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CSJ - SL2783-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2783-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2783-2020 Radicación n.° 70490 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS PENILLA MURILLAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad demandada, doctor Diego Hernando Arias Ariza, conforme al memorial que obra a folios 32 a 34 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76

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Radicación n.° 70490 del CGP, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».

I. ANTECEDENTES El señor Jorge Luis Penilla Murillas instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, subsanada mediante escrito obrante a folios 20 y 21, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2010, junto con los intereses moratorios, teniendo en cuenta los aportes realizados durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1994, a través del empleador

Hugo Jurado Medina. De igual forma pidió el pago de las costas del proceso y lo probado ultra o extra petita. Basó sus pretensiones en que siempre efectuó aportes en la entidad demandada, por medio de diferentes empleadores; que contaba con 1.189 semanas cotizadas durante toda su vida laboral; que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le negó la pensión de vejez, mediante la Resolución 101347 de 2011, bajo el argumento de que no era posible computar el número de semanas cotizadas a través del señor Hugo Jurado Medina por presentarse mora durante el interregno comprendido entre el 1º de diciembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1994; y que se había agotado la vía gubernativa. Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos

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Radicación n.° 70490 relatados, aceptó únicamente la negativa al reconocimiento pensional, pues frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de fondo, planteó las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la innominada. En su defensa, sostuvo que el accionante no era acreedor de la pensión de vejez por no reunir el requisito de las semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», ya que solo contaba con 820 semanas cotizadas durante toda su vida

laboral, de las cuales 213 correspondían a los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad requerida.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 9 de junio de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por COLPENSIONES a través de su apoderada judicial.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES […] a reconocer y pagar en favor del señor JORGE LUIS PENILLA MURILLAS […] la PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 29 DE NOVIEMBRE DE 2010, con una asignación mensual equivalente a $805.412, prestación económica que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con el incremento anual decretado por el Gobierno Nacional o el IPC certificado por el DANE en caso de que este fuera superior, y con el reconocimiento consecuencial de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

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Radicación n.° 70490

TERCERO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […] a reconocer y pagar en favor del señor JORGE LUIS PENILLA MURILLAS […] LOS INTERESES MORATORIOS, a partir del 29 DE NOVIEMBRE DE 2010, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 141 de la ley 100 de

1.993.

CUARTO: Condénese en costas a la parte vencida en juicio […] QUINTO: En caso de no ser apelada la presente providencia,

remítase el expediente al superior para que se surta su consulta. (Negrillas son del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia dictada el 30 de julio de 2014, decidió revocar la decisión del a quo para, en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Inicialmente, indicó que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente contabilizar las semanas correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1994, a efectos de conceder la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que, en términos de la entidad apelante, no existía prueba del «descuento del 4%» que debía realizar el empleador a la nómina del trabajador durante dicho interregno y, por lo mismo, no era posible colegir que entre el actor y el señor

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Radicación n.° 70490 Jurado Medina existiera una relación laboral como para poder imputar una mora patronal. Acto seguido, aclaró que, en caso de incumplimiento en el pago de aportes al sistema, las administradoras de fondos de pensiones debían hacer uso de los mecanismos legales de recobro a los empleadores morosos, de manera que no era

posible trasladarle al afiliado las consecuencias de su propia incuria si se abstenían de ejercer tales facultades, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 44202. Sin embargo, consideró que dicha providencia no era aplicable al sub lite, como quiera que, de la historia laboral obrante a folio 8 y del documento denominado «DEBIDO COBRARRelación de Deuda del Patronal» que milita a folio 10 del expediente, no era dable concluir que se estuviera ante una eventual mora patronal, sino frente a «una ausencia de novedad de retiro para los registros de invalidez, vejez y muerte, dada la elevada densidad de aportes en mora, esto es, entre el 1º de diciembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1994», para un total de siete años y un mes, traducidos en 369 semanas. Sostuvo que no reposaba prueba en el plenario que demostrara la existencia de un vínculo laboral del accionante con el señor Hugo Jurado Medina por el periodo debatido, o que al menos, el registro visible en la historia laboral en el año 1994 denominado «cambio de sistema» correspondiera a la terminación del nexo contractual y al consecuente retiro

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Radicación n.° 70490 del sistema para soportar el hecho de ausencia de aportes con dicho empleador a partir del año 1995. En esa medida, el fallador de segundo grado determinó que no se podían tener en cuenta las semanas correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1994, tal y como

lo había decidido el Juzgado, por cuanto no se encontraba debidamente comprobada la existencia de una relación laboral con el señor Jurado Medina durante dicho interregno, que permitiera atribuirle los efectos de una eventual omisión en la obligación de pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues explicó que la cotización surge con la actividad como trabajador independiente o dependiente en el sector público o privado, situación de la que no se tenía certeza en el sub judice «y parece ser más producto de la omisión o ausencia de novedad de retiro de un trabajador que ha dejado de prestar la actividad, lo que no puede traer las consecuencias de una verdadera mora». En consecuencia, decidió revocar la decisión de primera instancia y absolver a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir el actor con el requisito de la densidad de semanas, no sin antes poner de presente que éste podía continuar con la cancelación de las cotizaciones necesarias para alcanzar la prestación económica de conformidad con la normativa aplicable o la que le fuera más favorable.

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Radicación n.° 70490

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión condenatoria del Juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, que la Sala los analizará de

manera conjunta, ya que, si bien están dirigidos por distinta vía de violación de la ley sustancial, lo cierto es que denuncian similar elenco normativo, sus argumentos son idénticos y persiguen el mismo cometido.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa al Tribunal de vulnerar los artículos 17, 22, 24, 31, 177 y 178 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CN; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 2 y 5 del Decreto 2663 de 1994.

En la sustentación del ataque, el recurrente manifiesta que el Tribunal debió tener en cuenta las semanas correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1994, tal y como

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Radicación n.° 70490 lo había hecho el juez de primera instancia, ya que «se encontraban puntualizadas como cuentas por cobrar en favor de la seguridad social» del actor, respecto del empleador Hugo Jurado Medina y, en consecuencia, no podía la alzada restarle validez «a la cuenta de relación de deuda que el Seguro Social estableció en contra del señor empleador». Dice que las cotizaciones que consideró el a quo para condenar a la entidad convocada a juicio «son absolutamente claras y determinantes para comprobar que el demandante fue inscrito al Sistema de Seguridad Social en pensiones por el señor Hugo Jurado Medina», el cual canceló los aportes por un corto periodo, lo que conduce diáfanamente a concluir

que ello fue consecuencia de la actividad como su trabajador dependiente en el sector privado. Siendo ello así, sostiene la censura que a Colpensiones le correspondía ejercer las acciones de cobro al aludido empleador moroso, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2663 de 1994, sin que sea dable trasladarle al promotor del proceso las consecuencias de tal omisión de cobro. Como soporte, cita la sentencia CSJ SL, 9 may. 2009, rad. 35777.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, en razón a que adolece de un defecto técnico, consistente en no explicar en qué radicó la presunta interpretación errónea de las normas por parte del Tribunal.

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Radicación n.° 70490 En cuanto al fondo de la acusación, manifiesta que, si bien el actor, en principio, es beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, lo cierto es que, según el Acto Legislativo 01 de 2005 dicho régimen no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a no ser que el trabajador tuviera cotizadas, al menos, 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la entrada en vigencia de dicha norma, lo que, en su decir, no acontece con el demandante. Finalmente, aduce que el Tribunal no erró al no tener en cuenta las semanas debatidas, por cuanto no existe

prueba de la relación laboral del accionante con el señor Jurado Medina.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, de aplicar indebidamente los artículos 17, 22, 24, 31, 177 y 178 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CN; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 2 y 5 del Decreto 2663 de 1994.

Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tenía el número de semanas de cotización acreditadas para su pensión. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

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Radicación n.° 70490 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no realizó el cobro de las semanas de cotización que adeudaba el señor Hugo Jurado Medina. Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos se cometieron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a. Documentales folios 4 a 10 donde se observan las cotizaciones realizadas y donde también se puede verificar que el ISS expidió documento de relación de deuda por cobrar contra el señor Hugo Jurado Medina. b. Folio 11 donde se verifica el agotamiento de la vía gubernativa y donde se reclama se tengan en cuenta las semanas en mora que adeudaba el señor Hugo Jurado Medina. c. Folios 12 y 13 donde aparece la resolución de negativa de

la pensión. El recurrente comienza por precisar que lo que discute en la esfera extraordinaria es el desconocimiento de periodos de cotización al sistema por parte de uno de los empleadores del accionante. Además de todos los argumentos esbozados en el cargo primero, que por economía procesal la Sala se abstendrá de reiterar, el censor asevera que en el presente asunto le correspondía a Colpensiones recaudar los aportes en mora por parte del señor Hugo Jurado Medina y agrega que no le era dable a esa entidad de seguridad: […] excusarse con posterioridad manifestando que no existía el número de semanas cotizadas, no obstante observarse que en la relación de la hoja o historia laboral del demandante (f.° 7 a 10) sí aparece como su empleador el señor Hugo Jurado Medina, y […]. Se observa en el caso presente que la entidad de previsión

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Radicación n.° 70490 social era consciente de la fecha en que suspendía la obligación para el empleador citado que estaba en mora y eso conllevó a que el ISS expidiera la relación de deuda en contra del empleador moroso Hugo Jurado Medina. Por tanto, no es acertada la apreciación del Tribunal en desconocer semanas no satisfechas por el empleador moroso, porque a quien le correspondía clarificar el número exacto de semanas de cotización era al ISS y su omisión no lo exonera de la obligación de pagar la pensión de vejez al demandante.

IX. RÉPLICA La entidad opositora expresa que el cargo no tiene vocación de prosperidad, en razón a que el censor alude a

cuestiones jurídicas, las cuales solo pueden ser planteadas en una acusación por la vía directa. Dice, además, que el recurrente no explica de manera adecuada en qué consistieron los errores de hecho citados en el ataque, así como también se abstuvo de controvertir todos los pilares del fallo impugnado.

X. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, si bien el primer cargo se encuentra encaminado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, lo cierto es que, para la Sala, esto se debe a un lapsus calami del recurrente, puesto que la sustentación es eminentemente fáctica y es precisamente por esta razón que los ataques se abordan y analizan de manera conjunta, pues nótese, además, que los argumentos esbozados en ellos son muy similares y complementarios entre sí. De igual manera, no es cierto, como lo aduce la parte opositora, que la censura no controvierte todos los pilares de la sentencia impugnada, como quiera que el fundamento del

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Radicación n.° 70490 ad quem, acerca de la duda de la existencia de la relación laboral del actor durante determinados periodos o ciclos que genere la cotización fue, de hecho, la esencia del recurso de casación, como se verá a continuación. Aclarado lo anterior, se recuerda que el Tribunal determinó que el accionante, no alcanzaba la densidad de semanas requerida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para

acceder a la pensión de vejez solicitada, toda vez que no existía certeza acerca de la relación laboral entre el demandante y el señor Hugo Jurado Medina, por el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1994, ciclos en los que no aparecen cotizaciones, lo cual para la alzada no obedece a mora del empleador sino a que no se reportó la novedad de retiro de la relación anterior. En esencia, la censura sostiene que el Tribunal se equivocó ostensiblemente al haberle restado validez a la historia laboral del afiliado demandante obrante a folios 7 a 9 y al documento que milita a folio 10 que corresponde a la «relación de deuda del patronal DEBIDO COBRAR» expedida por el ISS, los cuales, en su decir, evidencian la prestación del servicio del actor a favor del señor Hugo Jurado Medina, dado que allí se refleja la afiliación al sistema por parte de este último, la cotización durante un corto periodo de tiempo y la existencia de una mora por deuda de aportes al sistema a cargo del citado patronal Jurado Medina, durante el interregno discutido y que no se le tuvo en cuenta para la

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Radicación n.° 70490 contabilización de las semanas requeridas y, en esa medida, considera que Colpensiones tenía el deber de ejecutar las respectivas acciones de cobro al empleador moroso, en lugar de trasladarle la carga negativa de la prueba al afiliado. En ese orden, el problema puesto a consideración de la

Sala consiste en determinar, si el Tribunal incurrió en un error al haberle restado validez a las cotizaciones en discusión correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1994, por no existir novedad de retiro. Pues bien, es cierto que la Sala de Casación Laboral ha establecido que, en tratándose de trabajadores dependientes, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, independientemente de que se presente mora del empleador en el pago de las mismas y, en ese sentido, cuando se ostentan serias dudas acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral (sentencia CSJ SL34902019). Sin embargo, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que

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Radicación n.° 70490 se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar. Así las cosas, en el sub lite, para la Sala, en principio, no existía un motivo fundado o razonable para que el

Tribunal le restara validez a unos periodos en mora, por presuntamente no existir prueba de la relación laboral entre el afiliado y el empleador, pues, una vez revisada la historia laboral obrante a folio 8, se observa que entre el señor Hugo Jurado Medina y el actor existía un vínculo laboral que se venía desarrollando desde el 9 de noviembre de 1987 y que, se afirma, perduró hasta el 31 de diciembre de 1994, lo cual, de ser así, estaría vigente su afiliación con la administradora de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, para ese mismo lapso. Adicionalmente, si bien dicho documento refleja el pago de aportes por parte del aludido empleador durante un corto periodo, concretamente el correspondiente al ciclo del 9 al 30 de noviembre de 1987, lo cierto es que, ello no implica necesariamente un rompimiento del nexo contractual o la suspensión de la prestación del servicio por parte del trabajador en los años posteriores, pues lo que denota, de acuerdo con esa documental, es una aparente omisión del empleador en el pago de aportes de ahí en adelante. Sumado a lo anterior, en dicha probanza hay un reporte de novedad al ISS de «cambios de salario» del aquí

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Radicación n.° 70490 demandante, supuestamente efectuado por parte del empleador Hugo Jurado Medina, para los años 1992 y 1993, lo que permite en un comienzo asumir que durante ese lapso se encontraba vigente el nexo laboral, a pesar de la deuda

por aportes de varios ciclos, ya que no sería lógico reportar un cambio de salario para años posteriores, respecto de una relación de trabajo ya finalizada o inexistente. Además, se observa que el ISS no desconoció del todo la existencia de ese vínculo laboral, pues lo que omitió fue el conteo de las semanas que presuntamente presentaban mora del referido empleador, a tal punto que lo registró como una «deuda por cobrar», pues en la columna 12 del aludido documento de folio 8 se incluye el periodo con la novedad «deu», lo cual se encuentra corroborado con lo consignado en el documento que milita a folio 10, expedido también por la entidad accionada, denominado «DEBIDO COBRAR», en el que se relaciona la «deuda del patronal» con No. 04193700878 respecto de Hugo Jurado Medina, por los ciclos comprendidos entre el mes de diciembre de 1987 y diciembre de 1994, por un total de $5.687.222, correspondientes a los meses de diciembre de los años 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991; así como a los años completos 1992, 1993 y 1994, frente a los cuales no reposa prueba de un cobro coactivo. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala, que en los medios de convicción aquí analizados no hay reporte de alguna novedad de retiro o desvinculación del sistema frente a la relación dependiente del actor con el señor Jurado Mejía.

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Radicación n.° 70490 De ahí que, en principio, no era viable restarle validez, a los ciclos en disputa para efectos de la contabilización de la

densidad de semanas requeridas por la ley para alcanzar la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ser beneficiario del régimen de transición. Asimismo, la Corte advierte que la historia laboral denunciada por la censura (f.° 7 a 9), así como el documento visible a folio 10 denominado «DEBIDO COBRAR Relación de Deuda del Patronal», que atañe a los periodos pendientes por cobrar al señor Hugo Jurado Medina, no fueron desconocidos por la entidad demandada ni su contenido fue puesto en entredicho, pues, de hecho, en su oportunidad, el ISS, hoy Colpensiones, negó la prestación de vejez, con base en que precisamente «existen periodos no cancelados y otros cancelados sin que se haya pagado el interés respectivo», es decir, que básicamente aludió a los meses que presentaban mora, mas no adujo expresamente en ese momento motivo distinto como la falta de alguna relación laboral que no generara la cotización. Es más, la situación referente a la supuesta inexistencia del vínculo de trabajo durante tales periodos, no fue invocada por la parte accionada como argumento de defensa en la contestación de la demanda inicial y, en ese sentido, para la Sala, las pruebas denotaban una afiliación más allá de noviembre de 1987 (f.° 7 a 10). En un caso similar, la Sala, en sentencia CSJ SL31362018, rad. 54150, explicó lo siguiente:

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Radicación n.° 70490 Frente al argumento del a quo relativo a que no es posible

contabilizar los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero y el 14 de julio de 1994, por cuanto «(…) no se enc[ontraba] acreditado que el actor hubiera laborado en dicho interregno, pues el hecho de que el ISS, en tal lapso hubiera indicado el valor del salario mínimo, ello no e[ra] indicativo de que tal trabajador hubiera tenido un vínculo laboral (…)», debe señalarse que el mismo no es de recibo para esta Sala, pues con la historia laboral aportada por el actor (folios 5 a 7), que valga reiterar, no fue desconocida por el instituto demandado, se corroboró que en contra de la empresa Colmódulos Ltda. pesaba una deuda por aportes desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994, periodo que contiene el referido por el a quo. De lo anterior, se desprende que el ISS no puso en tela de juicio, la existencia del vínculo laboral entre el 2 de enero y el 14 de julio de 1994, ni la obligación del empleador Colmódulos Ltda. de cotizar en dicho periodo, al punto que, solo negó su conteo por encontrarse en mora y, por ello, precisamente, lo registró como deuda por cobrar. Tampoco hizo alusión a esa situación dentro de sus argumentos de defensa, de manera que de lo reportado en la historia laboral no se desprende una duda razonable sobre la existencia de la relación laboral entre el actor y Colmódulos Ltda. y, por tanto, resulta una carga probatoria excesiva exigirle al actor que, para obtener su derecho pensional, además de acreditar la mora por parte de su empleador en el pago

de aportes, deba acreditar el vínculo laboral, cuando este último aspecto, se itera, no fue puesto en entredicho por la demandada ni era el objeto del litigio. Precisado lo anterior, y como quedó definido en sede de casación al realizar el conteo de semanas respectivo, se encuentra que el actor tiene más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, con lo cual queda derruido este argumento del a quo para negar la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 (resalta la Sala). Sin embargo, en vista de todo lo expresado, es menester concluir que en el sub lite no existía total certeza acerca de la existencia de una relación laboral entre el demandante y el empleador Hugo Jurado Medina en los términos demandados, pues únicamente se realizaron aportes del 9 al 30 de noviembre de 1987 (f.° 8), mientras que el lapso total reclamado por el promotor del proceso equivale

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Radicación n.° 70490 aproximadamente a siete (7) años, lo cual genera serias dudas al respecto. Asimismo, no se sabe con exactitud hasta cuándo se mantuvo dicho vínculo de trabajo o si se presentó alguna interrupción o terminación antes del 31 de diciembre de 1994, al igual que se ignora en qué términos se realizaron las novedades de cambio de salario para los años 1992 y 1993, y, finalmente, no se conoce por qué no se consigna o no se refleja otro reporte de ahí en adelante.

Por tales motivos, el Tribunal se equivocó al haberle restado, en principio, validez a las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1994 con el empleador Hugo Jurado Medina, y así haber denegado el derecho pensional por no contar el actor con la densidad de semanas requeridas, sin haber aclarado previamente, conforme a sus facultades oficiosas, si existía una verdadera relación laboral entre el demandante y el mencionado empleador, en los términos alegados en esta acción judicial, pues esta Sala, como ya se dijo, ha precisado que en los casos en que surjan dudas serias y razonables acerca de una relación de trabajo respecto de la cual se reclama una mora patronal, su deber es esclarecerlas, a fin de proferir condenas soportadas fielmente en tiempos de servicios efectivamente trabajados, ello mediante el ejercicio de los deberes consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS, toda vez que es un derecho fundamental lo que está de por medio. Verbigracia, en la sentencia CSJ SL9766-2016, rad. 53260, esta corporación señaló:

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Radicación n.° 70490 En casación quedó establecido que el Tribunal no se equivocó al inaplicar el requisito de fidelidad al sistema y al dar por probado el requisito de la convivencia entre la demandante y el causante; sin embargo, si erró al dar por descontado que la historia laboral del I.S.S. gozaba de valor y eficacia probatoria para acreditar la densidad mínima de semanas.

Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias. El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.). En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración.

Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesari

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