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CSJ - SL2784-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2784-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2784-2024 Radicación n.° 100618 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A.

AVIANCA S. A. , y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la Judicatura, conforme CertificadoRadicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 2 de Existencia y Representación Legal del 5 de marzo de 2024 y Escritura Pública n.° 471 del 16 de marzo de 2023 que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES Claudia Patricia Panqueva Murillo llamó a juicio a

y Escritura Pública n.° 471 del 16 de marzo de 2023 que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES Claudia Patricia Panqueva Murillo llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S. A. Avianca S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condenara a la segunda a pagarle el mayor valor de la pensión, producto de la inclusión del factor salarial de «viáticos por alojamiento» en los montos que fueron calculados en el dictamen pericial aportado con la demanda o los que resultaran probados en el proceso y que no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento de la prestación que hizo la administradora de manera retroactiva y hasta que fuera actualizada la mesada.

Frente a Avianca S. A. exigió que se le impusiera la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, así como las vacaciones causadas en los últimos tres años de servicio incluyendo el aludido concepto, la cancelación de las indemnizaciones moratorias, la indexación de todos los valores y las costas. En subsidio peticionó que se ordenara a Avianca S. A. a sufragar en favor de Colpensiones el cálculo actuarial generado por tener como salario los viáticos por alojamiento y a ésta última a reajustar su prestación, sufragar lasRadicación n.° 100618

SCLAJPT-10 V.00 3 diferencias generadas desde que se le concedió el derecho y hasta que se haga la respectiva corrección. Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios en favor de Avianca S. A., desde el 26 de mayo de 1979 hasta el 30 de junio de 2019 y desempeñó el cargo de auxiliar de vuelo. Explicó que percibió una remuneración variable compuesta entre otros emolumentos por viáticos permanentes para « manutención» de forma tal que su contraprestación mensual dependía del tiempo que permaneciera en el exterior y el destino; pero que los recibidos por «alojamiento» no fueron parte de su salario, motivo por el cual el 12 de julio de 2019 elevó Derecho de Petición, a fin de cuantificar dicho concepto y que como respuesta se le aportaron los itinerarios, los valores percibidos y la liquidación final de acreencias laborales, pero no se le informó el monto « por los alojamientos » como tampoco se le dio acceso a los contratos hoteleros por ser confidenciales. Esboza que con los datos que se le suministraron en tal oportunidad acudió a un perito con el propósito de que

calculara la suma por «concepto de alojamiento», pues no fue observado al momento de realizar los aportes en pensiones al sistema de seguridad social durante los diez últimos años de labores.Radicación n.° 100618

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Señaló que en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo se regularon los viáticos de los auxiliares de vuelo, así: Viáticos Auxiliares de Vuelo: En los casos de pernoctadas la empresa pagará el hotel asegurando habitación privada para cada auxiliar en un lugar de primera categoría, suministrando el transporte correspondiente [...].

Viáticos en el exterior: En los casos de pernoctada, la empresa pagará el hotel asegurando habitación privada para cada auxiliar de vuelo, en un lugar de primera categoría, o en su defecto, cuando la empresa no provea el hotel, reconocerá a sus auxiliares el valor pagado por éstos por concepto de habitación[...].

Afirmó que, debido a su actividad, siempre se alojó en los «hoteles» contratados por la empresa; que nunca acudió a un sistema de estadía diferente como tampoco recibió a lo largo de su relación contractual dinero por parte del empleador para reembolsarle los pagos por habitación u hospedaje. Expuso que en los «hoteles» donde se alojó no se manejaba check in o check out, sino unas listas de ingreso o salida por cada tripulación, que no se hacía entrega de factura pues el costo del servicio se cancelaba directamente al establecimiento del comercio por parte de Avianca S. A. sin intervención alguna de su parte.

salida por cada tripulación, que no se hacía entrega de factura pues el costo del servicio se cancelaba directamente al establecimiento del comercio por parte de Avianca S. A. sin intervención alguna de su parte. Manifestó que la obligación de suministrar «el alojamiento» también estaba prevista en el Manual de Auxiliares de Vuelo en el capítulo de normas y políticas administrativas, así:Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 5 [...] Durante las asignaciones con pernocta y/o permanencia en el aeropuerto mayor a cinco (5) horas la compañía proveerá alojamiento en hotel de primera categoría en habitación individual a cada uno de los tripulantes. Igualmente se efectuará reserva para cada uno de ellos [...]. Resaltó que en los comprobantes de nómina no se encontraba especificado tal emolumento, que reportó durante la vigencia del contrato de trabajo como salario, que no fue tenido en cuenta dentro de la base para el pago de cotizaciones en pensiones y para calcular la liquidación final de acreencias laborales. Señaló que el 16 de mayo de 2018 por Resolución n.° SUB129614, Colpensiones le otorgó el derecho de vejez teniendo en cuenta el IBC de los últimos diez años de actividades; que elevó Reclamación Administrativa el 4 de febrero de 2020 y que hasta el momento en que interpuso la demanda no se había dado respuesta (f.°1-30 Primera Instancia_Cuaderno_2023094936555 Parte 1).

febrero de 2020 y que hasta el momento en que interpuso la demanda no se había dado respuesta (f.°1-30 Primera Instancia_Cuaderno_2023094936555 Parte 1). Avianca S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que las cotizaciones al sistema de seguridad social y las prestaciones de la accionante se realizaron conforme al salario que devengó y que los viáticos que percibió se sufragaron en los términos del precepto 130 del CST, así como lo pactado convencionalmente, esto último, así: i) El transporte se encuentra regulado en la cláusula 113 y 114 de la convención colectiva; no tiene naturaleza salarial a las voces del art 130 CST, condición que fue ratificada expresamente en la convención colectiva.Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 6 ii) Los gastos de representación fueron regulados en la cláusula 106 de la convención colectiva en lo atinente a la cuantía y condiciones de pago de este beneficio. A la luz del art 130 CST, este concepto nunca tiene naturaleza salarial y, por ende, no tiene incidencia prestacional. iii) Los viáticos de manutención fueron regulados en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, en lo referente a su cuantía y condiciones de causación. Este concepto tiene incidencia salarial y así se ha venido contemplando por parte de la empresa en la liquidación de los diferentes conceptos a los que aplica. iv) El alojamiento tiene regulación en dos cláusulas a saber, por

incidencia salarial y así se ha venido contemplando por parte de la empresa en la liquidación de los diferentes conceptos a los que aplica. iv) El alojamiento tiene regulación en dos cláusulas a saber, por un lado, la cláusula 19 de la convención colectiva que establece la obligación a cargo de la empresa de cubrir este alojamiento; compromiso que ha venido siendo honrado por la empresa a través de contratos con precios globales de hotelería, que son dispuestos para la pernocta de los tripulantes en sus asignaciones, así como los pasajeros que por circunstancias de fuerza mayor (como cancelaciones de vuelo), no logran abordar el vuelo programado y, por otro lado, en la cláusula 67 de la convención colectiva, que ante las dificultades para la individualización del gasto hotelero, reguló lo relativo a la cuantificación de este concepto por remisión que las partes hicieron al gasto de representación y, así poder integrar la incidencia prestacional del mismo. Si bien este tratamiento fue regulado por las partes en la cláusula titulada “incidencia prestacional del salario en especie” de la convención colectiva vigente, vale la pena indicar que la finalidad de esta cláusula era precisamente regular la cuantificación de los viáticos de alojamiento, pues los auxiliares de vuelo (hoy tripulantes de cabina de pasajero) no reciben salario en especie. A la luz del art 1618 del C. Civil, prevalece la intención de las

viáticos de alojamiento, pues los auxiliares de vuelo (hoy tripulantes de cabina de pasajero) no reciben salario en especie. A la luz del art 1618 del C. Civil, prevalece la intención de las partes en su interpretación, por lo que la empresa ha venido honrando su compromiso y en consecuencia integrando la incidencia prestacional del alojamiento en los términos pactados en la cláusula 67 convencional Expresó que era deber de la promotora del juicio acreditar su afirmación de que no le fueron pagados los días pernoctados y que su conducta se ciñó a los postulados de «buen fe y autonomía de la voluntad privada».Radicación n.° 100618

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En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, pago, naturaleza de los beneficios convencionales recibidos, inexistencia de la obligación, «buena fe», compensación y la genérica (f.°129-141 Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710 Parte 2). Por auto del 21 de septiembre de 2020 (f.°224 y ss ib) se inadmitió la contestación de la demanda realizada por Avianca S. A porque «no fue allegado el respectivo poder» que facultara al apoderado para actuar en su nombre y representación, así mismo se requirió para que remitiera «certificación en donde se indique los días específicos y los hoteles en los que se hospedó la aquí demandante cuando se

representación, así mismo se requirió para que remitiera «certificación en donde se indique los días específicos y los hoteles en los que se hospedó la aquí demandante cuando se encontraba desempeñando sus funciones en vuelos internacionales (...)» En oficio remitido al juzgado se hizo entrega del respectivo poder y se informó que (f.°234 Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710 Parte 2) : [...]no es posible para mi representada determinar en qué hoteles se hospedó la demandante en cada uno de los vuelos que ejecutó, bien sea porque realizó vuelos que no requerían pernoctar, o en su defecto, no utilizó el hospedaje que AVIANCA S.A. puso a su disposición. Es de anotar que, a fines de otorgar el hospedaje a los tripulantes de vuelo al igual que a los pilotos, AVIANCA S.A. únicamente realiza el bloqueo de una cantidad de habitaciones en los distintos hoteles ubicados en cada una de las ciudades en los que la compañía tiene su operación, de modo que no existe un control individualizado de cada de las habitaciones utilizadas por las personas que desempeñan los mencionados cargos. Así las cosas, es imposible para mi representada afirmar en que habitación y en qué fecha se hospedó la demandante en cada una de las ciudades que visitó como consecuencia de los vuelos realizados.Radicación n.° 100618

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En proveído del 8 de julio de 2021, se tuvo por

realizados.Radicación n.° 100618

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En proveído del 8 de julio de 2021, se tuvo por contestado el escrito inicial presentado por Avianca S. A (f.°311 ib). Colpensiones solicitó que se negaran los requerimientos de la actora y respecto a los supuestos fácticos dijo que no le constaban los relacionados con Avianca S. A.; advirtió que la pensión de vejez se otorgó acorde a lo establecido en el ordenamiento jurídico y con sustento en lo aportado por la empleadora durante los últimos diez años; aceptó la presentación de la reclamación y precisó que se le dio Respuesta bajo radicado n.° BZ2020_1656843-0334736 el 5 de febrero del 2020. Como mecanismos perentorios en su favor planteó inasistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, compensación y la innominada (f.° 190-202 Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710 Parte 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2022 (f.° 367-372 acta,

373audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710 Parte 2), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a AVIANCA S. A . a pagar a favor de la

señora CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO las

373audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710 Parte 2), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a AVIANCA S. A . a pagar a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO las siguientes sumas por los siguientes conceptos:Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 9 a. $9.709.467 por concepto de reliquidación por auxilio de cesantías. b. $104.805 por concepto de intereses sobre las cesantías.

c. $3.801.301 por concepto de reliquidación de prima legal de servicios. d. $1.699.101 por concepto de reliquidación de vacaciones legales. e. $8.478.393 por concepto de reliquidación de prima de navidad extralegal. f. $3.202.297 por concepto de reliquidación de prima de vacaciones extralegal. g. $132.730.176 por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por el periodo 1° de julio de 2019 hasta el 1° de julio de 2021, a partir del 2° de julio de 2021 deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y sobre un capital de $26.995.364. h. $146.479.911 por concepto de sanción moratoria por no consignación de las cesantías incluyendo el verdadero salario.

SEGUNDO: CONDENAR a AVIANCA S. A. a pagar a

h. $146.479.911 por concepto de sanción moratoria por no consignación de las cesantías incluyendo el verdadero salario.

SEGUNDO: CONDENAR a AVIANCA S. A. a pagar a COLPENSIONES y a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO, la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta como verdadero IBC el correspondiente al cuadro 4) literal B (página 511 y siguientes) columna de IBC ajustado, a partir de enero de 2009 hasta el mes de febrero de 2018. Esta reliquidación de aportes deberá hacerse a satisfacción Colpensiones, junto con los intereses moratorios. Esta orden deberá cumplirse dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que durante los dos meses siguientes a que AVIANCA S. A. realice la reliquidación de aportes a su satisfacción proceda a emitir acto administrativo reliquidando la pensión de vejez de la señora CLAUDIA

PATRICIA PANQUEVA MURILLO.

CUARTO: ABSOLVER a AVIANCA S. A . de las demás pretensiones de la demanda, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción, con anterioridad al 30 de junio de 2016. [...] Se adiciona el ordinal tercero, en el sentido de indicar que Colpensiones deberá reliquidar la pensión a partir del reconocimiento.Radicación n.° 100618

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[...].

[...] Se adiciona el ordinal tercero, en el sentido de indicar que Colpensiones deberá reliquidar la pensión a partir del reconocimiento.Radicación n.° 100618

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[...].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación que propuso Avianca S. A. por decisión del 30 de junio de 2023, revocó la de primer grado y la absolvió lo pretendido (f.° 133-141

Segunda Instancia_Cuaderno_2023095046619). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos: [...] Si resulta[ba] procedente la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de la demandante en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió el juez de instancia [...], si re[caía] en cabeza de la demandada Colpensiones, la obligación de reliquidar la pensión de vejez a la demandante, conforme a lo dispuesto por el a quo. Anunció que las bases normativas de su determinación eran los artículos 13, 22, 127, 128, 130, 132, 259, 467 y 488 del CST, así como el 151 del CPTSS. Destacó que no era objeto de controversia que; i) la

accionante prestó servicios para Avianca S. A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de mayo de 1979 y el 30 de junio de 2019; ii) ejerció el cargo de auxiliar de vuelo y iii) Colpensiones le reconoció pensión de vejez por Resolución n.° SUB129614 del 16 de mayo de 2018 a partir del 1° de junio de dicho año.Radicación n.° 100618

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Afirmó que como material probatorio tuvo en cuenta la documental arrimada por las partes, el interrogatorio adelantado a la actora y al representante de Avianca S. A., al igual que los testimonios. Esgrimió que la promotora del juicio no cumplió con la carga que le imponía el canon 167 del CGP de manera que revocaría el fallo del a quo, pues debía acreditar « de forma clara y fehaciente, la causación de los viáticos alegados » sin que resultara suficiente el informe pericial pues era: [...] genérico e impreciso frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante causó los viáticos por alojamiento solicitados, pues no quedó demostrado de forma específica, el día, el mes y el año en que la demandante, pernoctó en el extranjero, así como tampoco el hotel y el valor del mismo. circunstancias estas, que no se [podían] inferir, de forma

subjetiva, de los itinerarios de desplazamiento al extranjero que efectúo la demandante, durante los últimos 10 años de servicios, tal como lo dedujo el perito en el respectivo dictamen, careciendo el mismo de soporte real, frente a la causación y monto de los mencionados viáticos de alojamiento que dio por probados el a quo. Insistió en que la petente no comprobó «la causación de viáticos por alojamiento, diferentes a los tenidos en cuenta por la demandada Avianca S. A. » puesto que « ni siquiera en los hechos de la demanda, se especifican los mismos, en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar» de manera que se presentó «total orfandad probatoria en la actividad de la demandante tendiente a demostrar los hechos soportes de sus pretensiones».Radicación n.° 100618

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Claudia Patricia Panqueva Murillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se concedan en su totalidad las pretensiones de la demanda (f.° 4 Consec.11 ESAV 11001310500520200024501-0006Memorial).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta pues a pesar de orientarse por diferente vía, se soportan en normas similares, poseen

primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta pues a pesar de orientarse por diferente vía, se soportan en normas similares, poseen argumentos afines, así como complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Por el camino de puro derecho en la modalidad de «inaplicación» acusa el fallo de segunda instancia de transgredir el: [...] artículo 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990) [...] del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 20 del Decreto 692 de 1994 compilado en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, el Convenio 095 de la OIT, ratificado mediante la Ley 52 de 1962, los artículos 1°, 13, 29, 48, y 53 de la Constitución Política; y por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 17, 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100Radicación n.° 100618

SCLAJPT-10 V.00 13 de 1993 (modificados por los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 9° de la Ley 797 del 2003). Explica que el distanciamiento con el fallo fustigado

radica en que el colegiado «inaplicó» el precepto 130 del CST que establece la obligación para el empleador de «precisar el momento del pago, o cuando lo requiera el trabajador, cuáles viáticos están destinados a cubrir los gastos de manutención y alojamiento, y cuáles están destinados a otra finalidad»; que en caso de acatarse se tienen como salariales. Recuerda lo que estipula tal norma y señala que acorde con su numeral segundo el dador del empleo tiene el deber de «especificar qué valores son destinados a cubrir la manutención y el alojamiento, o cualquier otro gasto». Recrimina que el juez plural partió de una premisa errada pues liberó a la accionada del cumplimiento de tal mandato, esto es de «la especificación y cuantía de los viáticos», tesis que soporta en el proveído CSJ SL2529-2023 donde se analizó un caso de similares características y se reiteró que «la obligación de especificar el valor de los costos de manutención y alojamiento -art. 130, numeral 2 CST-, es una carga legal y probatoria del empleador y NO del trabajador». Refiere que el Tribunal se olvida que conforme al canon 167 del CGP la carga de la prueba se distribuye y que en el sub examine era Avianca S. A. a quien le correspondía evidenciar las situaciones fácticas echadas de menos por el sentenciador, pues era ésta quien contaba con los datosRadicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 14 sobre las sumas que asumió por su alojamiento,

sentenciador, pues era ésta quien contaba con los datosRadicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 14 sobre las sumas que asumió por su alojamiento, planteamiento que reforzó con la providencia CSJ SL5622013. Se pregunta «¿El trabajador está abocado a la pérdida de sus derechos, cuando el empleador incumple su obligación legal de detallar qué gastos están destinados a cubrir la manutención y el alojamiento?» a lo que responde: ¡NO!, ya que dicha obligación se instituyó precisamente para que a los trabajadores no se les desconociera el derecho salarial que otorgan los viáticos cuando se generan de manera permanente en una relación laboral. Incluso, si el empleador los asume directamente (por ejemplo, pagando el hotel y alimentación), pues debe señalar en todo caso los valores que constituyen salario (permanentes). En ese contexto alega que con independencia que la llamada a juicio hubiese sufragado los costos al establecimiento de comercio donde pernoctó, tales rubros son una retribución directa del servicio. Manifiesta que el sistema que adoptó Avianca S. A. para la cancelación de dicho emolumento le impedía conocer el detalle de tales pagos, motivo por el cual se vio obligada a iniciar el proceso ante la justicia ordinario laboral que

terminó castigándola ante la imposibilidad de cumplir con la carga probatoria que le exigió. Dice que con su actuar el operador judicial no solo pasó por alto el criterio de esta Corporación sino también el de la Corte Constitucional, que cuando estudio la constitucionalidad del artículo 130 el CST, señaló:Radicación n.° 100618 SCLAJPT-10 V.00 15 [...] que es el empleador quien tiene el deber legal de precisar al momento del pago de los viáticos, cuáles están destinados a cubrir los gastos de alimentación y alojamiento y cuáles destinados a otra u otras finalidades, pues de lo contrario el juez debe asumir que todos tiene naturaleza salarial (f.° 5-12 Consec.11 ESAV 11001310500520200024501-0006Memorial casación).

VII. RÉPLICA Avianca S. A. acota que: i) no existe la modalidad de violación de la ley sustancial que se denunció; ii) no obstante, el ataque se orientó por la vía directa su argumentación es eminentemente fáctica; iii) el fallo fustigado se encuentra ajustado a derecho y iv) el ataque se soporta en un entendimiento desacertado del canon 130 del CST (f.° 2-8

Consec.19 ESAV11001310500520200024501-0017Anexos). Colpensiones refiere que como la denuncia se encaminó desde lo jurídico no es objeto de discusión que los viáticos por alojamiento fueron cancelados y tenidos como factor salarial, aspecto que en todo caso se escapa de su

desde lo jurídico no es objeto de discusión que los viáticos por alojamiento fueron cancelados y tenidos como factor salarial, aspecto que en todo caso se escapa de su competencia.

Indica que: i) la inaplicación de la norma no está prevista por el CPTSS, pero que en todo caso el juez de apelaciones no pudo incurrir en la infracción directa del mandato 130 del CST, porque fue eje de su disertación; ii) si la intención de la censura era alegar que, no se acogió un precedente jurisprudencial, ha debido plantear la interpretación de la norma analizada en la respectiva sentencia y iii) el ataque es similar a un alegato de instancia.Radicación n.° 100618

SCLAJPT-10 V.00 16

Asegura que el colegiado no exoneró a Avianca S. A. de detallar los viáticos o de tenerlos como contraprestación directa del servicio pues por el contrario determinó que si habían sido reconocidos bajo esa condición (f.°1-5 Consec 22.11001310500520200024501-0014Anexos).

VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta en el sub motivo de « indebida aplicación» le endilga al colegiado la violación de: [...] los artículos 127, 129 y 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990) y artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales fueron transgredidos por la violación

[...] los artículos 127, 129 y 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990) y artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales fueron transgredidos por la violación medio de los artículos 61 y 66A y 145 del Código Procesal Laboral, y del artículo 167, del Código General del Proceso a los que se llega por remisión del artículo 145 de la primera normativa y por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 17, 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 9° de la Ley 797 del 2003) 48 y 83 del Código Procesal del Trabajo, el Convenio 095 de la OIT, ratificado mediante la Ley 52 de 1962, los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política; de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículo 167 y 327 del Código General del Proceso; de la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 327 CGP, a los que se llega por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral, violación medio de estas normas procesales y por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 17, 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los

artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 9° de la Ley 797 del 2003). Reprocha que lo previo se debió a que el administrador de justicia incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no se podía establecer el valor de los viáticos si no se probaba que la trabajadora había pernoctado.Radicación n.° 100618

SCLAJPT-10 V.00 17

2. Dar por establecida, sin estarlo, que la carga de la prueba del valor de los viáticos de alojamiento corresponde a la parte demandante.

3. No haber dado por demostrado, estándolo, que no se discutía la causación del viático de alojamiento sino su especificación y su cuantía.

4. No haber dado por demostrado, estándolo, que del pago de servicios de hotelería al auxiliar de vuelo demandante, se evidencia la pernoctación.

5. No haber dado por demostrado estándolo, que, al no existir reembolsos en dinero por alojamiento, se ha de concluir que operó el alojamiento suministrado por AVIANCA S. A.

6. No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente prueba por parte de Avianca S. A., de un solo permiso para que la trabajadora no se hospedara en los hoteles que le suministraba la compañía, a fin de pernoctar con ocasión del servicio.

7. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que en los soportes de nómina se acreditaba el pago viáticos de alojamiento.

suministraba la compañía, a fin de pernoctar con ocasión del servicio.

7. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que en los soportes de nómina se acreditaba el pago viáticos de alojamiento.

8. No haber dado por demostrado, estándolo, que Avianca S. A., podía y efectivamente les exigía a los hoteles que facturaran los servicios señalando individualmente al huésped trabajador.

9. No haber dado por demostrado, estándolo, que con el auto que se inadmitió la contestación de la demanda, el a quo había requerido a Avianca S. A. para que allegara al proceso una certificación donde se indicaran los días específicos y los hoteles donde se hospedó la demandante en ejercicio de sus funciones en vuelos internacionales, y que en ese mismo auto fijó las consecuencias del incumplimiento a la orden judicial.

10. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada Avianca S. A. ante el requerimiento judicial, se limitó a proporcionar respuestas evasivas y no a dar cumplimento a los puntos y datos solicitados judicialmente.

11. No dar por demostrado, estándolo que, en la contestación al derecho de petición, la demandada confesó que ha celebrado convenios con entidades hoteleras ubicadas en cada una de las ciudades donde se tiene establecida la operación y la cantidad de habitaciones bloqueadas corresponde a la programación de los vuelos y la cantidad de tripulantes.

12. No haber dado por demostrado, estándolo, que contractualmente AVIANCA S. A. pactó con los hoteles que se le

habitaciones bloqueadas corresponde a la programación de los vuelos y la cantidad de tripulantes.

12. No haber dado

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