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CSJ - SL2786-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2786-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2786-2018 Radicación n.57083 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad DON VAPOR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARINA BAYONA DAZA contra la sociedad recurrente. I ANTECEDENTES Luz Marina Bayona Daza presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Don Vapor S.A., a fin de que fuera condenada a reintegrarla al cargo de supervisora o a otro de igual o superior categoría; al pago de los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, desde la fecha de su despido hasta la reubicación efectiva; las prestaciones

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Radicación n. 57083 médico - asistenciales causadas; los aportes a seguridad social integral; y al equivalente a 180 días de salario a título de sanción por haber sido despedida sin autorización del Ministerio de la Protección Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como pretensiones subsidiarias peticionó el pago del tiempo suplementario y extraordinario que se le adeuda; la reliquidación de la cesantía, intereses, primas,

bonificaciones, auxilios legales y extralegales; las prestaciones médico - asistenciales causadas por la enfermedad profesional que la aqueja; las indemnizaciones de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la total y ordinaria de perjuicios por la culpa patronal en la generación de la enfermedad profesional; los reajustes salariales a que tiene derecho; la indexación de los valores pretendidos; lo que se pruebe ultra o extra petita y a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la sociedad demandada el 17 de junio de 1991, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año; que durante la vigencia del contrato laboró jornadas superiores a ocho horas y la demandada jamás le canceló en forma proporcional y legal el trabajo suplementario, ni los turnos adicionales que cumplió; que además excluyó valores constitutivos de salarios sin su autorización y le fueron cancelados bajo la denominación de «transporte adicionab. Adujo que a pesar de ser una de las trabajadoras más antiguas de la compañía, siempre devengó un salario inferior

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2 Radicación n. 57083 al de sus compañeros, quienes cumplían las mismas actividades; que por tal situación en varias oportunidades manifestó su inconformidad de manera verbal ante su empleador. Señaló que la accionada le entregó dotaciones solamente los primeros años de la relación laboral; que por lo anterior empezó a sufrir de «epicondilitis medial derecho y síndrome del túnel del carpio bilaterab, la cual fue catalogada como enfermedad profesional según el concepto médico de la

ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a la que se encontraba afiliada; que por lo anterior la EPS solicitó a la empresa demandada su historia laboral actualizada y que informara a la ARP Suratep para que adelantara los estudios pertinentes y determinar el origen de la enfermedad, pero que tal requerimiento no fue atendido. Aseveró que la accionada envió información del puesto de trabajo incompleta, lo que impidió que la EPS pudiera realizar la evaluación de riesgos para determinar la remisión a la ARP Suratep - Agrícola y calificar el origen de la enfermedad; que ante las continuadas incapacidades y permisos que requería para el tratamiento de la enfermedad, la demandante decidió dar por terminado el contrato de trabajo el 14 de mayo de 2008, sin justa causa; que con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales interpuso una acción de tutela, pero en segunda instancia obtuvo fallo desfavorable. Refirió que el último cargo que desempeñó fue el de

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Radicación n. 57083 supervisora y durante la vigencia de la relación laboral siempre devengó el salario mínimo legal. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Don Vapor se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación de la actora, el último cargo desempeñado y el monto del salario que ésta devengaba, la terminación unilateral del contrato de trabajo y la fecha de la misma, de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que siempre entregó la dotación correspondiente a la demandante, pero que en los últimos periodos ella se negó a recibirla porque no le gustaba; que dio cumplimiento al

requerimiento de la ESE y les facilitó los documentos tanto a ésta como a la ARP Suratep S.A. Agricola de Seguros S.A.; que la sociedad adelantó las gestiones necesarias para el estudio del puesto de trabajo, con el fin de que se pueda determinar el origen de su enfermedad, pero hasta la fecha la calificación que existe indica que es de origen común; y que no es cierto que la finalización de la relación laboral con la demandante haya obedecido a su estado de salud. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y cobro de lo no debido. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas

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Radicación n. 57083 en su contra y condenó en costas a la actora (f. 684 a 697).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de marzo de 2012, resolvió: (f. 8 a 17).

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de octubre de 2010, para en su lugar CONDENAR a la demandada a reintegrar, sin solución de continuidad, a la señora Luz Marina Bayona Daza al cargo que venía desempeñando o a uno similar, a partir del 14

de mayo de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada al pago a favor de Luz Marina Bayona Daza, de los salarios, primas legales, cesantías e intereses a las cesantías, dejados de sufragar partir del 14 de mayo de 2008 hasta la data en que se produzca el reintegro. TERCERO.- CONDENAR a la demandada al pago a favor de Luz Marina Sayona Daza, de los aportes correspondientes al sistema general de pensiones y en seguridad social en salud, dejados de sufragar partir del 14 de mayo de 2008 hasta la data en que se produzca el reintegro, los cuales habrá de cancelarse ante las entidades de la seguridad social a las que se encuentre afiliada la demandante. CUARTO.- CONDENAR a la demandada al pago a favor de Luz Marina Bayona Daza, de la suma de $2.769.000,00 por concepto de la indemnización por despido consagrada en el parágrafo del artículo 26 de la ley 361 de 1997. QUINTO.- COSTAS. Se confirman las de primera instancia. Sin lugar a ellas en esta alzada. El juez de apelaciones partió del hecho de que el despido de que fue objeto la trabajadora demandante careció de justificación alguna, pues se produjo por decisión unilateral del empleador, en tal sentido trajo a colación lo establecido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para decir que la

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Radicación n. 57083 norma es aplicable a las personas discapacitadas «y a los

trabajadores que en principio, no lo son pero se encuentran en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de algún evento que afecta su salud», consideración que apoyó citando pasajes de la sentencia T-434 de 2008 y C-824 de 2011. Puntualizó que en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, únicamente se restringe cuando la desvinculación laboral es producto de razones discriminatorias surgidas en las discapacidades que los trabajadores tengan o les sobrevengan en algún momento, es decir, que la limitación no prohíbe efectuar el despido cuando surja una justa causa bien sea de orden contractual o legal. Explicó el colegiado, que como en este asunto las razones dadas por la demandada para despedir a la trabajadora no tienen justificación en una causal legal, ni tampoco cuentan con la debida autorización de la oficina de trabajo, el empleador debe asumir las consecuencias jurídicas de sus decisiones, consistente en la carencia de efecto de la desvinculación laboral, lo que conduce al reintegro conforme lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional al pronunciarse sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada del discapacitado. Resaltó que la norma bajo la que se funda

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Radicación n. 57083 jurídicamente el reintegro del trabajador - Ley 361 de 1997 - «no discrimina el origen del estado de debilidad producido por algún accidente que genere minusvalía, discapacidad o

invalidez, y que existe dentro del plenario material probatorio suficiente que acredita la condición médica de la demandante al dar cuenta del padecimiento denominado "túnel del carpo (f1 38, 41 a 47, 117 a 139, 140 y 141). Reiteró que no se encuentra en el plenario demostrado que para la terminación del contrato de trabajo de la actora hubiera mediado alguna justificación de despido y que no se contó con la autorización correspondiente de la oficina del trabajo, «a pesar de que la condición de discapacidad era conocida por el empleador, a la fecha en que tomó tal determinación». Advirtió que tales afirmaciones son reconfirmadas con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, quien al contestar las preguntas 7 a 9 que le fueron formuladas, aceptó que la empresa conocía el estado de salud de la demandante y el proceso de evaluación médica que se encontraba tramitando, al fin de obtener calificación del origen de su enfermedad (f. 196 a 197); que de las declaraciones de los testigos María Flor Ángela Beltrán Peña, Blanca Edelmira Solano Silva y Jorge Eduardo Cabiativa Peñarete, también se percibe que el deteriorado estado de salud de la accionante era conocido por su empleadory sus compañeros de trabajo (f. 202 a 205, 209a213y213a216). 7

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Radicación n. 57083 Aseveró entonces el juzgador de alzada, que era evidente que se cumplían los requisitos para la procedencia del reintegro, conforme a lo reglado en la Ley 361 de 1997,

lo que constituye razón suficiente para revocar la decisión absolutoria del juez de primera instancia y, en su lugar, «habrá de ordenarse reintegrar a la trabajadora a partir de la Jecha y con efectos retroactivos al día siguiente a su desvinculación, esto es, a partir del 14 de mayo de 2008». Consideró, que además del reintegro resulta procedente condenar a la accionada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el lapso de desvinculación de la trabajadora, así como a los respectivos aportes a la seguridad social (salud y pensión), con la consiguiente declaratoria de no solución de continuidad del contrato de trabajo. Agregó, que no se encuentra prueba respecto a la cancelación de prestaciones médico asistenciales causadas, que pueda dar lugar a reintegro alguno por este concepto por parte del empleador, ya que la demandante no logró demostrarlo. En ese orden, el sentenciador de segundo grado estimó procedente también imponer la indemnización equivalente a 180 días de salario, prevista en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que la trabajadora fue despedida en forma injustificada y sin permiso de la correspondiente oficina del trabajo.

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Radicación n. 57083 Finalmente señaló, que ninguna de las obligaciones objeto de condena se encuentran afectadas por el paso del tiempo, en tanto que el trienio prescriptivo fue interrumpido con anterioridad a su causación, «de ahí que la absolución no encuentre prosperidad en la excepción de prescripción formulada. En cuanto a las demás se declaran no probadas

por las mismas razones precisadas a lo largo de este proveído».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, «para que en su lugar, y en sede de instancia, se confirme la de primer grado y se provea en costas como corresponda».

Con tal propósito formula dos cargos, que no obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 1, 5

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Radicación n. 57083 y 26 de la Ley 361 de 1997 y 1“ de la Ley 762 de 2002, en relación con los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política y 7 del Decreto 2463 de 2001. En la demostración aduce que la interpretación que dio el Tribunal a las normas enunciadas en la proposición jurídica es errónea, en la medida que entendió que el hecho de que el trabajador padezca cualquier enfermedad y el empleador conozca su estado de salud, lo hace destinatario de la protección especial consagrada en la Ley 361 de 1997; que la sentencia acusada no hizo la más mínima referencia a la calificación de pérdida de capacidad laboral, conforme a los parámetros del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el artículo 7” del Decreto 2463 de 2001; que el

ad quem «simplemente se remitió a los antecedentes médicos derivados de un riesgo profesional sustentados en diferentes autorizaciones de servicios expedidas a un trabajador y su historia clínica, circunstancias estas que no son generadoras de la especial protección que emana del inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Asevera que la citada ley es especial y su propósito está dirigido a brindar protección y asistencia necesaria a las personas con discapacidades «severas y profundas», de tal suerte que no es cierto que por el hecho de que el trabajador se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de algún evento que afecte su salud, adquiera la estabilidad laboral reforzada; que cualquier tipo de

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10 Radicación n. 57083 afectación de la salud no acredita que se tenga una limitación física dentro de los grados mencionados, pues para determinar el nivel de discapacidad o invalidez se requiere inexorablemente de una prueba científica que el legislador denomina dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Explica que el artículo 1 de la Ley 361 de 1997 delimitó como campo de aplicación «a las personas con limitaciones severas y profundas», expresiones éstas que fueron declaradas exequibles de forma pura y simple por la Corte Constitucional mediante sentencia C-824 de 2011, de modo que se requiere padecer de algún grado de limitación significativa y no una simple incapacidad temporal. Afirma que el artículo 7% del Decreto 2463 de 2001, establece los parámetros de severidad de las limitaciones en

los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997 y define que la limitación «moderada» como aquella en que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; «severa», la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y «profunda» cuando el grado de minusvalía supera el 50%. Arguyó que en el proceso no está acreditado que al momento de la culminación del contrato de trabajo, la demandante tuviera alguna pérdida de capacidad laboral 1

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Radicación n. 57083 calificada previamente por la autoridad competente como severa o profunda, por ello, no resulta admisible que se ordene su reintegro en virtud de un precepto jurídico del cual no es destinataria, por no cumplir con las calidades exigidas por el artículo 1% de la Ley 361 de 1997, y apoyó sus argumentos citando en extenso la sentencia CSJ SL 27 en. 2010, rad. 37514. Argumenta que el simple conocimiento del estado de salud de un trabajador que ha tenido incapacidades para laborar debido a una patología no puede generar inmunidad, porque esto implicaría la instauración de una protección reforzada generalizada, no consagrada por el legislador, pues una incapacidad no permite concluir, per se, que esa sea la causa de la desvinculación laboral o que el despido haya estado inspirado en motivos torticeros, arbitrarios o caprichosos. Explica que en este caso es innegable que se terminó el contrato de trabajo a término fijo (hecho que no se discute),

pero que por un despido injustificado no se puede presumir que éste ocurrió en razón de una discapacidad; que la tesis del tribunal que «ante un simple túnel carpiano», en la práctica conduce a que cualquier patología no grave de un trabajador genere, per se, la imposibilidad de terminar el contrato a plazo determinado, es errada, porque la decisión no será entendida como uso de la potestad legal sino que SCLAJPT-10 v.00 12 Radicación n. 57083 siempre se la asociará con la enfermedad o incapacidad, lo que en la práctica elimina uno de los modos legales de terminación del contrato; que si el operador de segundo grado hubiese interpretado las normas enunciadas conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, habría absuelto a la demandada.

VII. CONSIDERACIONES En este ataque el censor cuestiona que el Tribunal haya tenido a la accionante como beneficiaria de la protección especial que brinda el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto de aquellos trabajadores que padecen una limitación o discapacidad física, psíquica o sensorial, pues a su juicio, la demandante no se encuentra en ninguna de las situaciones particulares a que se refiere la norma, por no estar acreditada la calificación sobre un pérdida de capacidad laboral severa o profunda y, en consecuencia, no le asiste el derecho al reintegro que se ordenó.

El Tribunal, por su parte, considera que el hecho de no haberse incapacitado a la demandante o no diagnosticársele ninguna discapacidad, no la margina de la estabilidad laboral reforzada a que alude el citado artículo 26 de la Ley

361 de 1997, pues para brindarle esa especial protección es suficiente que el trabajador se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de algún evento que afecte su salud y que ésta sea conocida por el empleador; que si en esas condiciones la trabajadora es despedida sin que se

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Radicación n. 57083 presente causa legal que lo justifique o medie la autorización de la oficina del trabajo, la consecuencia es la ineficacia de tal decisión, con el correspondiente pago salarial, prestacional e indemnizatorio. La Corte tiene establecido conforme al criterio actual, que un razonamiento como el que sirvió de sustento al juez de alzada para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es «abiertamente» contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva legal, pues como lo ha reiterado, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que debe acreditarse que el trabajador tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, severa o profunda, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral que establece la ley vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de debate. En efecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL10538-2016, rad.42451, en la que fijó el alcance de la protección de qué trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,

la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL179452017, CSJ SL24079-2017 y más recientemente, en la CSJ SL51140-2018, señaló: Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene

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Radicación n. 57083 adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%. Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (...) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección

necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 15, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. En sentencia del 25 de marzo de 2009 radicado 35606, esta Corporación sobre dicha temática puntualizó: “(...) antes de entrar a analizar el elenco probatorio denunciado en los cargos, es pertinente traer a colación la sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 32532, en la cual, y en ejercicio del proceso hermenéutico del artículo 26 del Ley 371 de 1997, la Corte Suprema de Justicia, razonó: La protección con la que cuentan las personas limitadas en lo concemiente a que no pueden ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que la minusvalía a que se refiere esta disposición debe ser buscada, en primer lugar, en el contexto de este articulado y, sólo en ausencia de disposición que lo determine,

es dable acudir a la aplicación supletoria de otras normas, conforme lo prevé el artículo 19 del C. S. del T.. Al respecto conviene precisar que la Ley 361 de 1997 contiene un

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Radicación n. 57083 régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de “severas y profundas” la asistencia y protección necesarias. En este sentido la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25130, lo siguiente: Cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció “...mecanismos de integración social de las personas con limitación...” y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política. Se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso N 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc.”. “Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está

dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1% al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa. Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que tiene que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se dispone en el artículo 5 que las personas con limitaciones deberán Social en Salud, correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley comentada. No se trató entonces de una previsión caprichosa del legislador al aludir, en esta disposición, a los distintos grados de minusvalía que pueden afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Obviamente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral. En el articulado de la Ley 361 de 1997 se toman como parámetros los diferentes grados de minusvalías a que se hecho alusión para

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16 Radicación n. 57083 establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la protección del Estado, entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Así por ejemplo en el 24 se garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas con limitación que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, si tienen en sus nóminas un mínimo del 10% de sus empleados, en las condiciones de discapacidad enunciadas en ese mismo ordenamiento; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, y el 37 prevé que el Gobiemo, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas. “Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el

grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo. Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1% de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997. Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; “severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%. “En las condiciones anotadas es claro que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, pues si bien este precepto limita los grados en que se encuentra comprendida la incapacidad permanente parcial lo hace

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Radicación n. 57083 de manera expresa para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales y para los fines de las indemnizaciones y prestaciones que cubre este régimen, que obviamente no guarda relación con el tema de estabilidad laboral que protege la Ley 361 de 1997. “Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada. Situación en la que no se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial

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