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CSJ - SL2785-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2785-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbldieCc oal ombia cunSeu prdeeJm uas licia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión OMARD EJ ESÚRSE STREOPCOH OA Magistproandeon te SL2785-2019 Radicanc.i6 ó7n7 38 º Act0a2 2 BogoDt.áC ,.n ,u ev(e9d )ej uldiedo o msi dli ecinueve (2019). Decildase a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to FRANCISCGOE RALDOM ARTÍNAECZO STcAo,n tlraa sentepnrcoifaep roilrdaS a a lLaa bodreaTllr ibuSnuaple rior deDli stJruidtiodc eiS aaln Mtaar teal1, 2d en oviedmeb re 201e3n,e lp rocqeuséeoli nstacuornóte rlIa N STITDUET O

SEGUROSSO CIALhEoSCy,O LPENSIONES.

l. ANTECEDENTES FrancGiesrcalodM oa rtíAnceozsl tlaa amJó u 1ca1l0 InstidteSu etgou Sroocsi ahloeCyso ,l pensciooennlfi e nds e, obtelnaie nrd exadceli apó rni mmeersaa ddeal ap ensdieó n vejyeq zu lea m ismsaec alcucloaenrl a % «[. .. } (sic) del 56% 77 del valor total de 4 semanas cotizadas al ISS en su vida laboerlar le>a)j;ud sett oed laasms e saddaels ap ensdieó n

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67738 vejez, desde que cumplió todos los requisitos de ley, hasta la fecha de pago de la obligación pendiente; la indexación de las cantidades insolutas; los intereses moratorias sobre las mismas, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada le reconoció la pensión de vejez, sin indexar la primera mesada, en abril de 1985; que tampoco liquidó esa mesada con el 56% correspondiente a 774 semanas cotizadas durante su vida laboral. La demanda se dio por no contestada, conforme a la providencia del 18 de abril de 2013, sin embargo, en el mismo auto se tuvo en cuenta que la Procuraduría Judicial n. º 43Asuntos Administrativos, propuso la excepc10n de . .- prescnpc10n. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 2 de mayo de 2013, absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas; condenó en costas al demandante y ordenó la consulta del fallo, en caso de no ser apelado. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el grado jurisdiccional de

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Radicación n.º 67738 consumletdai,a fnatledl eo1l 2 d en oviemdbe2r 0e1 3, confirpmróo feproeirlad q oua . Enl oq uien tearlre escau erxstor aoredtlir niabruinoa,l

expulsarosaz onqeusse e t ranscdrepilrb oennu nciamiento orqaulee m itió: Noh ayd iscusailógnu dneaq uee lI nstidteuS teog ursoosc iallee s reconoac Firóa nciGsecroa lMdaor tínAeczo stuan ap ensidóen vejae pza rtdier1l d ee nerod e1 986e nc uantiínai cdiea$ l1 4.415 conforlmove i siab floel 9i doe le xpediepnrteec;i slaoad not erior, porl om enosu nd atroe sulctlaa rloa:p ensidóenl aq ueh oy disfreultd ae nunciasnetc ea uscóo na nteriorai ldaaC da rta Polítdiec a1 991,l oa nterieosr i mportapnotreq ufuee la ConstitPuocliíótdnie 1c 9a9 1l aq uee ns ua rtíc2u8ld ios puqsuoe losr ecursdoess tinaad poesn siodneebse mna ntenseurp oder adquisistiinvq ou,e p arae llsoe d istinegloa r igelne gao l convencidoeln aap le nsiqóunes ec ausel,a p ersonnaat ural o o jurídqiucead ebas ufragayr plaar,ae lleolm étodqou es eh a adoptaedseo l d el ai ndexaccioónln oc, u asle p reteqnudeee lI BL represeenlvt ael orre aslo breel c uaclo tizeól a filiaddeot ,a l

manerqau el ap ensiqóune l es ear econocoibdeod ezac laa realitdeamdp oreanql u ep uedaec cedae erl lean,t érmimnáoss clarolsai, n dexactiióennl eu gacru andcoo ne lt ranscudreslo tiempeolv aloard quisidtei lvaom onedhaa disminuLiad o. indexacdieó nm,a nergae neraslu,r gipóo rl an ecesiddaed soluciloanp aérr diddeavl a laord quisidteli avm oo nedaa t ravés delt iempeon,o trost érmincoosm,ol oh ap regonaldaCo o rte Supremdae J usticliaia n,d exacnioóc no nducae h acemrá s oneroeslod erechsoi,na o manteneelrv aloerc onómidcelo a monedfar enat seu p rogreseinvvoe jecimiento. Dec onformicdoanld oa nteryi toern ieenndc ou enqtuae e ls eñor FranciGsecroa lMdaor tíAnceozs ltoaq ues olifcuileta ói ndexación del ap rimemreas adpae nsiohnaaylq ,u ed ecqiure l am ismtai ene sur azódne s ers ie ntreelm omenteonq uee la filiardeoa lliaz ó últicmoat izaaclis óins teym ea lm omenteon q uea dquieerle derecpheon siotnraa[n scuurnrl ea pstoa qlu es er efleejnal a depreciadceil óamn o nedad,e m anerqau es eh acen ecesario traear lvaa loprr esepnatreqa u el acso nsecuendceilpa assd oe l

tiemnpool assu freala creeddeodlre recshioen,m barglooc, i erto esq uee ne lp resenctaes os up retenseinót na lse ntiedsot á llamaadf ar acaseanrr a,z ódneq ues up ensisóecn a uscóó,m soe dijaon,t edse l aC onstitPuocliíótndi e1c 9a9 1p,a rlao c uanlo s e ha previsctoona,fr mel oh aj uzgadloaj urisprudleanbcoiraa l patria, indexación de la primera mesada. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67738 Resuelto lo anterior, debe abordar la sala la segunda pretensión del demandante a través de recurso, esto es, que se le aplique una tasa de reemplazo del 56% para determinar la cuantía inicial de la pensión de vejez que disfruta. Es preciso anotar que la tasa de reemplazo se aplica sobre el IBL del afiliado, de suerte que no basta que se especifique el número de semanas que pudo cotizar el afiliado, sino que además se requiere el valor del cual se le debe extraer dicho porcentaje, mejor expresado, se requieren los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante el cúmulo de semanas que se haya logrado; así bien, al analizar las pruebas militantes en el expediente, acompasadas con la pretensión del demandante, se concluye que estas no son suficientes para acceder a lo que solicita, porque si bien en la Resolución 00482 de 21 de febrero de 1989, mediante la cual se le reconoce un derecho

pensional al hoy demandante, se afirmó que la liquidación de la misma se basó en 7 48 semanas cotizadas, con una base salarial de $25.290. 06, no existe fundamento con el cual se pueda corroborar si la base salarial determinada por la administradora de pensiones es la correcta, de conformidad con los salarios sobre los cuales cotizó el pensionado, pues no se aportaron tales salarios para los periodos de cotización. Adicional a lo anterior, al aplicar una tasa del 56%, como solicita el demandante, a la base salarial que determinó el Instituto de Seguros Sociales en su momento, se obtiene la suma de $14.415, es decir, una cifra idéntica a favor de la mesada pensional inicial que le fue reconocida a Francisco Geraldo Martínez Acosta, por ello, la sala no encuentra razones para que sea modificado el monto inicial de la pensión de la cual disfruta el demandante. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. v. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el censor que la corte: [. .. ] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha mayo 2 de 2013 y confirmada por la Sala Laboral de (sic) del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en fecha noviembre 12 de 2013, la cual absolvió a la demandada de las súplicas de la

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4 Radicación n.º 67738 demandcao,n sisetneon btteesen ler re aiudselt ape e nsdieó n

veideezdl e mandcaonbnta es eenl ai ndexaqcudieeó bnai pól icar laa dministdrepa ednosriapo anreoasb teenvlea rld oelr ap rimera mesapdean siloarn eal[i quiddela apc einósnbi aósna ednau na tasdaer emplaal5z6 %o. (Subrayas originales). Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la parte opositora. VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia en los términos que se transcriben: Invoccoomc oa usdaecl a sacliasó ing,u iente:

CARGÚON ICCOA:U SAlL.P ORL AV IA( siDcI)R ECPTOARS ER

LAS ENTENCVIAI OLATODREIAU NAN ORMA DED ERECHO SUSTANCEIANLE ,LC ONCEPDTEOI NFRACCIDOINR ECDTeA : loasr tíc4u8ly o 5s3d el aC onstitPuocliídtóeinC c oal ombia., artí2c1du elCloó diSguos tadnetTlir vaob aajrot.í,c2 u,3l ,4o ,1Os , 12y 3 6d el aL e1y0 0d e1 99a3c,u e0r4dd9o e 1 99D0e,c r7e5t8o de1 99A0c,u e0r2dd9oe 1 98e5n,c onsoncaonlnca issae ntencias unánimdees l aH .C ortSeu predmeaJ ustiyc Cioar te Constitucional.

En el desarrollo del cargo expuso que la materia del conflicto correspondía a la interpretación que le dieron «[. .. } el A-qua y el Ad-quem» al concepto de indexación de la primera mesada pensiona! del demandante, frente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la causación y el disfrute de la pensión, «[. ..] acompasado de la interpretación errada respecto de la aplicación del principio de fa vorabilidad, en la medida que confluyen dos preceptos que regulan la materia objeto de litigio». Explicó que el error radicó en que los dos juzgadores no se detuvieron «.[}. a .o bserlvaafsre ch(as iecnl) a csu alsees

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Radicacni.óº6n 7 738 y sustentlaanp eticifóenc,h ad e radicaciJóenc had e otorgamipeonrpt aor tdee lI SSs,e d etuviesriomnp lemean te o analisziae rr av iablneo l ai ndexacdieóln(a s ipcr)i mera mesadpae nsioannatled see ntreanrv igenlcaiC ao nstitución de1 991». Continuó con la sustentación en los siguientes términos: El señor FRANCISCO GERALDO MARTINEZ ACOSTA en su demanda introductoria, claramente solicita que se indexara la primera mesada pensiona[, tal y como lo presupone la ley 1 00 de 1993 ratificadas (sic) por la Corte Constitucional en especial en su sentencia SU 1073/ 12 de diciembre 12 de 2012, y la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, y por principio de

favorabilidad y en aplicación del artículo 20 del decreto 758 de 1990. El Tribunal de conocimiento, confirmó la sentencia impugnada, con los mismos argumentos manifestados por el Juez 1 Laboral del Circuito. Frente al punto de discrepancia, la Corte Constitucional mediante SENTENCIA T-906 DE 2009 con ponencia del DR. MAURICIO GONZALEZ CUERVO indicó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensiona[ es de carácter universal y por tanto no puede ser aplicado a determinadas categorías de pensionados, pues una diferenciación en ese sentido generaría un trato discriminatorio. La Corte considera perfectamente plausible la procedencia de la indexación de la primera mesada. Luego citó apartes de esa providencia y agregó que esa corporación se pronunció sobre la indexación de la mesada pensiona! antes de entrar en vigencia la constitución de 1991 a través de la sentencia CC SU1073-2012, de la cual también transcribió algunos párrafos. Afirmó que las pretensiones de la demanda eran claras Y que no había lugar a error para que«[.]..l osse ntenciadores

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Radicación n.º 67738 dei nstasnenc eigaa,r aaa pnl ilcala eray lc onfldieci tnot erés discuptaisdaonp doaorl etlpo r ecelpetgyoaj lur isprudencial)). Luego de traer a memoria el contenido del artículo 48 de la CN y del noveno del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «Protodceo Slaon

Salvacdoloigrió »qu,e el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable e inherente a la persona, por lo que el Estado deb e velar por proteger las contingencias a las que se hallan expuestos sus asociados, como los estados de invalidez, vejez y muerte, a través del pago de prestaciones periódicas, previa acreditación de los requisitos contenidos en las normas legales que rijan la materia. Afirmó que el artículo 21 del CST contiene un dispositivo que permite solucionar los casos de duda en la interpretación de una o más fuentes formales del derecho que coexistan, para que prevalezca la más favorable al trabajador y, en ese mismo orden, «.[. ].e ld ereacl haio n dexaac( isóinc ) lap rimemreas adpae nsitoanmab[i téines nues teennet lo princdiefpa ivoo rabillaibdocarodan lt eennie dlao r tí5c3u lo supe,r eil coural »obliga a todas las autoridades judiciales, incluyendo a las altas cortes, a elegir, en caso de duda, la interpretación que más favorezca al trabajador, dado que el derecho corresponde a su reconocimiento universal, inclusive para aquellos que adquirieron su estatus pensiona!, para quienes su reconocimiento «.[.}. c on.figuunrd ae sarrollo deEls tasdooc diead le reycu hnoa g aranatcíoarc doeln o s artíc1u3ly o 4s6 ,q uep rescrliaeb sepne cpiraolt ección

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Radicación n.º 67738 constitucional a las personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital>).

Culminó su alegato con la siguiente petición: Por las razones de orden jurídico y probatorio analizadas y nuestra jurisprudencia Nacional, muy respetuosamente solicito al Honorable Magistrado Ponente y a su Sala de Casación Laboral, se sirvan CASAR en su totalidad la sentencia acusada, emanada por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Santa Marta declarando que existe el pleno derecho de losde mandantes a obtener la indexación que debió aplicar la administradora de pensiones para obtener el valor de la primera mesada pensiona[ de conformidad con el principio de f avorabilidad y a la re liquidación con base en la tasa de reemplazo del 56%. VIIR.É PLICA Señaló que el alcance de la impugnación formulado resultó desacertado, en la medida en que solicitó a la corte casar, tanto el fallo del tribunal, como el del juzgador de primer grado, cuando ello era procedente únicamente frente al fallo de segunda instancia, y no frente al primero, pues el recurso extraordinario no es una tercera instancia. Destacó que el censor acuso al ad quem de haberse rebelado al no dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y al Acuerdo 029 de 1985, sin embargo, no adujo cuáles artículos de dichas normas fueron los que debió aplicar el fallador. Tal omisión implicaría que la corte, oficiosamente, determine las disposiciones de los mencionados acuerdos que no fueron atendidas por el colegiado.

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Radicación n.º 67738 Vislumbró otra equivocación de técnica en el cargo, en

la medida que se acusó al fallador de segundo grado de no haber aplicado el precedente jurisprudencia! de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, cuando la jurisprudencia no es considerada como una norma nacional de carácter sustancial, motivo por el cual no es dable ser acusada en la proposición jurídica de un cargo. Destacó que en el cargo no se atacan con exactitud los pilares de la providencia del fallador de segunda instancia, situación que dio lugar a que el recurso planteado tuviera más similitud con un alegato de instancia que con un recurso extraordinario de casación laboral. Criticó el reparo formulado, que consistió en que el ad quem ha debido condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a que le indexe la primera mesada pensiona! al accionan te, cuando el emanar del colegiado fue acertado y conforme a la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, el hecho de que el fallador no hubiese procedido de acuerdo con las pretensiones del demandante, no significa que incurriera en los desatinos que le endilgó el libelista. Dij o que era trascendental tener en cuenta en el presente asunto, que al señor Martínez le fue reconocida su pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales a partir de abril de 1989 con la Resolución n.,º 00482 de 21 de febrero de 1989, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991, de forma

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Radicacni.ó6ºn7 738

que es posible concluir, que la indexación de la primera mesada pensional, tan solo es viable para prestaciones causadas con posterioridad a la expedición de la Carta Política vigente, más no para pensiones consolidadas antes de su vigencia, pues no existía dicho sustento jurídico supralegal. Por último, aseveró que la pensión reconocida estaba ajustada a derecho en cuanto a su liquidación. VIICIO.N SIDERACIONES Como primera medida, de be exponer la sala que al indicar cuál era la sentencia impugnada, el recurrente exteriorizó que lo era la emitida por el juez a qua, confirmada por la del tribunal. A pesar de que ello constituye una imprecisión, porque no pueden ser casados al mismo tiempo los dos fallos, esta colegiatura observa que, dado que el tribunal confirmó lo dispuesto en primera instancia, se puede entender que la decisión adoptada por el tribunal es aquella a la que se refiere el cargo, de manera que será estudiado conforme a esa intelección. En cuanto al alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, se observa que fue propuesto de manera incompleta, pues no indicó que decisión debía adoptar la corte, una vez anulado el fallo recurrido, en cuanto a la sentencia de primer grado.

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Radicación n.º 67738 Esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la corte entiende que lo que persigue el recurrente es que, una vez quebrada la sentencia del ad quem, se revoque la del a qua y, en lugar de esta, se condene conforme a las

pretensiones impetradas por el demandante. Advirtió el opositor que la propos1c1on jurídica mencionó de manera genérica tanto el Acuerdo 049 de 1990 como el Acuerdo 029 de 1985, lo que pondría a la corte a establecer, oficiosamente, cuáles artículos de esos reglamentos fueron violados. Sin embargo, esa circunstancia también puede ser soslayada, por vía de la flexibilización del recurso de casación, pues lo cierto es que la base normativa del tema bajo examen, que es la indexación de la primera mesada, proviene de normas de rango constitucional, que sí fueron invocadas y que constituyen una proposición jurídica mínima, suficiente para adentrarse en el estudio del cargo. Por otra parte, la corte observa que el cargo se formuló por el concepto de infracción directa de las normas que señaló como violadas, pero la argumentación la basó en la aplicación de jurisprudencia de la Corte Constitucional, que difiere del criterio acogido por el sentenciador en consulta. Ante ese camino argumentativo, estima la sala que, en la medida que en este caso la censura se refiere al quebrantamiento de unas normas de estirpe constitucional y legal que no fueron consideradas en el fundamento acogido por el juzgador de segundo grado, deviene pertinente que indicara como modalidad de violación la infracción directa.

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Radicación n. º 67738 Así, pese a que la demanda no es un modelo a seguir, por cuanto la censura incurrió en varias falencias técnicas,

como las anotadas, lo cierto es que ello ha quedado superado, en tanto se advierte que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, tema que ha sido decantado y se encuentra definido en reiterada jurisprudencia de esta sala. Como la acusación está dirigida por la v1a del puro derecho, no es materia de discusión que el señor Francisco Geraldo Martínez Acosta, mediante la Resolución n. º 00482 del 21 de febrero de 1 989 (ºf9 .), obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del mes de enero de 1 986, en cuantía de $14.415, ala mparo de las normas reglamentarias vigentes a la sazón. Precisado lo anterior, la sala advierte que no se casará la sentencia recurrida, pues el derecho pensional fue causado exclusivamente bajo la vigencia de los reglamentos del ISS, esto es, los artículos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1 966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, en armonía con el artículo 1 º del Acuerdo O 19 de 1 983, convertido en reglamento por el Decreto 232 de 1984 y con el 029 de 1985, avalado mediante el Decreto 2879 de igual año -normativa que en su artículo 1 º señala que para efectos de la liquidación de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se toma como salario mensual de base (({. ..] el que rseuldteem ulptilicpaorer fl a ctro4 3.3 l,a c entépsaitrmeda e

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Radicna.6cº7i 7ó3n8 las umad e los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (1 00) semanas de cotización»- luego, no es posible atribuirle al ISS, hoy Colpensiones, la obligación de indexar las cotizaciones que efectuó el afiliado durante el tiempo indicado en la norma, esto en virtud de que tales pens10nes se causaron con fundamento en semanas cotizadas y no en salarios, en cuanto fueron los propios reglamentos del ISS los que instituyeron la manera en que debía determinarse el ingreso base. Así pues, en sentencia CSJ SL 49360, 30 oct. 2012, reiterada en la CSJ SL6292013, se expresó: Ese ivdenqtueee ls iesmtag enedreas le gruiadds ocsieae ld ifica ap atridrel acso tizaqcuiero enaelsi lzoaasfiln i adloascs,u ales constitluafy ueennt peri npcaild es ufi nanciaom,yi eenst jutsamepnoterel qluole al eiyn stiltamu aynóae c romoe li ngreso basdee bdíeat ersmei.n ar Incluvseif,r netea unat emátsiicmai, leasrtSaa lsae h a pronnuciardepose cdteol oa qudíe btaideos,te osl pao siibdiaddle actualliaczsoa tri zaqciuoesn ere esa liaznatenelI nstitduet o SegruoSso clieaesn,e to rtarse ns eenntcdiea6 dej ulidoe2 011, raidca3d9o45 2e,n l aq uceo nsideró:

"Ldai scusseci oótnnr aade e termsiiens va ira lbala eca tluziación del acso tizaecfeicotnueasad lIans st itdueSt eogr uoSso clieadse, lam anae cromol oh izeolT riubn,ae lsteose ,n a plicadceil óan sente2n9c20i2da e 2 00.7 "Ealtr ílco2u 0d eAlcu edro0 49d e1 990a,p licaablsl uebl ite dsiponesu f ijació[.n.J. . E n eseo drenl,a C ortee ncuterna equivoeclaa ldcoa qnucdee i eola dq uema l ja uripsrudenqcuiea aplipcaóar r seolveelar s undteob daott,io dvae qzu een e stcea so lpar estaceisótaánc agrod eIlS Sc,o snu steennlt odo ip suesetno elc itaardctouí l2o0d eAlc udeor0 4d9e 1 990e,s teost ,e nieennd o cuenetlna úm erdoe s emasnq auleo gcroót ,id ziasrtdienclta os o alq usee r feireijlóu g zadyoa rl odse máqsu hea j ugzadloaS aal, enl oqsu es eh aa nlaizaedsoe ls aliaodr evengpaodreo l trajbaad.o r "Asíl acso sansoe rpao siibpmloen earlI SSl ao bligadcei ón acatluilzaacsro tizaecnietol rnfaeec sh ean q uec eseóla ctsours

apotreys lad eclu pmilmiednetl oae dapda ar accedae lra

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Radicancº.i6 ó7n7 38 pensión, pues el afiliado podía seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia". Así las cosas, es evidente que no existió desafuero normativo en la sentencia acusada y por tanto el cargo no prospera. Es más, la sentencia CSJ SL215-2019 recordó que en el fallo CSJ SL15680-2015, al reiterar ese criterio y desatar un caso en el que se buscaba la indexación de la primera mesada de una pensión de vejez reconocida integralmente al amparo de los reglamentos del ISS, concretamente bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese . - . mismo ano, preciso,,, : Sin embargo, y pese al yerro anotado, se estima que ello no es suficiente para casar la sentencia, como quiera que, en sede de instancia, se arribaría a la misma decisión absolutoria a la que llegó el Tribunal, habida cuenta que al tratarse de un derecho pensiona[ causado bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, no es posible arrogarle al Instituto demandado la obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó la actora entre la fecha en que cesó sus aportes -1984-y la que cumplió la edad para acceder a la pensión -1991-, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado pacíficamente esta Sala. En similar sentido puede consultarse la sentencia CSJ

SL945-2019, y con anterioridad a esta, las providencias CSJ SL13183-2015; CSJ SL15680-2015; CSJ SL6613-2017, CSJ SL4731-2018; CSJ SLl 186-2018 y SL5152-2018, de las cuales, en la última de las mencionadas, para mayor precisión del tema, frente a una pensión causada y reconocida bajo los reglamentos del ISS, se precisó lo siguiente: Por último, debe dejarse por sentado que el Juez de alzada no incurrió en violación alguna de los artículos 21 y 36 de la Ley 1 00 de 1993, norma posterior que no regían la situación deprecada, y

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14 ,,., Radicación n.º 67738 queen l avso cdeesal rt ílco1u 6d eClS Te lef cetdoe l al eeyn e l tipeomp rohlíarb teeor activdiedl aadls e yleasba olreyss ociales quaed emsáosdn e o drepnú bilco. Todo lo anterior lleva a reiterar el criterio de esta sala, plasmado también en la sentencia CSJ SL4731-2018, según el cual: [..].l a pse nsiroenceosn opcoierdlI aSS sc obna seens upsr poios relgamenntoos so,ns uspcteibdleea sc tluizaacipóonrc, u anto mismroesgl ualnco o ncemail eadn ettee rmidneamlco inótno estos pensiaop naatrlid re aportreesa lizeaned lpo esr iaoldloí

los señalmaideoan,st q ruel ai ndexaccioónnc aep daert dierl a se necesiddepa odn eernv alporre seenlmt oen tdoel ossa alrios devengaqduopese drierpoond eardq uisciotmcioov nous eencica detlr anrssocd uetli peome ntrlefa ec hean l aq ufeue ropna gados y inclucsoimóon saliaaprlaa rd etermeilmn oanrdt eol a su base pensión. Finalmente, y dado que el cargo dejó huérfana de cualquier argumentación la absolución confirmada por el tribunal respecto de la tasa de reemplazo a la que aspiraba el demandante, este aspecto de la decisión gravada no puede ser abordado por la corte. Por ende, no se casará la sentencia cuestionada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la entidad opositora. Fíjense las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), las cuales liquidará el juzgado de primera instancia, confa rme al artículo 366 del Código General del Proceso. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67738

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce ( 12) de noviembre de dos mil trece (2013) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario

laboral seguido por FRANCISCO GERALDO MARTÍNEZ ACOSTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvas expediente al tribunal de origen. fiolwo(J.J--J. ANA MAkiA l\'IUÑOZ SEQURA fic\a<o voto RepúbdleCi oclao mbia coSnuep redmJeau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldeaD escongNe:4s tión

ACLARAICÓND EV OTO

SL7285-1290 Radicanc0. i6 ó7n7 38

ACTAn0 . 22

DemandaFnratnecissco: G eraldo Martínez Acosta.

Demaandd: a Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colp ensiones.

MagistProandeon Dtr. eOrn: a r de Jesús Restrepo Ochoa Con el debido respeto de la Sala, aclaro mi voto. Ello se debe a que, aunque reconozco que según el precedente ,, jurisprudencia! obligatorio de esta Sala no debía casarse la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, creo que la argumentación tiene una contradicción implícita.

Así, cuando se criticó la proposición jurídica presentada por el recurrente, se superaron los errores pues «[. ..] la base normativa del tema bajo examen, que es la indexación de la primera mesada, proviene de normas de rango constitucional», significaba entonces que su entendimiento debió hacerse bajo una interpretación del mismo carácter.

Ello llevaba entonces a reconocer que la indexación se predica de pensiones legales y convencionales, reconocidas antes y después de la Constitución de 1991, hasta el punto carácutnievre rsal» de concederle un « para todos los pensionados (Corte Constitucional CC SU-1073 de 2012). A pesar de que existen pronunciamientos de solicitud de la indexación en pensiones reconocidas por los reglamentos del ISS, todas ellas negadas, también existen otras decisiones que operan en sentido contrario que contienen conclusiones más generales, (CSJ SL736-2013, CSJ SLl 1762-2014 o CSJ SL555-2016), produciendo una diferenciación que, bajo los principios constitucionales, no sería admisible. uts pura Fecha fit-l ÚLO fi . 1

ANAMl.fiA MUÑOZS EGURA

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