CSJ - SL2783-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2783-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
e República de Colombia coSnuep rdeJemu as licla SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2783-2019 Radicación n. º 59776 Acta 022 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
ARMANDO, GABRIEL, DORISNEIL, OMAR, YOLANDA,
MARTHA y MÓNICA DEL VALLE SOTO, MABEL DEL
VALLE DE SERPA, MANUEL DEL VALLE RUIZ, GRACIELA SOTO GUTIÉRREZ, NIDIA MONSALVO GONZÁLEZ, J.J. y LEYVIS MARY DEL VALLE MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 3 de agosto de 2011, en el proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE S.A. ESP.
l. ANTECEDENTES Nidia Mansalva González, en nombre propio y en representación del menor del Leyvis del J.J. V.M., y Mary SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59776 Valle Mansalva, llamaron ajuicio a Electricaribe S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con Yojairo del Valle Soto, el cual se terminó por la muerte del trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo y que se configuró la culpa patronal de la demandada. En consecuencia, solicitaron que la accionada fuera
condenada a pagarles la indemnización plena de perjuicios, materiales y morales, en sus calidades de cónyuge e hijos del trabajador fallecido. Fundarnen taran sus peticiones, en que Yo j airo del Valle Soto nació el 27 de febrero de 1958; que estuvo vinculado por espacio de 19 años mediante contrato de trabajo con Electricaribe S.A. ESP; que desarrolló la labor de «Liniero Calificado» durante 3 años; que devengaba un salario promedio de $1.500.000; que estaba casado con Nidia Mansalva González, de cuya unión nacieron dos hijos. Expusieron, que siendo las 9:30 a.m., del día 4 de marzo de 2001, Yojairo del Valle Soto, junto a dos compañeros, se disponía a realizar la conexión de un puente de energía que estaba desprendido y debía ser arreglado, en un poste ubicado a la entrada de los patios de la sociedad portuaria; que el ingeniero electricista Alfonso Rafael Ayola Narváez solicitó la libranza de energía por radio transmisor, al operador de turno Rafael Escorcia, quien se la confirmó; que inmediatamente Yojairo del Valle Soto se dirigió al poste a probar la ausencia de tensión; que al comprobar que se encontraba en cero (O), inició el cumplimiento de la labor
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Radicación n.º 59776 encomencduaanddado e,m anerian tempersetciiuvbnaia,ó descaerlgéac tqruaiecc aacb oósn u v ida.
Afirmarqounel, ad emandiandcau mspuld ieób deer brinsdeagru railtd raadb apjuaednsoou r t illiomsze ód idoes comunicaacdieócnu aednotsr eel f alleciqduoes, e encontar 1a2bm ae trdoesa ltuerlja e,fd eet urnyo e,l ingenAiyeorNloaa r váqeuzi,se ene nconternla ab a «Planta circunsqtuagene cnielarad ó i storqsuineóo n ; del Pueblito», sec ontacboanu nm anuald ep rocedimpiaernlata oss solicidteul diebsr aennztalrsae ss u bestacqiuoeln ae s; emprensoea l abeolir nóf odrema ec ciddeetn rtaeb caojmoo lao bliglaalb eayyq ,u tea mpofcuroee alipzoalrdaA o R Pn i poerlM inisdteeTlrr iaob ajo. Ald arre spuael sadt eam anEdlae,c trSi.cAaE.rS iPb e seo puasl oa psr etenys,ei noc nueasna tl ooh se chaocse,p tó lar elalcaibóonyr e alcl a rdgeos empepñoaerdlt o r abajador falleaccildaoqr;uó e e ls alaprrioom edaisoc enad ía $1.170m.e0n0s0u adliejqsou; ee rcai erltama u erdteel opercaormicooo nsecudeeun nca icac iddeetn rtaeb paejroo,
negqóu leae mpretsuav ireersap onsaybaqi ulleieb d raidn dó lomse didoeps r oteycs ceigóunr idad. Señaqluóee, ls eñdoerVl a lSloetp oa rtiecnvi aprói os cursdoesc apacittaalceicsóo nm oe,ld em ontadjee transformsaedgourreised,na nde sgoesl éctreinc os distribcuocnieócntd,oi rneásm ipcaorrsae dpersi mayr ias secundaerticqa.us;e,l ae mprersian deilió n fordmee
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Radicación n. º 59776 accidente a la ARP Colmena, que lo demás eran apreciaciones de la parte demandante. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago de las prestaciones e indemnizaciones por la ARP Colmena, compensación, y prescripción. Mediante proveído del 22 de septiembre de 2004 (f.º 241), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, aceptó la acumulación de este proceso con el ordinario laboral que se adelantaba ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por Manuel Gregario del Valle Ruiz, Armando, Yolanda, Gabriel, Dorisneil, Ornar, Mónica y Martha del Valle Soto, Graciela Soto Gutiérrez, y Mabel del Valle de Serpa, contra Electricaribe S.A. ESP. En los cuadernos allegados a la corte no aparece el proceso proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Santa Marta, aunque ante el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad comparecieron los demandantes de aquel a responder los interrogatorios de parte. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 28 de abril de 2010, absolvió a la demandada.
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Radicación n. 59776 º 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 3 de agosto de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el acervo probatorio dejaba al descubierto que Yojairo del Valle Soto trabajó al servicio de Electricaribe S.A. ESP, en virtud de un contrato de trabajo, en el cargo de «LinCiaelriofi cado», el cual terminó por muerte del trabajador en un accidente de trabajo ocurrido el 4 de marzo de 2001. Observó, que en el informe del accidente (f.º 138-139), emanado de la ARP Colmena, se dejaron consignados con «Esle ñor detalles el insuceso y las posibles causas del mismo: YojadierVloa lSloet( oQ .E.sPee. nDc.o)n trreaablai uzna ndo empalemnue np uendteceli rcsuuirrte oa liazlla andddooel a sociepdoardt uCaarrrie1arc ao cna llees taennde osl aa bor 7, reciubniaód escaerlgéac tfurei rceam,i taild SoS. . y
J. seguidafmaelnlteec ió>>.
Dijo que el punto de la contienda radicaba en determinar si de parte del empleador hubo culpa en la ocurrencia del accidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del CST. Luego de transcribir la norma, expuso que existían dos tipos de responsabilidades a cargo del empleador: a) una de carácter objetivo, en la cual no se averiguaba la culpa en el accidente pues reposaba 5
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Radicación n. º 59776 esencialmente en el riesgo creado por la actividad de la cual se beneficiaba; b) otra de responsabilidad plena u ordinaria, soportada en el desencadenamiento del insuceso, que provocaba una indemnización ordinaria de los . perjuicios causados, la cual exigía la demostración del daño y la relación de causalidad entre el comportamiento culposo del empleador y el perjuicio. Respecto de las características de la denominada «culpa patronal», transcribió los extractos de las sentencias CSJ del 1O de abril de 1975 y del 24 de noviembre de 1992 (no señaló la radicación), para recordar que al empleador le correspondía dotar a sus trabajadores de unos elementos o herramientas de trabajo en las mejores condiciones, y adoptar todas las medidas de protección y seguridad para prevenir accidentes de trabajo; igualmente, que debía poner en práctica medidas especiales de prevención de las contingencias e informar de ellas a los operarios. Arguyó, que de las declaraciones vertidas a folios 48 y 49, se extraía que el trabajador era una persona experta y tenía destreza para realizar este tipo de labores, en la medida
en que tenía 17 años de servicio; asimismo, que Amilcar Correa Castro (f.º 245), el cual se desempeñaba el día de la ocurrencia del hecho, como ayudante, «[. ..] afirma que la empresa Electricaribe en diferentes oportunidades les ha dado muchas capacitaciones sobre el manejo de redes eléctricas. Agrega que hubo muchas fallas, a razón de que las operaciones concretas no se realizaron».
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Radicna.5cº9i 7ó7n6 Enc uanatlao r gumedneatlpo e lansteeg,eú lcn u alla responsabilidad del empleador estaba probada porque faltó control, manejo y supervisión del sitio de trabajo, el juez colegiado se apartó de tal percepción, «[. ..] en la medida que las declaraciones rendidas en el plenario demuestran que el trabajador al momento del deceso tenía los conocimientos y elementos de protección necesarios para realizar la labor y la empresa cumplía los protocolos de Salud Ocupacional. Así mismo, no se pudo establecer a qué se debió el retomo de energía que le cobró la vida». Insistió, en que de las declaraciones de los compañeros del fallecido y del informe del accidente, «[. ..] se constata que hubo violación del protocolo por parte de toda la cuadrilla, en la que laboraba el fallecido, por lo que no obra en el expediente elemento de convicción que arroje luz sobre la responsabilidad de la demandada[. ..] , no se encuentra demos_trado el nexo de causalidad». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el
tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE AI MPUGNACIÓN Pretenden que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones.
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Radicación n. º 59776 Cont aplr opófsoirtmou luanrc oarng op,o rl ac ausal primedrec aa sacqiuóefnu ,re e plicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusarloasn e ntendceis ae rv iolatdoerl iala e y sustanpcoivraí lia,n dir«e[. .c.} tena e,l c oncepto de error de derecho, el numeral 7d el artículo del Decreto 1832 de 1994, º el artículo 3 del Decreto 1832 de 1994, los artículos 565,7 , 216 del CS.. T ., el artículo 26 del Decreto 614 de 1984; artículo 11 del Decreto 1195 de 1994».
Endilglaacr oomni sdieóslni guieernrtdoeerh echo: No dar por demostrado, debiendo hacerlo, que faltó control, manejo y supervisión del sitio de trabajo, según el infonne de accidente de trabajo (folios 82-123), sin que hubiere sido desvirtuado por la demandada, donde se señala como causas inmediatas del accidente: 'falta de planificación y organización en la ejecución del trabajo, aunque se hizo una revisión del circuito y se detectaron la presencia de plantas generadoras se dio por sentado con base en
la infonnación verbal que la misma no representaba ningún riesgo' (folio 111) . Expresaqruoeen lm, e ncioneardr«oo[. . .r} fu e producto de la falta de apreciación y valoración del Tribunal, del informe de accidente de trabajo realizado por la demandada (folio 82123)». En lad emostrarceipórno,d ujleorsao rng umentos centrdaell eass e ntenccoinaf utya cdean,s urqaureoe nl tribunnoha ulb ideasdepo o ers tablleacc uildppaaa t roanla l tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del CST porque esos razonamienrteofse,ra i dqousee lt rabajtaednoílrao s SCLAJPT-10 V.DO 8 e Radicación n.º 59776 conocimieyn ctoonst abcao nl ose lementdoesp rotección necesarnioo sg uardabarne lacinóin d espejabsauns cuestionamieenn etlos se ntiddeo q ue« [. ..] faltó control, manejo y supervisión del sitio de trabajo». Destacaqruoen, a fol9io9 ,r eposaeblai nfordmeel accidednett er abadjoon des ec onsigenlót estimodneilo IngeniAelrfoo nAsyoo lJae,f Ien mediadteYo o jaidreolV alle Sotoq,u iean l ap regundteaq ues is eb ajarloancs a ñuelas quee stabaalnl addoe lp ostceo,n tes«Ntoó s:e bajaron las cañuelas porque consideré que no había necesidad al estar el circuito desenergizado desde la subestación y tenía la puesta
a tierra colocada». Reseñarqounea, f ol2i4o5 s,e c onsigenltó e stimodnei o AmilcCaorr reqau,i ean l ap regundteas ie li ngeniAeyrool a, a cargdoel ao peracdieóm na ntenimieensttou,pv roe senyt e avaltóo dalsa so peraciopnreesv iaa lsa i niciadceil óons trabajcoosn,t es«Sti, óé:l e stuvo presente el Ingeniero Ayola y por consiguiente tuvo que avalar todo lo que se decie (sic)». Puntualizqaureoe nlt, r ibuinnalc urerniu ón s esgaol aprecilaarsd ocumentavliessi bal feosl i8o2sa 183y, q ue esey errlooc onduaj coo nfirmialre galmleans teen tendceila a qua; qued e no habercloom etihdaob rícao legisdion esfuer«z[. .o.] que la demandada no cumplía con las obligaciones de cuidado de sus empleados ni con las normas de salud ocupacional, que faltó control y supervisión, en cabeza de su representante, quien en el caso concreto lo era el
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Radicación n. º 59776 IngeniAeyrool ap,o rl oq uee sr esponsapblleen amente
ELECTROCSA.REAIS.BP E» .
VIIR.É PLICA Destacó defectos de orden técnico que daban lugar a desestimar el cargo, como que en el alcance de la impugnación no se disgregó cuáles eran las condenas que
pretendían los dos grupos de demandantes que conformaban los procesos acumulados; además, que el error de derecho, que denunciaron los recurrentes, no es un concepto de violación desde la óptica procesal, como tampoco lo es la conducta atribuida al fallador. Advirtió, que la censura dejó libres de ataque las pruebas en que el tribunal apoyó su conclusión fáctica, como era el caso del informe del accidente de trabajo elaborado por la ARP Colmena (f.º 138 y 139) y los testimonios, ya que, pese a que estos no son prueba calificada era menester destruir sus efectos en la decisión. Dedujo una contradicción en el desarrollo del cargo, en tanto acusó al tribunal de falta de apreciación y a la vez de valoración equivocada de la misma prueba documental (f.º 82 a 123). En lo demás, defendió la legalidad de la sentencia porque no se demostró una omisión o culpa de la empleadora que hubiera incidido en la ocurrencia del accidente ' a la luz del artículo 216 del CST.
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VIII. CONSIDERACIONES En cuanto al alcance de la impugnación, la sala no encuentra un obstáculo insalvable puesto que, en el campo de la indemnización plena de perjuicios, es el acervo probatorio el que puede precisar el porcentaje de afectación que sufrió cada uno de los miembros del grupo familiar del trabajador fallecido.
Le asiste parcialmente la razón a la opositora, en cuanto reprocha que el «error de derecho», que denunciaron los recurrentes, no es un concepto de violación desde la óptica
procesal, como tampoco lo es la conducta atribuida al fallador. Ciertamente, dice la norma procesal que, «Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabaj o, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto {. ..] ». (art. 87 CPI'SS). No obstante, en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario, acogida por la jurisprudencia de la sala, en este caso concreto la falencia técnica es superable porque en el cargo, como tal, se endilgó un error en la apreciación de las pruebas y se complementó con los argumentos fácticos expuestos en la demostración; de manera que, no cabe duda de que lo que quisieron decir los censores es que la decisión incurrió en un error de hecho y no en uno de derecho, 11
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Radicación n. º 59776 máxime que no se enarboló alguna prueba ads ustanciam actus Ahora, pese a que el recurso se dirige por la vía indirecta, conforme lo expuesto por el juez colegiado, constituyen hechos probados: que Yojairo del Valle Soto trabajó al servicio de Electricaribe S.A. ESP, en virtud de un contrato de trabajo, en el cargo de el cual «LiniCearloifi cado», terminó por muerte del trabajador en un accidente de trabajo ocurrido el 4 de marzo de 2001. Cabe recordar, que por la vía de los hechos la censura tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la
equivocación del Tribunal en el análisis y valoración del haz probatorio, que lo llevó a dar por probado lo que no estaba demostrado y a negarle evidencia a lo que en verdad si aparecía acreditado en el proceso; a través de los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible: la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial (art. 7º Ley 16/69). En lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba, en la derivada del artículo 216 del «culppaa tronal» CST, la tesis actual de la corte se reiteró en sentencia SL2168-2019, así: Puesb ieens,t Saa lhaa d etenniqnuaead lto r abajlaead toarñ e problaacrsi rcunsdteah necciqhauosde a nc uendtela ac uldpeal empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstapnotre , excepciócnu,a ndsoe d enunceilia n cumplidmei leanst o obligacdieco uniedsay dp or otecsceii nóvni learc taer gdael a
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12 Radicación n.º 59776 prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores,,, con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL 7056-2016). (Neg rillas al margen).
El Tribunal concluyó, que no existía prueba que permitiera establecer que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador fue por culpa del empleador, puesto que de las declaraciones vertidas a folios 48 y 49, se extraía que era una persona experta y tenía destreza para realizar este tipo de labores, en la medida en que tenía 17 años de servicio; asimismo, que Amilcar Correa Castro (f.º 245), el cual se desempeñaba el día de la ocurrencia del hecho, como ayudante, «[. ..] afirma que la empresa Electricaribe en diferentes oportunidades les ha dado muchas capacitaciones sobre el manejo de redes eléctricas. Agrega que hubo muchas fallas, a razón de que las operaciones concretas no se realizaron». Igualmente, que «[. .. ] en la medida que las declaraciones rendidas en el plenario demuestran que el trabajador al momento del deceso tenía los conocimientos y elementos de protección necesarios para realizar la labor y la empresa cumplía los protocolos de Salud Ocupacional. Así mismo, no se pudo establecer a qué se debió el retomo de energía que le cobró la vida». Los recurrentes le endilgan al tribunal la falta de á. apreciación de la prueba documental aportada a folios 82 123 (que una vez corregida la foliatura corresponden a los f.º 89 a 120), que se denominó «INFORME DE ACCIDENTE
ELÉCTRICO DEL 4 DE MARZO DE 2.001. DISTRITO
MAGDALEANSANTAMA RTA».
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Radicación n. º 59776 Es importante destacar, que esta prueba documental no proviene de un tercero; es decir, que no se trata del informe
de accidente de trabajo realizado por la ARP Colmena, como hábilmente lo quiere hacer ver la opositora, caso en el cual no sería una prueba hábil en casación. A se contrriasoe nsu, trata de una investigación elaborada directamente por la dependencia de salud ocupacional y seguridad de la empresa accionada, suscrita por Pedro Leonardo Guerra R., Subdirector de Seguridad e Higiene Industrial, y Fernando Murcia Quijano, Director Corporativo de Salud Ocupacional (f. 126). Por tanto, es una evidencia calificada, apta para demostrar un yerro fáctico, que fue ignorada por el juez colegiado, cuyas conclusiones son las siguientes (f.º 1 14): ANALISIDSE C AUSLAIDDA Como delineamiento Corporativo de Seguridad Industrial para el análisis de accidente se emplea la metodología establecida por el control de pérdidas, la cual contempla que todo accidente tiene múltiples causas directas e indirectas. Esta herramienta identifica las causas y las posibles medidas de control para prevenir laS pérdidas y minimizar su ocurrencia.
CAUSSAO RIGEBNÁ SCIAS
1. SUPERVISIÓYNL IDRAEZGO: La supervisión vista desde un concepto más amplio que implica la planeación y supervisión efectiva de un trabajo desde el inicio del mismo por parte de los operarios y jefes inmediatos, hasta los niveles subsistentes que deben determinar de manera más amplia indicadores para monitorizar, evaluar y medir su cumplimiento. 2.H ÁBITOSY C OSTMBURES( FCATORESC ULTRAULES) A pesar de los antecedentes de accidentalidad de la información dadae nla sc paacitacrieoliaznadeassl a fu ezrad el a cosmtbuer
se trabajar de una determinada manera hace que las nuevas
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14 Radicación n. º 59776 normaysp rocedinmois eean pltioqsyu s eeon m istuue s oP.ol ro antieo,srr ed ebrefeo rzarl ocso pmotramiepnotsoisth iavcloiasa nuecvual at.u r CAUSAS INMEDIATAS - SÍNTOMAS 1.Fa ltdaep alnificayco igróann izaecnil óaeejn c ucdieótlnar bjao, aunqsueeh izou narv eisdieóclni rictyuo s ed etectlaar on persendcepi laa ngteanse raddeod ripaoos sr e ntcaodbnoa se enl aif normacvieórnbq aulel am ismnaor erepsentuanb a rie(sSgbuor ayianst enlceiso)n.a 2.R ealizdaemc ainóinao p belgriroscao bna seene la nláisdies rieseglgo r upoopt óp ort rajbaacro nd esegniezracdieóln cicruitomoit,ie ndo balar las cañuelas tanto en la estructura del accidente como en los corta circuito ubicados en el sector del Boro, además solo utilizaron una puesta a tierra yp arcialmente de/ando desprotegido el costado en dirección a Terlica, sector por donde se presentó la energización del circuito. (Sburayyan seg rillas, alm agren). ACTOS SUB ESTANDAR O ACCIONES SUBESTANDAR - Nop revsefiucrni teemelnortseie s gqousie pm licealtbr aaj boa, come9r eapl o sirbteloemc oo unn gae naedro(irsc d)ec ualquier
tpiou,n (ais cd)a ñsoo ebo rtrlaían q eucer ueclcei rictuuoo ,t ro fallqou lepo u dieenrgeeir zar. - Noc umplimdiele atn etrocr egerldaae o rhoa,cr ce orvties ible comeor ean l ocso rctiari ctduoesBl o ryoe strudcotnusdreea preesnteóla cdceinsteec onfiaernol naa pertduersadl ea subsetacyil óacn u arltana oi nstiaóclnoa mcpldeelt paau esta at ierra. - Nos ea niazllóap osibidleui ndr taedo moo e nqeirzadceiló n cirictpuoo ort rfaalsl qausae n teriohremmeomnset nec ionado at radveéu snu suiaoord añeone sli stema. - Noh abienrs tallapasrod toe ccrieoeqnureisde anes lá redae trabaio. - Nos ed esoalrrl,an roitn vuioener nc uenltopasr ocedimientos operatbiávsoisdc eos se guriednla odcs,u alpearstp iacrion todloosms i embdroesl ac uadreinel nloead r e2 000n,o s e deliemliá rteóda et rajbona,o s er aeliczoórv tiesl ein,bis e instpauleós at tair erta epmoraelnecse rrealán rdeoda e trajbo(a.Sb urayfuaesard etle x.t o) [. ]. .
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Radicación n.º 59776 Tiempo dedicado a la investigación del accidente del personal de
Seguridad y Salud Ocupacional del distrito, Ingenieros del área de distribución, médico corporativo de salud ocupacional, personal de imagen y comunicación del distrito, personal corporativo de Salud Ocupacional de Seguridad, f. ..} Las conclusiones anteriores se enmarcan en el estándar de la denominada «culpa patronal», como se puede ver, por ejemplo, en sentencia CSJ SLl 7026-2016, donde la Sala señaló: f. ..} La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó ((aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad. (Subrayas adicionales). Huelga aclarar que, si bien las argumentaciones del tribunal se basaron en los testimonios de los compañeros del trabajador fallecido, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no son atacables puesto que no constituyen prueba hábil para soportar un cargo en casación; lo cierto es que, frente a la prueba documental que se acaba de citar, dejada de apreciar por el juez colegiado, esas declaraciones pierden la fuerza de la convicción que les imprimió el fallador de
segundo grado, y como tal, no se pueden escudar en el principio de la libre formación del convencimiento (art. 61
CPTSS).
Justamente, de las conclusiones a las que llegó el área
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16 Radicación n. º 59776 de seguridad y salud ocupacional de la empresa se puede colegir, sin lugar a dudas, que se está admitiendo una negligencia crasa de parte de la empleadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del CST; es decir que, esa prueba dejada de valorar por el adq uemp ermite demostrar un yerro fáctico protuberante, evidente, que salta a la vista y lleva a derruir la decisión de segunda instancia. Conviene precisar, que las actividades que tienen que ver con electricidad han sido catalogadas como de alto riesgo, esto es, tienen la aptitud de provocar peligros que imponen deberes especiales de seguridad, al punto que su ejecución se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, el hecho de que en la empresa se impartieran capacitaciones sobre seguridad industrial en la materia, y que el operario contara con experiencia y elementos de protección, no son argumentos de suficiente peso para concluir que la accionada cumplió con su carga probatoria, en este caso en concreto, s1 se tiene en cuenta que la investigación realizada por el área de salud ocupacional concluyó que la causa eficiente o inmediata del accidente consistió en que: «[. ..] elg rupo optóp ort arbjaarc on desegnziearcidóenlc ircuoimtiot,i ebndjaoa rl asc añluaes tanetnol ae sttruurcdae alc cidecnotmeeon l ocso rctiar ictuo
ubicadeonse ls ectdoerBl o roa,d meáss ool uitlizaurnao n puestaa t ireray paricalnmteed ejanddoe psrotegiedlo costaedndo ie rcicóanT erlisceac,tp oordr o ndes ep resenltaó enegrizacidóencl i rictuo».
También se determinó: 17
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Radicación n. º 59776 - No cumplimiento de la tercera regla de oro, hacer corte visible como era en los corta circuitos del Boro y estructura donde se presentó el accidente se confiaron en la apertura desde la subestación y la cuarta la no instalación completa de la puesta a tierra. - No se analizó la posibilidad de un retomo o energización del circuito por otras fallas que anteriormente hemos mencionado a través de un usuario o daño en el sistema. - No haber instalado las protecciones requeridas en el área de trabajo. - No se desarrollaron, ni tuvieron en cuenta los procedimientos operativos básicos de seguridad, en los cuales participaron todos los miembros de la cuadrilla en enero de 2000, no se delimitó el área de trabajo, no se realizó corte visible, ni se instaló puesta a tierra temporales encerrando el área de trabajo. Esta sala, en sentencia CSJ SLl 7468-2014 le dio el carácter de actividad peligrosa al sector eléctrico, así: No está por demás advertir que en este tipo de actividades de altísimo riesgo para la vida de los trabajadores, si bien la culpa del empleador no se presume, éste (sic) debe tomar medidas directas tendientes a interrumpir o suspender el fluido eléctrico, no
sólo de la línea sobre la cual se van a efectuar los trabajos de reparación, sino de todas aquéllas contiguas al lugar donde se van a efectuar dichos trabajos, porque semejante riesgo no puede dejarse a merced de sus dependientes o de la confianza que los trabajadores tienen en sus actividades cotidianas, porque ello comporta un grave peligro para la integridad física de los operarios, por demás irreparable, como en este y otros casos de frecuente ocurrencia en ese tipo de labores. 4º) Convenio 167 de la 0.1. T. Llegados a este punto, observa la Corte Suprema de Justicia el desconocimiento de la sociedad llamada a juicio del Convenio 167 de la 0.1. T., que valga decir, hace parte de la legislación interna, tal y como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-049 de 1994 mediante la cual declaró la exequibilidad de la Ley 52 de 1994 que lo aprobó, pues su ámbito de aplicación, entre otras, comprende las actividades de mantenimiento en redes de energía yp,a triculaernlm qoeu naelt aebe sod reee lctaridcc roirpdeosdne, mismas que desarrollaba el señor Cardona Mesa al momento del siniestro.
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Radicnaº.5c 9i7ó7n6 Recéurdesqeu eela rt ícul26o,n umeral2º, c onsraaq gu«eAn tesd e inir cobiraasd ec ontrusccicómono d urantes u ejecucdiebóernán tmoarsem edidaasd euacdapsar ac reciorarsed el aex istiaed nec
aglúnc ableoa parateoélc rticboajo t enseinló san o braso e nmcai op or debajod ee llyap sre ver ntiodrioe sqguoes u existencia pudierae nratñar paral os trabajadroes». Por su part, etmabién vienea lca so conn atraulpr eciiósn, el Convioe 1n67 del aOI T, porquesu ámbitod eap licaióc,n enret ortas, cmoprendlea asc tidiavdedsem anetnmiienetnore dedse enrgeíal y porquepa rtciulramenteen l oq uea lbaoresd e elericctaiddc rorespond, meismas qudee srroalblaae lca usaanlt e momentdoes lini esrot, consraae gne lnu meral2° desu artícul2o 6 que"a ntedsein iciar obrasd ec onruscticónc moo durantseu ejeucciónd eberánt moarsem edidasa decuapadraac sre ciraorse del aex istedneca ilúangc ableoa parateoélc rticboajo t einósn(. ..) yp rever tnoidrioe sqguose u ex istenpcuidieraa e nratñar paral os trabajadroes". A partir del ov is, atdoiévrtasaed meás quel adsis posiciones sutasntilvbaaorsa ledse s aluodcp uacio-nhaolyS egriudayd Saluedne lTr abajoy rieossgl baoral,e hsansid o unívoceans cmoprometr ealem plear daoc uidar yp rocurar por las egriduady saluddelo s trabajadroesy, adpotra todalsams e didasa su
alcanecnoe rd ena prever nlioasc idcentye esfn ermedades profesioen,s eanlpe rspectaiq vua«e l as alduedlo s trabajadroes esu ncao nicidónin dpiesnsblapea rae ld esrroalslooioc -ecmoicnoó depla ís, su presrveaciyó cno nrvsaecisoón na civtidadedse inrtéses ocyis aaln rii»to (arat. 81 L.9/ 1979). Importa acotar que, en un evento como el de marras, no tiene incidencia capaz de exonerar de responsabilidad a la empleadora el hecho de que el actor tuviera experiencia por 1 7 años de servicio y participara de las capacitaciones en temas de seguridad industrial. A lo sumo, si algún margen de responsabilidad, por descuido, se le pudiera imputar al finado, ello tampoco absolvería a la subordinante. En este sentido se ha pronunciado la corte en sentencias CSJ SL5463
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