones y en el certificado electrónico de tiempos laborados (CETIL). Al calcular la cuantía de la pensión con base en un IBL equivalente al promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, se obtiene una mesada de $1.575.022 a partir del 15 de junio de 2010, así:

FECHAS DIAS SEMANAS SALARIO SALARIO I B L

DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO INICIO FIN 1/11/1982 30/11/1982 23 3,29 $ 25.530 $ 1.594.505 $ 10.187

1/12/1982 31/12/1982 31 4,43 $ 25.530 $ 1.594.505 $ 13.730 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 $ 30.150 $ 1.511.746 $ 13.018 1/02/1983 28/02/1983 28 4,00 $ 30.150 $ 1.511.746 $ 11.758 1/03/1983 31/03/1983 31 4,43 $ 30.150 $ 1.511.746 $ 13.018 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 30.150 $ 1.511.746 $ 12.598 1/05/1983 31/05/1983 31 4,43 $ 30.150 $ 1.511.746 $ 13.018 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 30.150 $ 1.511.746 $ 12.598 1/07/1983 31/07/1983 31 4,43 $ 30.150 $ 1.511.746 $ 13.018 1/08/1983 31/08/1983 31 4,43 $ 30.150 $ 1.511.746 $ 13.018 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 30.150 $ 1.511.746 $ 12.598 1/10/1983 31/10/1983 31 4,43 $ 30.150 $ 1.511.746 $ 13.018 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 30.150 $ 1.511.746 $ 12.598

1/12/1983 31/12/1983 31 4,43 $ 30.150 $ 1.511.746 $ 13.018 1/01/1984 31/01/1984 31 4,43 $ 30.150 $ 1.293.181 $ 11.136 1/02/1984 29/02/1984 29 4,14 $ 30.150 $ 1.293.181 $ 10.417 1/03/1984 31/03/1984 31 4,43 $ 41.040 $ 1.760.270 $ 15.158 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 41.040 $ 1.760.270 $ 14.669 1/05/1984 31/05/1984 31 4,43 $ 41.040 $ 1.760.270 $ 15.158 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 41.040 $ 1.760.270 $ 14.669 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 $ 41.040 $ 1.760.270 $ 15.158 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 $ 41.040 $ 1.760.270 $ 15.1

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