CSJ - SL2784-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2784-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2784-2020 Radicación n.°71377 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER SEGURA ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral - Especializada Transitoriamente en Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 11 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra GASEOSAS HIPINTO S.A.S., proceso al que se llamó en
garantía a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.
Teniendo en cuenta que las documentales que aparecen a folios 21 a 26 del cuaderno de la Corte, en las que se efectúa una solicitud de celeridad, allegadas el 24 de enero de 2019 y dirigidas al proceso 71337, donde aparece como
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Radicación n.° 71377 demandante José Luis Caneda Cano contra Electricaribe S.A. ESP y Colpensiones, no corresponden al caso de autos, se ordena que por Secretaría sean remitidas al expediente que en realidad pertenezcan.
I. ANTECEDENTES El señor Alexander Segura Romero, llamó a juicio a Gaseosas Hipinto S.A.S., para que se declare que en lugar del «contrato de dirección, confianza, manejo o supervisión» que suscribieron el 10 de agosto de 1995 y finalizó sin justa causa «el 10 de agosto de 2011», en la realidad existió fue un
«contrato laboral ordinario». Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó fuera condenada la demandada a pagarle los compensatorios, las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, así como los recargos por todo el tiempo laborado, todo lo cual totaliza la suma de $145.336.782, más la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Igualmente peticionó el reintegro al cargo que tenía al momento del despido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde cuando su contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa, hasta la data en que sea efectivamente reintegrado. Asimismo, reclamó el pago de los «daños físicos» por la desviación de la columna, los cuales cuantifica en 100 SMLMV, así como la indemnización por el
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Radicación n.° 71377 accidente de trabajo por el golpe que recibió en la cabeza en el año 2001, que estimó en 100 SMLMV. Finalmente suplicó lo que se demuestre extra o ultra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que fue vinculado por la Empresa Gaseosas de Barrancabermeja, como trabajador de dirección, confianza, manejo o supervisión, el 10 de agosto de 1995; que el cargo desempeñado fue el de «agencista en la ciudad de PUERTO BERRIO ANTIOQUIA»; que el salario mensual inicial fue de $330.000, pagaderos por quincenas vencidas; que la relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa
por la demandada «el 2 de julio de 2011»; y que la liquidación de sus acreencias laborales, le fueron canceladas el 15 de ese mismo mes y año. Explicó que a pesar de haber sido vinculado formalmente con un contrato que decía que él era un trabajador de dirección, confianza, manejo o supervisión, en la práctica correspondía a un «contrato laboral ordinario». Narró que además de las funciones de «agencista», ejercía como «liquidador, supervisor, operario de montacargas, vendedor, vigilante, oficios varios, entre otros». Además, manifestó que no solo prestó sus servicios en Puerto BerrioAntioquia, sino también en Aguachica - Cesar y OcañaNorte de Santander.
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Radicación n.° 71377 Arguyó que Gaseosas de Barrancabermeja S.A. fue absorbida por Gaseosas Hipinto S.A.S., a partir del 1º de enero de 2009, empresa esta que, de manera unilateral y sin justa causa, le dio por finalizado el nexo contractual el «2 de julio de 2012», luego de 16 años de haber estado vinculado cumpliendo de manera diligente y a cabalidad todas sus obligaciones y funciones encomendadas. Adujo que tiene una enfermedad profesional de «daño en su columna vertebral», que tuvo origen en que la empleadora nunca le suministró una silla adecuada para el cargo. También refirió que el 6 de agosto de 2001, sufrió un golpe en su cabeza, lo que se debió a que la empresa no le suministró elementos de seguridad industrial (f.° 687 a 690 y 696 a 697).
Gaseosas Hipinto S.A.S., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, precisando que el vínculo finalizó el 2 de julio de 2011 y aclaró que el contrato de trabajo fue a término fijo a 12 meses, el que se prorrogó de manera sucesiva en el tiempo; e hizo énfasis en que el trabajador era de dirección, confianza y manejo conforme lo contempla el artículo 162 del CST, y fue por ello que se pactó un salario inicial de $330.000.oo, pues para la época en que el actor ingresó a laborar a la empresa, 10 de agosto de 1995, el salario mínimo mensual ascendía a la suma de $118.933.50.
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Radicación n.° 71377 Señaló que, si bien el vínculo laboral finalizó sin justa causa, se le canceló la indemnización por despido que le corresponde conforme al artículo 28 de la Ley 789 de 2002; dijo además que el actor nunca le notificó o le hizo saber que padeciera algún tipo de dolencia o afección en su salud. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, o que simplemente no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe del empleador, pago, compensación, ausencia de hecho y de fundamento legal para reclamar las pretensiones por él solicitadas «prescripción sin aceptación de la obligación», y la genérica (f.° 709 a 720). De otro lado, mediante escrito visible a folios 885 a 886,
la empresa accionada llamó en garantía a la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty Seguros de Vida S.A., quien al acudir al proceso en tal calidad, manifestó no constarle los hechos en los que está soportada la demanda inicial, que «no tiene conocimiento» de que el accionante tuviese las enfermedades que asevera padecer y menos que hubiese «recibido por parte del empleador aviso o reporte de novedad alguna del padecimiento que manifiesta el apoderado de la parte actora»; y que cuando tuvo alguna contingencia, siempre le cubrió las prestaciones asistenciales o económicas que correspondían. Formuló las excepciones de ausencia de responsabilidad, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva,
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Radicación n.° 71377 presunción de origen común. De manera subsidiaria y sin reconocer obligación alguna, propuso las de «Límite de la eventual obligación a cargo de Liberty Seguros de Vida S.A.», buena fe, prescripción y la genérica (922 a 936).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de marzo de 2013, dispuso lo siguiente: Primero: Negar la pretensión del actor en el sentido de decretar que el contrato de trabajo bajo el principio de la realidad no fue de CONFIANZA, manejo o supervisión, CONFORME A LO
CONSIDERADO.
Segundo: Decretar que el vínculo inicio 10 agosto de 1995 hasta
el 2 julio de 2011, conforme a lo considerado.
Tercero: NEGAR EL REINTEGRO Y PAGOS DEPRECADOS
DETERMINADOS POR ESTE CON FUNDAMENTO EN LO
CONSIDERADO.
Cuarta: Decretar la excepción de pago propuesta por la pasiva HIPINTO SAS, respecto a derechos de orden laboral pagados al actor, conforme a lo considerado.
Quinto: Declarar que el empleador no es responsable del accidente de trabajo y enfermedad Profesional a título de culpa, articulo 216 CST, conforme a lo considerado.
Sexto: Absolver con base en lo anterior a la ARP hoy ARL
LIBERTY SEGUROS DE VIDA ARP, CONFORME A LO
CONSIDERADO.
Séptimo: Ordenar el grado jurisdiccional de la CONSULTA ARTICULO 69 CPTSS conforme a lo expuesto.
Octavo: Condenar al actor en costas a favor de la demandada a 2 SMLMV, conforme a lo considerado.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala
Civil, Familia, Laboral - Especializada Transitoriamente en Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien, en sentencia del 11 de febrero de 2015 resolvió lo siguiente: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, haciendo salvedad que en virtud del contrato de trabajo que existió entre las partes las funciones desempeñadas por el trabajador no corresponden a las de dirección, confianza o
meno. SEGUNDO. Se condena en costas a la parte demandante y para tales efectos se fijan como agencias en derecho la suma de $644.350, la que será tenida en cuenta por secretaría al momento de elaborar la correspondiente liquidación de costas. […] En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) si el demandante fue un trabajador de confianza y manejo de la demandada, en caso de no ser así, si tenía derecho a las prestaciones o acreencias laborales aquí reclamadas y, ii) si erró el a quo al no reconocer culpa del empleador en el acaecimiento del accidente de trabajo y/o de enfermedad profesional que se asevera sufrió el accionante. Bajo tales planteamientos señaló que de las pruebas allegadas al proceso se evidenciaba que el señor Segura Romero no era un trabajador de dirección, confianza y manejo de la accionada, pero que no obstante ello, no había
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Radicación n.° 71377 lugar a reliquidar el valor correspondiente a prestaciones sociales y al pago de los demás emolumentos solicitados, dado que no se acreditó trabajo suplementario diferente al reconocido por el empleador, igualmente precisó que no estaba probada la culpa patronal en el accidente de trabajo ora de la enfermedad profesional que dice padecer el actor. En cuanto al primer punto comenzó por referirse a lo que la doctrina y la jurisprudencia ha entendido por trabajadores de dirección, confianza y manejo, para luego de ello considerar que el aquí demandante, Alexander Segura Romero, no se desempeñó como tal, sino que era un
trabajador ordinario de la empresa convocada a juicio. A tal conclusión arribó luego de estudiar las documentales visibles a folios 795 y 796, que indican cuáles fueron las tareas específicas asignadas al cargo desempeñado por el actor, que como se sabe era de «Agencista», es así que de tal descripción, no era posible extraer que funciones ejercía de dirección, confianza o manejo, como lo alegaba la demandada; además, las testimoniales recaudadas daban cuenta que el accionante no cumplía labores que permitiese darle la razón a la empleadora. Puntualizó en cuanto al pago del trabajo suplementario u horas extras, festivos o dominicales y recargos por todo el tiempo laborado, que corresponde a lo reclamado por el actor al tener la calidad de un trabajador ordinario, que no había lugar a su reconocimiento.
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Radicación n.° 71377 Aseguró que de las colillas de pago que reposan a folios 474 a 679, se extrae que al demandante le fueron canceladas mensualmente el trabajo suplementario y recargos, sumas que se incluyeron dentro del valor que Segura Romero recibía por concepto de salario, «circunstancia que omitió mencionar el apoderado judicial» al momento de formular la demanda. Estimó que sí lo pretendido por el accionante era obtener la reliquidación de las sumas canceladas por horas extras, correspondía como primera medida precisar en qué consistió el déficit de su liquidación; el horario en que trabajó dichas horas, pues estaba a su cargo acreditarlas de manera clara y precisa, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia,
Cita en su apoyo varios apartes de la sentencia CSJ SL, 23 may. 2000 rad. 13678. Especificó que si bien el demandante arrimó al expediente las documentales que obran a folios 19 a 54, de tales probanzas no era factible evidenciar que el actor hubiese laborado «horas extras», de una parte, porque tales documentales ni siquiera se encuentran «signadas» por el responsable de la demandada a la cual se oponen, conforme lo establece el artículo 269 del CPC, ello sin soslayar que la mismas no fueron objeto de reconocimiento dentro del trámite de la primera instancia. Aseveró en lo que respecta a los documentos de folios 55 a 473, que corresponden a hojas que contienen anotaciones «presuntamente de entrada y salida», pero se desconoce quién las diligenció y de ellas tampoco resulta
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Radicación n.° 71377 posible extraer que el promotor del proceso hubiera efectivamente desempeñado trabajo en las horas extras reclamadas, así como tampoco que las sumas reconocidas y liquidadas por la demandada con ocasión de tal concepto fueran deficientes o erróneamente liquidadas. Además, el ad quem puso de presente que: […] es el caso aclarar al vocero judicial de la parte demandante, que no basta con solicitar el reconocimiento de trabajo suplementario en forma genérica y abstracta por un periodo de tiempo, sino que además debe indicarse en forma particular y concreta el número de horas que se pretende reclamar, encontrándose en su cabeza la obligación de probar que tales jornadas fueron efectivamente trabajadas y no remuneradas.
Continuó diciendo, que el apelante se duele de que el fallador de primer grado dejó de practicar algunas declaraciones de terceros y además que no corrió traslado del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y solicita que tales diligencias se surtan en el trámite de la segunda instancia. Al respecto, estimó que tales pedimentos no eran de recibo, en cuanto a si bien el CPTSS permite la práctica de pruebas en la alzada, ello se da bajo estrictas circunstancias, las cuales lejos están de evidenciarse en el asunto bajo estudio, pues respecto de las testimoniales de Eduardo José Cuello y Óscar Omar Duarte, se tiene que fueron decretadas por el a quo a solicitud de la parte demandada, pudiendo está prescindir de las mismas de considerarlo necesario o
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Radicación n.° 71377 pertinente, como en efecto sucedió y se admitió, decisión contra la cual por demás, el actor no formuló reparo alguno. En lo que atañe al dictamen rendido por la citada Junta Regional de Calificación de Invalidez, expuso que tampoco puede ordenarse el traslado bajo el pretexto de que no hacerlo, se vulneraba el principio de publicidad, dado que en diligencia celebrada el 23 de enero de 2013, se dispuso que ese traslado del dictamen pericial tendría lugar con antelación a la fecha de la siguiente diligencia, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. Que ciertamente, el traslado se
surtió el 27 de febrero de 2013, mediante fijación en lista visible a folio 986, el cual corrió por el término comprendido entre el 28 de febrero y 4 de marzo 2013, situación que fue conocida por el apoderado judicial del accionante, «quién arrimó fuera del término de traslado escrito de objeción al dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Cesar». De manera que, no se encuentra la Sala frente a la falta de publicidad del dictamen, sino de no haber sido oportunamente presentado el escrito de objeción. En relación con la reclamación de la culpa patronal por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, el Tribunal esgrimió que tales pedimentos tampoco tenían vocación de prosperidad, en la medida que si bien el documento visible a folio 684 acreditaba la ocurrencia de un accidente de trabajo padecido por el actor el 6 de agosto de 2001, no se encontró evidenciada la culpa del empleador y menos que el demandante hubiera sufrido perjuicio material, moral o
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Radicación n.° 71377 fisiológico, con ocasión de tal evento que requiriera una indemnización, siendo éste un elemento esencial para la prosperidad de la pretensión. Explicó sobre la solicitud de indemnización por enfermedad profesional que, al inferirse del dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la tantas veces citada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que Alexander Segura Romero padece una pérdida de capacidad laboral del 12.10%, pero como la misma fue
«calificada de origen común», al no acreditarse un padecimiento de carácter laboral, no hay lugar al reconocimiento de suma alguna por concepto de enfermedad profesional. Por todo lo anterior, concluyó que, salvo lo referido a que entre las partes existió un contrato de trabajo en virtud del cual el demandante no ejecutó labores de dirección confianza o manejo, confirmó la decisión absolutoria de primer grado por lo expuesto en la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita «CASAR el recurso, revocando las decisiones de primera y segunda instancia» y con ello decidir
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Radicación n.° 71377 favorablemente todas y cada una de las pretensiones condenatorias solicitadas con la demanda inicial, las que una a una las enlista. Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, los que la Sala, por adolecer todos de graves e insuperables fallas de orden técnico, procederá a estudiarlos de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO El recurrente formula el cargo así: La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, en cuanto quebranta de manera directa el artículo 53 de nuestra Constitución Política, que contempla el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos, tanto es el yerro de la sentenciadora que reconoce en sus argumentos y en la decisión del recurso de apelación, que
mi representado "NO ERA UN EMPLEADO DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y MANEJO, SINO UN TRABAJADOR ORDINARIO", pero no accede a la reliquidación de las prestaciones sociales y trabajo suplementario, que por mandato de la ley sustancial laboral tienen derecho y se le reconoce a los trabajadores ordinarios (ARTICULO 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. ARTICULO 21. NORMAS MAS FAVORABLES.), bajo el argumento de que la parte demandante no señalo en forma concreta y concisa las horas extras que laboró el empleado, y tanto es el error, que manifiesta, que si al menos hubiese hecho mención de forma sumaria, al horario de trabajo se hubiese partido de esa premisa y desatar la Litis. Como todos sabemos esta clase de pruebas son las que no han sido controvertidas, de las cuales se aportaron las documentales que obran a folios 19 a 54 planillas de entradas y salidas folios 55 a 473, y en otro sentido manifiesta la A-quem que las documentales que obran a folio 19 a 54 en palabras de la sentenciadora "respecto de las cuales es menester advertir que las mismas no se encuentran sin nada (sic) de responsable de la entidad a la cual se oponen esto es GASEOSAS HIPINTO al tenor de lo indicado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, documentos que para el objeto de valor probatorio no fueron de reconocimiento dentro del trámite de primera instancia.".
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Radicación n.° 71377 (El subrayado es del texto). Más adelante, luego de referirse al artículo 53 de la CN
y 276 del CPC, expresa que no es cierto que el demandante no hubiese precisado las horas extras que laboró, pues en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, manifestó que trabajó «28.772 horas extras diurnas y 4.489 horas extras nocturnos, que suman un total de Ciento Cuarenta y Cinco Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Dos pesos ($145.336.782,oo)», lo cual por demás está demostrado con las documentales de folios 19 a 54 «donde la empresa manejó unas planillas de ingreso y salida de personal y el jefe de personal los recogía y se los llevaba para la fábrica, el titulo de estas planillas es el siguiente CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAL DE AGENCIAS AGUACHICA Y OCAÑA» y con los documentos visibles a folios 55 a 473 titulados «planillas de control de entradas y salidas que también eran llevadas por la empresa demandada, las cuales eran recogidas por el jefe de personal para llevar control de los empleados». Indica que el cargo debe prosperar y como consecuencia se debe acceder a las pretensiones de la demanda inicial, incluyendo la indemnización moratoria, la que emerge como consecuencia de no haberle pagado las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho.
VII. CARGO SEGUNDO
Se enuncia en los siguientes términos:
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Radicación n.° 71377 En la misma forma la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, porque transgrede los artículos 23, 24, y 25 del Código
Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo, comienza por transcribir el artículo 23 del CST, para luego sostener lo siguiente: Al reconocer el Adquem en la sentencia y en sus argumentos expuestos que mi representado no fue un empleado de dirección, confianza y manejo, sino un trabajador ordinario, argumento que no es motivo del recurso y se comparte, indica que tiene derecho a que se le reconozca su trabajo complementario, entre otras prestaciones sociales, cumpliendo así con los tres elementos esenciales de todo contrato laboral numeral 1 ibídem, y más aun con el numeral 2, que contempla que por razón del nombre que se le dé no deja de serlo cuando se reúnen estos tres elementos. Y concomitantemente los artículos 24 y 25 en el mismo sentido, la presunción legal de que todo trabajo personal está regido por un contrato de trabajo y no pierde su naturaleza, por lo tanto, le son aplicables las normas del Código Laboral.
VIII. CARGO TERCERO Está formulado de la siguiente manera: Como causal de Casación invoco la contemplada en el inciso del artículo 87 de la norma adjetiva laboral, con la salvedad de que solamente el aparte que hace relación "El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico".
En la demostración del cargo, sostiene lo siguiente: Es de resaltar que la Ad-quem, desestima en su totalidad las pretensiones y confirma la del A-quo, en lo referente a la indemnización por enfermedad profesional y accidente de trabajo que padece mi representado, bajo el entendido y teniendo como soporte la prueba documental del dictamen pericial emitido por
la junta regional del Cesar, donde ese concepto está incompleto y conlleva a duda tanto así, que fue una prueba decretada de
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Radicación n.° 71377 oficio por el juzgador de primera instancia A-quo, en donde la junta profiere su concepto admitiendo en el mismo que no contó con la suficiente información para determinar el origen de la enfermedad y el accidente de trabajo, yerra nuevamente el juzgador de segunda instancia la Ad-quem, al cometer el mismo error que el A-quo al apreciar esta prueba, no teniendo en cuenta otras pruebas allegadas como la historia clínica, examen de rayos X de Columna Lumbosacra Médico Radiólogo Fernando Flores Torres Agosto 11 de 2011 (fl 683) y el informe de la ARP Liberty seguros (fl 684). Como igualmente no aplicando el principio laboral de IN DUBIO PRO OPERARIO o como lo estipula el Código Sustantivo del Trabajo como norma más favorable en su artículo 21: Señala que «al existir duda ante el concepto pericial de la junta médica regional», se debió interpretar por los juzgadores de primera y segunda instancia a favor del trabajador, pues la junta reconoce que no contó con los documentos de soporte que contempla el artículo 3º del Decreto 1562 de 2012. Arguye que «El A-quo envió una solicitud incompleta ante la junta para que emitiera su concepto», por tanto, esta prueba no podía tenerla como soporte de su decisión, hecho que a su vez llevó al Tribunal a cometer el mismo yerro, esto es, tener tal prueba como fundamento de lo resuelto en la alzada, y luego de enlistar como violados los
artículos 53 de la CN, 13, 21, 23, 24, 25, 168, 172, 173, 174, 177, 179, 180 y 181 del CST, cuyo contenido lo reproduce, peticiona que el cargo debe prosperar.
IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse
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Radicación n.° 71377 a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que la impugnación resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura. Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que el recurso en su integridad adolece de graves e insuperables fallas de
orden técnico, como en pasa a explicarse en seguida:
1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte en múltiples oportunidades, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, si es una parte
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Radicación n.° 71377 de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; precisado ello, la censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. En el presente caso, el alcance de la impugnación es defectuoso, pues el recurrente le solicita a la Corte «CASAR el recurso», cuando en verdad, como antes se dijo, lo que debía solicitarle a esta Corporación, es casar la sentencia que puso fin a la segunda en instancia, no el recurso de casación, pues este, es el medio o el vehículo previsto por el legislador para conseguir tal fin. Además, la censura solicita a la vez que la Corte revoque «las decisiones de primera y segunda instancia», lo cual desde el punto de vista de la lógica jurídica y desde la estrictez del recurso extraordinario de casación, resulta imposible de cumplir, pues como se vio, quien acude a la casación, en
primer lugar debe solicitar que la Corte case total o parcialmente la sentencia recurrida o lo que es igual la decisión del Tribunal, y cumplido esto debe proceder a indicar el actuar de la Sala frente al fallo de primer grado. Refuerza lo anterior, lo dicho en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440, reiterada entre muchas otras, en la decisión CSJ SL10092-2017, cuando al efecto se precisó:
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Radicación n.° 71377 Uno de aquellos requisitos es la fijación del alcance de la impugnación, por parte del recurrente, previsto en el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS. Ha indicado la Corte en múltiples fallos, que el alcance de la impugnación debe señalar lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, así sea en su totalidad, conforme a las circunstancias del caso y, además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su casodel mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación
de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance.
2. A través de los cargos primero y segundo, la parte recurrente, sin precisar la vía seleccionada para el ataque, sostiene que «La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea» (el subrayado es del texto), de los artículos 53 de la CN, 13 y 21 de CST en el primer ataque y de los artículos 23, 24 y 25 del CST en la segunda acusación.
Al respecto y bajo el entendido de que los cargos se dirigen por la vía del puro derecho en razón a las modalidades de violación que selecciona, la Sala precisa que la censura efectúa una colisión de modalidades de trasgresión sobre el mismo elenco normativo señalado en cada uno de los ataques, las que son incompatibles, independientes y excluyentes, entre sí.
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Radicación n.° 71377 En efecto, la «infracción directa» o falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el Tribunal, por desconocimiento o por rebeldía, deja de aplicar la disposición que regula el caso; al paso que la «aplicación indebida» tiene lugar cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, esto es, le hace p
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