CSJ - SL2785-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2785-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2785-2024 Radicación n.° 100994 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023), complementada el veintiséis (26) del mismo mes y año, en el proceso que le instauró HERNANDO VALDERRAMA ROJAS a la recurrente, a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S. A.
Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, quién podráRadicación n.° 100994 SCLAJPT-10 V.00 2 intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, como en este caso lo es la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la Judicatura, conforme Certificado de Existencia y Representación Legal del 5 de
caso lo es la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la Judicatura, conforme Certificado de Existencia y Representación Legal del 5 de marzo de 2024 y Escritura Pública n.° 471 del 16 de marzo de 2023 que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES Hernando Valderrama Rojas llamó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a Chevron Petroleum Company para que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y la relación laboral con la última entidad desde el 22 de agosto de 1983 hasta el 7 de mayo de 1993.
En consecuencia, se condenara a: i) Colpensiones a activar la afiliación al RPMPD, así como a recibir los dineros provenientes del RAIS; ii) Protección S. A. y a Porvenir S. A. a remitir a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos, frutos, intereses, cuotas de administración; iii) Chevron Petroleum Company a pagar el cálculo actuarial respectivo del 22 de agosto de 1983 al 7 de
mayo de 1993; iv) la administradora del RPMPD a validar dicho tiempo en la historia laboral y a reconocer la pensiónRadicación n.° 100994 SCLAJPT-10 V.00 3 de vejez junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación; v) las costas. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 18 de enero de 1959; que laboró para Texas Petroleum Company, absorbida por Chevron Petroleum Company, desde el 22 de agosto de 1983 hasta el 7 de mayo de 1993, esto fue por 9 años, 8 meses y 14 días; que desempeñó el cargo de «operador aforado b» y luego el de «despachador medidor productos a» , último que ejecutó hasta el momento de su retiro; que su ingreso económico fue así: Año «Salario diario o jornal» «Salario mensual» 1983 $769 $23.070 1992 $7.170 $215.070 1993 $9.249 $277.470 Informó que el 27 de diciembre de 2013 se realizó audiencia de conciliación con Chevron Petroleum Company para lograr un acuerdo de pago del cálculo actuarial por el lapso en que estuvo vinculado a ella, pero la entidad lo rechazó por ausencia de obligación legal de cotizar al sistema de seguridad social; que el 6 de agosto de 2020 remitió
petición a la compañía petrolera, en la que deprecó:
1. Adelantar ante Colpensiones trámite tendiente a la liquidación y pago del título pensional o cálculo actuarial con ocasión a la vinculación laboral que tuve con la Texas Petroleum Company, desde el 22 de agosto de 1983 hasta el 07 de mayo de 1993.Radicación n.° 100994
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2. Pagar el título pensional o cálculo actuarial que sea efectuado por Colpensiones Puntualizó que aquella fue recibida en el ente el 10 del mismo mes y año, pero no obtuvo respuesta, por lo cual radicó acción de tutela resuelta de forma favorable por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Envigado (Rad.
20200011000). Especificó que, en cumplimiento de ello, por Comunicado del 16 de octubre de 2020, la entidad negó la solicitud, porque «el llamamiento obligatorio a las empresas petroleras para efectuar inscripción de trabajadores ante el ISS solo se hizo efectivo a partir del 01 de octubre de 1993». Dijo que el 13 de agosto de 2020 requirió a Colpensiones para que cobrara a Chevron Petroleum Company el título pensional y corrigiera la historia laboral, que se atendió por Escrito del 31 siguiente indicando que:
[….] Texas Petroleum Company únicamente registra cotizaciones a nombre del demandante con destino al Sistema de Salud, por los periodos que van desde 1991-11 hasta 1992-09 y 1992-11 a 1993-04, de manera que tal que dicho tiempo no se refleja en el total de semanas y se hace necesario aportar tarjetas de reseña o de comprobación de derechos por los ciclos que van desde 198308 hasta 1991-10, 1992-10 y 1993-05 para proceder a corregir la historia laboral. Reiteró lo anterior por Documento del 23 de octubre de igual anualidad y adicionó el otorgamiento de la pensión de vejez, pero fue rechazado por Respuesta del 27 siguiente, dado que debía elevarse ante Protección S. A.Radicación n.° 100994
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Exaltó que el periodo no cotizado por el empleador correspondía a 3547 días, es decir, 506 semanas, que sumado a las 861.56 certificadas en la Historia Laboral del 4 de septiembre de 2020 emitida por Protección S. A., arrojaba 1367.56 en toda su vida laboral, lo cual permitía acceder al derecho pensional. Memoró que en 1995 se vinculó al ISS y en 1996 se trasladó a «Davivir Pensiones y Cesantías, absorbido por Santander, luego ING y actualmente Protección S. A.», sin recibir la información suficiente y necesaria para ejecutar dicho acto (f.° 5 a 17 del cuaderno digital del juzgado). Las accionadas se opusieron a las pretensiones, salvo
recibir la información suficiente y necesaria para ejecutar dicho acto (f.° 5 a 17 del cuaderno digital del juzgado). Las accionadas se opusieron a las pretensiones, salvo Chevron Petroleum Company a la declaratoria del vínculo laboral en los extremos pedidos y de los hechos: Protección S. A. admitió la fecha de nacimiento, las peticiones y sus respuestas. De los demás, adujo que no le constaban, no era ciertos o tampoco eran supuestos fácticos. Chevron Petroleum Company aceptó el inicio y finalización del lazo laboral, las ocupaciones del accionante, el jornal, el salario mensual, la audiencia de conciliación y la Súplica del 6 de agosto de 2020. Respecto de los otros, sostuvo que no eran verídicos, no eran tales o eran ajenos a su conocimiento.Radicación n.° 100994
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Colpensiones consintió el momento del natalicio, la vinculación a ella, las Peticiones del 13 de agosto y 23 de octubre de 2020 y sus contestaciones. De los restantes, dijo que no eran de su certeza. En su defensa, plantearon las siguientes excepciones de fondo: La primera las de «inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir», aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, «reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta
restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa» , buena fe, prescripción, «inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe» y la genérica (f.° 173 a 200, ibidem). La segunda enlistó la de cobro de lo no debido, «inexistencia de las obligaciones», buena fe, prescripción y «las demás que se acreditaran en el proceso» (f.° 257 a 284 y 351 a 378, ibidem). La tercera la «imposibilidad de que Colpensiones decrete la ineficacia y/o nulidad del traslado», falta de legitimación en la causa por pasiva , «inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez», «inexistencia de laRadicación n.° 100994 SCLAJPT-10 V.00 7 obligación», buena fe, «imposibilidad de condena en costas», prescripción, compensación y la innominada (f.° 446 a 466,
ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de abril de 2022 (f.° 550 a 553 acta y audio, ibidem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor Hernando Valderrama Rojas al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S. A.
SEGUNDO: CONDENAR a Protección S. A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, cuotas y/o gastos de administración vigentes a partir del 01/10/1996 exclusivamente por la afiliación del señor Hernando Valderrama Rojas , con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.
En concordancia, se ordena además a Colpensiones a recibir tales sumas de dinero.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones a activar la afiliación del señor Hernando Valderrama Rojas, al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a Chevron Petroleum Company a radicar, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta
Valderrama Rojas, al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a Chevron Petroleum Company a radicar, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitud de liquidación del cálculo actuarial tendiente a validar aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor de Hernando Valderrama Rojas , desde el 22 de agosto de 1983 hasta el 7 de mayo de 1993, certificando los salarios devengados por el ex trabajador durante la relación laboral, y en el evento de no encontrar la información, relacionar el SMLMV por los períodos faltantes.
Se condena además a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones a liquidar dentro de los 15 díasRadicación n.° 100994 SCLAJPT-10 V.00 8 siguientes al recibo de la solicitud, el aludido cálculo actuarial, y notificar su contenido a Chevron Petroleum Company, a quien se le CONDENA a efectuar el pago dentro del término que la entidad de seguridad social le fije.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar al señor Hernando Valderrama Rojas dentro de los cuatro meses siguientes al recibo de los dineros provenientes de Protección S. A. y de Chevron Petroleum Company, la pensión de vejez a partir del 18 de enero de 2021, cuantificada con el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de
de los dineros provenientes de Protección S. A. y de Chevron Petroleum Company, la pensión de vejez a partir del 18 de enero de 2021, cuantificada con el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de toda la vida laboral, o el de los últimos 10 años, el que resulte más favorable, con la tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley.
SEXTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.
SÉPTIMO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar al señor Hernando Valderrama Rojas dentro de los cuatro meses siguientes al recibo de los dineros provenientes de Protección S. A. Chevron Petroleum Company, la indexación de las mesadas según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
OCTAVO: ABSOLVER a Protección S. A., Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones y Chevron Petroleum Company de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
NOVENO: ABSOLVER a Porvenir S. A. de la totalidad de pretensiones incoadas en la demanda.
DÉCIMO: COSTAS en ésta instancia a cargo de la Protección S.
A. y Chevron Petroleum Company […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
pretensiones incoadas en la demanda.
DÉCIMO: COSTAS en ésta instancia a cargo de la Protección S.
A. y Chevron Petroleum Company […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer la alzada que presentaron el demandante, Protección S. A., Chevron Petroleum Company, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el 2 de mayo de 2023 (f.° 20 a 39 del cuadernoRadicación n.° 100994
SCLAJPT-10 V.00 9 digital del colegiado) y con decisión complementaria del 26 de mayo del mismo año (f.° 44 a 48, ibidem), confirmó el fallo inicial y no condenó en costas. Estableció como problemas jurídicos determinar: i) si el traslado del demandante del RPMPD al RAIS fue ajustado a la ley; ii) los rubros que debía devolver Protección S. A. por efecto de la ineficacia del cambio de régimen; iii) si fueron acertadas todas las condenas en contra de Colpensiones respecto de la pensión de vejez y, iv) la procedencia del cálculo actuarial y la forma de liquidarlo. Sin embargo, en lo que interesa al recurso extraordinario solo se sintetizará este último aspecto. Indicó que no fue objeto de debate que el actor: i) nació
el 18 de enero de 1959; ii) estuvo afiliado inicialmente al ISS, hoy Colpensiones desde el 1° de febrero de 1995 y se trasladó al RAIS el 8 de agosto de 1996 y, iii) prestó sus servicios a Chevron Petroleum Company, mediante un contrato de trabajo del 22 de agosto de 1983 al 7 de marzo de 1993, «período en el cual no fue afiliado al sistema de pensiones, por no existir cobertura en la zona por parte del ISS». Citó en extenso la providencia que identificó con «radicado 2017-00795-01», en la que se dijo: […] en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago deRadicación n.° 100994 SCLAJPT-10 V.00 10 cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS. Así mismo, la Sala de Casación Laboral tiene asentado que para el pago del título pensional por los periodos donde se presentaba una relación laboral y no había cobertura por parte del ISS, el único obligado era el empleador, en el entendido que era este quien tenía la carga de asumir el riesgo que pudiera presentarse durante el desarrollo de la relación laboral frente a las prestaciones que pudiera brindar el sistema de seguridad, es decir, él era el único responsable de cumplir con ellas por cuanto
durante el desarrollo de la relación laboral frente a las prestaciones que pudiera brindar el sistema de seguridad, es decir, él era el único responsable de cumplir con ellas por cuanto estaba obligado por ley a mantener una provisión para tales eventos, y mal se haría en involucrar al empleado con la concurrencia del pago del título pensional, cuando en un principio sobre este, en tales circunstancias, no existía ninguna obligación de participar en la conformación de su derecho pensional. […] reitera la Sala que el cálculo actuarial resulta el instrumento idóneo dispuesto para subsanar la falta de afiliación, aun en casos de ausencia de cobertura, en los periodos en los que, consecuencialmente, la asunción del riesgo estaba a cargo del empleador, como respuesta eficaz a los intereses del afiliado al sistema pensional, así como a los objetivos y principios del sistema de seguridad social, puesto que, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 1º del art. 33 de la Ley 100 de 1993, el cálculo actuarial a cargo del empleador permite el cómputo de esos tiempos de servicios y, con ello, el reconocimiento de la prestación pensional respectiva.
No le asiste razón a la censura, en cuanto a la proporción en la que considera debió ordenarse el pago respectivo, por cuanto, tal como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, conforme a la disposición en cita, corresponde al empleador efectuar el pago de la totalidad del cálculo actuarial por falta de afiliación, teniendo en cuenta que el mismo difiere sustancialmente de las simples cotizaciones o aportes indexados o con intereses moratorios, como si se tratara de periodos en mora de pago, pues representa la proporción de capital necesario para sufragar la pensión, con relación al tiempo de servicios en el que el empleador fue el único responsable de la prestación. En consecuencia, sí corresponde como lo determinó el ad quem, pagar el aludido cálculo actuarial, sin la contribución que reclama la recurrente, efectúen los demandantes También la decisión CSJ SL2590-2020 refirió en términos generales a que:Radicación n.° 100994 SCLAJPT-10 V.00 11 […] para los eventos en que el empleador no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones por cualquier causa, así su actuar no hubiese sido negligente, donde por virtud de la evolución normativa y jurisprudencial, reflejada
en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, 33 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los principios de universalidad, unidad e integralidad, que presiden la seguridad social, se consolidó el criterio vigente expuesto en la sentencia CSJ SL9856-2014, eliminando la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a sus trabajadores por falta de cobertura en un determinado territorio, estableciendo que esos lapsos debían asumirse por los empleadores aunque no actuaran de manera negligente, por cuanto respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades, sin que los trabajadores puedan verse perjudicados tratándose de períodos realmente laborados, y como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales, encontrando pertinente que si no fue posible la afiliación, la parte patronal realice la contribución correspondiente al tiempo de servicios, de forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones y el sistema de seguridad social asuma el riesgo, encontrando en esta solución, la más coherente con los objetivos y principios del sistema y la distribución de responsabilidades entre sus integrantes. […] De ese modo, en voces de la Alta Corporación y que esta esta sala de decisión acoge y comparte, es claro que la consecuencia jurídica por la ausencia de afiliación con independencia de que la empresa hubiese estado o no obligada a la inscripción del
de decisión acoge y comparte, es claro que la consecuencia jurídica por la ausencia de afiliación con independencia de que la empresa hubiese estado o no obligada a la inscripción del trabajador a la seguridad social, es el pago del cálculo actuarial, siendo que lo que se busca es integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa en consonancia con la vocación del sistema general de pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados Con lo precedente, aseguró que el abono de «la erogación la deb[ía] realizar única y exclusivamente el empleador, en este caso, Chevron Petroleum Company». Exteriorizó que le correspondía al dador de empleo con apoyo de la administradora, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, elaborar el cálculo actuarial, el cual debíaRadicación n.° 100994 SCLAJPT-10 V.00 12 recibirlo a satisfacción esta última para que fueran contabilizados. Detalló que, aunque en el plenario reposaba constancia de los salarios devengados, «los mismos correspond[ían] única y exclusivamente a ciertas fechas, sin que tales certificaciones pued[ieran] extenderse por todo el tiempo en que se mantuvo la relación laboral» , motivo por el cual era necesario que la empleadora estableciera los verdaderos ingresos percibidos para «liquidar de manera ajustada los factores que d[ieran] lugar a determinar el monto de la pensión de vejez aquí reconocida» (CSJ SL2731-2015).
IV.RECURSO DE CASACIÓN
lugar a determinar el monto de la pensión de vejez aquí reconocida» (CSJ SL2731-2015). IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Chevron Petroleum Company, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión del juez de alzada, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y la absuelva de los pedimentos, proveyendo en costas lo que corresponda.
En subsidio, solicita que se «case parcialmente» el proveído acusado en cuanto condenó al pago del cálculo actuarial y actuando como Tribunal modifique el inicial para disponer la cancelación del 75 % de los aportes al sistemaRadicación n.° 100994 SCLAJPT-10 V.00 13 general de pensiones debidamente indexados, «causados a favor del ISS entre el 22 de agosto de 1983 y el 7 de mayo de 1993», debiendo sufragar el 25 % restante el trabajador (f.° 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos reproches por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones, así como por Hernando Valderrama Rojas y se estudian a continuación de forma conjunta, en tanto que denuncian similar elenco normativo, tienen argumentos afines y buscan igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violentar por la vía directa en la
modalidad de interpretación errónea:
denuncian similar elenco normativo, tienen argumentos afines y buscan igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violentar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea: […] los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 9° y 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1° del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 26 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.
Manifiesta que el operador judicial se equivocó al asegurar que el simple trabajo que desplegó el actor debe tener efectos pensionales, pese a que el canon 72 de la Ley 90 de 1946 no previó una obligación empresarial de aprovisionamiento respecto del tiempo de servicios de un operario del sector petrolero cuyo contrato de trabajo hubiese terminado: […] i) antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, ii) antes de la iniciación de la obligación de aseguramiento al riesgo de vejez, deRadicación n.° 100994 SCLAJPT-10 V.00 14 esa clase de trabajadores, iii) trabajado en zonas no cubiertas por el seguro social obligatorio, o iv) laborado en empresas que desarrollaran actividades no sujetas a llamamiento a inscripción por parte del Instituto de Seguros Sociales. Realiza un recuento histórico del cambio jurídico y económico que implicaba la asunción del riesgo de vejez con
desarrollaran actividades no sujetas a llamamiento a inscripción por parte del Instituto de Seguros Sociales. Realiza un recuento histórico del cambio jurídico y económico que implicaba la asunción del riesgo de vejez con la promulgación de la Ley 90 de 1946, así como la repercusión con el CST que empezó a regir en el año 1951 y la Ley 100 de 1993. Puntualiza que no deben confundirse los conceptos de «bono pensional» con el de «título pensional», el que: […] ha sido considerado como un “pagaré del pasivo de pensiones” que debe ser emitido por las empresas privadas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de sus trabajadores antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “en relación con los trabajadores que seleccionen el régimen de prima media y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha”, con el fin de que el Instituto de Seguros Sociales tenga en cuenta ese tiempo laborado cuando vaya a efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez, en contraposición del bono pensional que es un aporte destinado a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del sistema general de pensiones en
el caso de traslado de régimen. Dice que, si el ad quem hubiera interpretado de forma correcta los preceptos 72 de la Ley 90 de 1946 y 33 de la Ley 100 de 1993, habría advertido que no es dable correlacionar tiempos de servicios prestados a empresas de la industria del petróleo cuyos contratos culminaron antes de que tuviera efecto dicha normativa y que, si bien es cierto este último mandato consagró obligaciones para dichas entidades, también lo es que solo adquieren imperio sobre situacionesRadicación n.° 100994 SCLAJPT-10 V.00 15 en curso al momento de su vigor, más no sobre aquellas ya consumadas. Por tanto, asevera que de los lazos fenecidos previo a la Ley 100 de 1993 no existe obligación en cabeza del superior de aprovisionar hacía futuro el valor de los cálculos actuariales, debido a que no es posible mezclar los regímenes pensionales «patronal, el de los seguros sociales y el de la seguridad social». Puntualiza que esta Sala en sentencias CSJ SL, 9 sep. 1982, «sin radicado», CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29571, CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 32639, CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 35692 dispuso que la no afiliación de los trabajadores del sector petrolero al ISS antes del 1° de octubre de 1993 , no era una omisión legal, ni debía computarse como tiempo de servicios para «efectos de las pensiones previstas en sus reglamentos». Enfatiza que para hablar de incumplimiento de la ley
era una omisión legal, ni debía computarse como tiempo de servicios para «efectos de las pensiones previstas en sus reglamentos». Enfatiza que para hablar de incumplimiento de la ley debía estar obligado al llamamiento a inscripción por parte del ISS, que en el caso de las empresas del sector petrolero solo se dio con la Resolución n.° 4250 del 28 de septiembre de 1993 que fijó como fecha definitiva el 1° de octubre de ese año. Alude al impacto económico y jurídico que se desprende de fallos como el atacado. El primero, porque «se resiente de manera significativa la inversión y la seguridad jurídica, ya que se interpreta en una forma distinta el contenido y elRadicación n.° 100994 SCLAJPT-10 V.00 16 alcance de una norma legal clara» y el segundo, en tanto que afecta el valor de «la irretroactividad de la ley, base fundamental de un Estado Social de Derecho, pues con base en normas que solo surgen con la Ley 100 de 1993, se les da efecto retroactivo a beneficios contemplados exclusivamente a partir de su vigencia». Ultima que los errores aludidos llevaron al juzgador a soslayar que la obligación del aprovisionamiento de capital para aportes a seguridad social solo surgió con el mandato 33 de la Ley 100 de 1993, siempre que «el contrato de trabajo con la empresa petrolera se encontrara vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha» (f.° 5 a 21 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA
diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha» (f.° 5 a 21 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones arguye que el argumento de la censura tuvo asidero antes de la providencia CSJ SL9856-2014, en la que se modificó el criterio que imperaba desde aquella con «radicado 8453 de 1996». Aduce que dicho cambio sigue vigente a la fecha, como se observa en decisiones CSJ SL1580-2023 y CSJ SL2999-2023 (f.° 1 a 2 de la oposición de la administradora del RPMPD del cuaderno digital de la
Corte). Hernando Valderrama Rojas dice que se plantea una fundamentación alejada de la postura de esta Sala, según laRadicación n.° 100994 SCLAJPT-10 V.00 17 cual todo tipo de omisión en la afiliación, sin importar la causa que la origine e incluso si ocurre antes de la Ley 100 de 1993, da lugar a la validación de los tiempos servidos con el subsiguiente título o cálculo a cargo del empresario (CSJ
SL068-2018, CSJ SL1720-2022).
Cita el canon 76 de la Ley 90 de 1946 y dice que es equivocado lo dicho por la censura en tanto es viable extraer
de tal normativa que el legislador impuso al empleador un deber de pago proporcional destinado al ISS, con el objetivo de que la entidad pudiera asumir el riesgo de vejez derivado de un lapso laborado al amparo del panorama legal anterior (CSJ SL9856-2014) (f.° 2 a 8 del documento de réplica del demandante).
VIII. CARGO SEGUNDO Reprocha la decisión del Tribunal de vulnerar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los: […] artículos 33 (literales c) y d) del parágrafo primero) de la Ley 100 de 1993, como quedaron después de lo previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 14, 35, 36, 115 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5° del Decreto 813 de 1994 y 3° del Decreto 1748 de 1995; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1º del Decreto 3041 del mismo año; 1° y 2° del Decreto 1887 de 1994; 17 del Decreto 3798 de 2003; 18 de Decreto 1474 de 1997 y 53 de la Constitución Política.
Expone que el juez de apelaciones la condenó al desembolso del cálculo actuarial, pese a que entre el 22 de agosto de 1983 y el 7 de mayo de
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