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CSJ - SL2784-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2784-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2784-2022 Radicación n. 87431 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la JOSÉ HÉCTOR OSPINA ZORROZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en

contra de DIVERSIONES UNIVERSAL S. A. S., EDMER

ARTURO MOSQUERA y MARÍA OLIVA FORERO MOTTA.

I. ANTECEDENTES José Héctor Ospina Zorroza llamó a juicio a Diversiones Universal S. A. S., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo (sin referir sus extremos), y que, como consecuencia de ello se condene a la empresa, y solidariamente a las personas naturales

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Radicación n.° 87431 accionadas, al reconocimiento de cesantías e intereses sobre las mismas y la sanción derivada de la omisión en el pago de este concepto, primas de servicios, vacaciones, «sanción moratoria» e intereses moratorios sobre ésta, dotaciones, el cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicios, conceptos extra y ultra petita, y costas del proceso. Como fundamento de lo pedido afirma que el 1 de junio de 2004 celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa demandada, en cuya virtud desempeñó el oficio de técnico de mantenimiento en diferentes sucursales e

instalaciones de la empresa, pactándose el no pago de prestaciones «aparte de un 10% de los dineros que recaudarán ganancias de las máquinas tragamonedas». Señaló que las personas naturales demandadas se encargaban de la dirección y manejo de todos los casinos de la empresa en diferentes departamentos del país. Manifestó que en desarrollo de sus labores viajó a diferentes municipios del país con el fin de participar en la apertura de diversos sitios de juego, inicialmente con un ayudante y luego solo; que las máquinas existentes en esos establecimientos eran de propiedad de la empresa; y que Coljuegos prohibió la cesión o explotación de los derechos de juego en beneficio de terceros. Agregó que cumplió las órdenes impartidas por el empleador desde la ciudad de Bogotá, así como un horario de trabajo, que fue sometido a control por parte de la empresa y utilizó las herramientas y elementos

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Radicación n.° 87431 suministradas por ésta, que también recibió instrucción y capacitación de la empleadora; ejecutó la labor en forma personal sin que fuera posible delegar la realización de la misma; que inicialmente pactó, como retribución, un salario variable entre $500.000 y $1.000.000, y luego, desde junio de 2010, recibió $2.100.000 mensuales, sin recibir prestaciones sociales ni los demás derechos reclamados. Finalmente expresó que el 15 de marzo de 2014 renunció a la empresa, y que a la fecha se le adeudan los conceptos reclamados. Los accionados, en un escrito y a través del mismo apoderado, dieron respuesta a la demanda con oposición a

las pretensiones; negaron los hechos con fundamento en que la certificación laboral del 28 de marzo de 2014, aportada con el libelo, es falsa y nunca fue expedida por la empresa, situación que sustentó su tacha en otra controversia judicial. Agregaron que la constancia que se emitió el 30 de enero de 2014 fue expedida de buena fe, con la única finalidad de facilitar el acceso del actor a un crédito financiero. Precisaron que entre las partes nunca ha existido un acuerdo en los términos planteados en el escrito inicial, que la capacitación impartida alguna vez se efectúa dentro de todas las relaciones mercantiles que sostiene la empresa, que nunca brindo instrucciones, que tampoco ejerce dominio sobre los casinos en los que se aduce haber colaborado en su instalación, y que las personas, respecto de quien se alega la

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Radicación n.° 87431 existencia del nexo laboral no han tenido vínculo con la sociedad. Propusieron como excepciones de fondo las que denominaron falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2018, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 11 de

septiembre de 2019, resolvió confirmar íntegramente el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem circunscribió el problema jurídico a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo en virtud del cual se pudiera derivar responsabilidad a cargo de las personas demandadas.

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Radicación n.° 87431 Para resolverlo el ad quem se refirió a los artículos 22, 23 y 24 del CST y a la jurisprudencia de esta corporación, para poner de relieve que al trabajador le corresponde probar la prestación personal del servicio en beneficio de un tercero para activar la presunción de existencia de un contrato de trabajo, y a este último, le asiste la carga de desvirtuar dicha premisa, para exonerarse de la obligación de concurrir al pago de los derechos derivados de ese tipo de relación. En criterio del colegiado, el promotor del litigio no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, «en tanto no demostró el elemento vertebral del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio a favor de la demandada, Diversiones Universal S. A. S., para que operara a su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo». Al efecto razonó que los medios de prueba acreditaban la autonomía e independencia del actor en la realización de labor contratada. Sobre el particular, con base en la declaración de Jimmy Mosquera, dijo que entre éste y el actor existió un acuerdo para la explotación de máquinas de juego de suerte y azar desde 2004 hasta el 2014 con beneficios en

porcentaje de los ingresos recaudados, los cuales compartieron con los propietarios de las máquinas utilizadas y los dueños de los locales comerciales donde funcionaban los casinos, hasta el año 2010, y con los administradores de los establecimientos de comercio. También infirió que el actor y el deponente concertaban la selección de los locales donde funcionaron las máquinas, el personal involucrado, el

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Radicación n.° 87431 recaudo de dinero, la instrucción a los colaboradores y el reparto de los dividendos, resaltando que Diversiones Universal S. A. S. no tuvo ninguna injerencia, y que el testigo, según su propio dicho, tampoco sostenía vínculo con esa persona jurídica. Aclaró que, aunque el declarante había señalado que ciertas máquinas fueron suministradas por Edmer Mosquera, y que algunos impuestos antiguos fueron pagados por medio de Diversiones Universal S. A. S., ello no era suficiente para derruir la conclusión relativa a la ausencia de vínculo, pues aquel sólo fungió como persona natural y socio de la empresa y no como representante del empleador a voces del artículo 32 del CST, y porque el suministro de máquinas de juego y pago de impuestos puede enmarcarse dentro del objeto social de dicha persona jurídica de acuerdo con el certificado de existencia visible en los folios 17 a 30. En ese sentido, estimó que no podía asignar valor probatorio a la Resolución 564 de 2012, debido a que ella se aportó en forma incompleta y a que no es competencia de la jurisdicción laboral determinar si la encartada desatendió el contenido de

ese acto administrativo. También resaltó la declaración de Liliana Reyes en su calidad de empleada de la demandada desde 2004, quien dijo no conocer al demandante ni la constancia laboral de folio 32, negando la vinculación y el pago de cualquier conceptoen forma de salario u honorariosen su beneficio. También señaló que las máquinas eran operadas por otra persona

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Radicación n.° 87431 natural y que la sociedad accionada apenas recibía compensaciones por gastos de administración. Explicó que, del testimonio de Nancy Martínez, tampoco se podía deducir la calidad de empleado del actor, por la simple asistencia al casino ubicado en el municipio de Venadillo, ni porque la papelería del lugar contara con el membrete de la persona jurídica. En su criterio, la declaración probaba la inexistencia de vínculo laboral, así como diferentes aspectos relacionados con la autonomía e independencia que tuvo quien aduce la condición de trabajador. Luego valoró las certificaciones laborales adosadas a folios 31 y 32 señalando que no podían ser tenidas como prueba en tanto que el demandante confesó que fueron expedidas para solicitar un crédito, lo que implica su discordancia con la realidad; y, además, porque advirtió en ellas inconsistencias sustanciales que demeritan su contenido. Así, resaltó que ambas exhibían fechas de elaboración diferentes y el actor argumentó su solicitud en la misma calenda; también se desconocía si la persona que las suscribió fungió como jefe de personal; y porque, al contrario, dicha jefe había sostenido que solo había sido secretaria y

contadora de la empresa. Consideró que los documentos de folios 37, 38 y 114 se relacionan con hechos posteriores a la data indicada como extremo final del nexo, que no dan cuenta de la prestación personal del servicio en favor de Diversiones Universal S. A.

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Radicación n.° 87431 S.; que de los documentos de folios 154 a 157 se desprende que el promotor de la litis ostentó la calidad de propietario de diferentes establecimientos de comercio en los periodos y sitios donde afirmó haber laborado. También encontró improcedente pronunciarse respecto de las obligaciones a cargo de Edmer Mosquera como deudor principal, dado que éste fue demandado como responsable solidario por su condición de socio de la empresa accionada, y no como deudor principal; y, además, porque en la demanda no se atribuyó la condición de empleador. Descartó la posibilidad de pronunciarse frente a la tacha de sospecha del testigo Jimmy Mosquera debido a que no se formuló oportunamente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide que se case y se revoque la decisión adoptada por el ad quem, para que, en su lugar, se declare la existencia del nexo conforme se solicitó en el libelo inicial.

Con tal propósito formula dos cargos los cuales son replicados por los accionados y que serán estudiados en forma conjunta, debido a que se basan en argumentos complementarios.

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VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, y menciona los artículos 164 y 244 del CGP.

Al efecto indica que el ad quem valoró en forma incorrecta las dos certificaciones suscritas por la empresa, así como la declaración de Nancy Martínez. En su criterio, el colegiado incurrió en los siguientes errores: NO DIO POR PROBADO ESTÁNDOLO: Que existió una RELACION CONTRACTUAL, una PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO de mantenimiento y administrador, un SALARIO POR $2.100.000 y unos extremos temporales de dicha relación contractual a folios 34 al 39 y así mismo folios 112 hasta el 115, como administrador según las dos CERTIFICACIONES LABORALES allegadas (folios 31 y 32) que dieron por probado tales aspectos fácticos entre el Sr HERCTOR OSPINA y esta última, CERTIFICACIONES DE TRABAJO firmadas por la representante legal y la funcionaria encargada del área de gestión humana de DIVERSIONES UNIVERSAL S.A.S., documentales nunca tachadas de falsedad por los demandaos (sic) […] (Mayúsculas del original) Así mismo, denuncia otros equívocos, a saber:

1. No dar por declarado, existiendo el derecho por norma sustancial que el contrato de trabajo se presume y más aún al no existir prueba que desvirtué la subordinación. (Art 24 Código Sustantivo de Trabajo). 2 No dar por declarado, estándolo, que conforme a los documentales aportados (certificaciones laborales y resoluciones y certificaciones de Coljuegos) entre mi poderdante efectivamente

existió un contrato de trabajo, por un lapso del 01 de junio de 2004 al 15 de marzo de 2014.

3. No dar por declarado, existiendo el derecho por norma sustancial, que la labor ejercida por parte de mi poderdante era realizada bajo la subordinación de los aquí demandados.

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4. No dar por INDICIO GRAVE, estándolo, que el propietario exclusivo de las máquinas tragamonedas era la empresa DIVERSIONES UNIVERSAL SAS que según las RESOLUCIONES emitidas por COLJUEGOS pruebas documentales aportadas, ésta no estaba autorizada para ceder el uso y explotación a tercero alguno tal como lo pretendió hacer ante las instancias anteriores y que por ende, eran estos quienes explotaban directamente las máquinas tragamonedas que operaba y mantenía el SR HECTOR OSPINA para beneficio exclusivo de

DIVERSIONES UNIVERSAL SAS.

(Mayúsculas del original) Para sustentar el ataque transcribe un apartado de la sentencia CSJ SL6621-2017 y señala que el Tribunal no valoró correctamente las certificaciones visibles a folios 31 y 32 que demuestran la prestación de servicios en los extremos indicados en el libelo y el salario percibido, para lo cual pone énfasis en que el segundo documento reseñado no fue tachado. En ese contexto, denuncia que hubo error en la apreciación de la Resolución 0564 del 3 de diciembre de 2012 expedida por Coljuegos, relativa al funcionamiento de «algunos casinos entre los cuales se encuentra FARAONES de Venadillo (Tolima), uno de los tantos lugares donde prestó los

servicios», la cual consigna que los derechos de explotación comercial no podían ser cedidos por la empresa demandada lo que indica que el trabajo ejercido […] en los casinos de propiedad de los demandados fue para beneficio exclusivo de la empresa Diversiones Universal S.A.S. y nunca para acreditar el yerro del Ad quen (sic) referente a una relación societaria «he (sic) independiente con el Sr HECTOR OSPINA». Añade que ese mismo acto administrativo prueba que el primer contrato de la encartada con Coljuegos coincide con

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Radicación n.° 87431 el extremo inicial del vínculo cuya declaración de existencia se reclama. En criterio del recurrente, el juez de la alzada erró en la valoración de la declaración rendida por Nancy Martínez, sobre todo al atribuir mayor capacidad de persuasión que el testimonio de Jimmy Mosquera, de quien resalta que es familiar del accionado Edmer Mosquera, de cuya versión dice, que «no es contundente» para desvirtuar la existencia del nexo laboral. Indica que el colegiado trasladó la carga de la prueba al actor, contrario al criterio normativo contenido en la ley y la jurisprudencia en particular la CSJ SL, 17 ab. 2013, rad. 39259; y que, en la contestación de la demanda obra confesión, tanto de la suscripción de una certificación, como del suministro de una capacitación para desarrollar la labor contratada. Concluye que el juez incurrió en error de derecho en la apreciación de los documentos enunciados, pese a que éstos reúnen los requisitos para que se les hubiera dado valor

probatorio.

VII. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de «in aplicación» (sic) de los artículos 24 del CST, 2 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la CP.

Para sustentar el ataque señala que el artículo 24 del estatuto laboral individual establece una presunción, según

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Radicación n.° 87431 la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Y que en el sub lite el juzgador reconoció la prestación personal del servicio. Luego expresa que el artículo 53 Superior regula la primacía de la realidad sobre las formalidades y que en el presente trámite se acreditaron los hechos enunciados en el escrito introductorio.

VIII. RÉPLICA Las personas convocadas a juicio presentan oposición conjunta frente a los dos cargos formulados, en un solo escrito y a través del mismo apoderado judicial.

Al efecto señalan que la demanda extraordinaria adolece de diferentes defectos debido a que no indica, en el alcance de la impugnación, qué debe hacerse con la sentencia de primer grado; que en el primer cargo no se enuncia la norma de derecho sustancial que se estima infringida ni tampoco la modalidad de violación; que, pese a que el Tribunal valoró todos los medios de prueba recaudados, la censura hace un planteamiento «impreciso y lleno de errores» que no es suficiente para socavar las conclusiones a las que arribó el juzgador. Consideran que el recurrente no demuestra la equivocación en que incurrió el colegiado y que éste, resolvió

en plena libertad probatoria y sin sujeción a tarifa legal.

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Radicación n.° 87431 Resaltan que el censor no identifica la certificación respecto a la cual endilga los errores valorativos; que la testimonial no es prueba apta en sede extraordinaria; que no indica en qué consistió la valoración equivocada, ni en qué forma ésta incidió en la conclusión finalmente adoptada; que el razonamiento expuesto es «confuso» y «poco consecuente»; que no derruye la premisa del Tribunal, según la cual, la prestación personal del servicio es requisito esencial para activar la presunción de que trata el artículo 24 del CST. Agregan que el juez de la alzada consideró que el actor no probó la prestación personal del servicio en los extremos alegados, y que la testimonial, además, refería la ausencia de subordinación; que en el presente caso no se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia invocada en la censura y que tampoco derruye todos los argumentos sobre los cuales el Tribunal edificó su decisión, pues la censura propone alegaciones de orden estrictamente probatorio cuando ese no es el sentido del recurso extraordinario de Casación, siendo, por el contrario, «deber y obligación del querellante proceder como la Ley se lo demanda». Expresan que la supuesta confesión a la que se alude en el cargo, respecto de la contestación de la demanda, no es denunciada con base en las normas pertinentes y, además, el colegiado basó su decisión en otros aspectos sustanciales. Finalmente estiman que en el presente caso no es dable acusar la existencia de un error de derecho; que el juez plural

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Radicación n.° 87431 sí acudió a las normas denunciadas en el cargo segundo, aun cuando se mencionó el 53 del estatuto superior.

IX. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la parte recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Es por ello por lo que se ha indicado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En el sub lite, la Sala encuentra diversas deficiencias en la formulación de los ataques, tal como explica a continuación:

1. El numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala, consiste en

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la indicación de lo que: «[…] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). En el presente asunto el alcance de la impugnación es deficiente, ya que la censura solicita que se case la sentencia de segundo grado y a su vez que la revoque, lo cual constituye una impropiedad pues, bien es sabido, que una vez definida la prosperidad del recurso extraordinario la sentencia confutada desaparece del orden jurídico por lo que no podría ser revocada. Ahora, si por el sentido de la decisión acusada la Sala entendiera que lo que pretende el censor es que se revoque el fallo absolutorio del a quo, de nada serviría, porque, además, existen otras deficiencias.

2. Si bien en el primer cargo, la censura no alude a ninguna norma de carácter sustantivo nacional en la proposición jurídica, lo cierto es que, en su desarrollo menciona el artículo 24 del CST, por lo que esta Sala entiende que su cuestionamiento gira en torno a dicha disposición. Y si bien omitió señalar la modalidad de ataque, al estar dirigido por la vía fáctica, es dable entender que corresponde a la aplicación indebida. Sin embargo, subsisten otras irregularidades que comprometen la prosperidad del recurso,

tal como pasan a explicarse.

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3. En el primer cargo, dirigido por la senda de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden de ideas, se observa que en esta acusación no se cumple a cabalidad con los requisitos propios de los ataques encaminados por la vía indirecta, en razón a que, si bien enlista unos errores de hecho presuntamente cometidos por el juez colegiado y denuncia unas pruebas a efetos de su acreditación, lo cierto es que, no explica de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas contra lo decidido por la alzada. En efecto, la censura se abstiene de explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Tribunal las pruebas enlistadas y qué acreditan aquellas que el colegiado dejó de valorar, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia; pues no basta con solo mencionar algunos medios de convicción y señalar superfluamente su contenido, sin efectuar la debida confrontación entre ellos y lo razonado por

el ad quem, en la medida en que no se advierten reparos concretos frente a las deducciones probatorias contenidas en

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Radicación n.° 87431 la sentencia de segundo grado, sino unas apreciaciones genéricas de algunas pruebas. Ciertamente, el desarrollo del ataque es insuficiente por cuanto se limitó a afirmar, básicamente, que no valoró correctamente las certificaciones visibles a folios 31 y 32 que demuestran la prestación de servicios en los extremos indicados en el libelo y el salario percibido; que la Resolución 0564 del 3 de diciembre de 2012 expedida por Coljuegos, consigna que los derechos de explotación comercial no podían ser cedidos por la empresa demandada, lo que en su criterio, indicaría que el trabajo ejercido en los casinos de propiedad de los demandados fue para beneficio exclusivo de la empresa Diversiones Universal S.A.S.; que hubo error al apreciar la declaración rendida por Nancy Martínez, por el hecho de haber atribuido mayor capacidad de persuasión que el testimonio de Jimmy Mosquera, de quien resalta que es familiar del accionado Edmer Mosquera, circunscribiéndose a decir que «no es contundente» para desvirtuar la existencia del nexo laboral. Como se aprecia, no se estructuraron argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra de lo inferido por el juez de apelaciones, capaces de quebrar la sentencia impugnada, la cual, como se recuerda, está revestida de las presunciones de legalidad y de acierto. En este sentido, en pronunciamiento CSJ SL544-2013, esta corporación señaló:

Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede

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Radicación n.° 87431 debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Y en sentencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo

esa apreciación incidió en la decisión final. De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Así se observa que, el recurrente no hace una confrontación visible y clara entre las pruebas y las consideraciones de la sentencia impugnada, por cuanto solo efectúa una serie de reflexiones que se asemejan más a unos alegatos de instancia. Por el contrario, como quedó visto al extractar la decisión del Tribunal, éste fue preciso respecto a que en el proceso no se había demostrado la prestación personal del servicio en beneficio de la demandada, pues, encontró que lo que realmente se probó fue que el demandante actuó con

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Radicación n.° 87431 autonomía e independencia, en particular porque, de la declaración de Jimmy Mosquera, concluyó que entre éste y el actor existió un acuerdo para la explotación de máquinas de juego de suerte y azar desde 2004 hasta el 2014 con beneficios en porcentaje de los ingresos recaudados, los cuales compartieron con los propietarios de las máquinas utilizadas y los dueños de los locales comerciales; estimó que no podía asignar valor probatorio a la Resolución 564 de 2012, debido a que ella se aportó en forma incompleta. Ahora, la razón del ad quem para no darles peso probatorio a las certificaciones laborales de folios 31 y 32 fue la existencia de confesión obtenida en la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el mismo actor, quien

admitió que la causa para que se expidieran tales constancias era la obtención de un crédito. Luego, el colegiado tuvo por acreditado que tales certificaciones se expidieron por una causa distinta a la ejecución de una actividad en beneficio de Diversiones Universal S. A. S. Esta última premisa no es atacada por el censor, razón por la cual permanece incólume. Además, de las anteriores razones, el colegiado advirtió en tales certificaciones inconsistencias sustanciales que demeritan su contenido, en particular, frente a las diferentes fechas de su elaboración en tanto que el actor había afirmado que su solicitud se hizo en la misma calenda y porque se desconocía si la persona que las suscribió fungió como jefe de personal, pues ella había sostenido que fue secretaria y contadora de la persona jurídica. De esta forma, el

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Radicación n.° 87431 planteamiento de la censura resulta incompleto, en cuanto, se insiste, no atacó las verdaderas razones por las cuales el Tribunal descartó la posibilidad de conferir peso probatorio a dichas certificaciones. Por otro lado, la Sala hace notar que, el fallador de segundo grado igualmente señaló como soporte de su sentencia, los documentos de folios 154 a 157, pues, a su juicio, éstos permitían inferir que el promotor de la litis ostentó la calidad de propietario de diferentes establecimientos de comercio en los periodos y sitios donde afirmó haber laborado como trabajador, lo que, en su criterio, excluía la posibilidad de haber ejecutado concomitantemente

servicios a favor de la empresa accionada. Esta conclusión también permanece incólume al no haber sido atacada. De esta manera, como los soportes argumentales que sustentaron la sentencia confutada son distintos a los referidos por el censor, ello conduce a que lo resuelto se mantenga inalterable, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o jurídicos que le hayan servido de base al fallador para adoptar la decisión, lo que significa que aquellos pilares que permanezcan libres de cuestionamiento seguirán sirviendo de fundamento al fallo censurado. Es por ello que son insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada. Así lo ha sostenido

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Radi

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